REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 238
SALA 1
Maracay, 06 de Agosto del 2025
214° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.050-2025
PONENTE: DRA. FLOR MARÍA HERNÁNDEZ
DECISIÓN: N°012-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA (DP07-P-2025-000016)
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala Accidental N° 238 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Superior, el cuaderno separado signado con la nomenclatura 1Aa-15.050-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por el ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025) y publicada en fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa DP07-P-2025-000016, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: ciudadano RAUL ANDRES STELING PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.729.924, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-09-1980, de 44 años de edad, natural de Maracay-estado Aragua, estado civil Soltero, de profesión u oficio INGENIERO, con domicilio procesal en: SAN IGNACIO, CALLE MÉRIDA, CASA N° 15, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-898.4396.
2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado YILLY ARANA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.207, con domicilio procesal en: CALLE LÓPEZ AVELEDO, ENTRE AVENIDA BOLIVAR Y AVENIDA MIRANDA, EDIFICIO TORRE DEL CENTRO, PISO 05, OFICINA 505, SECTOR CENTRO DE MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0243.246.1559.
3.- VICTIMA: Ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-9.659.865, con domicilio procesal en: BARRIO SAN IGNACIO, CALLE ZAMORA, CASA N° 32, MUNICIPIO GIRARDOT-ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424.357.4664.
4.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.666, con domicilio procesal en: CALLE BOYACÁ ENTRE VARGAS Y SÁNCHEZ CARRERO, EDIFICIO CENTRO DE OFICINAS UNO, PISO 3, OFICINA 33, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424..67.2334/ 0412.099.1588.
5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado DERCY CUAURO, en su carácter de Fiscal
Auxiliar Primero (01°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala Accidental N° 238 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-quo de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa DP07-P-2025-000016, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora FLOR MARÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Superior Temporal Presidente de la Sala Accidental N° 238 de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al Poder Judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo del Municipio Libertador estado Aragua, es interpuesto escrito de apelación suscrito por el ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° DP07-P-2025-000016 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:
“…Yo, CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, Abogado en libre ejercicio de mi profesión, titular de la cedula de identidad N° V-8.629.692, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°.166.666, teléfono celular N°0424-3672334/0412-0991488. correo elllanerocompleto46@gmail.com, y con domicilio procesal en la Calle Boyacá entre Vargas y Sánchez Carrero, Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 3,Oficina 33, Maracay del Estado Aragua; actuando en este acto en mi carácter de Defensor Judicial Privado de los derechos de la víctima de autos identificada como, ANGELINA DI SARLI LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.659.865, quien funge en su condición de víctima del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley especial contra delitos informáticos y el articulo 84, ordinal 1 del código penal, todo cuanto consta en autos; ante usted siendo la oportunidad legal ocurro para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO MOTIVADO EMITIDO EN FECHA 12 DE JUNIO DE 2025, dictada en el asunto principal con nomenclatura DP04-S-2024-000016 de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Aragua, en contra de los derechos vulnerados como se observa de forma ULTRAPETITA por quien emite dicho auto en favor del imputado RAUL ANDRESSTELING PEREZ, venezolano, titular de la cedula N°.V-14.729.924, quien junto a su dos hermanos JEAN CARLOS PEREZ Y JUAN JOSE STELING PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas N°.V-12.854 y N°.V-15.611.384, en sus condiciones de funcionarios de la policía estadal del Estado Aragua y coronel de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien se le denegó el derecho de que fueran citados por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Aragua con competencia plena nacional a los fines de evitar y desviar BAJO EXCUSAS que fueran imputados por haber incurrido todos ellos en los Delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ABUSO DE PODER Y DE FUNCIONES, TRAFICOS DE INFLUENCIAS Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículos 239,242,203,466 y 286 del Código Penal, y el artículo 73 de la ley contra la corrupción, recurso que interpongo en los siguientes términos:
I
DEL AUTO IMPUGNADO O APELADO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, apelo al auto motivado que sobresee de forma DESPROPORCIONADA al acusado RAUL ANDRES STELING PEREZ, ya identificado, en fecha Doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Aragua, previa audiencia preliminar, en atención al artículo 439 numerales 1,5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por considerar que se desconocieron o se silenciaron los alegatos de la Defensa Privada y de los derechos de la víctima, visto que el juzgador omitió judicialmente que el Ministerio Publico con competencia ordinaria nacional acuso únicamente por el delito de ACCESO INDEBIDO en grado de complicidad, es decir, en fecha 17 de septiembre del 2017 el acusado y sus hermanos identificados en el expediente fiscal por denuncia de la víctima y diligencias solicitadas y silenciadas por la representación fiscal, denegar que ocurrió y existió un hecho generado que llevaron a la víctima bajo engaño ante el CICPC a los fines de solucionar la denuncia interpuesta por mi representada y resulto detenida bajo tráficos de influencias y fuera presentada ante un tribunal por SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y de esto la vindicta publica por excusas interpuso acusación por un delito menor para ocultar los hechos graves de los funcionarios aquí identificados, es por ello, ciudadanos Magistrados que el juzgador patrio actuó a espaldas de la víctima y desconoció los derechos inherente al proceso que se han venido vulnerando con pretextos de una prescripción judicial según el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, dejando entredicho que la prescripción de la pena y los acuerdos Reparatorios son mecanismos diferentes para extinguir la acción penal o para resolver un delito de apropiación indebida y Robo del Capital. La prescripción de la pena se basa en el tiempo transcurrido sin que se ejecute la sentencia, mientras que los acuerdos reparatorios son convenios entre la víctima y el imputado, pero en este caso sucedió un hecho que no ha sido resarcido, que no ha sido aprobado por las autoridades que extienden la acción penal, cabe destacar que el acuerdo reparatorio solicitado por la Representación de la víctima hoy omitido judicialmente en este acto por el juzgador, es ocasionado por el delito que hoy afecta UN DERECHO REAL de la víctima que no está prescrito y que es protegido por las leyes, actuando este juez de Garantías en perjuicio de la víctima de un Robo de 7.000.000 MILLONES DE BOLIVARES para la época bajo complicidad con sus hermanos aqui identificados, para que un acuerdo reparatorio sea válido, debe ser aprobado por el Ministerio Publico o el Juez de Control y de cumplir con los requisitos legales, tiene como efecto el cumplimiento de la extinción penal, por estos vicios de omisión judicial impugno en este acto la desproporcionalidad que ejerció el juez para evitar a todo evento que el acusado no solvente la deuda causada por el delito imputado, por considerar que no se observa el fundamento racional, lógico, fáctico y jurídico en la decisión recurrida, siendo por consiguiente INMOTIVADO EL AUTO EMITIDO POR EL JUZGADOR PATRIO, y por considerar que solo se tomaron en cuenta los alegatos expresados por la representación del acusado a espaldas de la víctima en complicidad con el Ministerio Público, quien es el órgano investigador de lo que se investigó de forma desviada en perjuicio de la víctima, colocándose este Juzgador una vez mas de espaldas a los derechos y garantías que asisten a mi defendida, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Como se puede apreciar del contenido de las actas de investigación, el Representante Fiscal atribuye al imputado el delito de ACCESO INDEBIDO en grado de complicidad y a los ciudadanos JEAN CARLOS PEREZ y JUAN JOSE STELING PEREZ, ya identificados, les omite la participación en los delitos punibles de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ABUSO DE FUNCIONES Y ABUSO DE PODER Y TRAFICOS DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 239,242,203,466 y 286 del Código Penal Vigente, articulo 73 de la ley contra la corrupción, quedaron sin individualizar la conducta de cada uno de ellos en el asunto judicial que pretendíamos mediante denuncia y diligencias denegadas, que no ha sido más que una conducta OMISIVA del juez de mala fe y violación del Código de Ética del Juez Venezolano y La Jueza Venezolana en SUS y 12 artículos 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11
En el presente asunto penal, se reitera lo considerado por la defensa de los derechos de la víctima en la audiencia preliminar que este juzgador dio como terminado el proceso al emitir un pronunciamiento de manera ultrapetita, es decir, actuó en contra del margen del Código Sustantivo Penal y Adjetivo Penal, mal uso del articulo 108 y 109 al decretar la prescripción y omitir judicialmente que ocurrió un hecho que no ha sido liquidado o cancelado el capital producto del delito imputado por el Ministerio Publico, siendo en este caso, hoy nos encontramos frente al delito de ABUSO DE AUTORIDAD Y ABUSO DE FUNCIONES POLICIALES AL SERVICIO DE INTERESES PERSONALES consentido por el juzgador y así emitir un auto inmotivado y sin fundamentos serios, aunado al hecho de no existir testigos del procedimiento que ampare al acusado dentro del escrito de excepciones interpuesto por el defensor privado del imputado, por lo que invoco, el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, CONTROL JUDICIAL DE LAS PRUEBAS e IGUALDAD DE LAS PARTES, previstos en los artículos 1,6,8,10,12,13,14,15,19,22 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud a la violación al control de las pruebas que amparan a la víctima y así consta en las actas del proceso judicial que violentan e incurren en los artículos 2,25,26,49,51,253,257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 264 EJUSDEM, aunado a este recurso de apelación como fundamento de ley la sala 2 de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal del Estado Aragua demostró y declaro con lugar y anulo la decisión en la causa Nº.2Aa-571-2024 dictada y publicada en fecha 26 de agosto de 2024,por el Tribunal Primero Municipal con fundamento en el contenido articular 174,175 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena desde sala remitir las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para que distribuya la causa y un juez distinto de la misma categoría y competencia que conozca y se pronuncie en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, precindiendo (SIC) de los vicios advertidos y así quedó demostrado el desacato por parte de este juzgador hoy recurrido bajo la conducta omisiva en perjuicio de la víctima. Adoleciendo de motivación este juzgador al no tomar en cuenta las tres (3) circunstancias que determinan los requisitos del auto motivado de fecha 12 de junio del 2025, las cuales están contenidas en el artículo 439, ordinales 1,5,6 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República reconoce la Libertad Personal como derecho humano primordial y la propia Constitución ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso penal a través del Derecho a la tutela efectiva y es precisamente el Imputado o Acusado el que necesita mayor tutela como la víctima en este caso, y en este acto de audiencia preliminar, el juez causo en su auto motivado una OMISION JUDICIAL y VIOLACION AL CODIGO DE ETICA COMO JUEZ DE LA CAUSA, porque es contra quién recae el ejercicio del poder penal del Estado; por ello, el Estado debe garantizarles la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máximas experiencias dentro del proceso judicial este caso, los cuales son carentes de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en favor de los derechos de mi representada de autos; lo expuesto se encuentran desarrollados en los artículos 2,25,26,49 y 257 Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 264 de la norma adjetiva penal, norma que proclama la inviolabilidad del derecho a la igualdad y garantías de las partes, al derecho a la defensa, al debido proceso, al control judicial y material de la causa disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad o los derechos de la víctima en este caso que no se acordó el acuerdo reparatorio o cancelación del activo en Dinero generado por el delito causado.
III
DEL DERECHO INVOCADO Y VULNERADO
Presento este recurso de apelación fundamentándome en el artículo 439 numeral 1, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre la apelación de autos por la violación de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de la víctima parcializado con el proceso judicial; por considerar que no están llenos los extremos para dictar un auto de tal manera que violen los derechos que el mismo garantiza en funciones como juez, al no estar debidamente motivada o fundada con indicación completa e inequívoca del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre el contenido y requisitos del auto para mejor proveer. Nuestra Constitución establece dentro del contenido de su artículo 44 que la Libertad personal es inviolable, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti y que será Juzgada en libertad como sucedió con el acusado bajo un supuesto perfil jurídico del Estado a través de los tribunales, el Ministerio Publico y evitar que estos bajo complicidad no cancelen el capital Robado a la víctima, derechos que fueron vulnerados en este uso del poder judicial para dar apariencias de un procedimiento policial a los fines de coartar los derechos de la víctima para favorecer a los identificados como funcionarios del Estado junto al acusado de autos y no cancelar su dinero bajo el pretexto de un delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE imputado a la víctima, y así consta en la sentencia absolutoria y los Registros Bancarios que sustenta la Denuncia interpuesta por la víctima, y esto lo sabe y lo aprueba la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Por su parte el artículo 49 de la Constitución en relación al debido proceso establece dentro de su contenido que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso y que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.
Planteadas, así las cosas, tenemos que la única excepción que incorpora la disposición del juez es la violación a todo evento judicial de las garantías constitucionales y las leyes de orden público de forma parcializada al proceso judicial en perjuicio de la víctima, tomando en cuenta la desproporcionalidad de la misma, dentro de la cual existen barreras de temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación restrictiva, apegado al caso concreto. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo Juez a apegarse a las exigencias legales, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso.
IV
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación se acoja como prueba complementaria para decidir la decisión 2Aa-571-24/012-2025: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión del auto motivado fuera de ley del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal pronunciado en fecha 12 de Junio del 2025, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 424, 426 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 428, eiusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. TERCERO: Sea revocada la decisión de fecha 12 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con sede en palo negro, mediante la cual decreta la prescripción de acción interpuesta de manera desproporcionada y silencia en el acto la cancelación de un activo en dinero sustraído indebidamente de la cuenta bancaria de la víctima en complicidad como lo imputa la vindicta pública, y en contra de los derechos reales de ANGELINA DI SARLI LUNA. CUARTO: Se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA del auto donde el juez en primera instancia actuó en contra del margen de la Constitución y las Leyes del Estado Venezolano y la violación del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana Vigente. Por último, solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público, al acusado para que, de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido que este escrito se tenga como Recurso de Apelación. En Maracay a la fecha de su presentación…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…jueves 19-06-2025, viernes 20-06-2025 y lunes 23-06-2025…” y, se evidencia que el escrito de contestación fue interpuesto en fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), siendo la misma tempestiva, exponiendo así el Abogado YILLY ARAGA, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano RAÚL ANDRÉS STELING PÉREZ, donde explana:
“…Yo YILLY ARANA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.674.291, abogado en ejercicio, Inpreabogado 61.207, con domicilio procesal en la Calle López Aveledo, entre Av. Centro, Piso 5, Oficina 505, sector Centro de Maracay, estado Aragua, teléfono 0243-2461559, teléfono celular 0414-4362089, E-mail: villyarana@gmail.com, actuando en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano RAÚL ANDRÉS STELING PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-14.729.924, plenamente identificado en autos de este expediente, imputado por la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra los delitos informáticos en armonía con el artículo 84, ordinal 1º del Código Penal; con base en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal para DAR CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN intentado por el ciudadano abogado Carlos Antonio Cunemo Jaspe, Inpreabogado 166.666, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana Angelina Di Sarli Luna, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.659.865, en contra del auto de fecha 12 de junio de 2025 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en el Municipio Libertador, en el expediente DP07-P-2025-000016, que declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5°, literal "h" del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, INADMITIÓ la acusación Fiscal planteada por el Ministerio Público, al estimar que operó la extinción de la acción penal debido a la prescripción ordinaria del delito imputado a mi defendido; lo hago en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
EL RECURSO INTERPUESTO CARECE DE SUSTENTACIÓN Y ES INCONGRUENTE.
Dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado (Omissis)". De su lectura se entiende que con meridiana claridad que el recurso de apelación de auto deberá ser debidamente sustentado; o sea, correctamente fundamentado. Sin embargo del examen atento del recurso intentado por la representación de la victima se evidencia que el mismo no cumple con este requisito ya que se basa en apreciaciones subjetivas y opiniones personales y no, como debería, en señalar cuál es la causal taxativa de las indicadas en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como necesarias para el ejercicio de dicho mecanismo de impugnación.
Ciudadanos Magistrados, la decisión tomada por el tribunal de Control estimó que la acción penal ejercida por el Ministerio Público en contra de mi defendido se encontraba extinta debido a que operó la prescripción ordinaria en el caso examinado; sin embargo, en su escrito recursorio la representación de la victima sólo se limita a verter unos supuestos alegatos que nada tienen que ver con lo decidido. En efecto, el recurrente divaga y expone unos "razonamientos" que pretenden traer a este proceso a terceras personas que nunca fueron investigados, ni mucho menos acusados por el Ministerio Público en la presente causa, como son los ciudadanos ... JEAN CARLOS PÉREZ Y JUAN JOSÉ STELING PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.854. (Sic) y V-15.611.384, en sus condiciones de funcionarios de la policía estadal del Estado Aragua y Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Omisis) por haber incurrido todos ellos en los Delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ABUSO DE PODER Y DE FUNCIONES, TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y AGAVILLAMIENTO, previsto v sancionado en el Artículos 239, 242, 203, 466 y 286 del Código penal y elartículo 73 de la ley contra la corrupción...".
De lo actuado en la presente causa es fácil advertir que los mencionados ciudadanos JEAN CARLOS PÉREZ Y JUAN JOSÉ STELING PÉREZ, no fueron acusados por la Fiscalia Primera (1) del Ministerio Público; así como le imputó, ni acusó a mi defendido Raúl Andrés Steling Pérez, de ninguno de los delitos ya señalados; por lo que mal podía incurrir el Tribunal a quo en ningún vicio que anule su decisión.
De esta manera el recurrente demuestra su desconocimiento de la institución recursiva, específicamente del principio de impugnación objetiva que exige que en materia penal debe señalarse concretamente cuál es la norma desaplicada, o aplicada erróneamente, por el juzgador del a quo y cuál debe ser la correcta interpretación o aplicación legal al caso planteado. En el recurso interpuesto es tal el cúmulo de imprecisiones, vaguedades y alegatos impertinentes con lo debatido en el curso de la audiencia preliminar, que la denuncia hecha por el recurrente, en el sentido de que la decisión impugnada carece de motivación constituye a todas luces una proyección psicológica de sus propias falencias.
Visto ello así esta defensa estima que el recurso de apelación ejercido por el apoderado de la víctima es totalmente contrario a lo preceptuado por el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone la mencionada norma, y así pido con todo respeto que sea declarado en su debida oportunidad.
CAPÍTULO II
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA
Por cuanto del examen del fallo impugnado esta Sala puede evidenciar que el mismo está correctamente motivado, tal como lo preceptúa el artículo 157 de! Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético de que el alegato anterior esbozado por esta defensa, relacionado con la falta de fundamentación del recurso intentado, sea desestimado; en forma subsidia pido que en la oportunidad de decidir se sirva, DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO, y en consecuencia CONFIRME TOTALMENTE EL FALLO IMPUGNADO, con base al artículo 442 ejusdem (encabezamiento). Ello por cuanto tal y como lo apreció en justicia el tribunal de la recurrida, en el caso bajo examen operó a favor de mi defendido la excepción contenida en el artículo extinción de la acción penal debido a la evidente prescripción ordinaria del delito le fue imputado por la en los siguientes razonamientos:
Conforme a la propia acusación fiscal la investigación se inició en fecha 10 de abril de 2023 por denuncia interpuesta por la ciudadana Angelina Di Sarli Luna ante la Fiscalía Quinta (5") (5") del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y que en dicha denuncia estableció "Comparezco el dia de hoy a los fines de denunciar que en el año 2017, luego de interponer una denuncia debido a que el ciudadano Owen Castillo aprovechandose situación de salud que para el momento presentaba, luego de realizar una transferencia que le solicité que hiciese por la misma confianza que le tenia la cual era para unos gastos de alimentación de mi nieto que quedó huérfano, este sujeto aprovechó ese momento, se aprendió las claves y luego procedió a sustraer la suma de ocho (08) millones de bolívares en dos (02) transacciones..."
Que el denunciado acceso a la cuenta bancaria de la ciudadana Angelina Di Sarli Luna ocurrió el día 07 de septiembre de 2017 y la investigación de tales hechos la inició la Fiscalía Primera (1) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el día 10 de abril de 2023; es decir cinco (5) años, siete (7) meses y seis (6) días después de que supuestamente ocurrió el delito denunciado.
Que el delito de acceso indebido, previsto y sancionado en el artículo 6º de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos (2001) establece que "Toda persona que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologias de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias." (Subrayado mio)
Que el artículo 108 del Código Penal estable: "Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
(Omissis)
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres
Que la prescripción de la acción penal extingue la pretensión punitiva antes de que haya llegado a concretarse en una sentencia condenatoria, ya sea porque la acción penal no se ha ejercido oportunamente, ya sea porque iniciado el proceso penal ha transcurrido el lapso legal.
Que el artículo 109 del Código penal reza: "Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el dia en que ceso la continuación o permanencia del hecho. (Omissis)" (Subrayado mio).
Que el caso bajo examen el supuesto delito ocurrió en el año 2017 mientras que la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público inició su Investigación el dia 10 de abril de 2023; es decir cinco (5) años, siete (7) meses y seis (6) días después, con lo que resulta evidente que la acción penal está prescrita y en consecuencia, extinta, por cuanto dicho delito, en grado de complicidad, debe ser penado con prisión de tres (3) años, como término medio, conforme al articulo 84.1 del Código Penal.
Que al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2018. Expediente AA30-P-20 17-000282, estableció que:
“…acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo "...se pueden distinguir dos formas de prescripción relativas a la curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del articulo 109 ciusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo; esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha..."
Que la institución de la prescripción implica que cesa la posibilidad de perseguir el delito por el transcurso del tiempo. Es materia de orden público y opera de pleno derecho, por lo que puede declararse, de oficio, el sobreseimiento de la causa por la extinción de la acción penal.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.593, del 23 de noviembre de 2011, dejó sentado lo siguiente:
"Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cotes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobrescimiento de causa por extinción de la acción penal en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.
En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzola y otros, asentó lo siguiente: (...)
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello asi, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social..."
Que, en conclusión, es evidente que en el caso examinado transcurrió un lapso de cinco (05) años, siete (7) meses y seis (6) dias entre el momento de la presunta comisión del delito acusado (año 2017) y la fecha de inicio de la investigación penal por parte de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público (10 de abril de 2023) y, asimismo, que ese es el lapso de prescripción establecido por el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal para aquellos delitos cuya pena en su limite superior excede de tres (3) años; por lo que siendo cinco (5) años el límite superior de la pena prevista para el delito de acceso indebido sancionado por el artículo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, es evidente que en el presente caso ha operado la extinción de la acción penal por prescripción ordinaria. Por lo cual pido a esta honorable Corte de Apelaciones, con el debido respeto, que así sea declarado por y en consecuencia el fallo apelado sea RATIFICADO POR ESTA ALZADA.
III
PETITORIO.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes solicito finalmente a esta honorable Corte de Apelaciones QUE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO DE LA VICTIMA y, en consecuencia se sirva RATIFICAR EL AUTO proferido en fecha 12 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en el Municipio Libertador, en el expediente DP07-P-2025-000016, que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO a favor de mi defendido, ciudadano RAÚL ANDRÉS STELING PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-14.729.924, plenamente identificado en autos de este expediente. Es justicia que solicito, a los veinte (20) días del mes de junio de 2025...”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio cincuenta y ocho (28), la decisión recurrida, dictada en fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, constando los siguientes pronunciamientos:
“… En la presente fecha, jueves (12) de junio del año dos mil veinticinco (2025), se realizó audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con la nomenclatura de este Juzgado N°DP07-P-2025-000016, seguida contra el acusado: RAUL ANDRES STELING PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.729.924, por la presunta comisión el delito ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley especial contra los delitos informáticos y el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano,corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia,por lo que pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-IMPUTADO: RAUL ANDRES STELING PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.729.924, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 05/09/1980 de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ingeniero, residenciado en: San Ignacio, Calle Mérida, Casa N°15, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua. Teléfono: 0412-898.43.96 (Personal).
2.- DEFENSA PRIVADA: ABG. YILLY ARANA, inscrito en el instituto de previsión social del
abogado bajo el numero N° 61.207, con domicilio procesal en: Calle López Aveledo, Entre Avenida Bolívar y Avenida Miranda, Edificio Torre del Centro, Piso 5, oficina 505, sector centro de Maracay Estado Aragua, Teléfono: 0243-246.15.59.
3.-FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DERCY CUAURO, en su condición de fiscal auxiliar Primero (1°) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
4.-VÍCTIMA: Ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, titular de la cedula de identidad N° V-9.659.865, residenciada en: Barrio San Ignacio, Calle Zamora, Casa N° 32, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, Teléfono: 0424-357.46.64.
5.-APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABG. CARLOS CUNEMO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula N° 166.666, con domicilio procesal en: Calle Boyacá Entre Vargas y Sánchez Carrero, Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 3, Oficina 33, Maracay Estado Aragua, Teléfono: 0424-367-23-34 – 0412-099-14-88.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto, es oportuno delimitar la competencia para conocer del mismo, Siendo así la Audiencia Preliminar realizada en ocasión al escrito acusatorio suscrito por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial Penal, en su oportunidad correspondiente, un acto que se encuentra establecido dentro de la norma para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, es preciso que este administrador de justicia afirme su competencia para conocer y decidir el presente asunto, iniciando por traer a colación, el precepto constitucional que enmarca la potestad de administrar justicia de acuerdo a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone en su segundo párrafo lo siguiente:
“…Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias… (Negrillas de este Tribunal).”
Aludido lo anterior, se advierte que de la Constitución Nacional emana la facultad que reviste a este Tribunal Municipal de la República, para conocer los asuntos planteados, conforme a la normativa procedimental establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al juzgamiento de los delitos menos graves, como el caso que nos ocupa que comprende la presunta perpetración del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delitos Informáticos y artículo 84 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena máxima no excede de los ocho (08) años, y por lo tanto su juzgamiento encuadra perfectamente en los lineamientos previstos por el legislador patrio en el tenor del libro Primero Disposiciones Generales, Título III de la Jurisdicción Capítulo III, de la Competencia por Materia, artículo 65 y libro Tercero de los Procedimientos Especiales, título II, del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves artículo 354, ambos de la ley penal adjetiva y del siguiente contenido:
“…Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción delitos contra el patrimonio público, y la administración pública; trafico de Drogas de Mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra...”
“…Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”
Tomando en consideración los artículos antes transcritos queda en plena evidencia la competencia funcional de este Juzgador para conocer y decidir el presente asunto por cuanto se trata de un delito cuya pena en su límite máximo no excede de los ocho (08) años de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN LA AUDIENCIA
Iniciada la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365, y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabraa la representante del Ministerio Publico ABG. DERCY CUAURO Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, Esta representación Fiscal Solicita sea admitida en su totalidad la presente acusación en contra del ciudadano RAUL ANDRES STELING PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.729.924, solicito se admitan todos los elementos de convicción así como los medios de pruebas las testimoniales y las documentales en consecuencia, el enjuiciamiento de el acusado supra identificado por la comisión del delito ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley especial contra los delitos informáticos y el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano. Solicito el pase a juicio oral y público, Solicito copia certificada del acta de audiencia preliminar del día de hoy. Es todo”
A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA en su carácter de victima quien expone:
“…Buenos tardes, en la fecha 07/09/2017 fui víctima de un robo de mi cuenta, a ese momento yo estaba enferma tenía perforación de vejiga con histerectomía y le pedí a un inquilino que me hiciera una transferencia porque mi nieto no tenía que comer, a su padre lo mataron y su madre estaba desempleada y ese ciudadano con los datos míos y con su hermano fue hasta la policía y ellos hacen un enlace donde le dicen al señor presente en sala que el prestó su cuenta donde fue gratificado por la cantidad de 500 millones de bolívares para el momento, 500 para el y 500 para su hermano cuando fui a colocar la denuncia después el hermano de el que me dice que era un santo ellos me dicen que me quedara tranquila en la noche me iban a solucionar el problema y que me quedara tranquila, yo tenía una muchacha que ella me estaba cuidando y me dice, te buscan, y le digo “ahhh ok está bien” y yo salgo, y el hermano de el estaba uniformado con un chaleco de la guardia que decía “guardia del pueblo”, la muchacha se iba a montar en el machito y le dijeron, “ usted no va”, me monto en la patrulla y cuando llego al cicpc ellos me dicen que estoy presa por simulación de hecho punible, teniendo yo el hígado perforador, el me dice que en la cuenta le había quedado un millón bolívares y él me hizo la transferencia y me regreso mi dinero y yo le pregunte a el que qué habían hecho el dinero y me dijo que se o había pasado a un pran, fuimos a juicio y me dieron la absolutoria a mí, yo leí el expediente y hay un testigo que también está involucrado LEE HEREIRA que dice que el dinero se lo paso el señor Raúl y el a un pran, cuando yo estaba detenida venia el hermano de él que nada uniformado de policía, con un chofer de la guardia, ahí en el expediente yo tengo tres vehículos yo tengo tres vehículos y ninguno aparece en el expediente, ahí hay un testigo que vio cuando me llevaron ilegítimamente de la casa y esa declaración del testigo ya no está, la desapreciaron ellos tres son hermanos RAUL ANDRES, JEAN CARLOS PEREZ, y JUAN JOSE PEREZ, el inquilino se llama OWEN CASTILLO. Es todo”…
De igual forma se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la víctima ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, quien entre otras cosas expone:
“Buenos tardes, en este acto ciudadano juez doy como reproducido lo expuesto por la víctima ya que consta en auto que la corte de apelaciones ratificó y admitió el escrito de apelación interpuesto por la representación de la víctima en visto que fuimos muy insistentes en hacer ver que la ciudadana víctima la imputaron por el delito de simulación de hecho punible a través del trafico de influencias por eso es que estos funcionarios que se han negado a reparar el daño causado, es prueba de esto que han transcurrido más de 7 años tratando de resolver esta situación y ellos confiando en el estado que solicitan por una tutela judicial efectiva por ello esta representación hace responsable solidariamente de cualquier situación que pueda ocurrir a la víctima, en vista de que no tienen intención de resarcir el daño causado, solicito que si no se llega a un acuerdo pasemos este caso a juico ya que allá debatiremos el asunto, esta representación se pregunta, ¿complicidad con quien? Dejan entre dicho un hecho que perjudica a la víctima directamente, solicito copia certificadas del acta de audiencia preliminar. Es Todo”. A continuación el juez impuso al hoy acusado RAUL ANDRES STELING PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.729.924, del hecho relatado por la representante de la Vindicta Publica, así como del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia sin que su silencio le perjudique y también se le impusieron los derechos que le confiere como acusados, previsto en los artículos 125,126 y 127,119 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se hizo de su conocimiento que su declaración la realizara en los términos señalados en el articulo 132 ejusdem, así mismo se le informa que es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre usted recaiga y solicitar la práctica de diligencia que considere necesarias. Por último la Juez explica a el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los artículos 38, 41, y 357, 358 y 371 de la admisión de los hechos, del Código Orgánico Procesal Penal; en este estado e impuesto del derecho Constitucional y de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Acto seguido el Tribunal, impone al acusado RAUL ANDRES STELING PEREZ, titular de las cedula de Identidad Nº V-14.729.924, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de declarar, y expuso:
“no deseo declarar le cedo el derecho de palabra a mi defensa, Es todo”.
Continuamente se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. YILLY ARANA, quien expuso:
“…Buenas tardes, con el debido respeto, la primera interrogante que nos surge es ¿cómplice de quien?, esto es una figura accesoria, debe haber una persona, en la acusación no se establece quien es el responsable de que se haya consumado este delito y lo acaba de declarar acá en sala la víctima que fue el inquilino OWEN CASTIILO que facilito los datos y parece por lo que ella relata que fue que este señor accedió a su cuenta, se le solicitó a la representación fiscal que oficiara lo conducente para tener acceso a los antecedentes penales de este ciudadano OWEN CASTILLO y lo conducente para los movimientos migratorios sin embargo nunca obtuvimos respuesta tal como lo establece el código orgánico procesal penal, y si el ministerio público considera que no son útiles, necesarias o pertinentes debe contestarlo por escrito con la debida fundamentación, sin embargo nos encontramos con una acusación la cual plantea que mi representado es cómplice accesorio en la comisión de ese supuesto delito, sin embargo la acusación no establece esas circunstancias de modo, tiempo y lugar que hacen considera que mi representado es cómplice en el delito, se pregunta uno entonces, si tiene los elementos para poder acreditar al autor del delito, entonces ¿por qué no lo acusa?, con el debido respeto eso nos lleva a un razonamiento absurdo, en el tipo penal no establece eso, de ser así por el simple hecho de saber cualquiera puede ser cómplice mi representado no está el por qué ocurrieron esos hechos, entonces la acusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal carece de requisitos indispensables, debe haber una relación clara y sucinta de lo que le están imputando, la figura del cómplice, establece que la persona necesita un refuerzo la acción o promete asistencia o ayuda para que esa persona cometa el delito, sin embargo no establece de que manera mi defendido reforzó esta conducta, una acusación planteada en esos medios entonces dicen, usted es un delincuente pero no le digo cómo, ¿qué fue lo que hizo?, ¿como lo hizo?, ¿cuándo lo hizo? incluso la motivación de por qué lo hizo, no le atribuye una conducta específica y ante una acusación que tiene vicios, solicito el control material de la misma y en consecuencia la nulidad del escrito acusatorio en un primer monto solicito que ejerza el control material de la acusación de conformidad con los artículos 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal, cualquier actuación realizada en contra de las leyes es nula de nulidad absoluta y precisamente el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela para que pueda disponer de una defensa cuales son los medios probatorios, las pruebas promovidas por el Ministerio público, ella fue encausada por simulación de hecho punible y fue absuelta, que no tiene nada que ver con estos hechos, no hay diligencias dirigidas a los fines de atribuirle el delito si no establecemos quien es el autor no podemos tener complicidad, cualquiera de nosotros puede ser acusado por cualquier cosa, invoco artículo 28 numeral 4° literal i, no podemos pasar a juicio porque no existen pruebas para determinar la complicidad es una pérdida de tiempo y desgaste para el estado, lo que haya sucedido con la ciudadana Angelina en otras circunstancias no es lo que estamos debatiendo aquí ¿cómo se puede forzar a mi cliente a llegar a un acuerdo?, en ese sentido, en la segunda defensa solicito una evidente prescripción de la acción penal, se establece la pena de 1 a 5 años ese delito, entonces la mitad de la pena serían 3 años y han transcurrido 7 años que es lo que ocurre, y por eso fue que se le dio la razón a la víctima en la apelación no se ha concretado lo que supuestamente hizo mi defendido, no ha sido acreditado , solo porque asumen que él sabía pero eso no lo convivirte en cómplice sino en testigo, el hecho de que alguien sepa no lo convierte en cómplice, solo en testigo, y teniendo elementos para acusar al autor delito que nunca ha sido enjuiciado, ni acusado, esto violenta el debido proceso y los tratados y pactos internacionales de los derechos humanos, para establecer que hubo una prescripción debe establecerse lo que hizo, ¿por que tiene alguien que asumir que participó en un delito si no lo hizo, es imposible establecer la responsabilidad, la solución en este caso es decretar la nulidad de la acusación porque no reúne los requisitos esenciales, solicito copias certificadas del acta de audiencia preliminar. Es todo”…
Seguidamente escuchada la manifestación de las partes, el tribunal decide:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,ACUERDA: PUNTO PREVIO: Este Tribunal una vez revisada la presente causa DP07-P-2025-000016 se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Revisada como ha sido todo y cada uno de los elementos que conforman el presente expediente, se puede constatar éste Juzgador que en fecha 23/04/2025 se recibe por ante la secretaría administrativa escrito de excepciones promovido por la defensa privada abogado YILLY ARANA, conforme con lo dispuesto en elartículo311 Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgador patrio en relación al contenido inmerso del escrito ut supra mencionado admitirlo PARCIALMENTE CON LUGAR, considerando pues que la defensa fundamenta la excepción en el artículo 28 en su numeral 5° Eiusdem consistente en la prescripción de la acción penal. SEGUNDO: En relación a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio según lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el abogado YILLY ARANA, en su condición de defensa privada del acusado de autos, sustentando la solicitud en la acumulación de vicios durante la investigación del Ministerio Público, aludiendo a la falta de diligencias por parte del titular de la acción penal, sustentando su solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 311 en sus numerales 1° y 7° concatenado con lo dispuesto en el artículo 28 en su numeral 4°, literal “I” ambos de la Ley penal adjetiva, se declara SIN LUGAR, ello dispuesto a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En consecuencia a lo antes explanado, NO SE ADMITE el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, considerando pues que de la revisión minuciosa, exhaustiva y extenuante de las actuaciones que conforman la causa N°DP07-P-2025-000016 (nomenclatura alfanumérica interna de éste Juzgado) se pudo denotar que; a pesar de que si bien es cierto ocurrió el hecho en fecha 04/09/2017, no es menos cierto que ha trascurrido el tiempo desde el momento inicial de la perpetración del delito, hasta el día 10/04/2023, momento en el cual se formuló la denuncia ante el ministerio público y posteriormente en fecha 23/04/2024 se celebró audiencia especial de imputación, individualizando la responsabilidad penal e imponiendo del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD al ciudadano RAÚL ANDRÉS STELING PÉREZ, evidenciándose de este modo que transcurrió un tiempo total de cinco (5) años con siete (07) meses y seis (6) días desde el momento de la perpetración del hecho hasta el momento en que se tomó la denuncia de la ciudadana víctima, evidenciándose pues la prescripción de la persecución penal, de conformidad con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4° literal “h”, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Debido a la admisión la excepción por prescripción esgrimida por el abogado YILLY ARANA, no queda más para este Juzgador que decretar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 en su numeral 3° en su primer aparte concatenado con el artículo 28 en su numeral 5°, en franca concatenación con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, que pesan sobre el ciudadano RAUL ANDRES STELING PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.729.924, plenamente identificado, por el delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delitos Informáticos y artículo 84 ordinal 1° del Código Penal. QUINTO:Se acoge al lapso de ley para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas de la audiencia preliminar solicitada por las partes presentes. Es Todo. Termino siendo las cinco (05:00) horas de la tarde. En este momento el ABG. CARLOS CUNEMO solicita se le conceda el derecho de palabra y procede a ejercer el recurso de REVOCACION DE DECISION establecido en el artículo 436 al 438 del código orgánico procesal penal en virtud que se manifiesta que de confirmad al artículo 108 hace alusión a la prescripción de la acción pero existe la pérdida de un dinero que es un derecho real de la víctima y no es menos cierto ciudadano juez que la víctima le violaron todos los derechos constitucionales habidos y por haber, el acto de imputación se hizo de manera irregular de manera que se omitió que se habló de una complicad pero no mencionan la fiscalía de que existe la participación de los hermanos identificados durante y después dentro del proceso penal del que fue expuesta la ciudadana ANGELINA DI SARLI con el propósito de no tomar responsabilidad de este dinero que fue sustraído y consta en el expediente lo cual, se le violan todos los derechos y garantías constitucionales a la víctima, bien sabe ciudadano juez que la corte de apelaciones tomó en consideración de que existe violación por parte del ministerio publico en cuanto al derecho de las partes de favorecer a unas personas que se encuentran identificadas mediante diligencias por parte de la representación de la víctima, cabe destacar ciudadano juez, que pareciera qué la figura del acuerdo reparatorio pasó desapercibido en este acto por lo tanto solicito se deje constancia de que la figura del acuerdo reparatorio a favor de la víctima se ha omitido en todos los procesos que se ha suscitado, es por ello solicito ciudadano juez de que haga remisión de conformidad al artículo 264 del COPP ya que bien es cierto de que usted manifiesta y aplica del derecho, si bien estamos en presencia de una prescripción no es menos cierto que la víctima fue violentada de sus derechos. Es Todo”. A continuación Se le cede el derecho de palabra al abogado YILLY ARANA: “ Con el debido respeto solicito desestime la petición formulada por la representación de la víctima, por cuanto dicha solitud de revisión solo prospera contra actos de mero trámite y la decisión tomada, en esta audiencia, no puede ser entendida como tal esto no es un acto de mero trámite. Es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal manifestó no agregar declaración. Es por lo que este Tribunal decide: En cuanto a la solicitud de revisión establecida en los artículos 436 y 437 de la ley penal adjetiva es improcedente, y el control judicial establecido en el artículo 264 que es el control judicial esto se ejerce durante la fase preparatoria y ya habiendo culminado dicha fase, no operaria dentro de dicho proceso. Es todo.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS:
De la revisión de las presentes actuaciones constata este tribunal de las actas de investigación que integran el presente asunto, específicamente del acta de denuncia, el cual consta en el folio veintinueve (29), Pieza I, signado con la nomenclatura N° DP07-P-2025-000016, la víctima quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ANGELINA DI SARLI LUNA, expuso lo siguiente:
“…En el día de hoy 10 DE Abril DEL 2023, siendo las 03:00 horas de la TARDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar DENUNCIA el ciudadano ANGELINA, (demás datos de identidad que se omiten de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numerales 1, 2 y 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 16,numerales 1, 2, 3, 5, 6 y articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 11, 24, 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 1, 4, 5, 6, articulo 23 numerales 2 y 25 respectivamente de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), a los fines de denunciar los hechos que se detallan a continuación " comparezco el dia de hoy a los fines de denunciar que en el año 2017, luego de interponer una denuncia, debido a que el ciudadano OWEN CASTILLO, APROVECHANDOSE, de la situación de salud que para el momento presentaba, luego de realizar una transferencia que le solicite hiciese, por la misma confianza que le tenía, la cual era para unos gastos de alimentación de mi nieto que quedó huérfano; este sujeto aprovecho ese momento, se aprendió las claves
y luego procedió a sustraer la suma de ocho millones de bolívares en dos transacciones, para los cuales contacto a los ciudadanos JEAN CARLOS PEREZ, para que contactara a su vez a su hermano RAUL ANDRES ESTELING, esto, debido a que este último señor estaba agregado a mi cuenta, ya que era amigo de mi hijo; en esa oportunidad coloco la correspondiente denuncia ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas específicamente el da.07 -09-2017, pero es el caso
que los funcionarios de esa institución una vez que tramitan mi denuncia, se pusieron de acuerdo con los denunciados y me terminan presentando a mí, por la presunta comisión de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, me buscaron en una patrulla de la Guardia Nacional ya que el ciudadano JUAN JOSÉ ESTELIN PÉREZ, quien es funcionarios activo de la guardia nacional, me contactan con la finalidad de llegar acuerdo, y lo que hacen es que me llevan hasta el CICPC, donde los colocan a ellos como víctimas, y a mí me presentan, sin embargo se logró demostrar en juicio que soy inocente y que termine siendo victimizada nuevamente por estos sujetos ya que el tribunal ya que el tribunal de juicio que le correspondió conocer de mi investigación, me dicto una absolutoria en fecha 11 de enero del 2022". Es todo. Seguidamente se proceden a realizar las siguientes preguntas al denunciante, quien responde de la siguiente manera: 1.-
¿DIGA USTED LUGAR HORA Y FECHA DONDE OCURRIRON LOS HECHOS DENUNCIADOS? CONTESTO: el dinero me lo sacaron el cuatro de septiembre del 2017 ( pero me presentan por la presunta comisión de Simulación hecho punible el de 10 de septiembre del 2017 y me dictan absolutoria en fecha 11 de enero del 2022 2.- DIGA USTED, datos de identificación y de ubicación
de los ciudadanos que mencionan en la denuncia . CONTESTÓ , el primero de ellos se llama JEAN CARLOS PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD No. 12.854.374, CELULAR 0412-6966833; RAUL ANDRES ESTELING, CEDULA DE IDENTIDAD No. 14,729.924, CELULAR 0412-8984396: JUAN JOSE ESTELING PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD No. 15.611.384. CELULAR 0424-3012111 3- ¿DIGA USTED, CUANTO DINERO FUE SUSTRAIDO DE SU CUENTA? CONTESTO EN TOTAL ME SACARON ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES, PARA EL MOMENTO. ¿DIGA USTED, QUE VINCULO POSEE CON EL CIUDADANO OWEN CASTILLO, JEAN CARLOS PEREZ, RAUL ESTELING, Y JUAN JOSE ESTELING PEREZ? CONTESTO, OWEN era mi inquilino, quien es el que contacta a JEAN CARLOS (FUNCIONARIO DE LA POLICÍA DE ARAGUA) quien era amigo desde hace muchos años de mi hijo MIGUEL (fallecido) y le dice que le regala un millón de bolívares a RAUL ESTELING (ingeniero) por prestar la cuenta y JUAN JOSE ESTELING PEREZ es hermano de los otros dos últimos ciudadanos y es funcionario de la guardia Nacional, quien es uno de los que me busca en la patrulla de guardia nacional, ellos pueden ser ubicados en BARRIO SAN IGNACIO, CALLE MERIDA CASA N°15 MARACAY ESTADO ARAGUA. ¿Diga usted porque fue trasladada en una patrulla de la guardia nacional, si menciona que la denuncia fue colocada en el CICPC? contesto: porque yo me comuniqué con JEAN CARLOS, y él me dijo que su hermano era un santo y que a él no le habían transferido ningún dinero y me dicen que me van a pasar buscando para llegar a un acuerdo, es por eso que van a hasta mi casa allí habían varias personas pero no quieren declarar por miedo a que ellos los metan presos, y es cuando me trasladan en la patrulla hasta el CICPC Y allí me dejan detenida 6.- DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA DENUNCIA? CONTESTO: si que se haga JUSTICIA porque ese momento tan difícil para mí a nivel personal, por la muerte de mi hijo, y a nivel de salud, porque estaba recién operada con una Histerectomia total con perforación de vejiga, estas personas
me hacen esto y de paso me presentan, cuando sabían que era una víctima de ellos. Es todo. Se leyó . Firman conformes.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control, velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que corresponde a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es importante destacar, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este juzgador, los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional; de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…..”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por otro lado, cabe destacar el dispositivo contentivo al Debido Proceso que debe imperar en todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (omissis)…
De igual manera, éste Tribunal A-quem, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, es importante citar el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conlleva la autoridad, el poderío de en manos de quien está el administrar justicia; al respecto señala el dispositivo:
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Tribunal).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Audiencia Preliminar según Sentencia 452 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA de fecha 24 de marzo de 2004, establece:
“Es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…”
En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del proceso penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y que la verdad resplandezca.
Ahora bien, partiendo de lo anterior, es propicia la oportunidad para hacer las siguientes consideraciones:
Mediante celebración de audiencia preliminar por ante este despacho judicial en fecha doce (12) de Junio del año dos mil veinticinco (2025) en ocasión al escrito acusatorio presentado por la ciudadana Abogado SANDRA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero (1°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha quince (15) del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024) por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del ciudadano RAUL ANDRES STELING PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.729.924, por la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delitos Informáticos y artículo 84 en su numeral 1° del Código Penal, el cual fue recibido por la secretaria del tribunal en fecha dieciséis (16) del Mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), es preciso que éste juzgador suscriba el presente auto fundado a los fines de expresar todos y cada uno de los razonamientos de iuris y de facto que fueron considerados y adminiculados en un proceso cognitivo-intelectual, con la debida asistencia de la hermenéutica jurídica y el silogismo jurídico, a los fines de dar un cabal cumplimiento al tenor del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal
Al hilo anterior, debe traerse a colación que el primer punto de la decisión decretada por éste Juzgador se circunscribe a la competencia funcional que lo reviste para conocer y decidir el presente asunto penal, la cual quedo ampliamente evidenciada en el capítulo II del presente fallo judicial nominado como la competencia, razón por lo cual se da por satisfecha la motiva en cuanto a este aspecto.
Una vez comprobada la competencia para conocer del asunto penal en cuestión, quien aquí decide procedió a verificar el fondo del mismo, para emitir una respuesta oportuna que se ajuste a los parámetros de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo que dicha acción exhibe como asidero jurídico dos supuestos del artículo 28 de la ley penal adjetiva siendo el primero el contemplado en el numeral 4 literal I, así como también ejerce el control material de la acusación, de conformidad en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que alega respectivamente la defensa privada del imputado de autos, 1) que el escrito acusatorio incoado por el titular de la acción penal, carece de los requisitos indispensables, ya que no existe una relación clara y sucinta de lo que se está imputando, manifestando el mismo que la figura del cómplice, establece que la persona necesita un refuerzo la acción o promete asistencia o ayuda para que esa persona cometa el delito, sin embargo la representante fiscal no establece de que manera mi defendido reforzó esta conducta, una acusación planteada en esos medios incumple con el artículo 308 de la ley penal adjetiva; 2) que la acción penal a caducado por la concurrencia de la prescripción debido a que se establece que la pena es de 1 a 5 años de ese delito entonces la mitad de la pena serían 3 años y han transcurrido 7 años y por eso fue que se le dio la razón a la víctima en la apelación no se ha concretado lo que supuestamente hizo mi defendido, no ha sido acreditado , solo porque asumen que él sabía pero eso no lo convivirte en cómplice sino en testigo.
Ahora bien una vez descritas las oposiciones incoadas por la defensa privada en contra de la acción penal ejercida por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, de seguidas procedió este operador de justicia, a examinar la vigencia de la persecución penal, por ser el punto más álgido de los hechos denunciados por la defensa privada del imputado, toda vez, que es inconstitucional ventilar en el sistema de juzgamiento de delitos, conformado en la República Bolivariana de Venezuela para evitar la impunidad, hechos que se encuentren evidentemente prescritos, ya que al caducar la acción penal, se genera como consecuencia que los sujetos procesales legitimados para impulsar el sistema acusatorio de carácter mixto, entiéndase por ellos la Fiscalía del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y la víctima o sujeto agraviado que puede detonar el inicio del proceso penal mediante la querella o denuncia respectivamente, o inclusive constituirse como un acusador particular privado, aún con prescindencia del Ministerio Publico de acuerdo al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 902, de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) en relación con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana en relación con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan impulsar las acciones respectivas para incentivar por ante el Órgano Jurisdiccional Penal correspondiente la aplicación del iuspuniendi, es decir la capacidad punitiva o sancionatoria del estado.
A la par de lo anterior, y precedentemente expuesto advierte este juzgador que en su deposición de la abogada DERCY CUAURO, en su condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial Penal, detallo que tal y como se observa en el escrito acusatorio y en el acta de denuncia, la ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, titular de la cedula de identidad N° V-9.659.865, compareció por ante la sede de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público Circunscripcional en fecha Diez (10) del mes de Abril del Año dos mil veintitrés (2023); con el fin de denunciar que en fecha siete (07) del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017) se ejecuto en su perjuicio la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO, por parte del ciudadano OWEN CASTILLO, quien abusando de su confianza presuntamente accedió a su cuenta bancaria sustrayendo una cantidad de dinero en bolívares, con la colaboración del ciudadano RAUL ANDRES STELING PEREZ. Situación esta que quedo reafirmada por la víctima en su declaración por cuanto afirma que en efecto el hecho punible cometido en su perjuicio se realizo en fecha siete (07) del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017) tal y como se advierte en el acta de ampliación de denuncia formulada la ut supra mencionada víctima, en fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).
Al respecto es oportuno referir que la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio público de esta circunscripción Judicial Penal, realizada su investigación preliminar solicitó en fecha veintisiete (27) del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el acto formal de imputación del ciudadano RAUL ANDRES STELING PEREZ, el cual tuvo lugar en fecha catorce (14) del mes de Mayo del dos mil veinticuatro (2024), por la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delitos Informáticos y artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, delito este que acarrea la imposición de una pena de 1 a 5 años de prisión, quien luego de haber concluido la fase preparatoria de investigación en su lapso de sesenta (60) días; presento acusación formal en fecha dieciséis (16) de julio de( 2024), en contra del referido ciudadano, por considerar que los elementos arrojados en la investigación fueron suficientes para demostrar su culpabilidad.
En este mismo sentido, puede considerarse que al momento de que la victima formulara la denuncia en fecha en fecha diez (10) del mes de Abril del Año dos mil veintitrés (2023); y luego en fecha veintitrés (23) de abril del mismo año quien acude nuevamente al Ministerio Publico a los fines de ampliar la denuncia; ya se encontraba prescrita la acción penal correspondiente.
A objeto de profundizar en la discusión antes planteada, es preciso traer a colación el tenor del artículo 108 del Código Penal Venezolano vigente que consagra la figura jurídica identificada como prescripción ordinaria, y los supuestos de su procedencia de acuerdo a la cuantía de la pena a imponer en los términos que se citan a continuación:
“…Artículo 108 del Código Penal.Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o arresto de menos de un mes...”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en el tenor del artículo 108 del Código Penal Venezolano vigente, la prescripción ordinaria es una figura jurídica que conlleva la caducidad de la acción penal cuando ésta no es ejercida de forma oportuna por el Ministerio Público o el sujeto agraviado (victima). Es decir, que si la acción penal en relación a aquellos delitos cuyas penas en su límite máximo de tres (03) años no es ejercida dentro de los tres (03) años siguientes a su comisión, como es en el caso sub judice, deberá declararse la caducidad de la persecución penal.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió opinión a los fines de conceptualizar el efecto y alcance de la prescripción ordinaria en la sentencia número 108, dictada en fecha 13 del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), en la cual quedo asentado lo siguiente:
“…La recurrente denunció la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 108 y 110 ambos del Código Penal, por cuanto su criterio “…la acción penal se extinguió en su totalidad, motivo por el cual resulta innecesario e irrelevante entrar a conocer cualquier otro vicio en que pueda haber incurrido el fallo recurrido, dado que con la acción penal también se extinguió la facultad y competencia jurisdiccional para seguir conociendo del caso…” (resaltado de la sala).
Ahora bien, a los fines de verificar lo denunciado por la reclamante, la Sala debe Constatar si ha operado la prescripción de la acción penal a favor del ciudadano L.E CORTES RIVAS, a tenor de lo establecido en los artículos 108, 109 y 110 todos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, y si hubo omisión por parte de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de extinguir la pretensión punitiva estatal bajo la figura de la declaratoria de la prescripción.
En este sentido, la figura de la prescripción funge como causa de extinción sobre la posibilidad de perseguir el delito (Juzgar o Condenar), fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al Iuspunendi en razón a que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción.
Cabe destacar que, la Sala Constitucional, en sentencia, N° 1593, del 23 de noviembre del 2011, dejo sentado lo siguiente:
“Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacifica, que la prescripción de la acción penal es de orden publico, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C.d.A. pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
En efecto, esta M.I.C. ha señalado que la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es mas que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social…”
En consecuencia, la prescripción de la acción penal opera de pleno derecho no solo en lo que atañe al interés del sujeto activo (procesado) sino también al orden social.
En este contexto, el Código Penal venezolano vigente al momento en que ocurrieron los hechos (hoy derogado), es decir, el 27 de septiembre de 1992, sobre el tema de la prescripción estableció:
“…TITULO X
De la extinción de la acción penal y de la pena.
Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta bolívares, o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares, o arresto de menos de un mes.
Artículo 109. Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumadosdesde el día de la perpetración;para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…” (resaltado de la sala)
De la norma antes transcrita, se pueden distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108, del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las penas de prisión…”
Al tejido argumentativo y orientador dispuesto por la Sala de Casación Penal del MáximoTribunal de estaRepública, se entiende que la prescripción Ordinaria, empieza a computarse desde el día de la comisión del hecho punible, hasta tanto que transcurra de manera íntegra el lapso señalado por el legislador de acuerdo a la cuantía de la pena a imponer al menos que se sobrevenga un acto que genere la interrupción de la prescripción, en dado caso el lapso iniciara a computarse nuevamente a partir de su interrupción, tal y como lo sostiene de igual manera el artículo 109 y 110 del Código Penal en los términos siguientes:
“…Artículo 109 del Código Penal.Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial…”
“…Artículo 110 del Código Penal.Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad, del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”
Luego del análisis realizado al contenido de los artículos 109 y 110 del Código Penal se advierte que la prescripción ordinaria se computa a partir de la comisión del hecho punible y puede ser interrumpida por diversos actos procesales, y en caso tal deberá computarse nuevamente a partir de la fecha siguiente a la interrupción.
Al hilo de lo antes expuesto y constatado como ha sido mediante la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se constata que no devino ningún acto formal de interrupción de la prescripción y en consecuencia a ello es menester de este juzgado computar el tiempo de la prescripción de la acción de los hechos punibles consumados, comenzando el lapso de prescripción desde la perpetración del hecho; advirtiéndose que los hechos acontecieron el siete (07) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), y avalado por la representación fiscal mediante la recepción de la denuncia de fecha diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023), transcurriendo a la presente fecha cinco (5) años siete (7) meses y tres (3) días desde la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD el cual acarrea una pena de un (1) a cinco (5) años cuyo término medio es de tres (3) años; prescribiendo tal como lo indica el artículo 108 en numeral 5° del Código Penal, a los tres (3) años; Como consecuencia de la cristalización de la prescripción, causal de la extinción de la acción penal, que es el decreto dictado por éste juzgador, deviene ineludiblemente el Sobreseimiento, conforme el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicional a los dispositivos sustantivos antes mencionados, la figura de la prescripción actúa como causa de extinción sobre la posibilidad de perseguir el delito (Juzgar o Condenar), instituida en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al iuspunendi en razón a que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción.
Para mayor abundamiento, estima oportuno este juzgador destacar en materia de prescripción que, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1593, del 23 de noviembre de 2009, y ratificado en fecha dejó sentado lo siguiente:
“Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las CORTÉS de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social. (Negrillas y Subrayado de este tribunal)
En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzola y otros, asentó lo siguiente:
(…)
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social…”.
Estima pertinente quien aquí decide dejar demostrado que la acción penal en el caso que nos ocupa, se encuentra indudablemente prescrita desde la fecha siete (07) del mes de septiembre del año dos mil veinte (2020), es decir, dos (02) años, siete (07) meses y tres (03) días antes que la ciudadana víctima ANGELINA DI SARLI LUNA interpusiera la denuncia y ocurriera el posterior acto de imputación, lo conducente y ajustado a derecho en este caso sub iudice es decretar con lugar la excepción de prescripción de la acción penal, alegada por la defensa privada del imputado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 28 en su numeral 5° en relación con el artículo 49 en su numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la excepción planteada por la defensa del acusado de autos, prevista en el artículo 28 en su numeral 4°, literal “I” de la Ley Penal Adjetiva, consistente en que el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, no cumple con las formulas esenciales planteadas por el legislador en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 308 Eiusdem; y en razón a lo plasmado anteriormente, considera este digno juzgado declararlas SIN LUGAR, como se efectuó en este acto, en vista que resultaría contradictorio en cuanto al debido proceso se refiere, aseverar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub examine, como se hizo precedentemente y de igual manera proceder a evaluar el tenor del escrito acusatorio suscrito por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, como si su admisión o inadmisión pudiera ser considerada. Además, como quiera que se vea el objeto perseguido por el accionante que es impedir el curso de la persecución penal ya se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, sucede en lo concerniente a la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada del imputado de autos, conforme con los artículos 174 y 175 de la ley penal adjetiva, quien alega que de las diligencias de investigación solicitadas en la fase preparatoria existen vicios de orden público, por cuanto el fiscal del ministerio público no ofreció una respuesta alguna a las diligencias de investigación solicitadas por ante su despacho en honor al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que evidentemente se observa que el Ministerio Público no brindo una respuesta oportuna a las diligencias de investigación requeridas en su oportunidad por la defensa privada en relación a los movimientos migratorios y los antecedentes penales, es por lo que considera quien aquí decide que él declarar con lugar la nulidad del escrito acusatorio y retrotraer el proceso a la fase preparatoria es inoficioso y siendo contrario al precepto Constitucional enmarcado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que ha quedado evidenciado que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia a ello, lo ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada abogado Yilli Arana. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo decretado anteriormente en cuanto a la prescripción de la acción penal, que representa un verdadero obstáculo procesal que impide el curso o continuidad de la persecución penal de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que lo consecuente y ajustado a derecho en este caso es NO ADMITIR, el escrito acusatorio formulado por la representación del Ministerio Público en fecha quince (15) del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con la potestad establecida en el artículo 368 en relación con el artículo 313 numeral 4, en franca concatenación con el artículo 28 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sería contrario al debido proceso permitir que continúe un proceso penal en el cual ya ha prescrito la responsabilidad penal que se le pueda atribuir al imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo cabe destacar, la excepción propuesta por la defensa privada del imputado de autos prevista en el artículo 28 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la prescripción de la acción penal, por lo que éste tribunal declaró con lugar dicha excepción exigida, siendo así en éste caso lo mas conducente y ajustado a derecho es materializar el fruto de dicho laudo el cual se encuentra establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal que es del tenor:
“…Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este Código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa…” (Negrillas del tribunal)
En este sentido, el numeral 4° del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea admitido el supuesto de excepción, previsto en el numeral 5° del artículo 28 de la norma adjetiva penal, lo ajustado a derecho según las garantías constitucionales y procesales que avala el ordenamiento jurídico venezolano, es acordar el sobreseimiento de la causa para dar fin en cuanto a la responsabilidad penal que nos ocupa el día de hoy, toda vez pues que el estado perdió el tiempo para perseguir la responsabilidad penal.
Fundando lo ut supra mencionado, razona éste Juzgador que lo procedente a cuanto derecho de refiere en el caso de marras es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo estipulado en el primer supuesto del numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RAUL ANDRES STELING PEREZ, en virtud que la acción penal se ha extinguido.
Ahora bien, es importante destacar que el Sobreseimiento constituye una de las formas de concluir con la investigación, y se encuentra establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 300
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
Al respecto es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 153 de la Sala Penal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-04-2024, bajo la Ponencia de la Magistrada Elsa Yanet Moreno Gomez en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“… (Omisis)…
“… es deber del Juzgador al momento de decretar el sobreseimiento por prescripción ordinaria de la acción penal, previa verificación de los actos interruptivos, dejar establecidos los hechos y por ende la responsabilidad penal del acusado, una vez analizados los elementos de convicción aportados por el Representante del Ministerio Público, ello a los fines de las ulteriores reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva, no cumpliendo con este deber el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Táchira en la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2018, en la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE JOVES GARCÍA…”.(Sic)(Resaltado de la Sala).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 801 del 19 de agosto de 2016, señaló:
“…la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del abandono de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. sentencia Nº 251/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
(…)
Ahora bien, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto.
Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades, que ‘[a]ún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas’ (Decisión N° 554/2002).
(…)
En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Penal que establece ‘toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil’; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”(Resaltado del tribunal )
En este mismo orden de ideas el artículo 113 del Código Penal establece lo siguiente:
Artículo 113.- Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena, sino que durar como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil. Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa. Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.
En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, que aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas.
Ahora bien, dando cumplimiento de los requisitos y criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados considera quien aquí decide que en el caso bajo análisis queda evidenciado de la revisión integral de las actas y de los elementos de convicción aportados por el representante Fiscal, que el ciudadano RAUL ANDRES STELING PEREZ, en sintonía con otros sujetos, abusando de la confianza existente entre las partes y bajo la necesidad de la ciudadana victima ANGELINA DI SARLI LUNA, lograron ingresar a la cuenta bancaria BBVA Provincial sustrayendo una cantidad de dinero, y el mismo accedió a que su cuenta bancaria personal fuese la receptora del dinero sustraído de la cuenta de la victima; por lo que resulta ser responsable del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley de Delitos Informáticos concatenado con el artículo 84 en su numeral 1° del Código Penal, imputado por el Ministerio Publico en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); por lo que ha quedado establecido la responsabilidad penal del mismo.
Sin embargo; en virtud de que en la presente causa a operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 en su numeral 5° en relación con el artículo 28 numeral 4° literal “h”, del Código Orgánico Procesal Penal, y por haber transcurrido un tiempo mucho mayor al previsto por el legislador para el delito imputado al procesado de autos; no puede establecerse condena de índole penal, sino solo aquellas que sean derivadas de las acciones civiles que de acuerdo a la ley resulten procedentes, por lo tanto solo procede la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3° en su primer supuesto en relación con el artículo 28 numeral 5°, en franca concatenación con el artículo 34, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De manera que una vez decretado el sobreseimiento de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de las medidas de coerción penal que pesan sobre el imputado de autos identificado como RAUL ANDRES STELING PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.729.924, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 05/09/1980 de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ingeniero, residenciado en: San Ignacio, Calle Mérida, Casa N°15, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua. Teléfono: 0412-898.43.96 (Personal). Y ASÍ SE DECIDE.
Asi mismo es importante acotar que una vez terminada de dictar la dispositiva de la audiencia, procedió el abogado CARLOS CUNEMO, en su condición de apoderado judicial de la víctima, a ejercer recurso de revocación el cual el mismo fue declarado SIN LUGAR por carecer de impugnabilidad objetiva, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”
Tal y como lo señala el legislador en la norma penal ut supra transcrita, las decisiones judiciales solo pueden ser impugnadas a través de un adecuado recurso previamente establecido en la ley penal, es decir, que de acuerdo a la naturaleza de la decisión judicial debe emplearse el recurso correspondiente para debilitar dicha decisión de sus efectos jurídicos.
Al hilo del precepto anterior, el recurso de revocación invocado por el abogado CARLOS CUNEMO no es la vía ordinaria para la impugnación de la decisión dictada por éste tribunal en el Acto preliminar, ya que de acuerdo a lo plasmado en el artículo 436 éste medio se encuentra dispuesto atacar las decisiones de mero trámite o mera sustanciación que no implican una motivación expresa, como es el caso de sí requerirlos los autos fundados. A los fines de profundizar en cuanto a este respecto de seguidas se cita el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”
Del análisis practicado al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal se advierte que el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, por lo tanto este recurso carece de impugnabilidad objetiva para enervar los efectos jurídicos de una decisión judicial que requiere una motivación adecuada, propia de un auto fundado. Razón por la cual considera este jurisdiscente que el caso de marras lo conducente y ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR, el recurso de revocación incoado por el abogado CARLOS CUNEMO en su condición de apoderado judicial de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último y a los fines de garantizar el principio de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerdan CON LUGAR, las copias solicitadas por el representante del Ministerio Público, por lo que deberá realizar el trámite respectivo para su expedición. Asimismo se acoge al lapso de Ley para la publicación del texto integro de la sentencia de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VI
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal una vez revisada la presente causa DP07-P-2025-000016 se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Revisada como ha sido todo y cada uno de los elementos que conforman el presente expediente, se puede constatar éste Juzgador que en fecha 23/04/2025 se recibe por ante la secretaría administrativa escrito de excepciones promovido por la defensa privada abogado YILLY ARANA, conforme con lo dispuesto en el artículo 311 Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgador patrio en relación al contenido inmerso del escrito ut supra mencionado admitirlo PARCIALMENTE CON LUGAR, considerando pues que la defensa fundamenta la excepción en el artículo 28 en su numeral 5° Eiusdem consistente en la prescripción de la acción penal. SEGUNDO: En relación a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio según lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el abogado YILLY ARANA, en su condición de defensa privada del acusado de autos, sustentando la solicitud en la acumulación de vicios durante la investigación del Ministerio Público, aludiendo a la falta de diligencias por parte del titular de la acción penal, sustentando su solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 311 en sus numerales 1° y 7° concatenado con lo dispuesto en el artículo 28 en su numeral 4°, literal “I” ambos de la Ley penal adjetiva, se declara SIN LUGAR, ello dispuesto a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En consecuencia a lo antes explanado, NO SE ADMITE el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, considerando pues que de la revisión minuciosa, exhaustiva y extenuante de las actuaciones que conforman la causa N° DP07-P-2025-000016 (nomenclatura alfanumérica interna de éste Juzgado) se pudo denotar que; a pesar de que si bien es cierto ocurrió el hecho en fecha 04/09/2017, no es menos cierto que ha trascurrido el tiempo desde el momento inicial de la perpetración del delito, hasta el día 10/04/2023, momento en el cual se formuló la denuncia ante el ministerio público y posteriormente en fecha 23/04/2024 se celebró audiencia especial de imputación, individualizando la responsabilidad penal e imponiendo del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD al ciudadano RAÚL ANDRÉS STELING PÉREZ, evidenciándose de este modo que transcurrió un tiempo total de cinco (5) años con siete (07) meses y seis (6) días desde el momento de la perpetración del hecho hasta el momento en que se tomó la denuncia de la ciudadana víctima, evidenciándose pues la prescripción de la persecución penal, de conformidad con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4° literal “h”, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Debido a la admisión la excepción por prescripción esgrimida por el abogado YILLY ARANA, no queda más para este Juzgador que decretar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 en su numeral 3° en su primer aparte concatenado con el artículo 28 en su numeral 5°, en franca concatenación con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, que pesan sobre el ciudadano RAUL ANDRES STELING PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.729.924, plenamente identificado, por el delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delitos Informáticos y artículo 84 ordinal 1° del Código Penal. QUINTO: Se acoge al lapso de ley para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas de la audiencia preliminar solicitada por las partes presentes. Es Todo. Termino siendo las cinco (05:00) horas de la tarde. En este momento el ABG. CARLOS CUNEMO solicita se le conceda el derecho de palabra y procede a ejercer el recurso de REVOCACION DE DECISION establecido en el artículo 436 al 438 del código orgánico procesal penal en virtud que se manifiesta que de confirmad al artículo 108 hace alusión a la prescripción de la acción pero existe la pérdida de un dinero que es un derecho real de la víctima y no es menos cierto ciudadano juez que la víctima le violaron todos los derechos constitucionales habidos y por haber, el acto de imputación se hizo de manera irregular de manera que se omitió que se habló de una complicad pero no mencionan la fiscalía de que existe la participación de los hermanos identificados durante y después dentro del proceso penal del que fue expuesta la ciudadana ANGELINA DI SARLI con el propósito de no tomar responsabilidad de este dinero que fue sustraído y consta en el expediente lo cual, se le violan todos los derechos y garantías constitucionales a la víctima, bien sabe ciudadano juez que la corte de apelaciones tomó en consideración de que existe violación por parte del ministerio publico en cuanto al derecho de las partes de favorecer a unas personas que se encuentran identificadas mediante diligencias por parte de la representación de la víctima, cabe destacar ciudadano juez, que pareciera qué la figura del acuerdo reparatorio pasó desapercibido en este acto por lo tanto solicito se deje constancia de que la figura del acuerdo reparatorio a favor de la víctima se ha omitido en todos los procesos que se ha suscitado, es por ello solicito ciudadano juez de que haga remisión de conformidad al artículo 264 del COPP ya que bien es cierto de que usted manifiesta y aplica del derecho, si bien estamos en presencia de una prescripción no es menos cierto que la víctima fue violentada de sus derechos. Es Todo”. A continuación Se le cede el derecho de palabra al abogado YILLY ARANA: “ Con el debido respeto solicito desestime la petición formulada por la representación de la víctima, por cuanto dicha solitud de revisión solo prospera contra actos de mero trámite y la decisión tomada, en esta audiencia, no puede ser entendida como tal esto no es un acto de mero trámite. Es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal manifestó no agregar declaración. Es por lo que este Tribunal decide: En cuanto a la solicitud de revisión establecida en los artículos 436 y 437 de la ley penal adjetiva es improcedente, y el control judicial establecido en el artículo 264 que es el control judicial esto se ejerce durante la fase preparatoria y ya habiendo culminado dicha fase, no operaria dentro de dicho proceso. Es todo. Diaricese. Publíquese. Cúmplase…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala Accidental N° 238 de la Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Se evidencia que en el recurso de apelación de auto interpuesto, el recurrente basa su fundamento en alegatos que estima una falta de motivación por parte del Juzgado de Instancia; por lo antes mencionado, esta Sala Accidental N° 238, puede dilucidar de forma concreta para tomar en consideración la única denuncia expresada de la siguiente forma:
“…por estos vicios de omisión judicial impugno en este acto la desproporcionalidad que ejerció el juez para evitar a todo evento que el acusado no solvente la deuda causada por el delito imputado, por considerar que no se observa el fundamento racional, lógico, fáctico y jurídico en la decisión recurrida, siendo por consiguiente INMOTIVADO EL AUTO EMITIDO POR EL JUZGADOR PATRIO…”
Así las cosas observa esta Superioridad que, en el caso sub examine el ciudadano RAÚL ANDRÉS STELING, titular de la cédula de identidad N° V-14.729.924, fue imputado por la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delitos Informáticos, y el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 6. Acceso indebido. Toda persona que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias.…”
Al hilo conductor, este Tribunal Colegiado, analizando cómo han sido los fundamentos de derecho, explanados en el escrito de apelación por la parte del recurrente, ejercido de conformidad con el artículo 439 en sus numerales 1, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas del mismo:
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Artículo 307. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento…” (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a lo aquí esgrimido por el recurrente y es precisamente que en el curso del proceso judicial es necesario el cumplimiento de actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto al dictamen del sobreseimiento por prescripción de acuerdo a lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del juzgador de instancia
Es así como esta Alzada, en cuanto a lo denunciado por el quejoso en su escrito recursivo, en la cual alega una falta de motivación por parte del juez A-Quo en virtud de la decisión de sobreseer al ciudadano RAÚL ANDRÉS STELING PÉREZ, motivo por el cual esta Superioridad le es pertinente traer a colación la sentencia Nº 461, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, concibe la motivación de la sentencia como:
“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada)…”
Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:
“…Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en relación al sobreseimiento y a su motivación, según lo establecido en la Sentencia N° 080 de la Sala de Casación Penal, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, establece:
“…Los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 eiusdem, puesto que no se trata de un único supuesto, sino de dos: por una parte, procede el sobreseimiento porque el hecho no se realizó (Ausencia de delito), y por la otra, sí se realizó (Existe el delito), pero no es atribuible al imputado. Si tal como lo estableció la instancia, y lo ratificó la Corte de Apelaciones, el sobreseimiento descansa en el supuesto de que el hecho no es atribuible al imputado, este supuesto presupone que el delito existe, que la investigación contiene los elementos para sustentarlo, sólo que no es atribuible al imputado. Por ello, constituye una contradicción señalar que la prueba es inepta para demostrar la existencia del delito, para luego concluir, que el hecho no le es atribuible al imputado…”
Con respecto a este punto, conviene señalar extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional, en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual reza:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”.
En el mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia, no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
En cuanto al caso que nos ocupa, se extrae de la lectura y revisión exhaustiva de la parte motiva del auto emitido por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se constata que el Juez A-Quo, fundamenta su decisión basándose en el estudio de las actuaciones realizadas por los representantes del Ministerio Público, las cuales conforman el expediente signado con el alfanumérico DP07-P-2025-000016 (nomenclatura interna de ese tribunal), la cual resultó en la consignación de solicitud de sobreseimiento basado en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la luz de estas consideraciones, las cuales fueron tomadas en cuenta por el Juez del Tribunal de Instancia, para el pronunciamiento de Sobreseimiento previsto en el artículo 300 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…” (Negrillas de esta Alzada)
Es así, como de la revisión de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control en fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), en donde el A-Quo explana sus consideraciones para decretar el sobreseimiento basado en lo siguiente:
“…De acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en el tenor del artículo 108 del Código Penal Venezolano vigente, la prescripción ordinaria es una figura jurídica que conlleva la caducidad de la acción penal cuando ésta no es ejercida de forma oportuna por el Ministerio Público o el sujeto agraviado (victima). Es decir, que si la acción penal en relación a aquellos delitos cuyas penas en su límite máximo de tres (03) años no es ejercida dentro de los tres (03) años siguientes a su comisión, como es en el caso sub judice, deberá declararse la caducidad de la persecución penal…”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y con motivación a lo explanado por el Juez del Tribunal de Instancia, el mismo arguye en su motiva los requisitos de procedencia para que opere la prescripción establecida en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal la cual se establece de la siguiente forma:
Artículo 108 del Código Penal.Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
8. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
9. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años sin exceder de diez.
10. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
11. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
12. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
13. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte.
14. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o arresto de menos de un mes...” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Siguiendo el hilo de las consideraciones anteriormente establecida, esta Superioridad de la lectura del auto motivado realizado por el Juez de Instancia, observa lo siguiente a la procedencia del sobreseimiento decretado en audiencia preliminar, a saber:
“…Al tejido argumentativo y orientador dispuesto por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de esta República, se entiende que la prescripción Ordinaria, empieza a computarse desde el día de la comisión del hecho punible, hasta tanto que transcurra de manera íntegra el lapso señalado por el legislador de acuerdo a la cuantía de la pena a imponer al menos que se sobrevenga un acto que genere la interrupción de la prescripción, en dado caso el lapso iniciara a computarse nuevamente a partir de su interrupción, tal y como lo sostiene de igual manera el artículo 109 y 110 del Código Penal en los términos siguientes:
“…Artículo 109 del Código Penal.Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial…”
“…Artículo 110 del Código Penal.Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad, del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”
Luego del análisis realizado al contenido de los artículos 109 y 110 del Código Penal se advierte que la prescripción ordinaria se computa a partir de la comisión del hecho punible y puede ser interrumpida por diversos actos procesales, y en caso tal deberá computarse nuevamente a partir de la fecha siguiente a la interrupción.
Al hilo de lo antes expuesto y constatado como ha sido mediante la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se constata que no devino ningún acto formal de interrupción de la prescripción y en consecuencia a ello es menester de este juzgado computar el tiempo de la prescripción de la acción de los hechos punibles consumados, comenzando el lapso de prescripción desde la perpetración del hecho; advirtiéndose que los hechos acontecieron el siete (07) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), y avalado por la representación fiscal mediante la recepción de la denuncia de fecha diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023), transcurriendo a la presente fecha cinco (5) años siete (7) meses y tres (3) días desde la comisión del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD el cual acarrea una pena de un (1) a cinco (5) años cuyo término medio es de tres (3) años; prescribiendo tal como lo indica el artículo 108 en numeral 5° del Código Penal, a los tres (3) años; Como consecuencia de la cristalización de la prescripción, causal de la extinción de la acción penal, que es el decreto dictado por éste juzgador, deviene ineludiblemente el Sobreseimiento, conforme el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicional a los dispositivos sustantivos antes mencionados, la figura de la prescripción actúa como causa de extinción sobre la posibilidad de perseguir el delito (Juzgar o Condenar), instituida en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al iuspunendi en razón a que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción…”
Ahora bien, observando las consideraciones anteriormente explanadas por parte del Juzgador A-Quo, queda demostrado que la acción penal en el caso hoy recurrido, se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que los hechos tuvieron lugar en fecha siete (07) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo denunciados por la victima, la ciudadana ANGELINA DI SARLI, en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), habiendo transcurrido desde el día de los hechos, hasta el día del decreto del sobreseimiento un total de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (03) DÍAS, teniendo que el delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, acarrea una pena de un (01) a cinco (05) años, encontrándose el término medio establecido en tres (03) años, considerando de esta forma que la prescripción opera tal como establece el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, extinguiendo del mismo la acción penal en contra del ciudadano RAÚL ANDRÉS STELING PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo precedente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado Sentencia N° 514, de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual establece:
“…Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 319, del Código Orgánico Procesal, cuando dispone que: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.
En razón de lo antes señalado, tenemos en el presente caso sub examine, una decisión que puso fin al proceso del encartado de auto con la declaratoria del sobreseimiento y de acuerdo al criterio pacífico y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se estableció:
“…Se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales… (Omissis)…
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Circunstancias en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta en el recurso de apelación de autos por el ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, y consecuencialmente, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual decretó el Sobreseimiento al ciudadano RAÚL ANDRÉS STELING PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.729.924, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 238 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, ciudadana ANGELINA DI SARLI LUNA, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada DP07-P-2025-000016 (nomenclatura interna de ese Juzgado de Instancia), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada DP07-P-2025-000016 (nomenclatura interna de ese Juzgado de Instancia), mediante la cual, entre otros pronunciamientos: “…PUNTO PREVIO: Este Tribunal una vez revisada la presente causa DP07-P-2025-000016 se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Revisada como ha sido todo y cada uno de los elementos que conforman el presente expediente, se puede constatar éste Juzgador que en fecha 23/04/2025 se recibe por ante la secretaría administrativa escrito de excepciones promovido por la defensa privada abogado YILLY ARANA, conforme con lo dispuesto en el artículo 311 Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgador patrio en relación al contenido inmerso del escrito ut supra mencionado admitirlo PARCIALMENTE CON LUGAR, considerando pues que la defensa fundamenta la excepción en el artículo 28 en su numeral 5° Eiusdem consistente en la prescripción de la acción penal. SEGUNDO: En relación a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio según lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el abogado YILLY ARANA, en su condición de defensa privada del acusado de autos, sustentando la solicitud en la acumulación de vicios durante la investigación del Ministerio Público, aludiendo a la falta de diligencias por parte del titular de la acción penal, sustentando su solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 311 en sus numerales 1° y 7° concatenado con lo dispuesto en el artículo 28 en su numeral 4°, literal “I” ambos de la Ley penal adjetiva, se declara SIN LUGAR, ello dispuesto a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En consecuencia a lo antes explanado, NO SE ADMITE el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, considerando pues que de la revisión minuciosa, exhaustiva y extenuante de las actuaciones que conforman la causa N° DP07-P-2025-000016 (nomenclatura alfanumérica interna de éste Juzgado) se pudo denotar que; a pesar de que si bien es cierto ocurrió el hecho en fecha 04/09/2017, no es menos cierto que ha trascurrido el tiempo desde el momento inicial de la perpetración del delito, hasta el día 10/04/2023, momento en el cual se formuló la denuncia ante el ministerio público y posteriormente en fecha 23/04/2024 se celebró audiencia especial de imputación, individualizando la responsabilidad penal e imponiendo del delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD al ciudadano RAÚL ANDRÉS STELING PÉREZ, evidenciándose de este modo que transcurrió un tiempo total de cinco (5) años con siete (07) meses y seis (6) días desde el momento de la perpetración del hecho hasta el momento en que se tomó la denuncia de la ciudadana víctima, evidenciándose pues la prescripción de la persecución penal, de conformidad con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4° literal “h”, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Debido a la admisión la excepción por prescripción esgrimida por el abogado YILLY ARANA, no queda más para este Juzgador que decretar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 en su numeral 3° en su primer aparte concatenado con el artículo 28 en su numeral 5°, en franca concatenación con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, que pesan sobre el ciudadano RAUL ANDRES STELING PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.729.924, plenamente identificado, por el delito de ACCESO INDEBIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delitos Informáticos y artículo 84 ordinal 1° del Código Penal. QUINTO: Se acoge al lapso de ley para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas de la audiencia preliminar solicitada por las partes presentes. …”.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (04°) de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal.
LAS JUEZAS SUPERIORES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 238 DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Jueza Superior -Presidente
DRA. FLOR MARÍA HERNÁNDEZ
Jueza Superior Temporal-Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.050-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº DP07-P-2025-000016 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
FLM/GKMH/ECMA/aimv