REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 20 de Agosto de 2025
215° y 166º
CAUSA: 1Aa-15.077-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
DECISIÓN N° 147-2025.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.077-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en Cuatro (04) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, siendo interpuesto el primero por el ciudadano abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, y el segundo por el abogado ADOLFO LACRUZ en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ambos en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal, en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 2C-42.240-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra de los ciudadanos YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460 y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADA: Ciudadana YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460, de 57 años de edad, estado civil: divorciada, nacida en fecha Trece (13) de Diciembre del año Mil Novecientos Sesenta y Siete (1967), natural de Maracay, Estado Aragua, trabajo u oficio: del Hogar. Con domicilio en: CALLE BERMÚDEZ, EDIFICO TORRE APOLO, TERCER PISO APARTAMENTO 32, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-376.60.08.
2.-IMPUTADO: Ciudadano CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881, de 68 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha Veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Cincuenta y Siete (1957), natural de Caracas Distrito Capital, trabajo u oficio: Abogado, con domicilio en: CALLE PALMIRA N° 79, LA COOPERATIVA, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-313.37.11.
3.-VICTIMAS: Ciudadana GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V-24.171.559, Ciudadana LISETH YUSMILA AGUIRRE LEON, titular de la cedula de identidad N° V-12.319.009, Ciudadano ANTHONY DOMINGO PEÑA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V-24.171.562 y Ciudadano DOMINGO EPIFANIO PEÑA GIL, titular de la cedula de identidad N° V-7.200.953, todos con domicilio en: BARRIO GUARUTO I, CALLE SUCRE N° 14, SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-331.91.32.
4.-DEFENSA PRIVADA: abogado JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 149.598, con domicilio procesal en: URB. LA PLACERA, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-537.28.63.
5.- APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS: abogado YORGENIS PAREDES debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 165.832, con domicilio procesal en: URBANIZACION LAS ACACIAS, SEDE IPOSTEL, APARTADO POSTAL 1049, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-851.58.97. CORREO ELECTRONICO: c.juris3000@gmail.com.
6.-REPRESENTACION FISCAL: abogado ADOLFO LACRUZ en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Aragua.
En fecha Cuatro (04) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), es recibido cuaderno separado procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 1Aa-15.077-2025 (nomenclatura interna de esta sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.
En fecha Cinco (05) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), es recibido cuaderno separado procedentes del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ADOLFO LACRUZ en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 1Aa-15.080-2025 (nomenclatura interna de esta sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior Ponente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.
En fecha Siete (07) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), luego de realizar una revisión exhaustiva del presente asunto penal se logra observar que ambos se encuentran evidentemente relacionados, por lo que se acordó acumular las causas, agregando las actuaciones correspondientes del expediente 1Aa-15.080-2025 (nomenclatura interna de la Sala 1), a la causa 1Aa-15.077-2025 (nomenclatura interna de esta sala 1), en la cual le corresponde la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior Ponente de esta Sala 1. De igual manera, se acuerda mantener la nomenclatura 1Aa-15.077-2025 por ser propia del primer recurso de apelación que ingresó por ante esta Corte de Apelaciones.
Al, hilo de lo anterior se deja constancia que en fecha Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante oficio N° 295-2025, se realiza la solicitud de remisión de la Causa Principal 7J-350-2025 (Nomenclatura interna del tribunal de primera instancia) al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto el mismo es imprescindible para resolver el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
-DEL PRIMER RECURSO DE APELACION
En fecha Quince (15) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en esta misma fecha, escrito de apelación suscrito por el abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal, en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), en relación a la causa Nº 2C-42.240-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“….El infrascrito, YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 165.832. y con domicilio procesal en la Urbanización Las Acacias, sede IPOSTEL, apartado postal 1049. Maracay-Estado Aragua, teléfono 0412-581.58.97, E-mail: c.juris3000@gmail.com, en pleno ejercicio de la REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS VÍCTIMAS, plenamente identificadas en autos en la causa 2C-42.240-25, y actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49. y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación del artículo 440 Ejusdem, accionó formal RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS producidos en fecha 08-07-2025 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Dos (2°) en la causa penal Nº 2C-42.240-2025, la cual se cimienta y fundamenta en los términos siguientes:
TEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Es el caso que en fecha Ocho (08) de Julio de 2025, en sede del Tribunal se me dio por notificado del irrito fallo aquí impugnado sin acompañar el mismo en la respectiva boleta de notificación, y conforme a lo establecido con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en relación del artículo 439 numeral /°, 29 y 5° Ejusdem, esta REPRESENTAGION LEGAL DE LAS VICTIMAS, se le conceden 5 días hábiles siguientes a la notificación para accionar la apelación: Así las cosas, computados los días transcurridos cuatro días, a bien saber: Miércoles 09, Jueves 10. Viernes I1, Lunes 14, Martes 15 del corriente mes de Julio del año 2025, lo cual hace el presente recurso temporario, ASI SE ESTABLECE-
II. AGRAVIOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO
Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el día 08 de julio de 2025, tanto la representación del Ministerio Público como el Apoderado Judicial de la Víctima realizaron solicitudes expresas y debidamente fundamentadas, entre las cuales se encontraba la petición de que se decretara una medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de los hechos investigados, ubicado en el Barrio Guaruto I, Calle Sucre N° 14, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
Específicamente, en el Acta de Audiencia Preliminar, consta que:
• El Apoderado Judicial de las Victimas Abg. Yorgenis Paredes, en su exposición como punto previo indicó "de las actuaciones procesales que rielan en el atado documental posterior a la acusación que hoy nos ocupa, la defensa técnica no se registra consignación alguna de escrito de excepciones y promoción de pruebas, así dejo constancia al Tribunal".
• El Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público solicitó expresamente que se decretara, además de la medida preventiva privativa de libertad, "la medida de prohibición de enajenar y agravar".
• El Apoderado Judicial de las Víctimas, Abg. Yorgenis Paredes, en su exposición, también solicitó de manera clara y detallada: "CUARTO: De conformidad al artículo 600. del Código de Procedimiento Civil en concordancia y remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y en sincronía con la Sentencia N° 239 de fecha 10-05-2024 proferida par la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente, como el inmueble y terreno fueran fraudulentamente declarados ante la Administración Tributaria a nombre de los herederos de la Sucesión Flores Néstor José, y dicha sucesión cuenta Certificado de Solvencia de fecha 10-03-2023 proferido por el SENIAT y cuyo accionar es su liquidación hace forzado e imperioso asegurar el bien jurídico protegido, se dicte PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble y terreno ubicado en el Barrio Guaruto I. Calle Sucre N° I4, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos se dan por reproducidas conforme a los documentos de propiedad, constituidos por el Título Supletorio de fecha 15-07-1987 evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y Documento de Propiedad Protocolizado bajo el Nro. 09, folio 43 al 47.
Tomo 24. Protocolo Primero, 3er Trimestre del año 2007 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 23-08-2007, así se solicita-"
No obstante lo anterior, al revisar el AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 08 de julio de 2025, se evidencia una omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador de Control. A pesar de que el Auto Fundado detalla las decisiones sobre las excepciones, el sobreseimiento, la admisión parcial de las acusaciones fiscal y particular, la admisión de pruebas y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, no existe mención alguna ni resolución expresa respecto a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar el inmueble en la Audiencia celebrada y en los Autos Publicados, aun cuando tampoco hubo registro que se haría por auto separado, todo esto quedo registrado en el REGISTRO FÍLMICO de la audiencia in comento.
Esta omisión es un vicio grave que afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que el Juez tenía la obligación de pronunciarse sobre todas las peticiones formuladas por las partes en la Audiencia Preliminar, máxime cuando se trata de una medida cautelar real dirigida a asegurar los bienes jurídicos afectados por los delitos imputados (Estafa, Invasión, Usura, Agavillamiento).
La falta de pronunciamiento sobre una solicitud tan relevante deja en indefensión a las víctimas y al Ministerio Público en lo que respecta a la protección del patrimonio afectado.
Así mismo, es importante destacar que, aunque los Autos Fundados llevan Fecha del 08 de julio de 2025, la publicación efectiva del mismo, tal como es práctica común en los tribunales, se realizó en una fecha posterior. lo que no subsana la omisión de pronunciamiento que ya se había configurado al momento de la redacción y firma del auto.
Así las cosas, igualmente se registró un Quebrantamiento u Omisión de Formas Esenciales o Sustanciales de los Actos que Cause Indefensión, toda vez que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de julio de 2025, ante el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Defensa Privada de los imputados, representada por el ABG. JOSÉ ALFREDO ROJAS, procedió a realizar una serie de alegatos e indicó que en fecha 01-03-2025 consigno en tiempo hábil un escrita de excepciones y promoción de pruebas, en sin reserva alguna ratifica su escrito de prueba sin estos ser verificados por el Tribunal. visto que para la fecha que lo efectuó la causa la conocía el tribunal tercero de control el cual declaro la Nulidad de esa acusación y repuso la causa al estado de Investigación para presentar nuevo acto conclusivo, y durante la etapa en que se sustanció la nueva acusación por el Tribunal Segundo de Control NUNCA consignó ni siquiera escrito diligenciario ratificando las anteriores excepciones y medios de pruebas declarados sin lugar por el tribunal tercero de contral. Sin embargo, y este es el punto medular de la presente apelación, la Defensa Técnica NO PRESENTÓ POR ESCRITO ante este Juzgado Segundo de Control, en la oportunidad procesal legalmente establecida, su escrito de promoción de pruebas, ni tampoco RATIFICÓ FORMALMENTE POR ESCRITO un supuesto escrito anterior consignado ante un Tribunal distinto (Tribunal 3ero de Control), tal como se colige de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el expediente.
A pesar de esta evidente omisión formal y procesal, el ABG. JOSÉ ALFREDO ROJAS. en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, alegó oralmente haber presentado o ratificado dicho escrito de promoción de pruebas y nunca las mencionó o detalló sin embargo requirió que una fuera vía telemática, aduje que el Ministerio Público nunca le acordó medios de pruebas pero nunca ejerció el Control Judicial o presentó en la Audiencia las Diligencias Promovidos formalmente por ante el Ministerio Público sin embargo riela en la causa unos Oficios de Negativas de la Fiscalía 9° y no riela con Control Judicial de la Defensa Técnica. Ante esta situación, la Jueza de Control, ABG. BLANCA YOSELIN GUAICARA GALEA, omitió su deber de control judicial al no verificar la existencia y debida incorporación en tiempo hábil de dicho escrito en el expediente de este Tribunal. y procedió a admitir los medios de prueba "ofrecidos" por la Defensa Privada, tal como se desprende del PUNTO QUINTO de la parte dispositiva del Auto Fundado: "QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada y del Apoderado Judicial de las víctimas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público."
Esta actuación de la Jueza de Control, al admitir pruebas sin la debida promoción o ratificación escrita y formal ante el Tribunal competente, constituye una grave violación a principios fundamentales del proceso penal venezolano, afectando directamente los derechos de esta representación de las víctimas.
La decisión recurrida adolece de vicios que la hacen contraria a derecho, por las siguientes razones:
A. De la Omisión de Control Judicial por parte de la Jueza
El Juez de Control tiene el deber ineludible de ejercer un control formal y material sobre los actos procesales, incluyendo la promoción de pruebas. Este control implica verificar que las actuaciones se ajusten a las formas y requisitos establecidos en la ley. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:
"…el Juez de Control tiene la potestad exclusiva de verificar si la acusación fiscal o particular propia, según sea el caso, rebasa las exigencias delimitadas en nuestra Legislación." Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 28/11/2024, expediente: 23-0982.
Si bien esta sentencia se refiere a la acusación, el principio de control judicial es extensible a todos los actos procesales, incluyendo la promoción de pruebas. La Jueza a qua tenía el deber de verificar que la promoción de pruebas por parte de la Defensa Técnica se hubiera realizado conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), es decir, mediante un escrito debidamente consignado y que constara en el expediente de este Tribunal. Al na hacerlo y al admitir pruebas que no fueron formalmente promovidas o ratificadas ante su despacho, la Jueza incurrió en una omisión de su deber de control judicial, convalidando una irregularidad procesal.
B. De la Violación al Principio de Legalidad de la Prueba y la Preclusión Procesal
El proceso penal se rige por el principio de legalidad de la prueba, que exige que los medios de prueba sean obtenidos e incorporados al proceso de conformidad con las disposiciones legales.
La promoción de pruebas en la fase intermedia tiene un momento procesal específico y una forma determinada (generalmente escrita, salvo excepciones expresas).
El hecho de que la Defensa Técnica no haya presentado o ratificado por escrito la promoción de pruebas ante el Juzgado Segundo de Control, implica que la oportunidad procesal para hacerlo había precluido. La preclusión es un principio procesal que establece que las etapas del proceso se cierran una vez transcurrido el lapso o realizada la actividad correspondiente, impidiendo que se realicen actos fuera de tiempo. Al admitir pruebas que no fueron promovidas en la forma y tiempo debidos, la Jueza violó este principio fundamental, lo que afecta la validez de la prueba.
C. De la Vulneración de los Principios de Contradicción e Igualdad de Armas
El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, estableciendo que "Las partes dispondrán de iguales oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código les reconocen". El principio de contradicción, inherente al debido proceso (Artículo 49 CRBV), garantiza a las partes el derecho a conocer y controvertir las pruebas presentadas por la contraparte.
Al admitir pruebas que no fueron formalmente promovidas o ratificadas por escrito ante el Tribunal Segundo de Control, se privó a esta representación de las víctimas de la oportunidad real y efectiva de conocer a cabalidad los medios de prueba de la defensa en la forma que la ley exige. de analizarlos con la debida antelación y de preparar su contradicción. La mera alegación oral de la defensa, sin el respaldo documental en el expediente del Tribunal competente, genera un desequilibrio en la igualdad de armas, ya que las víctimas y el Ministerio Público no tuvieron la misma oportunidad de ejercer su control sobre esas pruebas, lo que menoscaba gravemente el derecho a la defensa y el debido proceso.
La Sala de Casación Penal ha señalado que:
"En principio, las partes en la fase intermedia sólo podrán proponer u ofrecer para el juicio oral aquellas pruebas que tengan su fundamento o se hayan formado en la base preparatoria, pues solo así se puede preservar el derecho al control y la contradicción la prueba en la audiencia preliminar. En esto reside el equilibrio en el manejo de la prueba que demandan el derecho a la defensa y el principio de dicotomía de la prueba." Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 06/02/2025, expediente: 23-1181.
La admisión de pruebas sin la debida observancia de las formas procesales impide este control y contradicción efectivos.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juzgado de Control vulnera principios y garantías constitucionales y legales fundamentales:
1. Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela): Este derecho fundamental garantiza a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. La omisión de pronunciamiento sobre una petición expresa y debidamente fundamentada niega la posibilidad de obtener una respuesta judicial completa y oportuna, cercenando el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas y del Estado.
• Artículo 26 CRBV
2. Debido Proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela): El debido proceso exige que todas las actuaciones judiciales se realicen con las debidas garantías. La obligación del juez de resolver todas las peticiones de las partes es un componente esencial de esta garantía. La omisión de pronunciamiento constituye una violación del derecho a ser oído y a obtener una decisión motivada sobre todos los puntos planteados.
• Artículo 49 CRBV
3. Deber del Juez de Resolver (Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal): El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa las cuestiones sobre las cuales el Juez o Jueza debe resolver al finalizar la audiencia preliminar, incluyendo la decisión sobre medidas cautelares. La solicitud de prohibición de enajenar y gravar es una medida cautelar real que busca asegurar las resultas del proceso y la protección de los bienes jurídicos. La falta de resolución sobre esta petición contraviene directamente el mandato legal.
• Artículo 313 COPP
4. Jurisprudencia sobre Omisión de Pronunciamiento: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en señalar que la omisión de pronunciamiento por parte de los tribunales constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En diversos fallos, se ha ordenado a los tribunales inferiores subsanar tales omisiones. Por ejemplo, en casos donde se ha alegado la omisión de pronunciamiento sobre recursos de apelación o solicitudes específicas, el TSJ ha intervenido para garantizar la respuesta judicial.
• Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 22/11/2023. expediente: 23-0042
• Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 18/10/2018. expediente: 18-0370
• Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 21/05/2025. expediente: 25-0040
La medida de prohibición de enajenar y gravar es de vital importancia en este caso considerando la naturaleza de los delitos imputados (Estafa, Invasión, Usura, Agavillamiento) que afectan directamente el patrimonio de las víctimas. La omisión de pronunciamiento sobre esta medida, especialmente cuando el Juez se apartó de la medida preventiva privativa de libertad solicitada por la gravedad de los delitos y el riesgo procesal, deja desprotegido el bien jurídico y podría facilitar la disposición del inmueble por parte de los imputados, frustrando así las posibles reparaciones a las víctimas.
IV. PETICIÓN
Por todo lo antes expuesto, por no ser contrario a Derecho y al Orden Público se solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia:
1. Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.
2. Declare la NULIDAD de los Autos Fundados de Audiencia Preliminar y Auto de Apertura de Juicio ambos de fecha 08 de julio de 2025.
3. Ordene la Distribución a otro Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua donde sea celebrada la Audiencia Preliminar y se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a Derecho.
En Justicia en Maracay a los QUINCE (15) días del mes de JULIO del año 2025. REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VÍCTIMAS...”
-DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION
En fecha Quince (15) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Dieciséis (16) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), escrito de apelación suscrito por el abogado ADOLFO LACRUZ en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal, en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), en relación a la causa Nº 2C-42.240-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:
“….Quienes suscriben, ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y ANGEL CASTILLO de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión publicada en auto fundado de fecha 08 de Julio de 2025, dictado por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control ABG. BLANCA YOSELIN GUAICARA GALEA, en la causa signada con el N° 2C-42.240-2025 (nomenclatura del Tribunal), por medio de la cual, entre otras cosas admitió parcialmente el escrito acusatorio apartándose del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordando en su lugar el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y se apartó de la medida preventiva de la privativa de libertad solicitada por la Representación Fiscal, en su lugar acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.742.460, y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cédula de identidad N.º V-4.402.881; esto de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numerales 4° y 5°, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, expongo:
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO
El artículo 111 numeral 13 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, da la facultad al Ministerio Publico de actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31 numeral 5, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Púbico, establece: Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso...”.
DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
El Ministerio Público procede a Interponer el recurso de apelación en contra de la decisión publicada en auto fundado de fecha 08 de Julio de 2025, dictado por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control ABG. BLANCA YOSELIN GUAICARA GALEA, en la causa signada con el N° 2C-42.240-2025 (nomenclatura del Tribunal), por medio de la cual, entre otras cosas admitió parcialmente el escrito acusatorio apartándose del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo acordando en su lugar el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y se apartó de la medida preventiva de la privativa de libertad solicitada por la Representación Fiscal, en su lugar acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.742.460, y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cédula de identidad N.° V-4.402.881; esto de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numerales 4° y 5°, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se evidencia que el Auto Interlocutorio con Fuerza Definitiva fue dictado en fecha 08 de Julio de 2025, en consecuencia, el lapso para la interposición del presente recurso comienza a computarse a partir del día 09 de julio 2025. Por lo que, desde el 09 de Julio al 15 de Julio de 2025, transcurrieron cinco (05) días hábiles y de despacho, a saber: miércoles 09 de julio, jueves 10 de julio, viernes 11 de julio, lunes 14 de julio y martes 15 de julio, todos del corriente año. Por lo que se desprende que el presente escrito es tempestivo, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito sea admitido.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Ministerio Público procede a Interponer el recurso de apelación en contra del AUTO FUNDADO, en contra de la decisión publicada en auto fundado de fecha 08 de Julio de 2025, dictado por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control ABG. BLANCA YOSELIN GUAICARA GALEA, en la causa signada con el N° 2C-42.240-2025 (nomenclatura del Tribuna), por medio de la cual, entre otras cosas admitió parcialmente el escrito acusatorio apartándose del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo acordando en su lugar el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y se apartó de la medida preventiva de la privativa de libertad solicitada por la Representación Fiscal, en su lugar acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.742.460, y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cédula de identidad N.° V-4.402.881; esto de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numerales 4° y 5°, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, de conformidad con el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...", es por lo que el presente recurso de apelación de autos debe ser admitido, y así se solicita.
LOS HECHOS VERIFICADOS
Honorables Magistrados, en fecha 07 de febrero del corriente año, la fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó acusación en contra de los ciudadanos YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.742.460, y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cédula de identidad N.° V-4.402.881; por la comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, INVASIÓN, previsto y sancionado el artículo 471-A del Código Penal Vigente, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicitando en dicho escrito acusatorio lo siguiente:
“...PRIMERO: La admisión total de la presente ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los ciudadanos: YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, y CARLOS RAFAEL BLANCO, antes identificados plenamente en el Capitulo 1 del presente escrito de acusación, se permitió individualizar la responsabilidad penal, grado de co-autoría y jerarquía estructural dentro de la organización delictual que permiten subsumir la conducta antijurídica y encuadrarlos en los tipos penales: ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo artículos 464 del Código Penal, asimismo, INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, e igualmente ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, además del tipo penal: USURA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos de Protección al Consumidor y Usuarios, todos en concordancia con los artículos 83, 87, y 99 del Código Penal de Venezuela vigente en plena relación con los artículos 50, y 52, del Código Orgánico Procesal Penal, y en total perjuicio de los ciudadanos GERALDINE, LISETH, DOMINGO SEA BOLIVA ANTHONY, (De quienes se reserva su identificación de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). Esto a los efectos de que se declare la culpabilidad de los mismos en la comisión de los Delitos antes mencionados y en consecuencia se le imponga la pena contenida en dicha normativa legal. SEGUNDO: La admisión de todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlos pertinentes y necesarios a los fines del desarrollo del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal, por haberlos obtenido de forma lícita tal como lo establece el artículo 197 eiusdem; y librar la debida citación de los Testigos yo Expertos promovidos por esta Representación Fiscal TERCERO: Solicito, proceda a fijar la Audiencia Preliminar correspondiente. con el propósito de convocar a las partes, el día y hora pautada, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal: CUARTO: Con el objeto de garantizar las resultas del proceso, y por estar llenos los extremos de los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la magnitud del daño y el concurso de delitos imputados, adicionado al peligro de fuga como medio de obstrucción al proceso, y ante la pena elevada que llegara a imponerse superior a 8 años de prisión yo presidio, muy respetuosamente solicitamos le sea decretada MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 236 Ejusdem por estar llenos los extremos de Ley..."
Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2025, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua celebró audiencia preliminar, dictando dispositiva y sobre la cual publicó el auto fundado el cual se recurre mediante el presente escrito, en el cual dictó la siguiente dispositiva:
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: se declara competente para conocer del presente asunto de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B:Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal Solicitado por la Defensa Privada. PUNTO PREVIO C:Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada, en virtud que el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal presentada en contra los acusados YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460 y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.402.881, en virtud de que se admiten los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos y se aparta del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordándose el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la nulidad de la Acusación Particular Propia, interpuesta por el Apoderado Judicial de las víctimas. TERCERO: Se admite parcialmente la Acusación Particular Propia interpuesta por el Apoderado Judicial de las víctimas, en contra los acusados YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460 y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.402.881, en virtud de que se admiten los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos y se aparta del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordándose el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos legales útiles necesarios y pertinentes. Asimismo se admiten las actuaciones Complementarias consignadas por la Representación del Ministerio Público en sala de audiencia consistentes en los (Movimientos Migratorios). QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos Por la Defensa Privada y del Apoderado Judicial de las victimas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. SEXTO: Se decreta la Solicitud de Sobreseimiento, a favor de la ciudadana YOSMAR AYARIT FLORES BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.754.200, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la ciudadana anteriormente señalada falleció en fecha 20/09/2024, según consta en Acta de Defunción inserta bajo el N° 306 de la misma emitida por el Registro Civil del Municipio Libertado del Estado Aragua SEPTIMO: Admitida parcialmente la acusación, se impone a los acusados YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460 y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742,460, expone a viva voz: "NO ADMITO LOS HECHOS, POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo". CARLOS RA MEL BLANCO titular de la cedula de identidad Nº V-4 402 881, expone a viva voz: "NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo". OCTAVO: este Juzgado se aparta de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE BERTAD, de acuerdo a lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico y impone en contra de los acusados YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460, CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-4.402.881, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3.- presentaciones cada treinta (30) días y 4.1- prohibición de salida del país del Código Orgánico Procesal Penal..." (sic).
DE LA PRIMERA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, y en su numeral 5, se refiere específicamente a "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código". La jurisprudencia venezolana ha desarrollado ampliamente el concepto de "gravamen irreparable", definiéndolo como aquel perjuicio que resulta imposible de reparar en el curso de la instancia en la que se ha producido. Su finalidad fundamental es subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa un perjuicio grave a un imputado o acusado o alguna de las partes, tal como nos ilustran las sentencias de la Sala Constitucional de fecha 06-02-2025, del expediente 23-1181, y de fecha 14-03-2018, del expediente 16-1172.
Así tenemos que, las características esenciales de un gravamen irreparable son: 1. Un perjuicio grave, de manera que la decisión judicial debe afectar de manera significativa los derechos o intereses del imputado o acusado. 2. Imposibilidad de Reparación Posterior, siendo que el daño causado por la decisión no puede ser subsanado o corregido en etapas posteriores del proceso, o bien, la reparación en una fase ulterior sería ineficaz o tardía. Y, 3. Afectación de la Defensa o el Debido Proceso, por cuanto implica una decisión que, de alguna manera, tiene implícita una resolución definitiva o que coloca de manera inequívoca en estado de indefensión a una de las partes.
En este sentido, la Juez Segundo de Control decidió admitir parcialmente la acusación fiscas apartándose del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificado por el Ministerio Público, acordando en su lugar el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; pero es el caso que en el auto fundado que aquí se recurre, no se observa análisis alguno en relación a los elemento de uno u otro delito, la Juez de Control NO MUESTRA DE MANERA ALGUNA el proceso intelectual, de razonamiento para determinar si los hechos encajan o se ajustan al tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y es que tampoco lo hace en relación al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. La Juez de Control no analizó en su auto fundado si este caso particular satisface los requisitos o condiciones establecidos en una ley para que esta sea aplicable uno u otro delito.
Es por ello que, al estar frente a un auto en el cual no se realizó el debido análisis, verificación y fundamentación, se constituye un gravamen irreparable por las siguientes razones:
1. Vulneración del Principio de Motivación de las Decisiones Judiciales: El auto fundado de fecha 08 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, debió estar debidamente motivado, expresando los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan. La falta de motivación impide conocer las razones que llevaron al juez a tomar la decisión de apartarse del delito de Asociación Para Delinquir, lo que a su vez obstaculiza el ejercicio del derecho a la defensa y la posibilidad de impugnación. En el caso planteado, la ausencia de análisis, verificación y fundamentación por parte de la Juez al modificar la calificación jurídica del delito, implica una decisión arbitraria que no se ajusta a los principios de legalidad y debido proceso. Esta omisión priva a la defensa de los elementos necesarios para comprender la base de la nueva imputación y preparar una estrategia adecuada.
2. Afectación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: La modificación de la calificación jurídica del delito de "Asociación para Delinquir" a "Agavillamiento" sin una justificación clara y exhaustiva, impacta directamente en los intereses del Ministerio Público y la Víctima. Ambos delitos, aunque relacionados, poseen elementos típicos y penas distintas, lo que exige una defensa específica para cada uno. Si la juez no fundamenta por qué se aparta de la calificación fiscal original y adopta una nueva, se genera un estado de indefensión. No podría la Representación Fiscal rebatir eficazmente una decisión cuyas bases son desconocidas o insuficientes. Este perjuicio no podría ser reparado en fases posteriores del proceso, ya que la acusación se ha admitido bajo una calificación que carece de sustento judicial explícito, viciando el desarrollo del juicio oral.
3. Alteración Sustancial de la Acusación sin Fundamento: La fase intermedia, donde se celebra la audiencia preliminar, tiene como objetivo principal el saneamiento del proceso y la depuración de la acusación. Si bien el juez de control tiene facultades para calificar jurídicamente los hechos, esta facultad no es discrecional y debe ejercerse con estricto apego a la ley y a una motivación suficiente, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-08-2022, expediente 19-0532. Es así como la decisión de la juez de cambiar la calificación del delito sin el debido análisis y fundamentación, implica una alteración sustancial de la acusación que no se basa en un razonamiento jurídico explícito. Esto podría llevar a que los imputados sean juzgados por un delito cuya adecuación a los hechos no ha sido debidamente verificada por el Tribunal de Control, generando un perjuicio que se proyectaría a lo largo de todo el juicio.
A todas luces, la decisión de la juez del Tribunal de Control de admitir parcialmente la acusación fiscal, modificando la calificación jurídica del delito de Asociación para Delinquir a Agavillamiento, sin la debida motivación, análisis y verificación, configura un gravamen irreparable conforme al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Este gravamen se manifiesta en la vulneración del principio de motivación de las decisiones judiciales, la afectación del derecho a la defensa y al debido proceso del imputado, y la alteración sustancial de la acusación sin un fundamento jurídico explícito. La irreparabilidad radica en que este vicio procesal, al no ser corregido en esta etapa, comprometería la validez de todo el juicio oral y público, colocando al imputado en una situación de indefensión que no podría ser subsanada en fases posteriores.
De esta manera, la Juez de Control no debió limitarse a enunciar la nueva calificación, sino que estaba obligada a Explicar por qué los hechos no se subsumían en el delito de Asociación para Delinquir, detallando cuáles elementos de este tipo penal no se configuraban con la evidencia presentada; y seguidamente, fundamentar por qué los hechos sí se subsumían en el delito de Agavillamiento, explicando cómo la evidencia se ajustaba a cada uno de los elementos de este último tipo penal. La ausencia de este análisis y fundamentación detallada en el auto fundado que aquí se recurre, configura un vicio de nulidad absoluta, ya que afecta garantías constitucionales y procesales esenciales, causando un gravamen irreparable que justifica plenamente que la presente denuncia sea declarada Con Lugar y se ordene la celebración de una audiencia preliminar por ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el auto recurrido, y así respetuosamente lo solicitamos.-
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
Honorables Magistrados, el presente recurso de apelación se interpone con fundamento en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera expresa que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que "declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva". Esta disposición habilita la impugnación del auto fundado de fecha 08 de julio de 2025, del Tribunal Segundo de Control que acordó la medida cautelar sustitutiva, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2014, relacionada con el expediente 14-0707; de fecha 08 de noviembre de 2024, relacionada con el expediente 23-0993; y fecha 13 de julio de 2022, relacionada con el expediente de fecha 20-0377.
La presente denuncia fundamentada en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto impugnar el auto fundado dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, en fecha 08 de Julio de 2025, el cual, al resolver sobre la medida de coerción personal en la audiencia preliminar, desestimó la solicitud del Ministerio Público de decretar la privación preventiva de libertad de los acusados YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.742.460, y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cédula de identidad N.° V-4.402.881 y, en su lugar, acordó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Así pues, quienes aquí suscriben, consideramos que la decisión de la Juez Segundo de Control es contraria a derecho, por cuanto no evaluó de manera adecuada la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, a nuestro juicio, se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, especialmente en lo que respecta a la gravedad de los delitos admitidos y la alta pena que estos conllevan, lo que genera una presunción razonable de peligro de fuga.
Debe esta alzada considerar que, en fecha 08 de julio de 2025, se celebró la audiencia preliminar en la causa penal seguida contra los ciudadanos YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.742.460, y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N.° V-4.402.881, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, INVASIÓN, previsto y sancionado el artículo 471-A del Código Penal Vigente, USURA, previsto y sancionado artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Durante dicha audiencia, el Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones, solicitó al Tribunal de Control que decretara la medida preventiva privativa de libertad de los acusados, por considerar que se encontraban satisfechos todos los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante la solicitud fiscal y la acreditación de los elementos de convicción presentados, el Tribunal Segundo en Funciones de Control dictó un auto findado de esa misma fecha 08 de julio de 2025, en el que, no solo se apartó del Delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; admitiendo en su lugar el delito Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; sino que también se apartó de la petición del Ministerio Público en cuanto a la medida privativa preventiva de libertad, acordando una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor de los acusados, decisión esta que, a nuestro entender, no realizó una evaluación exhaustiva y correcta de los presupuestos materiales para la procedencia de la medida de coerción personal más gravosa, particularmente en lo que concierne al peligro de fuga derivado de la alta penalidad de los delitos imputados y admitidos.
Así las cosas, la controversia radica en la incorrecta aplicación e interpretación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal de Control (aunque no fue interpretado puesto que en el auto fundado ni siquiera menciona el artículo). Dicho artículo establece los requisitos concurrentes para que el Juez o Jueza de Control pueda decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada. Estos requisitos son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el presente caso, los delitos que fueron admitidos por la Juez de Control, sin incluir el delito de Asociación para delinquir el cual no fue admitido; son los siguientes: En primer lugar, el delito con mayor pena INVASIÓN, previsto y sancionado el artículo 471-A del Código Penal, acarrea una pena media de siete (07) años y seis (06) meses de prisión. Aplicando lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en este caso en concreto, a partir del segundo delito se debe considerar una rebaja de la mitad a pena a imponer, de manera que, el delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, acarrea una pena media de seis (06) años y seis (06) meses, menos la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, resulta una posible pena de tres (03) años y tres (03) meses de prisión. El delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 1 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, acarrea una pena media de Tres (03) años, menos la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, resulta una posible pena de un año (01) y seis (06) meses de prisión. El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, acarrea una pena media de tres (03) años y seis (06) meses, menos la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, resulta una posible pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión. POR LO QUE, LA SUMA TOTAL DE LA POSIBILE PENA A IMPONER POR LOS DELITOS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SUMAN CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN. Es evidente que nos encontramos frente a los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual fue admitido por el propio Tribunal de Control al dictar el auto fundado que aquí se recurre.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. El Ministerio Público presentó en la audiencia preliminar los elementos de convicción suficientes que vinculan a los acusados con la comisión de los delitos, lo que llevó a la admisión de la acusación y el auto fundado, constan todos y cada unos en la acusación e igualmente transcritos en el auto fundado que aquí se recurre.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Este es el punto central de la presente apelación. El Tribunal de Control no evaluó de forma adecuada que en el presente caso sí se encuentran llenos los supuestos de peligro de fuga, sobre todo porque los delitos que fueron admitidos implican una pena alta que amerita acordar medida preventiva privativa de libertad. Aunado a que hay elementos para considerar acreditado el peligro de fuga por la posible pena a imponer, ya que los delitos imputados revisten un carácter grave, e igualmente si se otorgaré la libertad de los mismos pueden llegar influir para que testigos declaren falsamente o se comporten de manera desleal que puedan ir contra la realización de la justicia y la verdad de los hechos, en consecuencia, en aras de garantizar que exista una situación donde las circunstancias sean más graves y arremeta nuevamente contra el bien jurídico tutelado y las garantías, se hace presumir estos peligros como respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, los delitos admitidos por el Tribunal de Control de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, INVASIÓN, previsto sancionado el artículo 471-A del Código Penal Vigente, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, conllevan una pena privativa de libertad considerable de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la media y aplicando el artículo 88 del Código Penal, lo que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, genera una presunción razonable de que los acusados podrían intentar sustraerse de la acción de la justicia para evitar la imposición de una condena. La decisión del Tribunal de Control, al no considerar este aspecto fundamental, incurrió en una errónea aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando la finalidad de la medida de coerción personal, que es asegurar la presencia de los imputados en el proceso y garantizar la eficacia de la administración de justicia.
La omisión del Tribunal Segundo de Control en evaluar la magnitud de la pena y su impacto en el peligro de fuga, a pesar de la solicitud fiscal y la naturaleza de los delitos admitidos, constituye un gravamen irreparable para el proceso penal, ya que pone en riesgo la consecución de los fines del mismo y la aplicación de la justicia. La medida cautelar sustitutiva acordada resulta insuficiente para garantizar la sujeción de los acusados al proceso, dada la alta expectativa de pena que enfrentan. En consecuencia, consideramos que la presente denuncia debe ser declarada Con Lugar y se ordene la celebración de una audiencia preliminar por ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el auto recurrido. Y así respetuosamente lo solicitamos.-
PETITORIO
Conforme a todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente ciudadanos Jueces de honorables de esta Corte de Apelaciones, que: PRIMERO: SE ADMITA PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO en contra de la decisión publicada en auto fundado de fecha 8 de Julio de 2025, dictado por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control ABG. BLANCA YOSELIN GUAICARA GALEA, en la causa signada con el N° 2C-42.240-2025 (nomenclatura del Tribunal), por medio de la cual, entre otras cosas admitió parcialmente el escrito acusatorio apartándose del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordando en su lugar el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y se en de la medida preventiva de la privativa de libertad solicitada por la Representación Fiscal, en su lugar acordó medida cautelar sustitutiva de libertad. SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SE ANULE LA DECISION publicada en auto fundado de fecha 08 de Julio de 2025, dictado por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control ABG. BLANCA YOSELIN GUAICARA GALEA, en la causa signada con el N° 2C-42.240-2025 (nomenclatura del Tribunal), por medio de la cual, entre otras cosas admitió parcialmente el escrito acusatorio apartándose del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordando en su lugar el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y se apartó de la medida preventiva de la privativa de libertad solicitada por la Representación Fiscal, en su lugar acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.742.460, y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cédula de identidad N.° V-4.402.881; TERCERO: Se retrotraiga el proceso en la presente causa à la etapa que se realice una nueva audiencia preliminar en Juzgado de la misma Instancia pero diferente al Segundo de Control, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257 de la Constitucional, así como los artículos 439 numerales 4 y $ del Código Orgánico Procesal Fenal, donde se le garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso a todas las partes del proceso....”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
-DE LA CONTESTACION AL PRIMER RECURSO DE APELACION
Del Recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), en relación a la causa Nº 2C-42.240-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Ciento Cincuenta y Dos (152) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada MERLIANY VELIZ, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..MARTES VEINTINUEVE (29) DE JULIO, MIERCOLES TREINTA (30) DE JULIO, JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025)…..”
En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha Treinta (30) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado de manera oportuna ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en fecha Treinta y uno (31) de Julio del año dos mil veinticinco (2025) ante el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte del abogado JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos CARLOS RAFAEL BLANCO y YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, el cual corre inserto en el folio Ciento Cuarenta y Siete (147) al Ciento Cincuenta y Uno (151) del Cuaderno Separado I, mediante el cual expone lo siguiente:
“….Quien suscribe, ABG JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA, abogado en ejercicio, IMPRE-ABOGADO 149.598, con domicilio procesal para este acto en la Ubr (sic). La Placera, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0412-5372863, correo joserojas76@gmail.com; actuando en mi carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos CARLOS RAFAEL BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881 y YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.742.460, Venezolana, mayor de edad, plenamente identificados en autos. Con la deferencia del caso reciba un cordial saludo extensivo a su digno grupo de trabajo. Motiva la presente EJERCER FORMAL CONTESTACION DE LA APELACION DE AUTO, ejercida por el Representante de la Victima, en contra del Auto Fundado y el Auto de Apertura de Juicio ambos de fecha 08 de Julio del 2025, basado en el contenido del artículo 439 numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el alfanumérico 2C.42.240.2025, llevado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de la Jurisdicción Penal del Estado Aragua. En consecuencia se procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de que esa digna Corte de Apelaciones del Estado Aragua, efectué el respectivo pronunciamiento de conformidad con la Ley Penal Adjetiva Vigente.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
En este sentido de la admisibilidad el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad de contestar el recurso por escrito y dentro de los tres días luego de la notificación, en las actas del expediente riela que fuimos notificados formalmente de la recurrida el día 23 de Julio del 2025, fecha en la cual se tiene acceso al expediente y en consecuencia se solicita copia para realizar la contestación del mismo, copias que fueron recibidas el día 29 de Julio 2025, fecha en la cual comienza el computo de los tres días hábiles incursa en el artículo en comento.
En este sentido el día hábil siguiente en el cual se tiene acceso al extenso de la recurrida, comienza a correr los tres días de despacho establecido en el artículo 441, ya que esta Defensa se dio por notificado el 23 de Julio de 2025, y recibió el escrito el 29 de Julio 2025, en el momento de recibir las copias y así consta en autos. Por lo cual estamos en el tiempo hábil para ejercer el presente recurso.
CAPIRULO (sic) II
DE LAS DENUNCIAS EXPUESTAS POR EL RECURRENTE
Primera Denuncia:
Es el caso Ciudadanos Magistrados que en fecha 08 de Febrero del 2025 la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, presento su Acto Conclusivo Acusatorio ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Estado Aragua donde por escrito separado de la misma fecha solicito de Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble ubicado en el Barrio Guaruto I, Calle Sucre N° 14, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y el 08 de julio de 2025 la representación de la víctima lo hace como punto previo de forma oral.
En este sentido la representación de la victima alega que se realizó fraudulentamente la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a nombre de los herederos en la Sucesión Flores Néstor José, con solvencia de fecha 10/03/2023, emitido por el SENIAT, sobre el inmueble propiedad del causante, según Titulo Supletorio de fecha 15/10/1987, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y documento de Propiedad debidamente Protocolizado bajo el N° 09, Folios del 43 al 47, Tomo 24, Protocolo Primero, 3re Trimestre del año 2007, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua de fecha 23/08/2007. Esta argumentación de fraude es temeraria por parte de la representación de la víctima, ya que como representante legal tiene la obligación de asesorar a sus clientes sobre la declaración sucesoral, la cual es un trámite obligatorio para los herederos de una persona fallecida y debe realizarse dentro de los 180 días siguientes al deceso. Es un proceso, gestionado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que solo puede ser tramitado por los herederos del propietario del bien, no hacer la declaración sucesoral dentro del plazo legal puede conllevar a sanciones económicas por parte del SENIAT, sanciones que recaen directamente sobre los herederos de la sucesión. por lo cual esta acción no puede ser considerada fraudulenta, por ser una obligación consagrada en el Código Civil venezolano (donde indica quien es heredero) y la Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos. (Donde indica la obligación tributaria. en este sentido es importe informar a las víctimas que si tienen la pretensión de la tradición legal del inmueble, este es un trámite obligatorio para poder acceder a la tradición del bien. Por lo cual es un trámite que favorece al proceso.
Así las cosas la representación de la víctima alega que el Tribunal Segundo de
Control omitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo que este Tribunal de Control emitió auto separado de fecha 08 de Julio de 2025, donde acuerda dicha medida. En este sentido es necesario exponer lo siguiente:
En fecha 08 de Febrero del 2025, la Representación Fiscal presento por escrito separado la solicitud Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. Es el caso, que el hecho y los medios probatorios para la solicitud son los mismos de su escrito acusatorio, por lo cual no satisface el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que es un procedimiento separado de la Acusación. El cual señala lo siguiente:
Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido la Representación Fiscal ni la representación de la víctima han establecido cual es el derecho que se reclama, (¿Derecho a la Propiedad?), ya que dentro del proceso penal expuesto en este asunto no se tiene este derecho en controversia.
Ahora bien respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas. La Jurisdicción Civil, se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia de 27 de julio 2024, en el cual dejo señalado:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...'
En razón a este criterio, es necesario señalar que el Ministerio Publico no ha indicado cuál de las pruebas presentada ante el Tribunal de Control, constituye presunción grave en razón del derecho reclamado, ya que es necesario según la norma que el Tribunal de Control pase a analizar el fondo de todos los medios probatorios ofrecidos, para poder motivar su decisión. En este sentido el Ministerio Publico, remitió todos los medios probatorios expuestos en su escrito acusatorio, obligando al Tribunal de marras, pronunciarse sobre todos ellos, siendo que no es competencia de este digno Tribunal de Control, pronunciarse sobre el fondo las pruebas que puedan evacuarse en Juicio, entendiendo que son las mismas pruebas.
Según el contenido del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el juez puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. En materia de medidas preventivas no es absoluta síno que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, son tres puntos a satisfacer en la solicitud lo cual debe ser evaluado por el Tribunal de Control. Entendiendo la competencia del Tribunal de Control, en Materia Penal, se le es imposible pronunciarse sobre todos los medios de pruebas expuestos por el Ministerio Publico en su solicitud, ya que estos medios son los mismos propuestos, para su control material y legal, para tratar de demostrar la responsabilidad penal de los acusados, siendo que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indica la obligación de derecho que se reclama, el Ministerio Publico debió ofrecer el medio o los medios de prueba presentar medios probatorios, que satisfagan la presunción real del riesgo, en razón del solo y únicamente que demuestren su pretensión para que pueda o puedan ser valorados por el Tribunal de Control, al reproducir todos los medios de prueba de su escrito acusatorio obliga al Tribunal evaluar y pronunciarse sobre todos ellos.
Con estas acciones el Ministerio Publico contradice su criterio, en las siguientes medidas: PRIEMRO(sic): Manifiesta en la narrativa de los hechos que mi representada realizo fraude al declarar la sucesión ante el SEINIAT, siendo que es un deber legal su declaración sucesoral. SEGUNDO; Pide una Medida Preventiva en contra del inmueble que ocupa la victima desde el año 2022. TERCERO; Siendo que esta medida solo afecta el Derecho Registral del Inmueble, evidentemente perjudica únicamente, a quien según criterio del peticionario, es la víctima. CUARTO: Acordando esta medida a quien se le limitará adquirir el bien inmueble por tradición legal, es a la víctima, ya que materialmente tiene tres (03) años con la posesión del bien, y mi representada no tienen ningún interés sobre este bien que está en posesión de la víctima.
Es útil pertinente y necesario para buena resolución de este asunto informar a esta digna Corte de Apelaciones, que la Ciudadana GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.171.559, mantiene Asunto Civit N° T-INST-C-22-17.930, solicitó Medida Cautelar como parte demandante en dicho asunto Civil, la cual fue NEGADA, según criterio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Decisión que riela como parte de este expediente penal. Por lo cual existe la condición de Prejudicialidad Civil contenido en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, con una Sentencia Interlocutoria previa. La cual fue ofrecida por esta representación de la Defensa Técnica en su escrito de contestación a la solicitud de la Medida Cautelar.
Por lo cual la decisión del Tribunal Segundo de Control acordando la presente Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, es infundada y contraria a derecho, ya que no indico en su auto motivado cuál de los medios probatorios ofrecidos por la Representación del Ministerio Publico, valoro para considerarlo como suficiente para probar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Segunda Denuncia:
Indica la representación de la victima que se registró QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS ESENCIALES O SUSTANCIALES ES DE LOS ACTOS DE (sic) CAUSEN INDEFENSIÓN, en el siguiente criterio:
“…en la Audiencia Preliminar celebrada el 08 de julio de 2025, ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Defensa Privada de los imputados representada por el Abg. JOSE ALFREDO ROJAS, procedió a realizar una serie de alegatos e indico que en fecha 01-03-2025 consigno en tiempo hábil escrito de excepciones y promoción de pruebas, en son reserva alguna ratifica su escrito de prueba sin estos ser verificados por el Tribunal, visto que para la fecha que lo efectuó la causa la conocía el tribunal tercero de control el cual declaro la Nulidad de esa acusación y repuso el estado de investigación para presentar nuevo acto conclusivo, y durante la etapa en que se sustancio la nueva acusación por el Tribunal Segundo de Control NUNCA consigno ni siquiera diligencia ratificando las anteriores excepciones y medios de pruebas declarados sin lugar por el tribunal tercero de control. Sin embargo, y este es el punto medular de la presente apelación, la Defensa Técnica NO PRESENTO ESCRITO ante este Juzgado Segundo de Control, en la oportunidad procesal legalmente establecida, su escrito de promoción de pruebas, ni tampoco RATIFICO FORMALMENTE POR ESCRITO un supuesto escrito anterior consignado ante un Tribunal distinto (Tribunal 3ero de Control), tal como se colige de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el expediente."
En este sentido es importante señalar que la fase preliminar del proceso penal venezolano inicia con la presentación del Acto Conclusivo del Ministerio Publico, tal como lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido la Representación Fiscal presento su Acto Conclusivo el 08 de Febrero de 2025, ante el Tribunal Tercero de Control, quien fijo Audiencia Preliminar dentro del lapso legal pertinente, para el 12 de Marzo del 2025, por lo cual esta Defensa Técnica una vez notificado Presento escrito de excepciones y promoción de pruebas según el contenido del artículo 311 de COPP, el 01 de Marzo del 2025, ante el Tribunal Tercero de Control. En este punto es necesario informar a esta digna Corte de Apelaciones que la Acusación Privada Propia de la Victima, fue presentada ante el Tribunal Segundo de Control el 04 de Abril del 2025, de FORMA EXTEMPORANEA.
En este estado es necesario señalar que el Tribunal Tercero de Control declino su competencia al Tribunal Segundo de Control, luego de haber sustanciado e iniciado la fase preliminar del proceso penal Basado en el contenido de los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales realizados por el Tribunal Tercero de Control, que posteriormente declina su competencia al Tribunal Segundo de Control, pueden ser objeto de nulidad si se considera que vulneran el debido proceso o las normas esenciales del procedimiento. La nulidad de estos actos busca garantizar la correcta administración de justicia y proteger los derechos de las partes involucradas. Las actuaciones realizadas por el Tribunal Tercero de Control son válidas a menos que por Auto Motivado las declare nulas, esto no sucedió ya que el hecho de recibir el Tribunal Tercero de Control, el Acto Conclusivo del Ministerio Publico y fijar la Audiencia Preliminar, no vulnero las garantías procesales y la apertura de este lapso procesal de la fase intermedia, la declinatoria de competencia del Tribunal Tercero al Tribunal Segundo de Control, no anuló el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en fecha 08 de Febrero del 2025, fecha en la cual se apertura el lapso procesal contenido en el artículo 309 de COPP, dando inicio a la fase preliminar del proceso penal, lapso procesal este que no fue anulado por Auto Motivado por el Tribunal Segundo de Control, en este sentido todos los actos procesales realizados por el Tribunal Tercero de Control son válidos. En este sentido la Sala Constitucional en la sentencia 2589 de fecha 12/08/05 emitió el siguiente criterio:
“...considera esta Sala que esa idoneidad señalada en el transcrito fallo la poseía el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, más aun cuando tanto este último como el perteneciente al Circuito judicial Penal del Estado Guárico son de la misma jerarquía, aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, conocen la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, y sus competencias tienen como sustrato común el derecho penal, sus principios y las normas del Código Orgánico Procesal Penal aplicables; por tanto las actuaciones del supuesto juez incompetente son perfectamente válidas y no encuadrarían en la declinatoria de nulidad que prevé el articulo 69 (ahora artículo 72) elusdem, ya que la referida en esta norma concierne a los actos dictados por un Tribunal incompetente por la materia mas no por el territorio...”
Dicho esto la admisión del escrito de excepciones y promoción de pruebas de la Defensa Técnica fueron presentados en tiempo hábil ante el Tribunal Tercero de Control quien posteriormente declino su competencia al Tribunal Segundo de Control con todas las actuaciones procesales validas, dando continuidad al proceso el Tribunal Segundo de Control, como tribunal recepto del asunto penal, por lo cual no se vulnero ninguna norma procesal y no se vulnero el principio de Legalidad de la Prueba, ya que las mismas reposan en las actas del expediente desde la fase preparatoria y fueron promovidas en tiempo hábil en la fase preliminar, dando oportunidad a las partes para su control material.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, en aras de garantizar el Derecho a la Justicia, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, en mi condición de Defensor Privado, de los ciudadanos CARLOS RAFAEL BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881 y YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.742.460, plenamente identificados en autos. En el marco del artículo 26 Constitucional PRIMERO: Admita la presente contestación de Recurso de Apelación en contra de Auto Motivado de la Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio de fecha 08 de Julio del 2025, emitido por el Tribunal Segundo de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Aragua, en el asunto penal signado con el alfanumérico 2C-42.240.2025; SEGUNDO: Se declare la improcedencia del recurrente en razón de no tener fundamento legal para su solicitud. Es Justicia que se solicita a la fecha de su presentación en la Ciudad de Maracay Estado Aragua.…”
-DE LA CONTESTACION AL SEGUNDO RECURSO DE APELACION
Del Recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado ADOLFO LACRUZ en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), en relación a la causa Nº 2C-42.240-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Trescientos Cuarenta y Tres (343) del Cuaderno Separado I, suscrito por la abogada MERLIANY VELIZ, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO, VIERNES PRIMERO (01) DE AGOSTO, LUNES CUATRO (04) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025)…..”
En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha Veintinueve (29) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado de manera anticipada ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en esta misma fecha ante el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte del abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, el cual corre inserto en el folio Trescientos Veinticuatro (324) al Trescientos Treinta (330) del Cuaderno Separado I, mediante el cual expone lo siguiente:
“…El infrascrito, YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, Abogado en libre ejercicio inscrito en el T.P.S.A. bajo el N° 165.832, y con domicilio procesal en la Urbanización Las Acacias, sede IPOSTEL, apartado postal 1049, Maracay-Estado Aragua, teléfono 0412-581.58.97. E-mail:c.juris3000@gmail.com, en pleno ejercicio de la REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS VICTIMAS: Geraldine Lisseth Peña Aguirre, Liseth Yusmila Aguirre León, Anthonny Domingo Peña Aguirre, y Domingo Epifanio Peña Gil, plenamente identificados en autos en la causa penal signada bajo el N° 2C-42.240-2025 (nomenclatura del Tribunal), ante usted, con el debido respeto, ocurro a los fines de dar contestación y coadyuvar en la fundamentación de los Recursos de Apelación interpuestos por esta Representación Legal de las Víctimas y por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, ambos contra el Auto Fundado y Auto de Apertura de Juicio de fecha 08 de Julio de 2025. dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Dos (29) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I. DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPORANEIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Ambos recursos de apelación, tanto el interpuesto por esta Representación Legal de las Víctimas como el de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, fueron presentados dentro del lapso legal de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del Auto Fundado de fecha 08 de julio de 2025, tal como se desprende de los cómputos procesales detallados en los escritos recursivos. En efecto, la notificación del fallo impugnado se produjo el 08 de julio de 2025, y los recursos fueron accionados el 15 de julio de 2025, lo cual los hace tempestivos conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, los recursos son admisibles por cuanto se dirigen contra decisiones que causan un gravamen irreparable y que declaran la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, encuadrándose en los supuestos de recurribilidad previstos en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. La jurisprudencia venezolana ha definido el "gravamen irreparable" como aquel perjuicio que resulta imposible de reparar en el curso de la instancia en la que se ha producido, afectando de manera significativa los derechos o intereses de las partes y colocando en estado de indefensión, tal como lo ilustran sentencias de la Sala Político Administrativa, a través de la Sentencia Nº 602 de fecha 23-07-2025 en el expediente Nº 2025-01559 y de la Sala Constitucional mediante la Sentencia Nº 1134 de fecha 1I-08-2023 en el expediente Nº 22-0656. Los vicios denunciados por ambas partes recurrentes configuran, a todas luces, gravámenes de esta naturaleza.
II. DE LOS AGRAVIOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE VICIARON LA DECISIÓN RECURRIDA
Esta Representación Legal de las Víctimas se adhiere plenamente a los argumentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público y reitera los propios, en virtud de que la decisión proferida por el Tribunal A Quo adolece de vicios que afectan Garantías Constitucionales y Procesales fundamentales, causando un gravamen irreparable a los derechos de las víctimas y a la correcta administración de justicia.
A. Primer Agravio: La Omisión de Pronunciamiento Judicial sobre Medida Cautelar Real y la Vulneración de la Tutela Judicial Efectiva.
Durante la Audiencia Preliminar celebrada el 08 de julio de 2025, tanto la Representación del Ministerio Público como esta Representación Legal de las Víctimas solicitaron expresamente y de manera fundamentada que se decretara una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de los hechos investigados. Esta petición, vital para asegurar el bien jurídico protegido y las posibles reparaciones a las víctimas, fue completamente omitida en el Auto Fundado de Audiencia Preliminar durante la declaración del fallo y donde tampoco infirió que se haría por auto separado, tal como quedo registrado en el Acta suscrita y su Auto fundado, así como también se documentó en el Registro Fílmico de la audiencia.
La omisión de pronunciamiento en esa misma Audiencia sobre una petición expresa y debidamente fundamentada elevada por parte del Juzgador de Control constituye un vicio grave que afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa las cuestiones sobre las cuales el Juez debe resolver al finalizar la audiencia preliminar, incluyendo la decisión sobre medidas cautelares.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativa en señalar que la omisión de pronunciamiento por parte de los tribunales constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ordenando en diversos fallos la subsanación de tales omisiones. Al respecto, se ha indicado que la omisión de pronunciamiento sobre aspectos medulares en el acta de audiencia de presentación o preliminar, así como la falta de motivación en derecho, pueden configurar violaciones que ameritan la intervención judicial (ver Sentencia Nº 1314 de la Sala Constitucional del 15-08-2023, expediente 19-0188).
B. Segundo Agravio: La Admisión Irregular de Pruebas por Parte de la Defensa Privada y la Afectación del Debido Proceso.
Se evidenció en la Audiencia Preliminar que la Defensa Privada de los imputados alegó haber consignado un escrito de excepciones y promoción de pruebas en tiempo hábil ante un Tribunal distinto (Tribunal Tercero de Control 3C-28.605-24). y que NO lo presentó Ni ratificó formalmente por escrito ante el Juzgado Segundo de Control que conoció la nueva acusación. A pesar de esta evidente omisión formal y procesal, la Jueza de Control procedió a admitir los medios de prueba "ofrecidos" por la Defensa Privada, que además son medios de pruebas ilegales que no fueron promovidos en la etapa investigativa, y sí hubo una negativa por la Fiscalía la Defensa Técnica, actuó con torpeza y negligentemente porque accionó los recursos ordinarios sobre estos para su promoción e incorporación lícita al proceso.
Esta actuación de la Jueza de Control constituye una grave violación a principios fundamentales del proceso penal venezolano, afectando directamente los derechos de esta representación de las víctimas.
• Omisión de Control Judicial: El Juez de Control tiene el deber ineludible de ejercer un control formal y material sobre los actos procesales, incluyendo la promoción de pruebas. Al no verificar la existencia y debida incorporación en tiempo hábil de dicho escrito en el expediente de este Tribunal. la Jueza incurrió en una omisión de su deber de control judicial, convalidando una irregularidad procesal. La Sala Constitucional del TSJ ha sostenido que el Juez de Control tiene la potestad exclusiva de verificar si la acusación fiscal o particular rebasa las exigencias delimitadas en la legislación principio extensible a todos los actos procesales (ver Sentencia Nº 1151 de la Sala Constitucional del 28-1-2024, expediente: 23-0813).
• Violación al Principio de Legalidad de la Prueba y Preclusión Procesal: La promoción de pruebas en la fase intermedia tiene un momento procesal específico y una forma determinada (generalmente escrita). El hecho de que la Defensa Técnica no haya presentado o ratificado por escrito la promoción de pruebas ante el Juzgado Segundo de Control implica que la oportunidad procesal para hacerlo había precluido. Al admitir pruebas que no fueron promovidas en la forma y tiempo debidos, la Jueza violó este principio fundamental, lo que afecta la validez de la prueba. La jurisprudencia ha señalado que la extemporaneidad en la promoción de pruebas puede ser motivo de impugnación, y que la oportunidad para promover pruebas en el juicio oral debe hacerse con la debida antelación (ver Sentencia Nº 1368 de la Sala Constitucional del 17-10-2014, expediente: 14-0922).
• Vulneración de los Principios de Contradicción e Igualdad de Armas: El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. Al admitir pruebas que no fueron formalmente promovidas o ratificadas por escrito ante el Tribunal Segundo de Control, se privó a esta representación de las víctimas de la oportunidad real y efectiva de conocer a cabalidad los medios de prueba de la defensa en la forma que la ley exige, de analizarlos con la debida antelación y de preparar su contradicción. Esto genera un desequilibrio en la igualdad de armas, menoscabando gravemente el derecho a la defensa y el debido proceso.
C. Tercer Agravio: La Inmotivación en el Cambio de Calificación Jurídica del Delito y el Gravamen Irreparable.
La Jueza de Control, en el Auto Fundado de fecha 08 de julio de 2025, admitió parcialmente la acusación fiscal, apartándose del delito de Asociación para Delinquir (previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) y acordando en su lugar el delito de Agavillamiento (previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal). Sin embargo, la decisión carece de un análisis y fundamentación adecuados que expliquen las razones de este cambio.
Sí bien el Juez de Control tiene la facultad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta potestad no es ilimitada y debe ejercerse con estricto apego a la Ley, y con una motivación suficiente. La ausencia de un proceso intelectual de razonamiento por parte de la Jueza para determinar por qué los hechos no encajan en el tipo penal de Asociación para Delinquir aun cuando la Representación Legal de las Víctimas en plena audiencia desarrollo la estructura organizativa delictual y las funciones de cada uno de sus miembros en el caso de marras, toda vez que hubo la existencia de un plan criminal o programa delictivo preconcebido cuyo modus operamdu, fue reincidente como la misma perpetración e intereses de lucros sobre un inmueble que fuera vendido en múltiples oportunidades con usura contrario a Derecho, organizándose cada uno de sus miembros para constreñir a sus víctimas, por tanto, no fueron hechos aislados o hechos fortuitos o eventuales, fueron hechos recurrentes como se demostró en los elementos de convicción de la actuación desplegada en donde todos los sujetos investigados y como tuvieron participación con anterioridad con otros personas presuntamente estafadas. Así las cosas, las víctimas a través de su apoderado logró demostrar y probar "la estructura de un grupo organizado delictual" (ver Sentencia Nº 093 de la Sala de Casación Penal del 03-04-2018, expediente: A17-358).
Este vicio vulnera el Principio de Motivación de las Decisiones Judiciales, impidiendo conocer las razones que llevaron al juez a tomar tal decisión, lo que obstaculiza el ejercicio del derecho a la defensa y la posibilidad de impugnación. La modificación de la calificación jurídica sin una justificación clara y exhaustiva impacta directamente en los intereses del Ministerio Público y la Víctima, ya que ambos delitos poseen elementos típicos y penas distintas, exigiendo una defensa específica para cada uno. Este perjuicio no podría ser reparado en fases posteriores del proceso, viciando el desarrollo del juicio oral.
La jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que la inmotivación en el cambio de calificación jurídica por parte del juez de control constituye un gravamen irreparable. Al respecto, se ha señalado que:
- "se delata un gravamen irreparable ocasionado por una presunta inmotivación en que. a criterio del recurrente, incurrió el Juez A quo al realizar el cambio de calificación jurídica y no plasmar el razonamiento de su fundamentación, el porqué del cambio realizado... la exégesis de la norma antes transcrita, no fue cumplida por la recurrida. en cuanto no se puede apreciar el razonamiento, crítica razonada o por el Tribunal a su parecer Cambio la Calificación Jurídica... la decisión que se recurre se encuentra inmotivada y causa un gravamen irreparable."
- La inmotivación en el cambio de calificación jurídica puede generar un gravamen irreparable, especialmente cuando no se establecen las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha modificación.
- La falta de motivación en el cambio de calificación jurídica, al no explicar el razonamiento del juez, puede causar un gravamen irreparable al Estado Venezolano y a la víctima, al dejar de lado circunstancias agravantes o al no justificar la adecuación de los hechos a un tipo penal distinto.
- La decisión que se encuentra inmotivada e incurre en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de la norma al efectuar cambio de calificación jurídica, causa un gravamen irreparable.
D. Cuarto Agravio: La Errónea Aplicación de Medidas Cautelares y el Peligro de Fuga de los Acusados.
La Jueza de Control se apartó de la medida preventiva de privación de libertad solicitada por la Representación Fiscal y acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO y CARLOS RAFAEL BLANGO. Esta decisión es contraria a derecho, por cuanto no evaluó de manera adecuada la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los delitos admitidos por la Jueza de Control (Estafa Agravada en Grado de Continuidad, Invasión, Usura y Agavillamiento) conllevan una pena privativa de libertad considerable, sumando un total de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN aplicando la media y el artículo 88 del Código Penal. Esta alta penalidad, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, genera una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al artículo 237, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, además que en plena audiencia se logró delatar que una de los Imputados registra movimiento migratorio frecuente y de larga estadía en el exterior, no que hace razonable y con mayor dominio de evadir el proceso, e igualmente se registró por parte de uno de los Imputados la sustanciación de una Constancia Medica por 3 meses de reposo contrario a las leyes y presuntamente forjado para no asistir a las audiencias convocadas, lo que hace presumir sin dudas poderosa razones de evasión.
La decisión del Tribunal de Control, al no considerar este aspecto fundamental y al no motivar adecuadamente por qué la medida sustitutiva es suficiente, incurrió en una errónea aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando la finalidad de la medida de coerción personal, que es asegurar la presencia de los imputados en el proceso y garantizar la eficacia de la administración de justicia. La medida cautelar sustitutiva acordada resulta insuficiente para garantizar la sujeción de los acusados al proceso, dada la alta expectativa de pena que enfrentan.
La jurisprudencia ha sostenido que:
• El análisis de las circunstancias fácticas, incluyendo la magnitud del daño, la cuantía de la pena, el peligro de fuga y de obstaculización, debe ser ponderado para determinar la severidad de la medida a imponer. Se ha considerado que la presunta comisión de un hecho ilícito de magnitud grave, que prevé una pena que supera los diez años en su límite superior.
• La no consideración de la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado. a pesar de que el artículo 237 del COPP lo establece como un factor para presumir el peligro de fuga, puede causar un gravamen irreparable a la administración de justicia y al derecho del Estado Venezolano.
III. PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y por no ser contrario a Derecho y al Orden Público, esta Representación Legal de las Víctimas, en plena conformidad con los recursos de apelación interpuestos, solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que:
1. Declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por esta Representación Legal de las Víctimas.
2. Declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público.
3. En consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA del Auto Fundado de Audiencia Preliminar y Auto de Apertura de Juicio, ambos de fecha 08 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Dos (29) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el N° 26-42.240-2025.
4. Ordene la REPOSICIÓN de la causa al estado de celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el auto recurrido, a fin de que se subsanen los vicios denunciados y se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso a todas las partes.
En Justicia en Maracay a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JULIO del año 2025..…”
Al hilo de lo anterior, de igual forma se deja constancia que en fecha Treinta (30) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado de manera anticipada ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año dos mil veinticinco (2025) ante el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte del abogado JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA, en su condición de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos CARLOS RAFAEL BLANCO y YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, el cual corre inserto en el folio Trescientos Treinta y Nueve (339) al Trescientos Cuarenta y Dos (342) del Cuaderno Separado I, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA, abogado en ejercicio, IMPRE-ABOGADO 149.598, con domicilio procesal para este acto en la Ubr. La Placera, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0412-5372863, correo joserojas76@gmail.com; actuando en mi carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos CARLOS RAFAEL BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881 y YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.742.460, Venezolana, mayor de edad, plenamente identificados en autos. Con la deferencia del caso reciba un cordial saludo extensivo a su digno grupo de trabajo. Motiva la presente EJERCER FORMAL CONTESTACION DE LA APELACION DE AUTO, ejercida por el Representante del Ministerio Publico, en contra del Auto Fundado de fecha 08 de Julio del 2025, basado en el contenido del artículo 439 numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el alfanumérico 2C.42.240.2025, llevado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de la Jurisdicción Penal del Estado Aragua. En consecuencia se procede a realizar las siguientes consideraciones a los fines de que esa digna Corte de Apelaciones del Estado Aragua, efectué el respectivo pronunciamiento de conformidad con la Ley Penal Adjetiva Vigente.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
En este sentido de la admisibilidad el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad de contestar el recurso por escrito y dentro de los tres días luego de la notificación, en las actas del expediente riela que fuimos notificados formalmente de la recurrida el día 23 de Julio del 2025, fecha en la cual se tiene acceso al expediente y en consecuencia se solicita copia para realizar la contestación del mismo, copias que fueron recibidas el día 29 de Julio 2025, fecha en la cual comienza el computo de los tres días hábiles incursa en el artículo en comento.
En este sentido el día hábil siguiente en el cual se tiene acceso al extenso de la recurrida, comienza a correr los tres días de despacho establecido en el artículo 441, ya que esta Defensa se dio por notificado el 23 de Julio de 2025, y recibió el escrito el 29 de Julio 2025, en el momento de recibir las copias y así consta en autos. Por lo cual estamos en el tiempo hábil para ejercer el presente recurso.
CAPIRULO (sic) II
DE LAS DENUNCIAS EXPUESTAS POR EL RECURRENTE
Primera Denuncia:
Es el caso Ciudadanos Magistrados que la representación del Estado considero como gravamen irreparable la separación de la calificación del delito de Asociación para Delinquir por parte del Tribunal Segundo de Control. Alegando vulneración del principio de Motivación de las Decisiones Judiciales, "... la ausencia de análisis, verificación y fundamentación por parte de la Juez al modificar la calificación jurídica del delito, implica una decisión arbitraria que no se ajusta a los principios de legalidad y debido proceso...", en tal sentido el articulo 313 ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control para admitir parcialmente la Acusación, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, en el presente caso los hechos no versan sobre los supuestos que establece la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a Terrorismo. Por lo que apartarse de este tipo penal no causa un gravamen al proceso, siendo que esta calificación es contraria a los hechos ventilados por el Ministerio Publico (Compraventa de un inmueble, ocupado por las victimas).
Ahora bien indica el Tribunal Segundo de Control en su Auto Motivado indica: "... Toda tipología penal establecida en la legislación venezolana, viene intrínsecamente ligada con elementos constitutivos necesarios para su existencia, siendo imperiosa la concurrencia de estos elementos para la existencia del delito propiamente dicho..." dicho esto continua el Tribunal de Control exponiendo "...Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, se consuma por el solo hecho de pertenecer a un grupo de delincuencia organizada, de igual manera se puede evidenciar en las actuaciones pertenecientes a la causa bajo la nomenclatura alfanumérico 2C-42.240.2025, que los ciudadanos anteriormente mencionados no poseen antecedentes penales, para presumir que los mismos pertenecen a una banda organizada..."
Es evidente que el Ministerio Publico no presento los elementos constitutivos que hagan presumir que los imputados pertenecen a una banda de delincuencia organiza, y en tal sentido el Tribunal Segundo de Control dentro del control material de la Acusación observo que los elementos propios del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, no se encuentran presente en el escrito Acusatorio, por lo cual se apartó objetivamente de esta calificación jurídica.
Segunda Denuncia:
La presente denuncia la basa el Ministerio Publico en el artículo 439 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, al resolver sobre la medida de coerción personal en la Audiencia Preliminar, desestimo la solicitud del Ministerio Publico de decretar la privación preventiva de libertad de los acusados, y en su lugar acordó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
En razón a la solicitud Fiscal, el Tribunal Segundo de Control expreso en su Auto Motivado el siguiente criterio para negar la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad:
"...es importante recordar que las Medidas Cautelares, son un mecanismo que asegura el buen procedimiento del caso, tomando en cuenta el peligro de fuga o de obstaculización del proceso y del riesgo existente de otorgar libertad sin restricciones al imputado que se encuentra incurso en algún presunto hecho punible.
Este criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal en la Sala
Constitucional quien afirma que la libertad es un derecho constitucional y cuya restricción debe de estar jurídicamente justificada exhaustivamente, siendo por ello de total contrariedad al orden jurídico, omitir los mecanismos jurídicos para garantizar dicha libertad en el proceso judicial, cabe mencionar que este hecho no puede considerarse una extinción de la pena, ya que el proceso seguirá con su correcto transcurso...”
Es ajustada a derecho la decisión del Tribunal Segundo de Control al negar la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que la Libertad es un Derecho Humano, que solo puede ser quebrantado cuando no exista otra manera de asegurar la finalización del proceso.
Ahora bien los Ciudadanos Fiscales del Ministerio Publico consideran que: "...La omisión del Tribunal Segundo de Control en evaluar la magnitud de la pena y su impacto en el peligro de fuga, a pesar de la solicitud fiscal y la naturaleza de los delitos admitidos, constituye un gravamen irreparable para el proceso, ya que pone en riesgo la consecución de los fines del mismo y la aplicación de la justicia. La medida cautelar sustitutiva acordada resulta insuficiente para garantizar la sujeción de los acusados a proceso..."
Por estas consideraciones de la representación del Estado considerando un gravamen irreparable la negación de la Medida Solicitada y en su lugar se impuso una Medida Sustitutiva de las contenidas en el 242 del COPP, es evidente la ausencia de buena fe en el proceso, por parte de los señores Fiscales, teniendo en contexto los supuestos Constitucionales, Legales y los propios lineamientos de Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Medida Preventiva Privativa de Libertad.
Ahora bien es necesario expresar dentro de este punto los siguientes aspectos:
Consideraciones Constitucionales, La Constitución protege la libertad física de las personas, limitando la posibilidad de detenciones arbitrarias. Artículo 44 "LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE" por tratarse de un derecho Humano de Primera Generación, la constitución lo recoge dentro de los derechos Civiles de las personas; en consecuencia solo podrán ser privadas de libertad las personas que se capturen cometiendo delitos o los que sobre ellos recaiga una solicitud judicial. En el presente caso estos supuestos no están configurados, por lo cual la Constitución vigente sigue protegiendo los derechos de las personas incursas en este asunto penal.
Consideraciones Legales, En este sentido procesal se desarrolla la norma constitucional sin alejarse de su pretensión, por lo cual tenemos que tener en cuenta:
Artículo 9 del COPP, confirma el carácter excepcional de las Medidas Privativas y Restrictivas de la Libertad, y solo pueden ser las aplicadas para asegurar el proceso.
Artículo 236 del COPP, que hace mención el Representante del Ministerio Publico en su escrito recursivo, expresando que no fue tomado en consideración por la Juez Segunda de Control, indica el procedimiento a seguir en caso que el investigado no se encuentre a derecho en la fase preparatoria, por lo cual indica el artículo en comento que: "El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Publico PODRA, acordar la privación preventiva del imputado o imputada siempre se acredite la existencia de..": indica la norma adjetiva tres supuesto que deben concurrir, supuestos estos fueron desarrollados por el Ministerio Publico dentro de su escrito recursivo. Pero en acción temeraria a norma procesal obvia el Ministerio Publico el procedimiento siguiente indicado por el mismo artículo 236 del COPP, el cual se refiere a la captura y puesta a la orden de la Jurisdicción Penal al investigado y el lapso prudencial para presentar el acto conclusivo del Ministerio Publico, es decir estamos en presencia de la fase preparatoria o de investigación, la cual no es el caso en el presente asunto. Señores magistrados esta norma también indica que el Juez de Control excepcionalmente de extra necesidad y urgencia podrá acordar la solicitud del Ministerio Publico, claro este supuesto está referido a las solicitudes urgentes realizadas por llamadas telefónicas para asegurar al investigado, quien debe ser puesto a la orden del Tribunal de Control cumpliendo todas las garantías anteriores. Es decir este artículo enunciado y desarrollado por el Ministerio Publico en su Escrito Recursivo, no aplica al caso de marras, entendiendo que: Primero, la fase de investigación finalizo, es decir ya se presentó el Acto Conclusivo; Segundo, los imputados siempre están presente a los llamados de la Fiscalía y del Tribunal de Control, coadyuvando al desarrollo del proceso. Durante los tres años del proceso penal siempre han acudido y estado pendientes del proceso penal.
Viendo la improcedencia de lo argumentado por el Ministerio Publico para apelar la decisión del Tribunal de Control, es necesario hacer notar a esta digna sala de apelaciones que el Tribunal Segundo de Control siempre impuso una medida restrictiva en contra de mis patrocinados de las contenidas en el Articulo 242 del COPP, con la intención de asegurar la finalización del proceso penal.
El despacho de la Fiscalía General de la Republica, ha emitido La Circular del Ministerio Público sobre la privación de libertad detalla los procedimientos y criterios que deben seguir los fiscales al solicitar o ejecutar medidas cautelares privativas de libertad, especialmente la prisión preventiva. Esta circular busca asegurar que la privación de libertad se aplique de manera excepcional, proporcional y respetando los derechos fundamentales del imputado. Por tal razón no es una medida que se solicita de forma ligera sin tener er cuenta el todo de la solicitud, como lo son los supuestos hechos, grado de violencia del hecho, reiteración del hecho y antecedentes de los imputados.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto en aras de garantizar el Derecho a la Justicia, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, en mi condición de Defensor Privado de los Ciudadanos CARLOS RAFAEL BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881 y YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.742.460, plenamente identificados en autos. En el marco del artículo 26 Constitucional PRIMERO: Admita la presente contestación de Recurso de Apelación en contra de Auto Motivado de fecha 08 de Julio del 2025, emitido por el Tribunal Segundo de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Aragua, en el asunto penal signado con el alfanumérico 2C-42.240.2025; SEGUNDO: Se declare la improcedencia del recurrente en razón de no tener fundamento legal para su solicitud. Es Justicia que se solicita a la fecha de su presentación en la Ciudad de Maracay Estado Aragua…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Sesenta y Seis (66) al folio Ciento Veintitrés (123) del Cuaderno Separado I, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa Nº 2C-42.240-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Novena 9° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en contra de los ciudadanos YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 13-12-1967, de 55 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciado en : Urbanización San Antonio, Calle I Norte, Casa N° 01, Palo Negro, Municipio Libertador, y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.402.881, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-06-1957, de 65 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en: Calle Ayacucho, casa N° 14ª, sector Guaruto, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 2C-42.240-2025, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 464 concatenada con el artículo 99 del código penal Venezolano Vigente, INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de precio justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido este tribunal Segundo 2° de Control, procede a plasmar lo siguiente:
A los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Publico Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, De los ciudadanos y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“….Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.…”
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
DE LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS
El Abogado JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, abogado en ejercicio, con domicilio procesal Urbanización. La Placera, Torre H, Maracay, estado Aragua, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 13-12-1967, de 55 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciado en : Urbanización San Antonio, Calle I Norte, Casa N° 01, Palo Negro, Municipio Libertador, y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.402.881, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-06-1957, de 65 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en: Calle Ayacucho, casa N° 14ª, sector Guaruto, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 2C-42.240-2025. En el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, ratifico las excepciones opuestas en fecha primero (01) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), con fundamento en lo establecido en el artículo en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, por considerar existe un Incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.
En este sentido a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizado por el Abogado JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, abogado en ejercicio, con domicilio procesal Urbanización. La Placera, Torre H, Maracay, estado Aragua, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 13-12-1967, de 55 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciado en : Urbanización San Antonio, Calle I Norte, Casa N° 01, Palo Negro, Municipio Libertador, y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.402.881, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-06-1957, de 65 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en: Calle Ayacucho, casa N° 14ª, sector Guaruto, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 2C-42.240-2025, es por lo que este Juzgado considera oportuno citar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del cual se encuentra el fundamento jurídico las excepciones opuestas en el marco de la fase intermedia del proceso penal, de cuyo contenido se desprende:
“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”
De lo anterior se entiende que las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante el cual el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, en este caso invoca la defensa privada de los ciudadanos YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 13-12-1967, de 55 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciado en : Urbanización San Antonio, Calle I Norte, Casa N° 01, Palo Negro, Municipio Libertador, y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.402.881, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-06-1957, de 65 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en: Calle Ayacucho, casa N° 14ª, sector Guaruto, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
En este contexto, a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizados considera oportuno quien aquí decide, citar el contenido de lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
Ahora bien, en relación a la relación clara, precisa y circunstancias del hecho punible que se atribuye, cursa en la acusación fiscal en su capítulo II denominado “…RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO…” en el cual se transcribieron los hechos delictivos en los cuales se pretenden enmarcar los tipos penales cuya responsabilidad se atribuye al procesado.
En este sentido, establece una relación circunstanciada de los hechos que a consideración de la representación del Ministerio Publico son subsumibles en el tipo penal indilgado, esto en base a la imposición legal establecida en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establecen las circunstancias de facto y la acción volitiva de las cuales el Ministerio Publico, responsabiliza a los ciudadanos YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 13-12-1967, de 55 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciado en : Urbanización San Antonio, Calle I Norte, Casa N° 01, Palo Negro, Municipio Libertador, y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.402.881, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-06-1957, de 65 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en: Calle Ayacucho, casa N° 14ª, sector Guaruto, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, a quien se le sigue la causa bajo la nomenclatura alfanumérica N° 2C-42.240-2025
Por otro lado en relación al ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “la falta de los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, observa quien aquí decide que cursa en la acusación fiscal específicamente en el capítulo III de la misma denominado “…FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN …” la discriminación de los elementos de convicción que a su consideración acreditan la imputación o adjudicación de responsabilidad en relación a los YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 13-12-1967, de 55 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciado en : Urbanización San Antonio, Calle I Norte, Casa N° 01, Palo Negro, Municipio Libertador, y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.402.881, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-06-1957, de 65 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en: Calle Ayacucho, casa N° 14ª, sector Guaruto, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
Aunado a lo anterior hace constar posterior a cada uno de los elementos de convicción traídos a colación, la descripción del aporte que se desprende de los mismos y sirven a su vez como fundamento para la responsabilizar a los ciudadanos en los hechos indilgados, dejando asentado el análisis en lo cual lo presenta como fundamento de su imputación cumpliendo la Fiscalía del Ministerio Publico con el requisito de forma establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con expresión de los elementos de convicción que la motivan por lo considera quien aquí decide no le asiste la razón a la defensa privada.
En relación al artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, observa quien aquí decide que la fiscalía del Ministerio Publico, hace en la acusación fiscal en el capítulo V denominado “…OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA A SER PRESENTADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA, NECESIDAD Y LICITUD…” en la cual ofrecen cinco (05) declaraciones de expertos, trece (13) pruebas testimoniales y veintiocho (28) pruebas documentales , esbozando en el marco de la audiencia su utilidad necesidad y pertinencia a los fines que sean evacuadas en un futuro juicio oral público, lo cual es sin lugar a duda una requisito necesario para la admisión de la misma a los fines que sean evacuadas en la etapa de juicio sin esta la oportunidad en la cual mediante el contradictorio será valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pernal, no obstante a ello cumplen con el requerimiento establecido en el articulo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo cual considera quien aquí decide llenan los extremos requeridos de formalidad en cuanto al precepto jurídico aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desarrolla en este sentido, el requisito al cual hace referencia el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente no les asiste la razón al abogado JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, abogado en ejercicio, con domicilio procesal Urbanización. La Placera, Torre H, Maracay, estado Aragua, en relación a la excepción establecida Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Abogado ABG. JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, inscrito en el instituto de prevención Social del Abogado, bajo el N°149.598, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 13-12-1967, de 55 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciado en : Urbanización San Antonio, Calle I Norte, Casa N° 01, Palo Negro, Municipio Libertador, y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.402.881, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-06-1957, de 65 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en: Calle Ayacucho, casa N° 14ª, sector Guaruto, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 2C-42.240-2025 solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de sus representados.
Ahora bien, el proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal de los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo.
En este sentido, es lógico que el proceso penal, culmine al desarrollarse de manera completa en la emisión de una sentencia condenatoria o absolutoria. No obstante a ello, es factible que concurran en el proceso penal circunstancias especiales que ameriten la interrupción del proceso y la culminación del mismo sin merecer una sentencia definitiva que toque el fondo de la controversia apoyada en la valoración de fondo de los elementos de convicción traídos al contradictorio, entre estas decisiones judiciales particulares encontramos aquella que declare el sobreseimiento de la causa.
El sobreseimiento, proviene del Latín: súper-cederé (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación, y se encuentra establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código….”
Al hilo conductor de lo anterior el DR. JOSÉ ERASMO PÉREZ, conceptualiza la figura del sobreseimiento de la siguiente manera:
“…el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada…” (Apuntes acerca del Sobreseimiento, Publicaciones UCAB, 2004. Pág. 329).
Por otro lado, el doctrinario FERNANDO QUINCENO ALVAREZ, en su obra titulada Diccionario Conceptual de Derecho Penal, señala lo que se entiende por Sobreseimiento:
“ …Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial”. (Diccionario Conceptual de Derecho Penal, por FERNANDO QUINCENO ALVAREZ)….”
Partiendo de estas conceptualizaciones, el Sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar la investigación de los hechos, bien sea porque tales hechos no se produjeron en la realidad, no aparezcan suficientemente probados o los hechos no son constitutivos de delito, lo que trae como consecuencia, los mismos efectos de una sentencia absolutoria. Por lo anteriormente mencionado, se pudo evidenciar que no fue demostrado por la defensa Privada, que nos encontramos en algunas de las causales del artículo 300 de la norma adjetiva penal.
Por ende, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento incoada por el Abogado JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, inscrito en el instituto de prevención Social del Abogado, bajo el N°149.598, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 13-12-1967, de 55 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciado en : Urbanización San Antonio, Calle I Norte, Casa N° 01, Palo Negro, Municipio Libertador, y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.402.881, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-06-1957, de 65 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en: Calle Ayacucho, casa N° 14ª, sector Guaruto, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.. Y ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
La acusación fiscal viene dada por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 464 concatenada con el artículo 99 del código penal Venezolano Vigente, INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de precio justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, debiendo este juzgador proceder a la exanimación pormenorizada de dicha calificación jurídica, y tal fin observa lo siguiente:
Es responsabilidad del Juez de Control la aplicación o ejercicio del control formal y material que sobre el escrito de acusación, sobre ello, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 452 del 24 de marzo de 2004, en donde se indicó:
“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 460 del 2 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte estimó lo siguiente:
“…compete al sentenciador el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso, pues, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal está evidentemente prescrita…”.
Sobre este punto es oportuno asentar que el control material de la acusación
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
En este orden de ideas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral….”
Como es fácil ver, es obligación del Juez de control como garante de la Constitucionalidad y debido proceso, en el ejercicio de control material de acusación, amen, que no solo debe concurrir los elementos de forma de la acusación ya sea fiscal o particular propia, debe además existir la subsunción efectiva de los hechos en los tipos penales con acompañamiento de los medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes que sustenten los tipos penales por los cuales se acusa.
Para ello debe existir la fundamentación necesaria y pertinente por parte del administrador de justicia, entendiendo por ello, la debida motivación del fallo, en el cual este realiza el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia 152 de fecha 03 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual asienta el criterio siguiente:
“…Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivación.
Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable.
Razones éstas que impiden a los sujetos procesales, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.
Es menester resaltar, que era obligación del juez de la audiencia preliminar, de conformidad con el mencionado artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Debiendo, el juez o jueza de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, la acusación particular propia y las excepciones promovidas por la defensa del acusado, en la oportunidad legal, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes…”.
Así las cosas debe este juzgador discriminar efectivamente el hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico establecido en la acusación fiscal y la acusación particular propia, a saber, de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 464 concatenada con el artículo 99 del código penal Venezolano Vigente, INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de precio justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, por lo cual se procede a realizar un análisis a dicha tipología penal.
Toda tipología penal establecida en la legislación venezolana, viene intrínsecamente ligada con elementos constitutivos necesarios para su existencia, siendo imperiosa la concurrencia de estos elementos para la existencia del delito propiamente dicho, lo cual solo se puede entender como una garantía legislativa de seguridad jurídica, siendo este un principio del derecho, universalmente reconocido y acogido en nuestra legislación nacional, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, y del derecho concedido a un ciudadano o ciudadana, razón por la cual cada tipología penal prevista en nuestra legislación viene establecida con las circunstancias propias, especificas y particulares de su existencia.
Bajo esta visión, prevé inclusive el legislador patrio en el artículo 1 de la ley sustantiva penal como garantía general de derecho penal que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley.
Esta garantía de derecho universal puede ser vislumbrada bajo la óptica la Teoría general del delito, siendo que esta estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta para ser considerada delito, criterio este acentuado por el MUÑOZ CONDE (2011), en su obra denominada “TEORÍA GENERAL DEL DELITO”, donde explica que:
“…La teoría general del delito estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada delito, sea esta en el caso concreto un homicidio, una estafa, una agresión sexual o una malversación de caudales públicos.
Hay características que son comunes a todos los delitos y otras por las que se diferencian los tipos penales unos de otros; un asesinato es distinto a una estafa o un hurto; cada uno de estos hechos presenta particularidades diferentes y tiene conminadas, en principio, penas de distinta gravedad. Sin embargo, tanto el asesinato, como el hurto o la estafa tienen unas características que son comunes a todos los delitos y que constituyen la esencia del concepto general de delito. La verificación de estas características comunes corresponde a la teoría general del delito, que es una de las materias de la Parte general del derecho penal; mientras que el estudio de las concretas figuras delictivas, de las particularidades específicas del hurto, de la violación, de la estafa, etc., es materia de la Parte especial…”.
En este sentido, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como: “la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318)
Así pues, significa una de las herramientas de análisis científico de la conducta humana desarrollada en el marco de un hecho en contraste con el derecho, para determinar su criminalidad, delimitando lo parámetros base indispensables para dar lugar a la existencia determinada de uno u otro delito o inclusive la inexistencia del mismo, con aparejo de los elementos el de facto (de hecho) y de iure (de derecho), lo cual es utilizado por juristas, ya sea en la función de jueces, fiscales, defensores públicos, en el libre ejercicio, o bien como estudiosos del derecho para determinar la existencia del delito, pues es un sistema categorial clasificatorio y secuencial en el que, peldaño a peldaño, se van elaborando, a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito.
Ahora bien, acusación fiscal viene dada por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 464 concatenada con el artículo 99 del código penal Venezolano Vigente, INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de precio justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo por lo cual se procede a realizar un análisis a dicha tipología penal.
Por otra parte, si bien es cierto el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se consuma por el solo hecho de pertenecer a un grupo de delincuencia organizada, de igual manera se puede evidenciar en las actuaciones pertenecientes a la causa bajo la nomenclatura alfanumérica 2C-42.240-2025, que los ciudadanos anteriormente mencionados no poseen antecedentes penal, para presumir que los mismos pertenecen a una banda organizada.
Por ende, este Juzgado considera conveniente apartase del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y acordar el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, donde su configuración requiere de una asociación con fines delictivos.
“….cuando dos o más personas se asocian con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”
En razón de lo anterior considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena 9° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en contra de los ciudadanos YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 13-12-1967, de 55 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciado en : Urbanización San Antonio, Calle I Norte, Casa N° 01, Palo Negro, Municipio Libertador, y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.402.881, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-06-1957, de 65 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en: Calle Ayacucho, casa N° 14ª, sector Guaruto, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 2C-42.240-2025, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 464 concatenada con el artículo 99 del código penal Venezolano Vigente, INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de precio justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), mediante boleta de notificación N° 911-2025, de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), el ABG. YORGENIS PAREDES, debidamente Inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 165.832, en su carácter de Apoderado Judicial de las Victimas, en la causa signada bajo el N° 2C-42.240-2025 (Nomenclatura Interna de este Despacho), se da por notificado de la fijación de la audiencia preliminar, la cual se encontraba fijada para el día catorce (14) de abril del año dos mil veinticinco (2025), tal y como consta al folio cien (100) de la pieza IV.
Así mismo, en fecha siete (07) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal Segundo 2° de Control, recibe ACUSACION PARTICULAR PROPIA, suscrita por el Abogado YORGENIS PAREDES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.129.430, de profesión u oficio Abogado en libre ejercicio de la profesión e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 165.832, con domicilio procesal, actuando en su carácter de Apoderado Judiciales de los ciudadanos GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE, Venezolana, soltera, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V-24.171.559, domiciliada en el Barrio Guaruto I, Calle Sucre, N° 14, Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, estado Aragua, LISETH YUSMILA AGUIRRE LEON, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.12.319.009, domiciliada en el Barrio Guaruto I, Calle Sucre, N° 14, Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, estado Aragua, ANTHONNY DOMINGO PEÑA AGUIRRE, Venezolano, soltero , mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V-24.171.562 domiciliada en el Barrio Guaruto I, Calle Sucre, N° 14, Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, estado Aragua y DOMIGO EPIFANIO PEÑA GIL, Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.200.953 domiciliada en el Barrio Guaruto I, Calle Sucre, N° 14, Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, estado Aragua, en contra de los ciudadanos YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 13-12-1967, de 55 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciado en : Urbanización San Antonio, Calle I Norte, Casa N° 01, Palo Negro, Municipio Libertador, y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.402.881, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-06-1957, de 65 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en: Calle Ayacucho, casa N° 14ª, sector Guaruto, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 2C-42.240-2025, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 464 concatenada con el artículo 99 del código penal Venezolano Vigente, INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de precio justos de Protección al Consumidor y usuario, todos en concordancia con los artículos 83, 87, y 99 del Código penal de Venezuela Vigente en plena relación con los artículos 50, y 52 del Cogido Orgánico Procesal Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, alegando lo siguiente:
“…PRIMERO: La admisión total de la presente ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA, en contra de los ciudadanos: YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, CARLOS RAFAEL BLANCO, antes identificados plenamente en el Capítulo 1 del presente escrito de acusación, se permitió individualizar la responsabilidad penal, grado de co-autoría y jerarquía estructural dentro de la organización delictual, que permiten subsumir la conducta antijurídica y encuadrarlos en los tipos penales: ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo artículos 464 del Código Penal, asimismo, INVASIÓN DE INMUEBLE previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, e igualmente ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, además del tipo penal: USURA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos de Protección al Consumidor y Usuarios, todos en concordancia con los artículos 83, 87, y 99 del Código Penal de Venezuela vigente en plena relación con los artículos 50, y 52, del Código Orgánico Procesal Penal, y en total perjuicio de los ciudadanos GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE. LISETH YUSMILA AGUIRRE LEON, DOMINGO EPIFANIO PEÑA GIL, y ANTHONY DOMINGO PEÑA AGUIRRE plenamente identificados supra. Esto a los efectos de que se declare la culpabilidad de los mismos en la comisión de los Delitos antes mencionados y en consecuencia se le impóngala pena contenida en dicha normativa legal corporales y las accesorias. Así mismo, se DECRETE el SOBRESEIMIENTO por extinción de la acción penal a la ciudadana YOSMAR AYARIT FLORES BLANCO, co-autora, y JOSÉ NESTOR FLORES co-autor y líder de la organización estructurada en la comisión punitiva, todo de conformidad a lo previsto y sancionado en el numeral 3" del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articule 103 del Código Penal
SEGUNDO: La admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito acusatorio particular propio de la víctima, a los fines de que sean evacuados en el juicio oral y público, por ser útiles, necesarios y pertinentes conforme lo explano en su promoción, y así poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de actas
TERCERO: Con el objeto de garantizar las resultas del proceso, y por estar llenos los extremos de los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la magnitud del daño y el concurso de delitos imputados, adicionado al peligro de fuga como medio de obstrucción al proceso, y ante la pena elevada que llegara a imponerse superior a 8 años de prisión y/o presidio, muy respetuosamente solicitamos le sea decretada MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el articulo 236 Ejusdem por estar llenos los extremos de Ley.
CUARTO: De conformidad al artículo 600, del Código de Procedimiento Civil en concordancia y remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, y en sincronía con la Sentencia N° 239 de fecha 10-05-2024 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente, como el Inmueble y terreno fueran fraudulentamente declarados ante la Administración Tributaria a nombre de los herederos de la Sucesión Flores Néstor José, y dicha sucesión cuenta Certificado de Solvencia de fecha 10-03-2023 proferido por el SENIAT y cuyo accionar es su liquidación hace forzado e imperioso asegurar el bien jurídico protegido, se dicte PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble y terreno ubicado en el Barrio Guaruto 1. Calle Sucre N° 14, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos se dan por reproducidas conforme a los documentos de propiedad, constituidos por el Titulo Supletorio de fecha 15-07-1987 evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y Documento de Propiedad Protocolizado bajo el Nro. 09, folio 43 al 47, Tomo 24. Protocolo Primero, 3er Trimestre del año 2007 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 23-08-2007, así se solicita-
QUINTO: Igualmente, observo al Tribunal, que esta Representación de las VICTIMAS, se reserva el derecho-atribución de ampliar o modificar la presente acusación penal, así como también se reserva la facultad de proveer otros medios de prueba, todo de conformidad y con exacta observancia de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Igualmente, observo al Tribunal, que esta Representación de las VICTIMAS, se reserva el derecho y atribución de la demanda penal en ejercicio de la acción civil
SÉPTIMO: Se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, advirtiendo este jurisdicente que ciertamente existe en autos los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 464 concatenada con el artículo 99 del código penal Venezolano Vigente, INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de precio justos, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Pero si bien es cierto, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se consuma por el solo hecho de pertenecer a un grupo de delincuencia organizada, de igual manera se puede evidenciar en las actuaciones pertenecientes a la causa bajo la nomenclatura alfanumérica 2C-42.240-2025, que los ciudadanos anteriormente mencionados no poseen antecedentes penal, para presumir que los mismos pertenecen a una banda organizada.
Por ende, este Juzgado considera conveniente apartase del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y acordar el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, donde su configuración requiere de una asociación con fines delictivos.
“….cuando dos o más personas se asocian con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”
En razón de lo anterior considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es ADMITE PARCIALMENTE ACUSACION PARTICULAR PROPIA, suscrita por el Abogado YORGENIS PAREDES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.129.430, de profesión u oficio Abogado en libre ejercicio de la profesión e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 165.832, con domicilio procesal, actuando en su carácter de Apoderado Judiciales de los ciudadanos GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE, Venezolana, soltera, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V-24.171.559, domiciliada en el Barrio Guaruto I, Calle Sucre, N° 14, Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, estado Aragua, LISETH YUSMILA AGUIRRE LEON, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.12.319.009, domiciliada en el Barrio Guaruto I, Calle Sucre, N° 14, Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, estado Aragua, ANTHONNY DOMINGO PEÑA AGUIRRE, Venezolano, soltero , mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V-24.171.562 domiciliada en el Barrio Guaruto I, Calle Sucre, N° 14, Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, estado Aragua y DOMIGO EPIFANIO PEÑA GIL, Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.200.953 domiciliada en el Barrio Guaruto I, Calle Sucre, N° 14, Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, estado Aragua, en contra de los ciudadanos YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 13-12-1967, de 55 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciado en : Urbanización San Antonio, Calle I Norte, Casa N° 01, Palo Negro, Municipio Libertador, y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.402.881, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-06-1957, de 65 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en: Calle Ayacucho, casa N° 14ª, sector Guaruto, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 2C-42.240-2025, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 464 concatenada con el artículo 99 del código penal Venezolano Vigente, INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de precio justos de Protección al Consumidor y usuario, todos en concordancia con los artículos 83, 87, y 99 del Código penal de Venezuela Vigente en plena relación con los artículos 50, y 52 del Cogido Orgánico Procesal Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración de la DETECTIVE JEFE CORTEZ Luis, Experto adscrito al Area de Criminalística de la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, y quién practicó y suscribió EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N-9700-0222-355-22, de fecha 23-11-2022, extracción que se efectuó a la siguiente evidencia: "de contenido "videos", en el equipo móvil celular marca: HUAWEI.
SEGUNDO: Declaración de la DETECTIVE JEFE CORTEZ Luís, Experto adscrito al Área de Criminalística de la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, y quién practicó y suscribió EXPERTICIA DE COHERENCIA TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N 9700-0222-356-22, de fecha 09-12-2022, que se efectuó a la evidencia de contenido "videos" extraídos del equipo móvil celular marca: HUAWEI, modelo: P smart 2019, color: Azul, serial N KBT4C19411001379.
TERCERO: Declaración de la DETECTIVE JEFE CORTEZ Luís. Experto adscrito al Area de Criminalística de la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, y quién practicó y suscribió EXPERTICIA DE COHERENCIA TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N°9700-0222-017, de fecha 11-01-2023.que se efectué a la evidencia de contenido "videos" extraídos del equipo móvil celular marca: HUAWEI, modelo: p smart 2019 color: Azul, serial N KBT4C19411001379.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Declaración de les funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (IPAMFLA) PEREZ SAYAGO Yeshun Amarilys, titular de la cédula de identidad NV-18.553.051, y QFICIAL (IAPMFLA) STRAUSS ALBERT Marcos Antonio. titular de la cédula de identidad NV V-18-779.162, adscritos a la Policía Administrativa Municipal Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, donde pueden ser ubicados, quienes suscribieron ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 09-05-2022.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (PAMFLA) PEREZ SAYAGO Yeshun Amarilys, titular de la cédula de identidad NPV-18.553.051. y OFICIAL ((APMFLA) STRAUSS ALBERT Marcos Antonio, titular de la cédula de identidad Ne V-18.779.162. adscritos a la Policía Administrativa Municipal Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, donde Pueden ser ubicados, quienes suscribieron INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Y FLACIÓN FOTOGRAFICA S/Nro, de fecha 09-05-2022 practicada en el sitio del Suceso.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado DOMINGO (VICTIMA Y TESTIGO), La aludida testimonial es pertinente, ya que se trata del verbatum de la propia víctima que además es testigo de los hechos objeto de este proceso guarda pleno saberes en el desarrollo las acciones antijurídicas desplegadas, y es necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
SEGUNDO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado GERALDINE (VICTIMA Y TESTIGO), La aludida testimonial es pertinente, ya que se trata del verbatum de la propia víctima que además es testigo de los hechos objeto de este proceso guarda pleno saberes en el desarrollo las acciones antijurídicas desplegadas, y es necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
TERCERO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado ANTHONY (VICTIMA Y TESTIGO), La aludida testimonial es pertinente, ya que se trata del verbatum de la propia víctima que además es testigo de los hechos objeto de este proceso guarda pleno saberes en el desarrollo las acciones antijurídicas desplegadas, y es necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
CUARTO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado LISETH (VICTIMA Y TESTIGO), La aludida testimonial es pertinente, ya que se trata del verbatum de la propia víctima que además es testigo de los hechos objeto de este proceso guarda pleno saberes en el desarrollo las acciones antijurídicas desplegadas, y es necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
QUINTO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado YUMARI (TESTIGO PRESENCIAL), La aludida testimonial es pertinente, ya que se trata del verbatum de un testigo presente en los hechos objeto de este proceso guarda pleno saberes en el desarrollo las acciones antijurídicas desplegadas y es necesaria ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
SEXTO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado JOSE (TESTIGO PRESENCIAL), La aludida testimonial es pertinente, ya que se trata del verbatum de un testigo presente en los hechos objeto de este proceso guarda pleno saberes en el desarrollo las acciones antijurídicas desplegadas, y es necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar
SEPTIMO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado WELNER (TESTIGO PRESENCIAL). La aludida testimonial es pertinente, ya que se trata del verbatum de un testigo presente en los hechos objeto de este proceso guarda pleno saberes en el desarrollo las acciones antijurídicas desplegadas, y
es necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
OCTAVO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado ORLANDO gel verbatum de un La testigo presente en los hechos objeto de este proceso guarda pleno saberes en el desarrollo las acciones antijurídicas desplegadas, y es necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
NOVENO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado ALEXANDER (TESTIGO PRESENCIAL). La aludida testimonial es pertinente, ya que se trata del verbatum de un testigo presente en los hechos objeto de este proceso guarda plena saberes en el desarrollo las acciones antijurídicas desplegadas, y es necesaria, ya que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
DECIMO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado ESMERALDA (TESTIGO PRESENCIAL), La aludida testimonial es pertinente, ya que se trata deiverbatum de un testigo presente en los hechos objeto de este proceso guarda pleno saberes en el desarrollo las acciones antijurídicas desplegadas, y es necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
DECIMO PRIMERO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado HANEL (TESTIGO PRESENCIAL), La aludida testimonial es pertinente, ya que se trata del verbatum de un testigo presente en los hechos objeto de este proceso guarda pleno saberes en el desarrollo las acciones antijurídicas desplegadas, yesa, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar
DECIMO SEGUNDO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado JESUS (TESTIGO PRESENCIAL), La aludida testimonial es pertinente, ya que se trata del verbatum de un testigo presente en los hechos objeto de este proceso guarda pleno saberes en el desarrollo las acciones antijurídicas desplegadas, y es necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
DECIMO TERCERO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado YVER (TESTIGO PRESENCIAL), La aludida testimonial es pertinente, ya que se trata del verbatum de un testigo presente en los hechos objeto de este proceso guarda pleno saberes en el desarrollo las acciones antijurídicas desplegadas, y es necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Lus (sic) datos de ubicación de los testigos, se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva y protección, de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Fenal.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con el artículo 322 ordinales 1 y 2", del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 182.228. 322. y 341 Eiusdem, se solicita que sean incorporadas al Juicio Oral y Público para su lectura, las siguientes pruebas documentales, Informes Bancarios, y Experticias, debidamente soportadas por el dicho de los funcionarios expertos para el caso de las experticias e inspección durante el debate oral y público, quienes depondrán sobre su contenido
PRIMERO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA S/Ns. de fecha 09-05-2022, suscrita por los funcionarios OFICIAL Ag. (IAPMFLA) PÉREZ SAYAGO Yeshun, Armaritys. Titular de la cédula de identidad Nº V-18.553.051, y OFICIAL HAPMELA) STRAUSS ALBERT Marcos Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.779.162, adscritos a la Policía Administrativa Municipal Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Dónde dejan constancia del sitio del suceso, ubicado en el Barrio Guaruto, calle Sucre. Nro. 14. Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua Siendo pertinente su evacuación por tratarse de Inspección Técnica Policial y Fijación Fotográfica al sitio del suceso, diligencia practicada por los funcionarios investigadores para el esclarecimiento de los hechos, necesaria ya que recoge a modo de fijación, las características generales del sitio del suceso: licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.
SEGUNDO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO NO CJ/COO-211/10/22. de fecha 03-11-2022, emitido por la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), donde detallan los datos de la cuenta corriente de la victima GERALDINE PEÑA, asimismo, los asientos de las emisiones y recepciones de los estados de cuentas bancarios, donde se puede colegir los registros de los asientos de pagos efectuados por las víctimas en su denuncia. Siendo pertinente por tratarse de un informe bancario que guarda estrecho vinculo con los hechos investigados, necesaria toda vez que prueba el cruce o contaminación entre las cuentas de las víctimas y los imputados de actas, y con ello el lucro y beneficio percibido por los imputados producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar la culpabilidad, licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.
TERCERO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO Nº 107-22, de fecha 23-11-2022. emitido por la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara adscrito Servicio Nacional de Registros y Notarias (SAREN), donde detallan los datos de titularidad, medidas y linderos del inmueble y terreno ubicado en el Barrie Guaruto, calle Sucre. Nro. 14. Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara. Estado Aragua. Siendo su obtención licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada, asimismo, es pertinente por tratarse de un documento de origen público que guarda estrecho vinculo con los hechos investigados, y necesaria toda vez que probara el origen y tradición legal del bien jurídico protegido, y titularidad con el cual los imputados y su propietario utilizaren para su lucre y percibir beneficios económicos producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar sus culpabilidades.
CUARTO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO Nº 066-2022.OMC de fecha 26-10-2022, emitido por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Francisco Linares Alcántara adscrito a la Alcaldía de Santa Rita. Donde detallan los datos de titularidad, ficha catastral del inmueble y terreno ubicado en el Barrio Guaruto. Calle Sucre. Nro. 14. Parroquia Santa Rita. Municipio Francisco Linares Alcántara. Estado Aragua Siendo su obtención cita por cuanto no se utilizó ningún medio coactiva para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada. asimismo, es pertinente por tratarse de un documento de origen pública que guarda estrecho vínculo con los hechos investigados, y necesaria toda vez que probara el origen y tradición legal del bien jurídico protegido, y titularidad con el cual los imputados y su propietario utilizaron para su lucre y percibir beneficios económicos producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran fas emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar sus culpabilidades.
QUINTO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura SOLICITUD N 14,744, de fecha 21-10-2022, emitido par el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde remiten copia certificada del Titulo Supletorio evacuado por dicho tribunal en fecha 15-07-1987, detallan los datos de titularidad del inmueble ubicado en el Barrio Guaruto, calle Sucre, Nro. 14. Parroquia Santa Rita. Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua Siendo su obtención licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada, asimismo, es pertinente por tratarse de un documento de origen público que guarda estrecho vinculo con los hechos investigados, y necesaria toda vez que probara el origen y tradición legal del bien juridico protegido, y titularidad con el cual los imputados y su propietario utilizaron para su lucro y percibir beneficios económicos producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar sus culpabilidades
SEXTO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO Nº 22-503, de fecha 24-10-2022, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde remite copia certificada del legajo del Expediente Nro. 3906-2016, constituide por Demanda de Resolución de Contrato, accionado por el ciudadano NESTOR JOSE FLORES, asistido por el Abogado CARLOS BLANCO y otros contra la ciudadana Maria Visiey Chávez, V-8.600.235, cuya Decisión fue declarada inadmisibilidad sobrevenida. Siendo su obtención licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada, asimismo, es pertinente por tratarse de un documento de origen público que guarda estrecho vinculo con los hechos investigados, y necesaria toda vez que es un antecedente del modus operandum de los imputados y el propietario del inmueble y terreno, para su lucro y percibir beneficios económicos producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar sus culpabilidades.
SEPTIMA: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO Nº S/Nro, de fecha 16-11-2022, emitido por la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, donde detallan los datos de titularidad y datos de la cuenta bancarias de los Ciudadanos: Domingo Peña, Yerlin Flores y Carlos Blanco, quienes forman parte Pasiva y activas respectivamente en los hechos investigados. Siendo Pertinente por tratarse de un informe bancario que guarda estrecho vínculo con los hechos investigados, necesaria toda vez que prueba el cruce o contaminación entre las cuentas de las víctimas y los imputados de actas, y con ello el lucro y beneficio percibido por los imputados producto del engaño en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar la culpabilidad, licita por cuanto no se utilizo ningún medio ceactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada
OCTAVO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO Nº CJ/COO 211/10/22, de fecha 04-11-2022, emitido por la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), donde detallan los datos de la cuenta corriente de victima GERALDINE PEÑA, asimismo, los asientos de las emisiones y recepciones de los estados de cuentas bancarios, donde se puede colegir las registros de los asientos de pagos efectuados por la victimas en su denuncia. Siendo pertinente por tratarse de un informe bancario que guarda estrecho vinculo con los hechos investigados, necesaria toda vez que prueba el cruce o contaminación entre las cuentas de las víctimas y los imputados de actas, y con ello el lucro y beneficio percibido por los imputados producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar la culpabilidad licita por cuanto no se utilizó ningún media coactive para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.
NOVENO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO N№ 066, de fecha 09. 12-2022, emitido por la Oficina Regional del Estado Aragua de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), donde remite copia certificada de requerimiento efectuado por la co-imputada YOSMAR AYARIT FLORES BLANCO, solicitando inspección Ocular al inmueble, Indicando en su escrito de solicitud que las hoy victimas eran inquilinas y dejaron de cumplir sus obligaciones contractuales, hecho este ocurrió con posterioridad fallecimiento del padre de las imputadas. Siendo su obtención licita por cuanto ne (sic) se utilizo ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada, asimismo, es pertinente por tratarse de un documento de origen público que guarda estrecho vínculo con los hechos investigados, y necesaria toda vez que despliegan los imputados su símil modus operandum del propietario del Inmueble y terreno, para su lucro y percibir beneficios económicos producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar sus culpabilidades
DECIMO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO Nº 090, de fecha OB-12-2022. emitido por la Notaria Pública Primera de Maracay adscrita al Servicio Nacional de Registros y Notarias (SAREN), donde remiten copia certificada de la Liquidaciones y Partición de Bienes Maritales, y donde se acredita a el ciudadano Néstor José Flores, el inmueble ubicado en el Barrio Guaruto, calle Sucre, Nro. 14. Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcântara del Estado Aragua Siendo su obtención licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada, asimismo, es Pertinente por tratarse de un documento de origen público que guarda estrecho vínculo con los hechos investigados, y necesaria toda vez probar la titularidad, medidas y linderos del bien jurídico protegido dado en venta por las imputadas y el propietario del inmueble y terreno, del cual obtuvieron su lucro y percibieron beneficios económicos producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar sus culpabilidades
DECIMO PRIMERO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA Nro. 9700-0222-355-22, de fecha 23-11-2022, practicada por el funcionario experto Det. Jefe Luis Cortez, adscrito al Área de Criminalística de la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Penales. Científicas y Criminalísticas del Estado Aragua, donde practica extracción de contenido "videos", en el equipo móvil celular marca: HUAWEI, modelo: P smart 2019 color: Azul, serial N°: KBT4C19411001379. Asimismo, se indica que la actuación realizada por este funcionario experto y que se dejó constancia de ello en la correspondiente acta, le será presentado en juicio at momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme la establecido en los artículos 182, 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la Ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público depondrá en relación al resultado de dicha Experticia, por tanto, podrá responder a las interrogantes que se le formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor comprensión de dicho resultado.
DECIMO SEGUNDO: Se ofrece para su Exhibición, Lectura, y Reproducción la EXPERTICIA Nro. 9700-0222-356-22, de fecha 09-12-2022, practicada por el funcionario experto Det. Jefe Luís Cortez, adscrito al Área de Criminalística de la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Aragua, donde practica experticia de coherencia técnica y fijación fotográfica a videos de interés criminalísticos colectados en la investigación. Asimismo, se indica que la actuación realizada por este funcionario experto y que se dejó constancia de ello en la correspondiente acta, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establecido en los artículos 182, 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la Ley, es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público depondrá en relación al resulta de de dicha Experticia, por tanto, podrá responder a las interrogantes que se le formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor comprensión de dicho resultado.
DECIMO TERCERO: Se ofrece para su Exhibición, Lectura, y Reproducción la EXPERTICIA Nro. 9700-0222-356-22, de fecha 09-12-2022, practicada por el funcionario experto Det. Jefe Luis Cortez, adscrito al Área de Criminalística de la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Penales. Científicas y Criminalísticas del Estado Aragua, donde practica experticia de coherencia técnica y fijación fotográfica a videos de interés criminalisticos colectados en la investigación. Asimismo, se indica que la actuación realizada por este funcionario experto y que se dejó constancia de ello en la correspondiente acta, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establecido en los artículos 182, 228. 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la Ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público depondrá en relación al resultado de dicha Experticia, por tanto, podrá responder a las interrogantes que se le formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor comprensión de dicho resultado.
DECIMO CUARTO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO Nº CI/COO-140/11/22 de fecha 05-12-2022, emitido por la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), donde detallan los datos de la cuenta corriente de ciudadana YOSMAR FLORES, siendo una cuenta corriente anterior del Banco Occidental de Descuento (BOD) y absorbida oportunamente por BNC, además precisan los asientos de las emisiones y recepciones de los estados de cuentas bancarios, coligiéndose los asientos indicados como los pagos efectuados las victimas. Siendo pertinente por tratarse de un informe bancario que guarda estrecho vinculo con los hechos investigados, necesaria toda vez que prueba el cruce o contaminación entre las cuentas de las víctimas y los amputados de actas, y con ello el lucro y beneficio percibido por los imputados producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar la culpabilidad, licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legitimamente autorizada
DECIMO QUINTO: Se ofrece para su Exhibición, Lectura, y Reproducción la EXPERTICIA Nro. 9700-0222-017. de fecha 11-01-2023, practicada por el funcionario experto Det Jefe Luís Cortez, adscrito al Área de Criminalística de la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Penales. Científicas y Criminalisticas del Estado Aragua, donde practica experticia de coherencia técnica y fijación fotográfica a videos de interés criminalísticos colectados en la investigación. Asimismo, se indica que la actuación realizada por este funcionario experto y que se dejó constancia de ello en la correspondiente acta, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establecido en los artículos 182, 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la Ley: es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público depondrá en relación al resultado de dicha Experticia, por tanto, podrá responder a las interrogantes que se le formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor comprensión de dicho resultado.
DECIMO SEXTO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 10-02-2022, constituido en Copia Certificada emitida por el Registro Civil del Municipio Mariño adscrita a la Oficina Regional del Estado Aragua del Consejo Nacional Electoral (CNE), donde se aprecia la declaración del fallecimiento del ciudadano NESTOR JOSÉ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.026.083. Siendo incuestionable su defunción, asimismo, las co-imputadas declaran como domicilio del De Cujus, el siguiente: Calle Bermúdez, Edificio Torre, Piso 03. Apto N° 32 Municipio Mariño, Turmero Estado Aragua Siendo su obtención licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada, asimismo, es pertinente por tratarse de un documento de origen público que guarda estrecha vinculo con los hechos investigados, y necesaria toda vez probar data del fallecimiento del denunciado ciudadano Néstor José Flores, además se delata su última residencia fijada, e igualmente aporta la consecuencias Juridicas contra el prenombrado denunciado en los hechos investigadas
DECIMO SÉPTIMO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura DOCUMENTO DE VENTA DE BIENES de fecha 03-03-2016, constituido en su estado Original con impresiones de los Sellos de la Notaria Pública de Turmero, Sin firma y Nota de Autenticación, donde se aprecia la identificación de las partes, a bien saber, el ciudadano NESTOR JOSE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.026.083 donde manifiesta dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No V-24.171.559, un terreno y las bienhechurías construidas sobre el, ubicada en la calle Sucre, cruce con calle Ayacucho del Barrio Guaruto, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Siendo su obtención licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada, asimismo, es pertinente por tratarse de un documento que guarda estrecho vinculo con los hechos investigados, y necesaria toda vez documental se desprende la voluntad del denunciado Néstor José Flores, en dar en venta el inmueble y terreno a las hoy victimas, detallando las medidas y linderos del bien jurídico protegido dado en venta por las imputadas y el propietario, constituyendo el activo con el cual obtuvieron su lucro y percibieron beneficios económicos producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, además se delata la cronología perfecta en tiempo, lugar y espacio que permiten probar sus culpabilidades.
DECIMO OCTAVO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO Nº 272-104-2023-099, de fecha 17-05-2023, emitido por la Notaria Pública de Turmero adscrita al Servicio Nacional de Registros y Notarias (SAREN), donde remiten copla certificada de Documento de Venta de Bienes, asimismo, precisan que en fecha 30 de Mayo de 2016 el ciudadano Néstor José Flores, presento ante ese recinto notarial documento de compra-venta con la Planilla Nro. 104001000360, e igualmente informan que los sellos que contiene el documento sometido a su revisión y estudio corresponden a los empleados por dicha notaria. Siendo su obtención licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada, asimismo, es pertinente por tratarse de un documento de origen público, y cuya información es de certeza y guarda estrecho vinculo con los hechos investigados, y necesaria toda vez documental se desprende la certificación de autenticidad de los sellos impresos en el documento, asimismo, precisan que el mentado documento fue tramitado en fecha 03-03-2016 por el ciudadano Néstor José Flores hoy occiso), ante ese recinto notarial con la Planilla Nro. 104001000360, lo cual permite demostrar la cualidad de vendedor del bien jurídico protegido dado en venta por las imputadas y el propietario, constituyendo el activo con el cual obtuvieron su lucro y percibieron beneficios económicos producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, además se delata la cronología perfecta en tiempo, lugar y espacio que permiten probar sus culpabilidades
DECIMO NOVENO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO N№ 23-131, de fecha 02-06-2023, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, donde informan que por ante ese juzgado se instruye el expediente Nro. T-INST-C-22-17930 de Demanda por Cumplimiento de Contrato contra los ciudadanos Néstor José Flores, Yerlin Del Carmen Flores Blanco, y YosmarAyarit Flores Blanco, accionada por la ciudadana Geraldine Lisseth Peña Aguirre, asimismo, remiten copia certificada de escrito fundado con fecha 07-12-2022 suscrito por la ciudadana Yerlin Del Carmen Flores Blanco. Siendo su obtención licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada, asimismo, es pertinente por tratarse de un documento de origen público, y cuya información es de certeza y guarda estrecha vinculo con los hechos investigados, y necesaria toda vez documental se desprende que los imputados y el vendedor del bien jurídico protegido dado en venta, guarda pleno conocimiento de la Demanda Civil accionadas en su contra ante la Jurisdicción Civil, y aun así procedieron a obrar fraudulentamente en la declaración sucesoral ante el SENIAT y el SUNAVI donde temerariamente acreditan una cualidad falsa a las víctimas. Asimismo, acredita plena convicción que la investigación y la presente acusación están centrada exclusivamente en hechos penales.
VIGESIMO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO NO CI/COO-063/12/22, de fecha 13-01-2023, emitido por la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), donde detallan los datos de la cuenta corriente de la ciudadana YOSMAR FLORES y la absorción de la cuenta corriente Nº 0116-0212-65-0013201182 del Banco Occidental de Descuento (BOD), asimismo, detallan con precisión la emisión y recepción de las operaciones bancarias de la precitada cuenta, logrando colegirse los asientos de pagos efectuados por las víctimas. Siendo pertinente por tratarse de un informe bancario que guarda estrecho vínculo con los hechos investigados, necesaria toda vez que prueba el cruce o contaminación entre las cuentas de las víctimas y los imputados de actas, y con ello el lucro y beneficio percibido por los imputados producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar la culpabilidad, licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.
VIGESIMO PRIMERO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO N CJ/COO-197/05/2023, de fecha 07-06-2023, emitido por la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), donde detallan los estados financieros de la cuenta corriente N 0116-0212-65-0013201182, logrando colegirse los asientos de pagos efectuados por las víctimas. Siendo pertinente por tratarse de un informe bancario que guarda estrecho vinculo con los hechos investigados, necesaria toda vez que prueba el cruce o contaminación entre las cuentas de las victimas y los imputados de actas, y con ello el lucro y beneficio percibido por los imputados producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar la culpabilidad, lisita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.
VIGESIMO SEGUNDO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO NE S/Nro de fecha 04-01-2023, emitido por la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, donde detallan las cuentas activas de los ciudadanos: NestorJose Flores, Yerlin Flores, Carlos Blanco, Domingo Peña y Liseth Aguirre, asimismo, anexan cuadro explicativo con el cruce de operaciones entre las cuentas clientes de los titulares prenombrados, logrando colegirse los asientos de pagos efectuados por las víctimas. Siendo pertinente por tratarse de un Informe bancario que guarda estrecho vinculo con los hechos investigados. necesaria toda vez que prueba el cruce o contaminación entre las cuentas de las víctimas y los imputados de actas, y con ello el lucro y beneficio percibido ciento cincuenta (150) por los imputados producto del engaño y error en que fueron encausadas las victimas, a razón que se registran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar la culpabilidad, licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactive para su realización y legal parque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.
VIGESIMO TERCERO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura CERTIFICACIÓN de fecha 29-08-2023, emitida por el Sector de Tributos Internos Maracay adscrito al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), donde remite copia certificada del expediente administrativo N 2022-728, específicamente de los folios 02. 03. 58, 59, у 62 correspondiente a la Sucesión Flores Néstor José, de la cual se desprende que sus causantes, las co-imputadas de actas YERLIN FLORES Y YOSMAR FLORES en fecha 06-04-2022 efectuaron el registro de información fiscal sucesoral, y en fecha 09-06-2022 realizan la declaración electrónica Nro. 2200028950 ante el Servicio de Administración Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT), y donde fraudulentamente declararon únicamente como objetos activos de liquidación sucesoral el 100% del Bien Inmueble casa y terreno ubicado en el Barrio Guaruto, Calle Sucre. Casa Nro. 14, Municipio Francisco Linares Alcántara. Santa Rita Estado Aragua, correspondiendo al inmueble y terreno vendida y ahora bien jurídico protegido, asimismo, dejaron de efectuar la declaración de la cuenta corriente N 0134-0880-72-8802042637 cuyo activo forma parte de la comunidad sucesoral. Siendo su obtención licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada, asimismo, es pertinente por tratarse de un documento de origen público, y cuya información es de certeza y guarda estrecho vinculo con los hechos investigados, y necesaria toda vez documental demuestra el fraude de las imputadas al declarar en fecha 09-06-2022 a favor de los herederos el inmueble y terreno dado en venta y sobre el cual versaba ante la Jurisdicción Civil una Demanda por Cumplimiento de Contrato en atención a la venta efectuada, asimismo, dejaron de declarar como active la cuenta bancaria del De Cujus, acción antijurídica de fraude agravado que se patenta en acción continuada cuando en fecha 06-07-2022, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas las imputadas, simulan una relación arrendaticia con las hoy victimas, sin haber celebrado un contrato de alquiler, y configuran similar modus operandum, haciendo distorsión material de la realidad con el anime de hacer incurrir en error a la administración pública y salir beneficiadas en la eventual Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios.
VIGESIMO CUARTO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO Nº S/Nro, de fecha 01-09-2023, emitido por la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, donde detallan los datos de titularidad de la cuenta cliente del Ciudadano Néstor José Flores, asimismo, anexan documentos consignados en la apertura de la misma en la Agencia Santa Rita, la cual tuvo lugar en fecha 17-03-2016 con un capital inicial de Un Millón Setenta Mil Bolívares con Cero Céntimos 11.070.000,00 Bs.) y donde fungió como referencia personal del cuentadante, la victima Lisseth Aguirre. Siendo pertinente por tratarse de un Informe bancario que guarda estrecho vinculo con los hechos investigados, necesaria toda vez que prueba el cruce o contaminación entre las cuentas de las víctimas y los imputados de actas, y con ello el lucro y beneficio percibido por los imputados producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar la culpabilidad, lisita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.
VIGESIMO QUINTO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO Nº S/Nro, de fecha 01-09-2023, emitido por la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, donde detallan las emisiones y recepciones de operaciones bancarias en puntos de ventas de la cuenta cliente Nro. 0134-0153-55-1532182290 de la víctima LISSETH AGUIRRE, cuya relación fiscal corresponde del 05-10-2015 al 15-09-2016 en compra de materiales de construcción en ferretería, alimentos, entre otros insumos. Siendo pertinente por tratarse de un informe bancario que guarda estrecho vinculo con los hechos investigados. necesaria toda vez que prueba el cruce o contaminación entre las cuentas de las víctimas y los imputados de actas, y con ello el lucro y beneficio percibido por los imputados producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar la culpabilidad, licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.
VIGESIMO SEXTO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO NO CJ/COO-197/05/23, de fecha 13-12-2023, emitido por la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), donde acompañan información complementaria de sestados de cuentas corriente N 0116-0212-65-0013201182, logrando colegirse los asientos de pagos efectuados por las víctimas. Siendo pertinente por tratarse de un informe bancario que guarda estrecho vinculo con los hechos investigados, necesaria toda vez que prueba el cruce o contaminación entre las cuentas de las víctimas y los imputados de actas, y con ello el lucro y beneficio percibido por los imputados producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar la culpabilidad, licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada
VIGESIMO SÉPTIMO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO N S/Nro, de fecha 19-12-2023, emitido por la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, donde detallan los movimientos bancarios, relación de entrada y salida desde su apertura hasta Junio 2022 de la cuenta corriente Nro. 0134-0880-72-8802042637, cuye titular es el ciudadano Néstor José Flores. Siendo pertinente por tratarse de un informe bancario que guarda estrecho vinculo con los hechas investigados, necesaria toda vez que prueba el cruce o contaminación entre las cuentas de las víctimas y los imputados de actas, y con ello el lucro y beneficio percibido por los imputados producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se giran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar la culpabilidad, licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.
VIGESIMO OCTAVO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO Nº S/Nro, de fecha 19-01-2024, emitido por la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, donde remiten actuaciones complementarias enviado en fecha 01-09-2023, a las transacciones requeridas y las cuales se detallan en el cuadro anexo Siendo pertinente por tratarse de un informe bancario que Guarda estrecho vincula con los hechos investigados, necesaria toda vez que prueba el cruce o contaminación entre las cuentas de las víctimas y los imputados de actas, y con ello el lucro y beneficio percibido por los imputados producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas.
Así mismo fue Admitido Oficio N° 06051, suscrito por la Abogada GÉNESIS BETANIA RAMÍREZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua con sede en Turmero y competencia Plena, CONTENTIVO DE REGISTRO DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, constante de tres (03) folios utiles, la cual fue consignado en la sala de Audiencias.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA
EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración de la DETECTIVE JEFE CORTEZ Luis, Experto adscrito al Area de Criminalística de la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, y quién practicó y suscribió EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N-9700-0222-355-22, de fecha 23-11-2022, extracción que se efectuó a la siguiente evidencia: "de contenido "videos", en el equipo móvil celular marca: HUAWEI.
SEGUNDO: Declaración de la DETECTIVE JEFE CORTEZ Luís, Experto adscrito al Área de Criminalística de la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, y quién practicó y suscribió EXPERTICIA DE COHERENCIA TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N 9700-0222-356-22, de fecha 09-12-2022, que se efectuó a la evidencia de contenido "videos" extraídos del equipo móvil celular marca: HUAWEI, modelo: P smart 2019, color: Azul, serial N KBT4C19411001379.
TERCERO: Declaración de la DETECTIVE JEFE CORTEZ Luís. Experto adscrito al Area de Criminalística de la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, y quién practicó y suscribió EXPERTICIA DE COHERENCIA TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N°9700-0222-017, de fecha 11-01-2023.que se efectué a la evidencia de contenido "videos" extraídos del equipo móvil celular marca: HUAWEI, modelo: p smart 2019 color: Azul, serial N KBT4C19411001379.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Declaración de les funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (IPAMFLA) PEREZ SAYAGO Yeshun Amarilys, titular de la cédula de identidad NV-18.553.051, y QFICIAL (IAPMFLA) STRAUSS ALBERT Marcos Antonio. titular de la cédula de identidad NV V-18-779.162, adscritos a la Policía Administrativa Municipal Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, donde pueden ser ubicados, quienes suscribieron ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 09-05-2022.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (PAMFLA) PEREZ SAYAGO Yeshun Amarilys, titular de la cédula de identidad NPV-18.553.051. y OFICIAL ((APMFLA) STRAUSS ALBERT Marcos Antonio, titular de la cédula de identidad Ne V-18.779.162. adscritos a la Policía Administrativa Municipal Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, donde Pueden ser ubicados, quienes suscribieron INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Y FLACIÓN FOTOGRAFICA S/Nro, de fecha 09-05-2022 practicada en el sitio del Suceso.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado DOMINGO (VICTIMA Y TESTIGO), La aludida testimonial es pertinente, ya que se trata del verbatum de la propia víctima que además es testigo de los hechos objeto de este proceso guarda pleno saberes en el desarrollo las acciones antijurídicas desplegadas, y es necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
SEGUNDO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado GERALDINE (VICTIMA Y TESTIGO), La aludida testimonial es pertinente, ya que se trata del verbatum de la propia víctima que además es testigo de los hechos objeto de este proceso guarda pleno saberes en el desarrollo las acciones antijurídicas desplegadas, y es necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
TERCERO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado ANTHONY (VICTIMA Y TESTIGO), La aludida testimonial es pertinente, ya que se trata del verbatum de la propia víctima que además es testigo de los hechos objeto de este proceso guarda pleno saberes en el desarrollo las acciones antijurídicas desplegadas, y es necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
CUARTO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado LISETH (VICTIMA Y TESTIGO), La aludida testimonial es pertinente, ya que se trata del verbatum de la propia víctima que además es testigo de los hechos objeto de este proceso guarda pleno saberes en el desarrollo las acciones antijurídicas desplegadas, y es necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
QUINTO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado YUMARI (TESTIGO PRESENCIAL), La aludida testimonial es pertinente, ya que se trata del verbatum de un testigo presente en los hechos objeto de este proceso guarda pleno saberes en el desarrollo las acciones antijurídicas desplegadas y es necesaria ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
SEXTO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado JOSE (TESTIGO PRESENCIAL), La aludida testimonial es pertinente, ya que se trata del verbatum de un testigo presente en los hechos objeto de este proceso guarda pleno saberes en el desarrollo las acciones antijurídicas desplegadas, y es necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar
SEPTIMO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado WELNER (TESTIGO PRESENCIAL). La aludida testimonial es pertinente, ya que se trata del verbatum de un testigo presente en los hechos objeto de este proceso guarda pleno saberes en el desarrollo las acciones antijurídicas desplegadas, y es necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
OCTAVO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado ORLANDO gel verbatum de un La testigo presente en los hechos objeto de este proceso guarda pleno saberes en el desarrollo las acciones antijurídicas desplegadas, y es necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
NOVENO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado ALEXANDER (TESTIGO PRESENCIAL). La aludida testimonial es pertinente, ya que se trata del verbatum de un testigo presente en los hechos objeto de este proceso guarda plena saberes en el desarrollo las acciones antijurídicas desplegadas, y es necesaria, ya que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
DECIMO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado ESMERALDA (TESTIGO PRESENCIAL), La aludida testimonial es pertinente, ya que se trata deiverbatum de un testigo presente en los hechos objeto de este proceso guarda pleno saberes en el desarrollo las acciones antijurídicas desplegadas, y es necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
DECIMO PRIMERO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado HANEL (TESTIGO PRESENCIAL), La aludida testimonial es pertinente, ya que se trata del verbatum de un testigo presente en los hechos objeto de este proceso guarda pleno saberes en el desarrollo las acciones antijurídicas desplegadas, yesa, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar
DECIMO SEGUNDO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado JESUS (TESTIGO PRESENCIAL), La aludida testimonial es pertinente, ya que se trata del verbatum de un testigo presente en los hechos objeto de este proceso guarda pleno saberes en el desarrollo las acciones antijurídicas desplegadas, y es necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
DECIMO TERCERO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado YVER (TESTIGO PRESENCIAL), La aludida testimonial es pertinente, ya que se trata del verbatum de un testigo presente en los hechos objeto de este proceso guarda pleno saberes en el desarrollo las acciones antijurídicas desplegadas, y es necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con el artículo 322 ordinales 1 y 2", del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 182.228. 322. y 341 Eiusdem, se solicita que sean incorporadas al Juicio Oral y Público para su lectura, las siguientes pruebas documentales, Informes Bancarios, y Experticias, debidamente soportadas por el dicho de los funcionarios expertos para el caso de las experticias e inspección durante el debate oral y público, quienes depondrán sobre su contenido
PRIMERO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA S/Ns. de fecha 09-05-2022, suscrita por los funcionarios OFICIAL Ag. (IAPMFLA) PÉREZ SAYAGO Yeshun, Armaritys. Titular de la cédula de identidad Nº V-18.553.051, y OFICIAL HAPMELA) STRAUSS ALBERT Marcos Antonio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.779.162, adscritos a la Policía Administrativa Municipal Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Dónde dejan constancia del sitio del suceso, ubicado en el Barrio Guaruto, calle Sucre. Nro. 14. Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua Siendo pertinente su evacuación por tratarse de Inspección Técnica Policial y Fijación Fotográfica al sitio del suceso, diligencia practicada por los funcionarios investigadores para el esclarecimiento de los hechos, necesaria ya que recoge a modo de fijación, las características generales del sitio del suceso: licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.
SEGUNDO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO NO CJ/COO-211/10/22. de fecha 03-11-2022, emitido por la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), donde detallan los datos de la cuenta corriente de la victima GERALDINE PEÑA, asimismo, los asientos de las emisiones y recepciones de los estados de cuentas bancarios, donde se puede colegir los registros de los asientos de pagos efectuados por las víctimas en su denuncia. Siendo pertinente por tratarse de un informe bancario que guarda estrecho vinculo con los hechos investigados, necesaria toda vez que prueba el cruce o contaminación entre las cuentas de las víctimas y los imputados de actas, y con ello el lucro y beneficio percibido por los imputados producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar la culpabilidad, licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.
TERCERO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO Nº 107-22, de fecha 23-11-2022. emitido por la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara adscrito Servicio Nacional de Registros y Notarias (SAREN), donde detallan los datos de titularidad, medidas y linderos del inmueble y terreno ubicado en el Barrie Guaruto, calle Sucre. Nro. 14. Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara. Estado Aragua. Siendo su obtención licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada, asimismo, es pertinente por tratarse de un documento de origen público que guarda estrecho vinculo con los hechos investigados, y necesaria toda vez que probara el origen y tradición legal del bien jurídico protegido, y titularidad con el cual los imputados y su propietario utilizaren para su lucre y percibir beneficios económicos producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar sus culpabilidades.
CUARTO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO Nº 066-2022.OMC de fecha 26-10-2022, emitido por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Francisco Linares Alcántara adscrito a la Alcaldía de Santa Rita. Donde detallan los datos de titularidad, ficha catastral del inmueble y terreno ubicado en el Barrio Guaruto. Calle Sucre. Nro. 14. Parroquia Santa Rita. Municipio Francisco Linares Alcántara. Estado Aragua Siendo su obtención cita por cuanto no se utilizó ningún medio coactiva para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada. asimismo, es pertinente por tratarse de un documento de origen pública que guarda estrecho vínculo con los hechos investigados, y necesaria toda vez que probara el origen y tradición legal del bien jurídico protegido, y titularidad con el cual los imputados y su propietario utilizaron para su lucre y percibir beneficios económicos producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran fas emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar sus culpabilidades.
QUINTO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura SOLICITUD N 14,744, de fecha 21-10-2022, emitido par el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde remiten copia certificada del Titulo Supletorio evacuado por dicho tribunal en fecha 15-07-1987, detallan los datos de titularidad del inmueble ubicado en el Barrio Guaruto, calle Sucre, Nro. 14. Parroquia Santa Rita. Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua Siendo su obtención licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada, asimismo, es pertinente por tratarse de un documento de origen público que guarda estrecho vinculo con los hechos investigados, y necesaria toda vez que probara el origen y tradición legal del bien juridico protegido, y titularidad con el cual los imputados y su propietario utilizaron para su lucro y percibir beneficios económicos producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar sus culpabilidades
SEXTO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO Nº 22-503, de fecha 24-10-2022, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde remite copia certificada del legajo del Expediente Nro. 3906-2016, constituide por Demanda de Resolución de Contrato, accionado por el ciudadano NESTOR JOSE FLORES, asistido por el Abogado CARLOS BLANCO y otros contra la ciudadana Maria Visiey Chávez, V-8.600.235, cuya Decisión fue declarada inadmisibilidad sobrevenida. Siendo su obtención licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada, asimismo, es pertinente por tratarse de un documento de origen público que guarda estrecho vinculo con los hechos investigados, y necesaria toda vez que es un antecedente del modus operandum de los imputados y el propietario del inmueble y terreno, para su lucro y percibir beneficios económicos producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar sus culpabilidades.
SEPTIMA: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO Nº S/Nro, de fecha 16-11-2022, emitido por la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, donde detallan los datos de titularidad y datos de la cuenta bancarias de los Ciudadanos: Domingo Peña, Yerlin Flores y Carlos Blanco, quienes forman parte Pasiva y activas respectivamente en los hechos investigados. Siendo Pertinente por tratarse de un informe bancario que guarda estrecho vínculo con los hechos investigados, necesaria toda vez que prueba el cruce o contaminación entre las cuentas de las víctimas y los imputados de actas, y con ello el lucro y beneficio percibido por los imputados producto del engaño en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar la culpabilidad, licita por cuanto no se utilizo ningún medio ceactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada
OCTAVO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO Nº CJ/COO 211/10/22, de fecha 04-11-2022, emitido por la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), donde detallan los datos de la cuenta corriente de victima GERALDINE PEÑA, asimismo, los asientos de las emisiones y recepciones de los estados de cuentas bancarios, donde se puede colegir las registros de los asientos de pagos efectuados por la victimas en su denuncia. Siendo pertinente por tratarse de un informe bancario que guarda estrecho vinculo con los hechos investigados, necesaria toda vez que prueba el cruce o contaminación entre las cuentas de las víctimas y los imputados de actas, y con ello el lucro y beneficio percibido por los imputados producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar la culpabilidad licita por cuanto no se utilizó ningún media coactive para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.
NOVENO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO N№ 066, de fecha 09. 12-2022, emitido por la Oficina Regional del Estado Aragua de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), donde remite copia certificada de requerimiento efectuado por la co-imputada YOSMAR AYARIT FLORES BLANCO, solicitando inspección Ocular al inmueble, Indicando en su escrito de solicitud que las hoy victimas eran inquilinas y dejaron de cumplir sus obligaciones contractuales, hecho este ocurrió con posterioridad fallecimiento del padre de las imputadas. Siendo su obtención licita por cuanto ne se utilizo ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada, asimismo, es pertinente por tratarse de un documento de origen público que guarda estrecho vínculo con los hechos investigados, y necesaria toda vez que despliegan los imputados su símil modus operandum del propietario del Inmueble y terreno, para su lucro y percibir beneficios económicos producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar sus culpabilidades
DECIMO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO Nº 090, de fecha OB-12-2022. emitido por la Notaria Pública Primera de Maracay adscrita al Servicio Nacional de Registros y Notarias (SAREN), donde remiten copia certificada de la Liquidaciones y Partición de Bienes Maritales, y donde se acredita a el ciudadano Néstor José Flores, el inmueble ubicado en el Barrio Guaruto, calle Sucre, Nro. 14. Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua Siendo su obtención licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada, asimismo, es Pertinente por tratarse de un documento de origen público que guarda estrecho vínculo con los hechos investigados, y necesaria toda vez probar la titularidad, medidas y linderos del bien jurídico protegido dado en venta por las imputadas y el propietario del inmueble y terreno, del cual obtuvieron su lucro y percibieron beneficios económicos producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar sus culpabilidades
DECIMO PRIMERO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA Nro. 9700-0222-355-22, de fecha 23-11-2022, practicada por el funcionario experto Det. Jefe Luis Cortez, adscrito al Área de Criminalística de la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Penales. Científicas y Criminalísticas del Estado Aragua, donde practica extracción de contenido "videos", en el equipo móvil celular marca: HUAWEI, modelo: P smart 2019 color: Azul, serial N°: KBT4C19411001379. Asimismo, se indica que la actuación realizada por este funcionario experto y que se dejó constancia de ello en la correspondiente acta, le será presentado en juicio at momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme la establecido en los artículos 182, 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la Ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público depondrá en relación al resultado de dicha Experticia, por tanto, podrá responder a las interrogantes que se le formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor comprensión de dicho resultado.
DECIMO SEGUNDO: Se ofrece para su Exhibición, Lectura, y Reproducción la EXPERTICIA Nro. 9700-0222-356-22, de fecha 09-12-2022, practicada por el funcionario experto Det. Jefe Luís Cortez, adscrito al Área de Criminalística de la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Aragua, donde practica experticia de coherencia técnica y fijación fotográfica a videos de interés criminalísticas colectados en la investigación. Asimismo, se indica que la actuación realizada por este funcionario experto y que se dejó constancia de ello en la correspondiente acta, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establecido en los artículos 182, 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la Ley, es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público depondrá en relación al resulta de de dicha Experticia, por tanto, podrá responder a las interrogantes que se le formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor comprensión de dicho resultado.
DECIMO TERCERO: Se ofrece para su Exhibición, Lectura, y Reproducción la EXPERTICIA Nro. 9700-0222-356-22, de fecha 09-12-2022, practicada por el funcionario experto Det. Jefe Luis Cortez, adscrito al Área de Criminalística de la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Penales. Científicas y Criminalísticas del Estado Aragua, donde practica experticia de coherencia técnica y fijación fotográfica a videos de interés criminalisticos colectados en la investigación. Asimismo, se indica que la actuación realizada por este funcionario experto y que se dejó constancia de ello en la correspondiente acta, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establecido en los artículos 182, 228. 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la Ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público depondrá en relación al resultado de dicha Experticia, por tanto, podrá responder a las interrogantes que se le formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor comprensión de dicho resultado.
DECIMO CUARTO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO Nº CI/COO-140/11/22 de fecha 05-12-2022, emitido por la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), donde detallan los datos de la cuenta corriente de ciudadana YOSMAR FLORES, siendo una cuenta corriente anterior del Banco Occidental de Descuento (BOD) y absorbida oportunamente por BNC, además precisan los asientos de las emisiones y recepciones de los estados de cuentas bancarios, coligiéndose los asientos indicados como los pagos efectuados las víctimas. Siendo pertinente por tratarse de un informe bancario que guarda estrecho vinculo con los hechos investigados, necesaria toda vez que prueba el cruce o contaminación entre las cuentas de las víctimas y los amputados de actas, y con ello el lucro y beneficio percibido por los imputados producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar la culpabilidad, licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legitimamente autorizada
DECIMO QUINTO: Se ofrece para su Exhibición, Lectura, y Reproducción la EXPERTICIA Nro. 9700-0222-017. de fecha 11-01-2023, practicada por el funcionario experto Det Jefe Luís Cortez, adscrito al Área de Criminalística de la Delegación Municipal Mariño del Cuerpo de Investigaciones Penales. Científicas y Criminalisticas del Estado Aragua, donde practica experticia de coherencia técnica y fijación fotográfica a videos de interés criminalísticos colectados en la investigación. Asimismo, se indica que la actuación realizada por este funcionario experto y que se dejó constancia de ello en la correspondiente acta, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establecido en los artículos 182, 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es licito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la Ley: es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público depondrá en relación al resultado de dicha Experticia, por tanto, podrá responder a las interrogantes que se le formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor comprensión de dicho resultado.
DECIMO SEXTO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 10-02-2022, constituido en Copia Certificada emitida por el Registro Civil del Municipio Mariño adscrita a la Oficina Regional del Estado Aragua del Consejo Nacional Electoral (CNE), donde se aprecia la declaración del fallecimiento del ciudadano NESTOR JOSÉ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.026.083. Siendo incuestionable su defunción, asimismo, las co-imputadas declaran como domicilio del De Cujus, el siguiente: Calle Bermúdez, Edificio Torre, Piso 03. Apto N° 32 Municipio Mariño, Turmero Estado Aragua Siendo su obtención licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada, asimismo, es pertinente por tratarse de un documento de origen público que guarda estrecha vinculo con los hechos investigados, y necesaria toda vez probar data del fallecimiento del denunciado ciudadano Néstor José Flores, además se delata su última residencia fijada, e igualmente aporta la consecuencias Juridicas contra el prenombrado denunciado en los hechos investigadas
DECIMO SÉPTIMO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura DOCUMENTO DE VENTA DE BIENES de fecha 03-03-2016, constituido en su estado Original con impresiones de los Sellos de la Notaria Pública de Turmero, Sin firma y Nota de Autenticación, donde se aprecia la identificación de las partes, a bien saber, el ciudadano NESTOR JOSE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.026.083 donde manifiesta dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No V-24.171.559, un terreno y las bienhechurías construidas sobre el, ubicada en la calle Sucre, cruce con calle Ayacucho del Barrio Guaruto, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Siendo su obtención licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada, asimismo, es pertinente por tratarse de un documento que guarda estrecho vinculo con los hechos investigados, y necesaria toda vez documental se desprende la voluntad del denunciado Néstor José Flores, en dar en venta el inmueble y terreno a las hoy victimas, detallando las medidas y linderos del bien jurídico protegido dado en venta por las imputadas y el propietario, constituyendo el activo con el cual obtuvieron su lucro y percibieron beneficios económicos producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, además se delata la cronología perfecta en tiempo, lugar y espacio que permiten probar sus culpabilidades.
DECIMO OCTAVO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO Nº 272-104-2023-099, de fecha 17-05-2023, emitido por la Notaria Pública de Turmero adscrita al Servicio Nacional de Registros y Notarias (SAREN), donde remiten copla certificada de Documento de Venta de Bienes, asimismo, precisan que en fecha 30 de Mayo de 2016 el ciudadano Néstor José Flores, presento ante ese recinto notarial documento de compra-venta con la Planilla Nro. 104001000360, e igualmente informan que los sellos que contiene el documento sometido a su revisión y estudio corresponden a los empleados por dicha notaria. Siendo su obtención licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada, asimismo, es pertinente por tratarse de un documento de origen público, y cuya información es de certeza y guarda estrecho vinculo con los hechos investigados, y necesaria toda vez documental se desprende la certificación de autenticidad de los sellos impresos en el documento, asimismo, precisan que el mentado documento fue tramitado en fecha 03-03-2016 por el ciudadano Néstor José Flores hoy occiso), ante ese recinto notarial con la Planilla Nro. 104001000360, lo cual permite demostrar la cualidad de vendedor del bien jurídico protegido dado en venta por las imputadas y el propietario, constituyendo el activo con el cual obtuvieron su lucro y percibieron beneficios económicos producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, además se delata la cronología perfecta en tiempo, lugar y espacio que permiten probar sus culpabilidades
DECIMO NOVENO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO N№ 23-131, de fecha 02-06-2023, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, donde informan que por ante ese juzgado se instruye el expediente Nro. T-INST-C-22-17930 de Demanda por Cumplimiento de Contrato contra los ciudadanos Néstor José Flores, Yerlin Del Carmen Flores Blanco, y YosmarAyarit Flores Blanco, accionada por la ciudadana Geraldine Lisseth Peña Aguirre, asimismo, remiten copia certificada de escrito fundado con fecha 07-12-2022 suscrito por la ciudadana Yerlin Del Carmen Flores Blanco. Siendo su obtención licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada, asimismo, es pertinente por tratarse de un documento de origen público, y cuya información es de certeza y guarda estrecha vinculo con los hechos investigados, y necesaria toda vez documental se desprende que los imputados y el vendedor del bien jurídico protegido dado en venta, guarda pleno conocimiento de la Demanda Civil accionadas en su contra ante la Jurisdicción Civil, y aun así procedieron a obrar fraudulentamente en la declaración sucesoral ante el SENIAT y el SUNAVI donde temerariamente acreditan una cualidad falsa a las víctimas. Asimismo, acredita plena convicción que la investigación y la presente acusación están centrada exclusivamente en hechos penales.
VIGESIMO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO NO CI/COO-063/12/22, de fecha 13-01-2023, emitido por la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), donde detallan los datos de la cuenta corriente de la ciudadana YOSMAR FLORES y la absorción de la cuenta corriente Nº 0116-0212-65-0013201182 del Banco Occidental de Descuento (BOD), asimismo, detallan con precisión la emisión y recepción de las operaciones bancarias de la precitada cuenta, logrando colegirse los asientos de pagos efectuados por las víctimas. Siendo pertinente por tratarse de un informe bancario que guarda estrecho vínculo con los hechos investigados, necesaria toda vez que prueba el cruce o contaminación entre las cuentas de las víctimas y los imputados de actas, y con ello el lucro y beneficio percibido por los imputados producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar la culpabilidad, licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.
VIGESIMO PRIMERO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO N CJ/COO-197/05/2023, de fecha 07-06-2023, emitido por la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), donde detallan los estados financieros de la cuenta corriente N 0116-0212-65-0013201182, logrando colegirse los asientos de pagos efectuados por las víctimas. Siendo pertinente por tratarse de un informe bancario que guarda estrecho vinculo con los hechos investigados, necesaria toda vez que prueba el cruce o contaminación entre las cuentas de las víctimas y los imputados de actas, y con ello el lucro y beneficio percibido por los imputados producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar la culpabilidad, lisita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.
VIGESIMO SEGUNDO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO NE S/Nro de fecha 04-01-2023, emitido por la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, donde detallan las cuentas activas de los ciudadanos: NestorJose Flores, Yerlin Flores, Carlos Blanco, Domingo Peña y Liseth Aguirre, asimismo, anexan cuadro explicativo con el cruce de operaciones entre las cuentas clientes de los titulares prenombrados, logrando colegirse los asientos de pagos efectuados por las víctimas. Siendo pertinente por tratarse de un Informe bancario que guarda estrecho vinculo con los hechos investigados. necesaria toda vez que prueba el cruce o contaminación entre las cuentas de las víctimas y los imputados de actas, y con ello el lucro y beneficio percibido ciento cincuenta (150) por los imputados producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar la culpabilidad, licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactive para su realización y legal parque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.
VIGESIMO TERCERO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura CERTIFICACIÓN de fecha 29-08-2023, emitida por el Sector de Tributos Internos Maracay adscrito al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), donde remite copia certificada del expediente administrativo N 2022-728, específicamente de los folios 02. 03. 58, 59, у 62 correspondiente a la Sucesión Flores Néstor José, de la cual se desprende que sus causantes, las co-imputadas de actas YERLIN FLORES Y YOSMAR FLORES en fecha 06-04-2022 efectuaron el registro de información fiscal sucesoral, y en fecha 09-06-2022 realizan la declaración electrónica Nro. 2200028950 ante el Servicio de Administración Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT), y donde fraudulentamente declararon únicamente como objetos activos de liquidación sucesoral el 100% del Bien Inmueble casa y terreno ubicado en el Barrio Guaruto, Calle Sucre. Casa Nro. 14, Municipio Francisco Linares Alcántara. Santa Rita Estado Aragua, correspondiendo al inmueble y terreno vendida y ahora bien jurídico protegido, asimismo, dejaron de efectuar la declaración de la cuenta corriente N 0134-0880-72-8802042637 cuyo activo forma parte de la comunidad sucesoral. Siendo su obtención licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada, asimismo, es pertinente por tratarse de un documento de origen público, y cuya información es de certeza y guarda estrecho vinculo con los hechos investigados, y necesaria toda vez documental demuestra el fraude de las imputadas al declarar en fecha 09-06-2022 a favor de los herederos el inmueble y terreno dado en venta y sobre el cual versaba ante la Jurisdicción Civil una Demanda por Cumplimiento de Contrato en atención a la venta efectuada, asimismo, dejaron de declarar como active la cuenta bancaria del De Cujus, acción antijurídica de fraude agravado que se patenta en acción continuada cuando en fecha 06-07-2022, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas las imputadas, simulan una relación arrendaticia con las hoy victimas, sin haber celebrado un contrato de alquiler, y configuran similar modus operandum, haciendo distorsión material de la realidad con el anime de hacer incurrir en error a la administración pública y salir beneficiadas en la eventual Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios.
VIGESIMO CUARTO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO Nº S/Nro, de fecha 01-09-2023, emitido por la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, donde detallan los datos de titularidad de la cuenta cliente del Ciudadano Néstor José Flores, asimismo, anexan documentos consignados en la apertura de la misma en la Agencia Santa Rita, la cual tuvo lugar en fecha 17-03-2016 con un capital inicial de Un Millón Setenta Mil Bolívares con Cero Céntimos 11.070.000,00 Bs.) y donde fungió como referencia personal del cuentadante, la victima Lisseth Aguirre. Siendo pertinente por tratarse de un Informe bancario que guarda estrecho vinculo con los hechos investigados, necesaria toda vez que prueba el cruce o contaminación entre las cuentas de las víctimas y los imputados de actas, y con ello el lucro y beneficio percibido por los imputados producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar la culpabilidad, lisita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.
VIGESIMO QUINTO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO Nº S/Nro, de fecha 01-09-2023, emitido por la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, donde detallan las emisiones y recepciones de operaciones bancarias en puntos de ventas de la cuenta cliente Nro. 0134-0153-55-1532182290 de la víctima LISSETH AGUIRRE, cuya relación fiscal corresponde del 05-10-2015 al 15-09-2016 en compra de materiales de construcción en ferretería, alimentos, entre otros insumos. Siendo pertinente por tratarse de un informe bancario que guarda estrecho vinculo con los hechos investigados. necesaria toda vez que prueba el cruce o contaminación entre las cuentas de las víctimas y los imputados de actas, y con ello el lucro y beneficio percibido por los imputados producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar la culpabilidad, licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.
VIGESIMO SEXTO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO NO CJ/COO-197/05/23, de fecha 13-12-2023, emitido por la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), donde acompañan información complementaria de sestados de cuentas corriente N 0116-0212-65-0013201182, logrando colegirse los asientos de pagos efectuados por las víctimas. Siendo pertinente por tratarse de un informe bancario que guarda estrecho vinculo con los hechos investigados, necesaria toda vez que prueba el cruce o contaminación entre las cuentas de las víctimas y los imputados de actas, y con ello el lucro y beneficio percibido por los imputados producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se registran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar la culpabilidad, licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada
VIGESIMO SÉPTIMO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO N S/Nro, de fecha 19-12-2023, emitido por la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, donde detallan los movimientos bancarios, relación de entrada y salida desde su apertura hasta Junio 2022 de la cuenta corriente Nro. 0134-0880-72-8802042637, cuye titular es el ciudadano Néstor José Flores. Siendo pertinente por tratarse de un informe bancario que guarda estrecho vinculo con los hechas investigados, necesaria toda vez que prueba el cruce o contaminación entre las cuentas de las víctimas y los imputados de actas, y con ello el lucro y beneficio percibido por los imputados producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón que se giran las emisiones y recepciones bancarias entre otra información vinculante que permiten probar la culpabilidad, licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.
VIGESIMO OCTAVO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura OFICIO Nº S/Nro, de fecha 19-01-2024, emitido por la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, donde remiten actuaciones complementarias a to enviado en fecha 01-09-2023, a las transacciones requeridas y las cuales se detallan en el cuadro anexo Siendo pertinente por tratarse de un informe bancario que Guarda estrecho vincula con los hechos investigados, necesaria toda vez que prueba el cruce o contaminación entre las cuentas de las víctimas y los imputados de actas, y con ello el lucro y beneficio percibido por los imputados producto del engaño y error en que fueron encausadas las víctimas, a razón
VIGESIMO NOVENO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL Y/O TASACIÓN S/N° DE FECHA 31-03-2025, practicada por la ingeniera Sara Utrera González, adscrita al Centro de Ingeniero del estado Aragua, Colegio de Ingeniero de Venezuela, donde practica experticia de avaluó real y/o tasación para la fecha 07-09-2015 a un inmueble ubicado en Barrio Guaruto, calle Sucre. Nro. 14. Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA
PRUEBA TESTIMONIAL
1- se ofrece el testimonio de la ciudadana chavez maria visley, titular de la cedula de identidad n v-8.800.235, la cual puede ser ubicada en el abonado +51934315943, Correo electrónico visleychavez@gmail.com quien reside en la Avenida Cesar Vallejo 1531. El Agustino, Lima, Republica de Perú, basado en la Resolución 2021-0012, la cual permite la Audiencia telemática, y en búsqueda de la verdad se ofrece el presente testimonio el cual es útil, pertinente y necesario para corroborar lo expresado en su declaración documental ofrecida como prueba documental, en la cual expresa claramente los hechos y desmonta el dicho de la victima ratificado por el Ministerio Público, ya que esta testigo el Ministerio Publico asegura que fue víctima de estafa, y desalojo arbitrario por parte de los coimputados, y así mismo asegura que no tenía la condición de inquilina en el Inmueble, lo cual relata la testigo no ser víctima de estas acusaciones.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- AVALUÓ DEL INMUEBLE DE LA FECHA 15 DE JUNIO DEL 2016, documento útil pertinente y necesario para fijar el precio de mercado para fecha de los hechos, peritaje que fue ordenado por el titular del inmueble ciudadano NESTOR JOSE FLORES, para tener un PRECIO JUSTO de su bien. Con esta prueba documental se desvirtúa el dicho de las víctimas, se establece el precio justo del inmueble y se demuestra la falta de solvencia de los compradores.
2.- Constancia de Buena Conducta de la Ciudadana YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N V-8.742.460, documento útil pertinente y necesario para demostrar la buena conducta y la no existencia de una conducta pre delictual.
3.- Constancia de Residencia del Conjunto Residencial los Pelicanos RIF J-309992496-6 de la Ciudadana YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO stular de la Cedula de Identidad N° V-8.742.460, comprendido entre las fecha septiembre 2012 y 01 de Agosto del 2022, documento útil pertinente y necesario para demostrar el sitio de residencia de mi defendida para la fecha de los presuntos hechos. Dejando en claro que mi representada vivía en el Estado Nueva Esparta en la Isla de Margarita, por lo cual es imposible que se encontrara en el Estado Aragua para la fecha de los supuestos hechos.
4.- Constancia de Residencia del Consejo Comunal Arichuna de la Ciudadana YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.742.450, documento útil pertinente y necesario para demostrar el sitio de residencia de mi defendida para la fecha de los presuntos hechos, ubicado en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta desde el 2012 hasta el 2022.
5.- Certificación de Antecedentes Panales, de la Ciudadana YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.742.460, documento útil pertinente y necesario para demostrar la buena conducta y la no existencia de una conducta pre delictual.
6.- Declaración de la Ciudadana MARÍA VISLEY CHÁVEZ, titular de la cedula de Identidad V-8.800.235, la cual consta de fotografía, declaración escrita y copia de la Cedula de Identidad, la cual puede ser corroborada a través del abonado +51934315943 documento útil pertinente y necesario para demostrar que el señor NESTOR JOSE FLORES, realizo una negociación previa con esta ciudadana la cual no se pudo concretar por acuerdo de partes y demuestra en esta declaración que no le fue aprobado el crédito razón por la cual no pudo comprar, asimismo manifiesta el acoso y la mala conducta de la Ciudadana YUSMILA AGUIRRE LEON, madre de la presunta víctima, y persona que realmente realizo negociación de compraventa con el Ciudadano NESTOR JOSE FLORES. Con esta prueba documental se desvirtúa lo dicho por la fiscalía en razón del modus operandi ya que como lo expresa la testigo nunca fue víctima de estafa y vivo alquilada en el inmueble durante cinco (05) años hasta que logro adquirir otro inmueble.
7.- Constancia de Buena Conducta del ciudadano CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.402881, documento útil pertinente y necesario para demostrar la buena conducta y la no existencia de una conducta pre delictual.
8.- Constancia de la Fundación FLAMA, donde labora el ciudadano CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.402881, como productor y conductor del programa radial Expresión Rítmica desde el 15 de Abril del 2015. Documento útil pertinente y necesario para demostrar la trayectoria pública y la no existencia de una conducta pre delictual.
9.- Constancia de Residencia del Consejo Comunal “Cooperativa I Negro Primero”, de fecha 19 de Febrero del 2025, a favor del Ciudadano CARLOS RAFAEL FLORES documento útil pertinente y necesario para demostrar el arraigo en el país de mi defendida.
10.- Carta de Referencia del Presidente de Fedecamara del Estado Aragua, al ciudadano CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.402881. Documento útil pertinente y necesario para demostrar la buena trayectoria de mi patrocinado.
11.- Constancia de Buena Conducta y Agradecimiento de la Delegación del Colegio de Abogados del Municipio Francisco Linares Alcántara, del ciudadano CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.402881, documento útil pertinente y necesario para demostrar la buena trayectoria de mi patrocinado y que no tiene relación con bandas criminales.
12.- Constancia de Residencia del Consejo Comunal "Casco sur Turmero", de fecha 22 de Febrero del 2025, a favor de la YERLYN DEL CARMEN FLORES BALNCO, documento útil pertinente y necesario para demostrar el arraigo en el país de mi defendida.
13.- Copia Certificada del Asunto Civil T-INST-C-22-17.930, incoado por la Ciudadana GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE, Titular de la Cedula de Identidad V-24.171.559 (victima), ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta de Inmueble con Amparo Cautelar de Medida Preventiva. Documento útil, pertinente y necesario para demostrar el accionar de la víctima en su reconocimiento de la Instancia Civil, como Jurisdicción competente para la resolución del conflicto en el presente asunto.
DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS
El principio de la comunidad de la prueba, muy ligado al anterior, básicamente alude al hecho de que una vez la prueba es incorporada al proceso, pertenece a este, y todos aquellos actores quienes hacen vida dentro de ese proceso. Entonces la prueba ya no es de quien la aportó, sino es del proceso, por lo que uniendo los últimos dos principios, la prueba al ser valorada bajo el principio de la unidad puede inicialmente favorecer las pretensiones de quien la promueve, pero luego, perjudicarle al momento en que el juez la valora de forma integral, de igual forma con el principio de comunidad de la prueba, quien la promueve lo puede hacer con la convicción que aportara elementos que le serán favorables dentro del proceso, pero pudiera resultar que por las circunstancias o la falta de una evaluación profunda, termine hundiendo sus pretensiones y favoreciendo a la contraparte.
En este sentido a los fines de resguardar el derecho a lo defensa y atención al principio de contradicción y libertad de prueba que rige en materia penal, es por lo cual este tribunal admite el principio de la comunidad de la prueba a favor de las partes. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Revisada la presente causa seguida a los ciudadanos YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 13-12-1967, de 55 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciado en : Urbanización San Antonio, Calle I Norte, Casa N° 01, Palo Negro, Municipio Libertador, y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.402.881, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-06-1957, de 65 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en: Calle Ayacucho, casa N° 14ª, sector Guaruto, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 464 concatenada con el artículo 99 del código penal Venezolano Vigente, INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de precio justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 DEL Código Penal Venezolano, este Tribunal procede a acordar la medida que pesa sobre los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3. Presentaciones periódicas cada treinta (30) días y 4.-prohibicion de salida sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”
En corolario con lo que antecede, es importante recordar que las Medidas Cautelares, son un mecanismo que asegura el buen procedimiento del caso, tomando en cuenta el peligro de fuga o de obstaculización del proceso y del riesgo existente de otorgar libertad sin restricciones al imputado que se encuentre incurso en algún presunto hecho punible.
Este principio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal en la Sala Constitucional quien afirma que la libertad es un derecho constitucional y cuya restricción debe de estar jurídicamente justificada exhaustivamente, siendo por ello de total contrariedad al orden jurídico, omitir los mecanismos jurídicos para garantizar dicha libertad en el proceso judicial, cabe mencionar que este hecho no puede considerarse una extinción de la pena, ya que el proceso seguirá con su correcto transcurso.
Por otra parte, es importante dejar constancia que los ciudadanos YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 13-12-1967, de 55 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciado en : Urbanización San Antonio, Calle I Norte, Casa N° 01, Palo Negro, Municipio Libertador, y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.402.881, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-06-1957, de 65 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en: Calle Ayacucho, casa N° 14ª, sector Guaruto, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua han asistido a todos los llamados dados por el tribunal y se han mantenido en todo su proceso en libertad.-
SOLICITUD DEL REGISTRO FÍLMICO
En Audiencia Preliminar, el Abogado Abogado YORGENIS PAREDES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.129.430, de profesión u oficio Abogado en libre ejercicio de la profesión e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 165.832, con domicilio procesal, actuando en su carácter de Apoderado Judiciales de los ciudadanos GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE, Venezolana, soltera, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V-24.171.559, domiciliada en el Barrio Guaruto I, Calle Sucre, N° 14, Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, estado Aragua, LISETH YUSMILA AGUIRRE LEON, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.12.319.009, domiciliada en el Barrio Guaruto I, Calle Sucre, N° 14, Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, estado Aragua, ANTHONNY DOMINGO PEÑA AGUIRRE, Venezolano, soltero , mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V-24.171.562 domiciliada en el Barrio Guaruto I, Calle Sucre, N° 14, Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, estado Aragua y DOMIGO EPIFANIO PEÑA GIL, Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.200.953 domiciliada en el Barrio Guaruto I, Calle Sucre, N° 14, Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, estado Aragua, solicita lo siguiente: “…la reproducir del registro fílmico de la audiencia…”
De lo anteriormente señalado, es importante resaltar que el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“…se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que este se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
En todo caso, se levantara un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejara constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado…” (Subrayado de este juzgado)
En razón de ello, este Tribunal Segundo de Control, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el apoderado judicial de la víctima, Abogado YORGENIS PAREDES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.129.430, de profesión u oficio Abogado en libre ejercicio de la profesión e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 165.832, con domicilio procesal, en virtud de que los medios de reproducción pueden estar a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado mas no pueden ser entregadas copias.
SOLICITUD DE COPIAS
En Audiencia Preliminar, el Abogado Abogado YORGENIS PAREDES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.129.430, de profesión u oficio Abogado en libre ejercicio de la profesión e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 165.832, con domicilio procesal, actuando en su carácter de Apoderado Judiciales de los ciudadanos GERALDINE LISSETH PEÑA AGUIRRE, Venezolana, soltera, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V-24.171.559, domiciliada en el Barrio Guaruto I, Calle Sucre, N° 14, Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, estado Aragua, LISETH YUSMILA AGUIRRE LEON, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.12.319.009, domiciliada en el Barrio Guaruto I, Calle Sucre, N° 14, Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, estado Aragua, ANTHONNY DOMINGO PEÑA AGUIRRE, Venezolano, soltero , mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V-24.171.562 domiciliada en el Barrio Guaruto I, Calle Sucre, N° 14, Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, estado Aragua y DOMIGO EPIFANIO PEÑA GIL, Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.200.953 domiciliada en el Barrio Guaruto I, Calle Sucre, N° 14, Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, estado Aragua, solicita lo siguiente: “…dos juegos de copia de acta de audiencia y del auto..” siendo declarado por este despacho CON LUGAR la solicitud realizada por el apoderado judicial de la víctima, Abogado YORGENIS PAREDES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.129.430, de profesión u oficio Abogado en libre ejercicio de la profesión e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 165.832, con domicilio procesal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: se declara competente para conocer del presente asunto de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B:Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal Solicitado por la Defensa Privada. PUNTO PREVIO C:Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada, en virtud que el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal presentada en contra los acusados YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460 y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881, en virtud de que se admiten los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos y se aparta del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordándose el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la nulidad de la Acusación Particular Propia, interpuesta por el Apoderado Judicial de las víctimas. TERCERO: Se admite parcialmente la Acusación Particular Propia interpuesta por el Apoderado Judicial de las víctimas, en contra los acusados YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460 y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881, en virtud de que se admiten los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos y se aparta del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordándose el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos legales, útiles, necesarios y pertinentes. Asimismo se admiten las actuaciones Complementarias consignadas por la Representación del Ministerio Público en sala de audiencia, consistentes en los (Movimientos Migratorios). QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada y del Apoderado Judicial de las víctimas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. SEXTO: Se decreta la Solicitud de Sobreseimiento, a favor de la ciudadana YOSMAR AYARIT FLORES BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.754.200, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la ciudadana anteriormente señalada falleció en fecha 20/09/2024, según consta en Acta de Defunción inserta bajo el N° 396, de la misma fecha, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua. SEPTIMO: Admitida parcialmente la acusación, se impone a los acusados YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460 y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460, expone a viva voz: “NO ADMITO LOS HECHOS, POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo”. CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881, expone a viva voz: “NO ADMITO LOS HECHOS, POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo”. OCTAVO: este Juzgado se aparta de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico y impone en contra de los acusados YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460, CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 en sus numerales 3.- presentaciones cada treinta (30) días y 4.l- prohibición de salida del país del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se declara sin lugar la solicitud del Apodado Judicial de las Victimas, en cuanto a una copia del registro fílmico de la reproducción de la audiencia, todo ello de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “…una vez, concluido el debate, el medio de reproducían utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado…”. DECIMO: Se declara con lugar la solicitud de copias certificadas del acta y auto de la presente audiencia preliminar, solicitada por el Apoderado Judicial de las víctimas. DECIMO PRIMERO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 2C-42.240-2025, seguida a los acusados YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460 y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881; Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días. DECIMO SEGUNDO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo, término, siendo las siete y cuarenta y uno 07:41 horas de la noche, se leyó y conformes firman.…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 2C-42.240-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “……Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos : PUNTO PREVIO A: se declara competente para conocer del presente asunto de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B:Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal Solicitado por la Defensa Privada. PUNTO PREVIO C:Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada, en virtud que el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal presentada en contra los acusados YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460 y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881, en virtud de que se admiten los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos y se aparta del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordándose el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la nulidad de la Acusación Particular Propia, interpuesta por el Apoderado Judicial de las víctimas. TERCERO: Se admite parcialmente la Acusación Particular Propia interpuesta por el Apoderado Judicial de las víctimas, en contra los acusados YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460 y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881, en virtud de que se admiten los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos y se aparta del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordándose el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos legales, útiles, necesarios y pertinentes. Asimismo se admiten las actuaciones Complementarias consignadas por la Representación del Ministerio Público en sala de audiencia, consistentes en los (Movimientos Migratorios). QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada y del Apoderado Judicial de las víctimas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. SEXTO: Se decreta la Solicitud de Sobreseimiento, a favor de la ciudadana YOSMAR AYARIT FLORES BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.754.200, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la ciudadana anteriormente señalada falleció en fecha 20/09/2024, según consta en Acta de Defunción inserta bajo el N° 396, de la misma fecha, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua. SEPTIMO: Admitida parcialmente la acusación, se impone a los acusados YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460 y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460, expone a viva voz: “NO ADMITO LOS HECHOS, POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo”. CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881, expone a viva voz: “NO ADMITO LOS HECHOS, POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo”. OCTAVO: este Juzgado se aparta de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico y impone en contra de los acusados YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460, CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 en sus numerales 3.- presentaciones cada treinta (30) días y 4.l- prohibición de salida del país del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se declara sin lugar la solicitud del Apodado Judicial de las Victimas, en cuanto a una copia del registro fílmico de la reproducción de la audiencia, todo ello de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “…una vez, concluido el debate, el medio de reproducían utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado…”. DECIMO: Se declara con lugar la solicitud de copias certificadas del acta y auto de la presente audiencia preliminar, solicitada por el Apoderado Judicial de las víctimas. DECIMO PRIMERO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 2C-42.240-2025, seguida a los acusados YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460 y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881; Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días. DECIMO SEGUNDO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo, término, siendo las siete y cuarenta y uno 07:41 horas de la noche, se leyó y conformes firman..…”
En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la dictada y publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), con el contenido de los Recursos de Apelación de auto, siendo el primero por el ciudadano abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, y el segundo por el abogado ADOLFO LACRUZ en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, esta Alzada considera que la inconformidad de los impugnantes puede ser sintetizada de la manera siguiente:
Respecto al primer recurso de apelación el cual fue interpuesto por el abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, en donde observan estas dirimentes que la recurrente subsume su acción recursiva de acuerdo a lo contemplado en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se logra evidencia que, la inconformidad presentada versa acerca de: 1.- omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud realizada por la fiscalía de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, 2- quebrantamiento u omisión de formalidades esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
En cuanto al segundo recurso de apelación, siendo presentado por el abogado ADOLFO LACRUZ en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual fue incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en su numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa de la revisión minuciosa del mismo, que la inconformidad del apelante puede ser puntualizada de las siguiente manera: 1.- falta de motivación que respalde las razones por las cuales procedió la juzgadora del tribunal de control a apartarse del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, precalificado por el representante del ministerio público, acordando en su lugar el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, 2.- en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad acordada por el tribunal en virtud que considera que la juzgadora no tomo en consideración la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, proceden estos dirimentes de segunda instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:
DEL PRIMER RECURSO DE APELACION
En relación a la primera denuncia del primer recurso de apelación el cual fue ejercido por el abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, en contra de la decisión dictada en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 2C-42.240-2025, se evidencia que el apelante puntualiza lo siguiente:
“……se evidencia una omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador de Control. A pesar de que el Auto Fundado detalla las decisiones sobre las excepciones, el sobreseimiento, la admisión parcial de las acusaciones fiscal y particular, la admisión de pruebas y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, no existe mención alguna ni resolución expresa respecto a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar el inmueble en la Audiencia celebrada y en los Autos Publicados, aun cuando tampoco hubo registro que se haría por auto separado, todo esto quedo registrado en el REGISTRO FÍLMICO de la audiencia in comento…..”
De lo antes citado se evidencia que, el abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, alega que la Juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurrió en la omisión de pronunciamiento de la solicitud realizada en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble.
En este sentido, se evidencia que, la solicitud antes mencionada fue consignada en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), ante la oficina del alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Aragua, siendo recibido en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por la abogada MARIA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Titular Novena del Ministerio Público del estado Aragua, en donde requiere que sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles, sobre la ubicación: BARRIO GUARUTO N°1, CALLE SUCRE N° 14,SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA
En relación a ello, se desprende del acta de la celebración de la audiencia preliminar, realizada en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), en el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que el representante del Fiscal del Ministerio Publico, ratifico lo siguiente:
“…...La admisión total de la acusación y total de los medios de pruebas ofrecidos, por estar llenos los extremos de los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la magnitud del daño y el concurso de delitos imputados, adicionado el peligro de fuga como medio de obstrucción al proceso y ante la pena elevada que llegara a imponerse de superior a ocho (08) años de prisión y/o presidio, solicito que sea decretada medida preventiva privativa de libertad conforme a los previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de prohibición de enajenar y agravar asimismo se de apertura a juicio oral y publico…..”
A tenor con lo antes citado, se evidencia que en la celebración de la audiencia preliminar realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, procedió el fiscal del Ministerio Público a realizar sus solicitudes, siendo entre ellas la admisión total de la acusación presentada, así como de todos los medios de pruebas ofrecidos, la imposición de una medida privativa de libertad, por cuanto estima que se encuentran los requisitos previstos para la misma, ratificando que sea acordada una medida de prohibición de enajenar y agravar, y por ultimo acuerde el pase a juicio oral y público del expediente.
De la dispositiva de la decisión dictada por el tribunal una vez finalizada la referida audiencia se desprende lo siguiente:
“……Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos : PUNTO PREVIO A: se declara competente para conocer del presente asunto de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B:Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal Solicitado por la Defensa Privada. PUNTO PREVIO C:Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada, en virtud que el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal presentada en contra los acusados YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460 y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881, en virtud de que se admiten los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos y se aparta del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordándose el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la nulidad de la Acusación Particular Propia, interpuesta por el Apoderado Judicial de las víctimas. TERCERO: Se admite parcialmente la Acusación Particular Propia interpuesta por el Apoderado Judicial de las víctimas, en contra los acusados YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460 y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881, en virtud de que se admiten los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos y se aparta del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordándose el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos legales, útiles, necesarios y pertinentes. Asimismo se admiten las actuaciones Complementarias consignadas por la Representación del Ministerio Público en sala de audiencia, consistentes en los (Movimientos Migratorios). QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada y del Apoderado Judicial de las víctimas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. SEXTO: Se decreta la Solicitud de Sobreseimiento, a favor de la ciudadana YOSMAR AYARIT FLORES BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.754.200, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la ciudadana anteriormente señalada falleció en fecha 20/09/2024, según consta en Acta de Defunción inserta bajo el N° 396, de la misma fecha, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua. SEPTIMO: Admitida parcialmente la acusación, se impone a los acusados YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460 y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460, expone a viva voz: “NO ADMITO LOS HECHOS, POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo”. CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881, expone a viva voz: “NO ADMITO LOS HECHOS, POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo”. OCTAVO: este Juzgado se aparta de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico y impone en contra de los acusados YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460, CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 en sus numerales 3.- presentaciones cada treinta (30) días y 4.l- prohibición de salida del país del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se declara sin lugar la solicitud del Apodado Judicial de las Victimas, en cuanto a una copia del registro fílmico de la reproducción de la audiencia, todo ello de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “…una vez, concluido el debate, el medio de reproducían utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado…”. DECIMO: Se declara con lugar la solicitud de copias certificadas del acta y auto de la presente audiencia preliminar, solicitada por el Apoderado Judicial de las víctimas. DECIMO PRIMERO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 2C-42.240-2025, seguida a los acusados YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460 y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881; Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días. DECIMO SEGUNDO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo, término, siendo las siete y cuarenta y uno 07:41 horas de la noche, se leyó y conformes firman..…”
De la dispositiva dictada por el tribunal, se evidencia que la Juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurrió en la omisión de pronunciamiento, en relación a la solicitud realizada por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y agravar los bienes.
En relación a la omisión del pronunciamiento, Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha trece (13) de abril del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia del magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en el cual estableció lo siguiente:
“…..la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva…..”
Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicto Sentencia N° 152, de fecha cuatro (04) de abril del dos mil veinticinco (2025), con ponencia de la magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, encontrándose inserta en su portafolio en el N° 230, siendo del tenor siguiente:
“…..esta Sala debe señalar que al no existir pronunciamiento emitido por el Juez de la causa, respecto a las solicitudes formuladas por las partes, se está en presencia de una decisión inmotivada, por lo que ha referido el Máximo Tribunal de la República, que es un deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta en contra del orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio….”
De los criterio antes citados, se desprende que, la omisión de pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional en relación a la solicitudes presentada por las partes constituye una actuación indebida, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, conllevando a dictar una decisión inmotivada, atentando en contra del orden público, haciendo que el acto viciado sea nulo.
Al hilo de lo mencionado, logra evidenciar esta Alzada que la decisión dictada, en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), por la Juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al finalizar la audiencia preliminar en la causa Nº 2C-42.240-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), llevada en contra de los ciudadanos YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460 y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que observa esta instancia superior que, la actuación de la Jueza a-quo lesiono el debido proceso, el derecho a la defensa, encontrándose el acto viciado de nulidad, toda vez que afecto el Orden Público al momento de omitir dar pronunciamiento en relación a la solicitud planteada por la abogada MARIA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Titular Novena del Ministerio Público del estado Aragua, en donde requiere que sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles, sobre la ubicación: BARRIO GUARUTO N°1, CALLE SUCRE N° 14,SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, siendo la misma ratificada en la celebración de la audiencia.
Por otro lado, luego de revisar las actuaciones principales, se evidencia que cursa inserto en el folio dos (02) al folio veintinueve (29) de la pieza V del expediente principal, seguido en contra de los ciudadanos YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460 y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en donde procedió a declarar con lugar la solicitud de medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles sobre la ubicación BARRIO GUARUTO N°1, CALLE SUCRE N° 14,SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, siendo emitido el referido pronunciamiento posterior a la realización de la celebración de la audiencia preliminar:
Siendo importante resaltar la figura del juez natural en el proceso penal, se encuentra establecida en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“….Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso….”
A tenor de lo anterior, se observa que la figura del juez natural es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y constitucional, que se encarga de garantizar que toda persona debe ser juzgada por un juez competente, imparcial y previamente establecida en la ley.
Partiendo de lo anterior, es de destacar que, los jueces de los tribunales de primera instancia en funciones de control, se encuentran competentes para conocer de la fase preparatoria e intermedia del proceso penal venezolano, dicha fase culmina con la declaratoria del sobreseimiento de la causa o el pase de apertura a juicio, tal como lo establece la Sentencia N° 608, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cinco (2005), la cual es del tenor siguiente:
“….El auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales….”
De la sentencia mencionada se desprende que, la fase intermedia del proceso penal precluye como lo es en el presente caso una vez dictado el pase al juicio oral y público, así pues una vez dictado el referido auto cesa la competencia del juez de control, siendo el tribunal de juicio el órgano jurisdiccional natural llamado a conocer el fondo de la controversia.
En este sentido, en el caso bajo estudio se evidencia que, nos encontramos en revisión de un fallo judicial dictado en la fase intermedia del proceso penal, en donde incurrió la Juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al momento de dictar pronunciamiento en la celebración de la audiencia preliminar de dar respuesta en relación a la solicitud presentada de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles requerida por la Representación Fiscal del Ministerio Público, tal como se desprende de la dispositiva dictada una vez finalizada la referida audiencia, en la cual decreta el pase a juicio del expediente, viéndose de esta forma agotada la competencia de la Juzgadora en la fase intermedia del proceso penal, razón por la cual lo ajustado a derecho es declara CON LUGAR, la denuncia esgrimida por el abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, en relación a la omisión de pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia presentada por el abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, en su escrito de apelación, se evidencia que el recurrente alega lo siguiente:
“…..Así las cosas, igualmente se registró un Quebrantamiento u Omisión de Formas Esenciales o Sustanciales de los Actos que Cause Indefensión, toda vez que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de julio de 2025, ante el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la Defensa Privada de los imputados, representada por el ABG. JOSÉ ALFREDO ROJAS, procedió a realizar una serie de alegatos e indicó que en fecha 01-03-2025 consigno en tiempo hábil un escrita de excepciones y promoción de pruebas, en sin reserva alguna ratifica su escrito de prueba sin estos ser verificados por el Tribunal. visto que para la fecha que lo efectuó la causa la conocía el tribunal tercero de control el cual declaro la Nulidad de esa acusación y repuso la causa al estado de Investigación para presentar nuevo acto conclusivo, y durante la etapa en que se sustanció la nueva acusación por el Tribunal Segundo de Control NUNCA consignó ni siquiera escrito diligenciario ratificando las anteriores excepciones y medios de pruebas declarados sin lugar por el tribunal tercero de contral. Sin embargo, y este es el punto medular de la presente apelación, la Defensa Técnica NO PRESENTÓ POR ESCRITO ante este Juzgado Segundo de Control, en la oportunidad procesal legalmente establecida, su escrito de promoción de pruebas, ni tampoco RATIFICÓ FORMALMENTE POR ESCRITO un supuesto escrito anterior consignado ante un Tribunal distinto (Tribunal 3ero de Control), tal como se colige de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el expediente….”
En relación a lo antes citado, se observa que la inconformidad planteada por el abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS versa acerca de que, presuntamente fue registrado un quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos procesales, señalando que, el abogado JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de los acusados indico en la celebración de la audiencia preliminar que había consignado en tiempo oportuno el escrito de excepciones y promoción de pruebas en contra de las acusaciones presentadas en contra de los hoy acusados, no siendo revisado por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, resaltando que para la fecha de la consignación del referido escrito de oposición, se encontraba conociendo de la causa era el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual declaro la nulidad de las actuaciones procediendo a retrotraer el asunto a la fase de investigación a efectos de que sea presentado un nuevo acto conclusivo.
En este sentido, es necesario realizar un recorrido procesal de las actuaciones a efectos de verificar lo argüido por el apelante, en donde de la revisión exhaustiva de las actuaciones principales se desprende lo siguiente:
En fecha quince (15) de junio del 2023, se realiza acto formal de imputación en sede fiscal, a los ciudadanos YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460 y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881, YOSMAR AMARIT FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-10.754.200, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tal como se logra observar inserto del folio (64) al folio 72 de la pieza II de las actuaciones principales.
En fecha ocho (08) de noviembre del 2024, es consignado ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido por distribución en el tribunal en fecha once (11) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), escrito acusatorio presentado por la representación fiscal del ministerio público, en contra de los ciudadanos YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460 y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tal como se observa inserto en el folio uno (01) al folio (09) de la pieza i de las actuaciones principales.
En fecha 26 de noviembre del 2024, es consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido en fecha 27 de noviembre del 2024 ante la secretaria del tribunal, suscrito por el ciudadano ABG. FERNANDO NIETO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos en carácter de imputados, en el cual ejerce la Contestación de la Acusación Fiscal oponiendo Excepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se observa inserto en el folio (03) al (07) de la pieza III de las actuaciones principales.
En fecha 26 de diciembre del 2024, es consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido en la misma fecha ante el tribunal escrito de excepciones suscrito por el abogado JOSE ALFREDO ROJAS, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, de los acusados de autos, tal como se evidencia inserto en el folio (29) al folio (33) de la pieza III de las actuaciones principales.
En fecha 19 de diciembre del 2024, es consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido en fecha 07 de enero del 2025 ante el tribunal escrito de excepciones suscrito por el abogado JOSE ALFREDO ROJAS, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, de los acusados de autos, tal como se evidencia inserto en el folio (35) al folio (39) de la pieza III de las actuaciones principales.
En fecha 09 de enero del 2025, se lleva a cabo la realización de Audiencia Preliminar en donde el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA decreto la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma incurría en omisión de pronunciamiento de las diligencias solicitadas por las partes, ordenando retrotraer la causa a la fase de investigación, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el criterio de la Decisión N° SC/TSJ:161554-78-25214-2014-13-0995 a favor de los ciudadanos: CARLOS RAFAEL BLANCO y YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO y en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, tal como se encuentra inserto del folio 43 al folio 46 de la pieza III de las actuaciones principales.
En fecha 08 de febrero del 2025, es consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido en el tribunal en fecha 10 de febrero del 2025, la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es consignado ESCRITO ACUSATORIO en el cual acusa de la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, INVASIÓN, USURA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a los ciudadanos en carácter de imputados YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.742.460. Y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-4.402.881.
En fecha 01 de marzo del 2025, es consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido en el tribunal en fecha 03 de marzo del 2025, escrito de excepciones suscrito por el abogado JOSE ALFREDO ROJAS, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de los acusados de autos, a cual se encuentra inserta del folio 168 al folio 185 de la Pieza III de las actuaciones principales.
En fecha 05 de Marzo del 2025, es consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido en el tribunal en fecha 06 de marzo del 2025, escrito de ACUSACION PARTICULAR PROPIA, suscrito por el abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, en contra de los ciudadanos YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460 y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, USURA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la cual se encuentra inserta del folio 02 al folio 43 de la Pieza IV de las actuaciones principales.
En fecha 14 de marzo del 2025, procede el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a declinar la competencia de las actuaciones por cuantos las mismas deben ser conocidas por un tribunal especializado en delitos económicos.
En fecha 19 de marzo del 2025, es distribuido por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo asignado el N° 2C-42.240-25 (Nomenclatura de ese tribunal).
En fecha .04 de abril del 2025, es consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido en el tribunal en fecha 07 de febrero del 2025, escrito de ACUSACION PARTICULAR PROPIA, suscrito por el abogado YORGENIS PAREDES, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, en contra de los ciudadanos YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460 y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, USURA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la cual se encuentra inserta del folio 57 al folio 99 de la Pieza IV de las actuaciones principales.
Del recorrido antes realizado, se evidencia que, efectivamente el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, procedió en fecha En fecha 09 de enero del 2025, a decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma incurría en omisión de pronunciamiento de las diligencias solicitadas por las partes, ordenando retrotraer la causa a la fase de investigación, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el criterio de la Decisión N° SC/TSJ:161554-78-25214-2014-13-0995 a favor de los ciudadanos: CARLOS RAFAEL BLANCO y YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO y en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, tal como se encuentra inserto del folio 43 al folio 46 de la pieza III de las actuaciones principales, quedando nulos los actos procesales presentados hasta dicha fecha.
Siendo presentado con posterioridad nuevamente el escrito acusatorio fiscal, así como también el escrito de acusación particular propia, ambos presentados en contra de los ciudadanos YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460 y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.402.881, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de igual forma fue consignado el respectivo escrito de excepciones suscrito por el abogado JOSE ALFREDO ROJAS, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, en oposición a los escritos acusatorios antes señalados,
En razón a ello, una vez presentado los escritos acusatorios y las excepciones, procedió el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a declararse incompetente para conocer y declinar la competencia a efectos de que conozca un tribunal especializado en los delitos económicos, siendo distribuido el presente asunto penal al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, encontrándose las actuaciones vigentes para que el referido tribunal conozca y emita pronunciamiento sobre las mismas.
En relación a lo antes mencionado, no observa esta Alzada que exista en el presente asunto penal, un quebrantamiento u omisión de las formalidades sustanciales y esenciales de los actos procesales, alegado por el abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, puesto que los referidos actos procesales fueron presentados ante el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, posterior a la nulidad decretada por el referido tribunal, por lo cual los mismos se encontraban vigentes al momento de realizar la declinatoria de competencia al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en razón a ello en la presente denuncia procede esta Instancia Superior a declararla SIN LUGAR, Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, procede esta Instancia Superior a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 2C-42.240-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO RECURSO DE APELACION EJERCIDO
Ahora bien, del segundo recurso de apelación el cual fue ejercido por el abogado ADOLFO LACRUZ en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 2C-42.240-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), se evidencia que la primera inconformidad fue planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde alega lo siguiente:
“……ciudadanos Magistrados, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, y en su numeral 5, se refiere específicamente a "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código"….omisis….
En este sentido, la Juez Segundo de Control decidió admitir parcialmente la acusación fiscas apartándose del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificado por el Ministerio Público, acordando en su lugar el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; pero es el caso que en el auto fundado que aquí se recurre, no se observa análisis alguno en relación a los elemento de uno u otro delito, la Juez de Control NO MUESTRA DE MANERA ALGUNA el proceso intelectual, de razonamiento para determinar si los hechos encajan o se ajustan al tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y es que tampoco lo hace en relación al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. La Juez de Control no analizó en su auto fundado si este caso particular satisface los requisitos o condiciones establecidos en una ley para que esta sea aplicable uno u otro delito…..”
De lo antes citados se evidencia que, el recurrente alega la falta de motivación de la Juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al momento de declarar la admisión parcial del escrito acusatorio, no señalado el razonamientos intelectual para determinar si los hechos se ajustan al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y de igual modo en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, no dejando asentado en su motivación como se encontraban satisfechos los requisitos o condiciones establecidos para que sea aplicable uno u otro delito.
Visto de que la denuncia presentada por el abogado ADOLFO LACRUZ en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, versa acerca de la falta de motivación de la Juzgadora del tribunal de control, es necesario citar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende, que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Supremo de Justicia, según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 131 de fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veintitrés (2023) con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en relación a la motivación explana:
“…..La motivación , se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum , permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Siendo así, resulta oportuno a efectos de verificar lo denunciado por el abogado ADOLFO LACRUZ en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, citar un extracto de la decisión objeto del presente recurso de apelación dictada y publicada en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la motivación de dicho fallo:
“…..Por otra parte, si bien es cierto el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se consuma por el solo hecho de pertenecer a un grupo de delincuencia organizada, de igual manera se puede evidenciar en las actuaciones pertenecientes a la causa bajo la nomenclatura alfanumérica 2C-42.240-2025, que los ciudadanos anteriormente mencionados no poseen antecedentes penal, para presumir que los mismos pertenecen a una banda organizada.
Por ende, este Juzgado considera conveniente apartase del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y acordar el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, donde su configuración requiere de una asociación con fines delictivos.
“….cuando dos o más personas se asocian con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”
En razón de lo anterior considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena 9° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en contra de los ciudadanos YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 13-12-1967, de 55 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciado en : Urbanización San Antonio, Calle I Norte, Casa N° 01, Palo Negro, Municipio Libertador, y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.402.881, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-06-1957, de 65 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en: Calle Ayacucho, casa N° 14ª, sector Guaruto, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 2C-42.240-2025, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 464 concatenada con el artículo 99 del código penal Venezolano Vigente, INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de precio justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo….”
Del auto fundado dictado en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se logra observar que la Jueza a-quo se limitó a indicar que los ciudadanos acusados en autos no poseen antecedentes penales para presumir que pertenecen a una banda organizada, por lo que se apartó del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y acuerda realizar un ajuste de la calificación al delito de AGAVILLAMIENTO, sin indicar cuales son los elementos constitutivos de ambos delitos, debiendo señalar por qué razón se encuadra en uno y no en otro, , en razón a ello queda en evidencia la falta de motivación incurrida por la Jurisdicente al momento de realizar el ajuste en la calificación jurídica presentada en las acusaciones, por lo cual esta alzada le asiste la razón al abogado ADOLFO LACRUZ en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la presente denuncia y procede a declararla CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia planteada por el abogado ADOLFO LACRUZ en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra del fallo recurrido se evidencia que fue presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el apelante alega lo siguiente:
Honorables Magistrados, el presente recurso de apelación se interpone con fundamento en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de manera expresa que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que "declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva". …omisis…..
La presente denuncia fundamentada en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto impugnar el auto fundado dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, en fecha 08 de Julio de 2025, el cual, al resolver sobre la medida de coerción personal en la audiencia preliminar, desestimó la solicitud del Ministerio Público de decretar la privación preventiva de libertad de los acusados YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.742.460, y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cédula de identidad N.° V-4.402.881 y, en su lugar, acordó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Así pues, quienes aquí suscriben, consideramos que la decisión de la Juez Segundo de Control es contraria a derecho, por cuanto no evaluó de manera adecuada la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, a nuestro juicio, se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, especialmente en lo que respecta a la gravedad de los delitos admitidos y la alta pena que estos conllevan, lo que genera una presunción razonable de peligro de fuga…..”
Visto lo antes citado, se observa que la inconformidad presentada por el abogado ADOLFO LACRUZ en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, versa en cuanto a que la Juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, desestimo la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público en relación a la medida privativa de libertad sin tomar en consideración la gravedad de los delitos admitidos y la alta pena que conllevan.
Al hilo de lo anterior, de la motivación expuesta por la Juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la medida de coerción personal, se observa lo siguiente:
“…...DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Revisada la presente causa seguida a los ciudadanos YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 13-12-1967, de 55 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciado en : Urbanización San Antonio, Calle I Norte, Casa N° 01, Palo Negro, Municipio Libertador, y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.402.881, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-06-1957, de 65 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en: Calle Ayacucho, casa N° 14ª, sector Guaruto, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 464 concatenada con el artículo 99 del código penal Venezolano Vigente, INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de precio justos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 DEL Código Penal Venezolano, este Tribunal procede a acordar la medida que pesa sobre los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3. Presentaciones periódicas cada treinta (30) días y 4.-prohibicion de salida sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”
En corolario con lo que antecede, es importante recordar que las Medidas Cautelares, son un mecanismo que asegura el buen procedimiento del caso, tomando en cuenta el peligro de fuga o de obstaculización del proceso y del riesgo existente de otorgar libertad sin restricciones al imputado que se encuentre incurso en algún presunto hecho punible.
Este principio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal en la Sala Constitucional quien afirma que la libertad es un derecho constitucional y cuya restricción debe de estar jurídicamente justificada exhaustivamente, siendo por ello de total contrariedad al orden jurídico, omitir los mecanismos jurídicos para garantizar dicha libertad en el proceso judicial, cabe mencionar que este hecho no puede considerarse una extinción de la pena, ya que el proceso seguirá con su correcto transcurso.
Por otra parte, es importante dejar constancia que los ciudadanos YERLYN DEL CARMEN FLORES BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.742.460, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 13-12-1967, de 55 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciado en : Urbanización San Antonio, Calle I Norte, Casa N° 01, Palo Negro, Municipio Libertador, y CARLOS RAFAEL BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.402.881, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-06-1957, de 65 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en: Calle Ayacucho, casa N° 14ª, sector Guaruto, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua han asistido a todos los llamados dados por el tribunal y se han mantenido en todo su proceso en libertad….”
De lo antes citado, se observa que, la Juzgadora del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, procedió a decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3.- presentaciones cada treinta (30) días y 4.- prohibición de salida del país del Código Orgánico Procesal Penal, en donde solamente cito lo establecido en el referido artículo, limitándose a explanar que los ciudadanos acusados han asistido a los llamados del tribunal, sin realizar un análisis de lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de determinar si el presente asunto se encuadraba o no dentro de los supuestos establecidos para una medida de coerción personal más gravosa, a efectos para darle contestación de manera positiva o negativa a la solicitud requerida por la representación fiscal en relación a la misma, incurriendo de esta manera la Juzgadora del tribunal en la falta de motivación de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad dictada a favor de los ciudadanos YERLIN DEL CARMEN FLORES y CARLOS RAFAEL BLANCO, por esta razón se declara CON LUGAR la segunda denuncia expuesta por el abogado ADOLFO LACRUZ en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECIDE.
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En razón de lo antes expuesto, procede esta Instancia Superior a declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ADOLFO LACRUZ en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 2C-42.240-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho), Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, es necesario hacer mención de los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, que establece:
“…..Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).
Referidas las disposiciones jurídicas legales, estima la Sala adicionar, parte del criterio respecto a la nulidad, establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), cuyo contenido señala:
“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso pena
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
…(omisis)…
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal
….(omisis)…
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del
a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.…”. (Cursivas propias).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él, todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio, se advirtió violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada y publicada en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 2C-42.240-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar, a efectos de que un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto a los TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa), prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASI SE DECIDE.
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.077-25, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa Nº 2C-42.240-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de que se deja evidencia en actas que la causa principal Nº 2C-42.240-2025, guarda relación con la causa seguida a la nomenclatura N° 7J-350-25, (nomenclatura del tribunal), visto que, en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), fue dictado el auto de apertura de juicio.
Como corolario de lo anterior Se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico Nº 2C-42.240-2025 (Nomenclatura interna de ese despacho). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 2C-42.240-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho).
TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado ADOLFO LACRUZ en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 2C-42.240-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho).
CUARTO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 2C-42.240-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho).
QUINTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar, a efectos de que un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto a los TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa), prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las parte.
SEXTO: Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.077-25, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa Nº 2C-42.240-2025 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de que se deja evidencia en actas que la causa principal Nº 2C-42.240-2025, guarda relación con la causa seguida a la nomenclatura N° 7J-350-25, (nomenclatura del tribunal), visto que, en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), fue dictado el auto de apertura de juicio.
OCTAVO: Se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico Nº 2C-42.240-2025 (Nomenclatura interna de ese despacho).
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº1Aa-15.077-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 2C-42.240-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
Causa Nº 7J-350-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio).
RLFL/GKMH/ECMA/dcbm