REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 08 de Agosto del 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.078-2025
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
DECISIÓN N° 137-2025
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: SIN LUGAR INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.
En fecha Cuatro (04) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-15.078-2025, contentiva de la incidencia de recusación presentada por el ciudadano KA LEE LAU, en su carácter de Acusado debidamente asistido por la ciudadana RAQUEL MARTINEZ, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 6J-3604-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACUSADO (ACCIONANTE): Ciudadano KA LEE LAU, titular de la cedula de identidad N° E-81.653.714, de nacionalidad: China, mayor de edad, residenciado en: CALLE MARIÑO SUR, N° 57, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-827.55.30.
2.-DEFENSA PRIVADA: abogad RAQUEL MARTINEZ, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 203.601. (No se evidencian demás datos filiatorios)
3.-JUEZ RECUSADO: abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recusación presentada por el ciudadano KA LEE LAU, en su carácter de Acusado debidamente asistido por la ciudadana RAQUEL MARTINEZ, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el Nº 6J-3604-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-15.078-2025 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”.
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION
Fue recibido escrito contentivo de recusación consignado en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el ciudadano KA LEE LAU, en su carácter de Acusado debidamente asistido por la ciudadana RAQUEL MARTINEZ, con fundamento en el artículo 89 numerales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, KA LEE LAU, mayor de edad, Cédula de Identidad E-81.653.714, suficientemente identificado en los autos de este Expediente, como el acusado de la presente causa, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio RAQUEL MARTÍNEZ, inscrita por ante del Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°203.601; visto el Auto de este Tribunal emitido en fecha 25-06-2025 (que riela en Folio 287, de la IV Pieza), donde se ordenó por orden del ciudadano Juez de este Tribunal, abgdo. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, entre los cuales se estipulo que: "... 2.-Fija fecha de Audiencia Apertura 09-07-2025 a las 10 AM, ..."; por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es que RECUSO formalmente por medio del presente escrito, al ciudadano Juez Sexto de Juicio Penal ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, según las causales contempladas en los Numerales 4° y 7° del Artículo antes mencionado; motivando en detalle los hechos y el derecho invocado en los siguientes términos:
1.- En fecha 19-07-2024, DENUNCIE formalmente a través de un Recurso Judicial de TACHA DE FALSEDAD, contra el ciudadano Juez Sexto de Juicio Penal del Estado Aragua, el ciudadano ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ (Anexo en copia simple con el marcado con la letra "A"), por considerar que la actuación de él en la Causa N° 6J-3475-2024, es a todas luces fraudulenta, de conformidad con los Artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.380, Numeral 6° del Código Civil vigente; y que es la Causal Numeral 4° de la Recusación invocada en la presente causa, según lo que prevé el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha 03-07-2024, introduje un RECURSO de Amparo Constitucional, contra los Fiscales 27° del Ministerio Público del Estado Aragua (Anexo la copia del Recurso AMPARO CONSTITUCIONAL en copia simple, marcando con la letra "B"), quienes me acusaron del supuesto delito de INVASIÓN, por ante el Tribunal Octavo de Control (Causa N° 8C-27.810-2024); dicho AMPARO CONSTITUCIONAL fue procesado por este mismo Tribunal bajo la Causa N°6J-3475-2024, presidido por el ciudadano Juez ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ. Ahora bien, la Causa N° 8C-27.810-2024 llegó a este Tribunal, convertida en la Causa N° 6J-3604-2025, en la cual, el ciudadano Juez de este Tribunal Sexto de Juicio Penal ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, a través de su sentencia para la Causa N° 6J-3475-2024, ya dio su opinión de fondo a favor de la precitada representación Fiscal; como segunda denuncia que fundamento según lo previsto en la causal N° 7 de la recusación contenida en el Artículo 89 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo los motivos antes expuestos, es que formalmente RECUSO al ciudadano ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, Juez Sexto de Juicio Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, que fuera designado para la Causa N° 6J-3604-2025, según los motivos de hechos y los fundamentos jurídicos señalados todo de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que solicito que esta recusación sea admitida, procesada conforma de la Ley, y sea finalmente DECLARADA CON LUGAR...”.
En fecha Veintiocho (28) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…..Quien suscribe, ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, vista la solicitud realizada por el Ciudadano KA LEE LAU, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, en su carácter de ACUSADO en la presente causa asistida por la defensa privada ABG. RAQUEL MARTÍNEZ venezolana, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 203.601, se interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulada por el mencionado ACUSADO, ejerciendo su derecho a la defensa, y amparado en lo establecido en el artículo 89 en concordancia con los numerales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal; y vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente: En principio, en su escrito el ciudadano KA LEE LAU,en su carácter de Acusado, expone para fundamentar su solicitud lo siguiente:
“…Quien suscribe, KA LEE LAU, mayor de edad, Cédula de Identidad E-81.653.714, suficientemente identificado en los autos de este Expediente, como el acusado de la presente causa, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio RAQUEL MARTÍNEZ, inscrita por ante del Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N deg 203.601; visto el Auto de este Tribunal emitido en fecha 25-06-2025 (que riela en Folio 287, de la IV Pieza), donde se ordenó por orden del ciudadano Juez de este Tribunal, abgdo. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, entre los cuales se estipulo que: "... 2.-Fija fecha de Audiencia Apertura 09-07-2025 a las 10 AM, ..."; por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es que RECUSO formalmente por medio del presente escrito, al ciudadano Juez Sexto de Juicio Penal ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, según las causales contempladas en los Numerales 4 deg * y * 7 deg del Artículo antes mencionado; motivando en detalle los hechos y el derecho invocado en los siguientes términos:
1.- En fecha 19-07-2024, DENUNCIE formalmente a través de un Recurso Judicial de TACHA DE FALSEDAD, contra el ciudadano Juez Sexto de Juicio Penal del Estado Aragua, el ciudadano ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ (Anexo en copia simple con el marcado con la letra "A"), por considerar que la actuación de él en la Causa N deg 6J-3475-2024, es a todas luces fraudulenta, de conformidad con los Artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.380, Numeral 6 deg del Código Civil vigente; y que es la Causal Numeral 4 deg de la Recusación invocada en la presente causa, según lo que prevé el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha 03-07-2024, introduje un RECURSO de Amparo Constitucional, contra los Fiscales 27 deg del Ministerio Público del Estado Aragua (Anexo la copia del Recurso AMPARO CONSTITUCIONAL en copia simple, marcando con la letra "B"), quienes me acusaron del supuesto delito de INVASIÓN, por ante el Tribunal Octavo de Control (Causa N deg 8C-27.810-2024); dicho AMPARO CONSTITUCIONAL fue procesado por este mismo Tribunal bajo la Causa N°6J-3475-2024, presidido por el ciudadano Juez ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ. Ahora bien, la Causa N° 8C-27.810-2024 llegó a este Tribunal, convertida en la Causa N° 6J-3604-2025, en la cual, el ciudadano Juez de este Tribunal Sexto de Juicio Penal ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, a través de su sentencia para la Causa N° 6J-3475-2024, ya dio su opinión de fondo a favor de la precitada representación Fiscal; como segunda denuncia que fundamento según lo previsto en la causal N° 7 de la recusación contenida en el Artículo 89 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo los motivos antes expuestos, es que formalmente RECUSO al ciudadano ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, Juez Sexto de Juicio Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, que fuera designado para la Causa N° 6J-3604-2025, según los motivos de hechos y los fundamentos jurídicos señalados todo de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que solicito que esta recusación sea admitida, procesada conforma de la Ley, y sea finalmente DECLARADA CON LUGAR..”.
En vista de los argumentos explanados por el Ciudadano Ka Lee Lau, representado por la ABG. RAQUEL MARTÍNEZ, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 09 de Julio del 2025; por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la causal 4° y 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso. Es por ello, que quien suscribe ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por la defensa privada antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por la defensa antes mencionada, por cuanto en mi condición de Juez Sexto (6°) de Juicio de este circuito, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por la Defensa de la víctima antes mencionada donde narran una versión que es una suposición de su parte ya que la misma, no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona siempre han estado apegadas al Derecho y la Justicia, en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones que esgrimió la Defensa privada
Abg. Raquel Martínez, por ser temerarias estas, aún así y dado que el escrito de recusación es un poco impreciso y poco entendible en cuanto a las razones por las cuales la defensa legal pone en tela de juicio la imparcialidad de este juzgador.
En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte de la defensa privada, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la majestad del cargo que ostentó; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cuál es mi función y claramente se encuentra señalado en el auto que dicte, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada, temerarias para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado con la misión de administrar justicia en su nombre, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva.
Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el Cuaderno Separado del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.…..”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:
Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el ciudadano KA LEE LAU, en su carácter de Acusado debidamente asistido por la ciudadana RAQUEL MARTINEZ, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 6J-3604-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en el artículo 89 numeral 4º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que: “..…1.- En fecha 19-07-2024, DENUNCIE formalmente a través de un Recurso Judicial de TACHA DE FALSEDAD, contra el ciudadano Juez Sexto de Juicio Penal del Estado Aragua, el ciudadano ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ (Anexo en copia simple con el marcado con la letra "A"), por considerar que la actuación de él en la Causa N° 6J-3475-2024, es a todas luces fraudulenta, de conformidad con los Artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.380, Numeral 6° del Código Civil vigente; y que es la Causal Numeral 4° de la Recusación invocada en la presente causa, según lo que prevé el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.2.- En fecha 03-07-2024, introduje un RECURSO de Amparo Constitucional, contra los Fiscales 27° del Ministerio Público del Estado Aragua (Anexo la copia del Recurso AMPARO CONSTITUCIONAL en copia simple, marcando con la letra "B"), quienes me acusaron del supuesto delito de INVASIÓN, por ante el Tribunal Octavo de Control (Causa N° 8C-27.810-2024); dicho AMPARO CONSTITUCIONAL fue procesado por este mismo Tribunal bajo la Causa N°6J-3475-2024, presidido por el ciudadano Juez ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ. Ahora bien, la Causa N° 8C-27.810-2024 llegó a este Tribunal, convertida en la Causa N° 6J-3604-2025, en la cual, el ciudadano Juez de este Tribunal Sexto de Juicio Penal ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, a través de su sentencia para la Causa N° 6J-3475-2024, ya dio su opinión de fondo a favor de la precitada representación Fiscal; como segunda denuncia que fundamento según lo previsto en la causal N° 7 de la recusación contenida en el Artículo 89 de Código Orgánico Procesal Penal...…”
En este Orden de ideas, para dar respuesta oportuna a la incidencia de recusación planteada por el accionante, en el caso sub examine, es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir la recusación como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido en la Sentencia N°139, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, que detalla que:
“…..La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…..”
Es así mismo de observar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 144, de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil (2000), que establece lo siguiente:
“…..(…)En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso.Editorial Tecno.Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” (Subrayado de esa Alzada)
En este orden de concepciones, esta Sala 1 de la corte de Apelaciones del Estado Aragua procede agregar como concepción jurídica referente a la figura procesal de recusación, apreciándose con claridad meridiana lo que representa está en el proceso penal, considerándose como el instrumento adecuado para atacar jurídicamente la parcialidad que pueda suscitar en el curso del proceso por parte de los funcionarios que ejerzan la labor de impartir justicia, como lo es el juez; debido a que entre las obligaciones a la que esta adherido como director del proceso, es la de mantener la integridad, honestidad, e imparcialidad en el proceso judicial en la aplicación de la justicia. No sobra, sin embargo aclarar que, no debe existir ningún tipo de conocimiento o vinculación previa entre el juez y la causa, el objeto perseguido por esta o algunas de las partes que intervengan en ella; pues de serlo así esto constituiría una de las causales de recusación o de inhibición establecidas en la ley adjetiva penal, y en consecuencia de ello, ya no estaría posibilitado a intervenir y pronunciarse sobre la causa objeto de litigio.
La finalidad ínsita de nuestra Constitución de la República Bolivariana De Venezuela es la tutela judicial efectiva en la aplicación y cumplimiento de los derechos y deberes establecidos en ella y en las diversas normas que regulan el comportamiento de los ciudadanos, en la aplicación de una justicia efectiva, expedita, sin dilaciones, sin reposiciones ni formalismos inútiles, por cuanto el juez es la figura embestida de plena autoridad concedida por el pueblo, en función de la soberanía, para administrar justicia. En virtud de ello para aplicar el debido proceso, es necesario que se encuentre inmerso de total imparcialidad, en actuación y aplicación de sus conocimientos jurídicos y máximas de experiencia, para de esta forma garantizar la objetividad al momento de emitir una decisión que proporcione la solución a una controversia legal. El peso de este argumento, lo encontramos en la imparcialidad y en la inexistencia de vinculación con alguna de las partes, con la que debe actuar todos los funcionarios encargados de administrar justicia.
Necesario será por tanto citar el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante, el cual establece que:
“…..Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…..” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).
A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:
“…..Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…..”.
Con fuerza en la motivación que antecede, al analizar con detenimiento lo plasmado por el legislador patrio en los artículo 89 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, logramos destacar que el primero de ellos se encuentran provistos de las los requisitos y supuestos que deben convergir para la interposición o solicitud de incidencia de recusación planteadas por algunas de las partes en contra de los funcionarios encargados de impartir justicia; así como los medios, formas y lapsos procesales y legales impuestos en nuestro ordenamiento jurídico para su posterior admisión.
Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el ciudadano KA LEE LAU, en su carácter de Acusado debidamente asistido por la ciudadana RAQUEL MARTINEZ, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 6J-3604-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, el accionante recusa al Juzgador del referido Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que arguye que incurre en las causales de recusación de los numerales antes mencionados, por parte del numeral 4° del referido artículo el recusante alega un matiz parcial en cuanto al accionar del juez delTRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y en cuanto al numeral 7° el recusante describe la resolución de una acción de amparo en contra de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico la cual fue resuelta por el Juez ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ.
Por otro lado, el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el informe presentado deja constancia de lo siguiente:
“…En vista de los argumentos explanados por el Ciudadano Ka Lee Lau, representado por la ABG. RAQUEL MARTÍNEZ, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 09 de Julio del 2025; por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la causal 4° y 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso. Es por ello, que quien suscribe ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por la defensa privada antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por la defensa antes mencionada, por cuanto en mi condición de Juez Sexto (6°) de Juicio de este circuito, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por la Defensa de la víctima antes mencionada donde narran una versión que es una suposición de su parte ya que la misma, no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona siempre han estado apegadas al Derecho y la Justicia, en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones que esgrimió la Defensa privada
Abg. Raquel Martínez, por ser temerarias estas, aún así y dado que el escrito de recusación es un poco impreciso y poco entendible en cuanto a las razones por las cuales la defensa legal pone en tela de juicio la imparcialidad de este juzgador.
En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte de la defensa privada, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la majestad del cargo que ostentó; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cuál es mi función y claramente se encuentra señalado en el auto que dicte, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada, temerarias para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado con la misión de administrar justicia en su nombre, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva.…..”
Siendo así, se desprende de lo anterior y ya una vez efectuada la revisión exhaustiva de las presente actuaciones no se logra evidenciar la existencia de las causales de recusación planteadas por el recusante, siendo vistas las actuaciones del Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, realizadas en pro de salvaguardar adecuadamente impartición de justicia y en consonancia a la adecuada aplicación de la norma.
Ahora bien es imprescindible traer a colación lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: …4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”, siendo que el recusante basa su primera denuncia en este numeral, sin presentar medios de prueba que sustente y avalen lo que aquí alega, por lo que es evidente accionar temerario y precipitado del recusante, pues escoge el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción, patentizándose en el caso sub examine, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada y sin un sustento probatorio que lo respalde.
Al hilo de lo anterior, en cuanto a la denuncia basada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “….7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza….”, en relación al este numeral el recusante alega el hecho de que al haber el Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ dio resolución a una acción de amparo en contra de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico, no siendo correcta la apreciación del recusante por lo que es preciso resalta que en las resoluciones de los amparos dictadas por los jueces, las mismas se basan en proteger los derechos y garantías fundamentales asegurando que no sean transgredíos o vulnerados por actos u omisiones de los organismos públicos o por los particulares, no llegando en tales resoluciones como la de los amparos constitucionales a estudiar o conocer el fondo del hecho punible que de origen al proceso en concreto.
En este sentido, en relación a esto es importante acotar que el accionar del juez ha sido conforme a la norma y además direccionado a salvaguardar el cumplimento del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva y conforme a los principios establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual no se evidencia causal alguna en cuanto a lo argumentado por el recusante puesto que al haber la juez resuelto un Amparo en contra de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico no implica que el mismo allá conocido el fondo del hecho en sí, por lo que el conocimiento del asunto penal Nº 6J-3604-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia) por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, no transgrede el debido accionar e investidura que debe portar un Juez, no viéndose implícito en causal alguna de recusación.
Es así de estimar que a razón de lo dispuesto anteriormente, se desprende que el actuar del recusante se encuentra en total desacierto, pues presenta recusación, sin fundamento que dé crédito de su convicción, basándose en la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, en las que el recusante a procurar desvirtuar infundadamente al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada, sin pruebas fehacientes que logren respaldar su denuncia, en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar pruebas, no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad.
Es evidente para esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recusante a saber el ciudadano KA LEE LAU, en su carácter de Acusado debidamente asistido por la ciudadana RAQUEL MARTINEZ, ha desplegado un actuar desatinado, con el que solo busca la dilación de la causa, entorpeciendo el Debido Proceso, al hacer incurrir en retardo procesal el presente expediente, en consecuencia es oportuno para esta Superioridad traer a colación el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal: las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede…”
Del artículo anteriormente citado se desprende el principio de moralidad, que debe imperar en el proceso penal, donde a partir de la buena fe y la ética es como se debe obrar en el proceso, siendo este un deber de conducta de las partes, además del uso adecuado y proporcional de los derechos concebidos a las partes a través de su actuación.
Asentado lo anterior, es de acotarse, además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como presidenta de ese digno Despacho en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil siete (2007) en el Expediente. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica por ser una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de las partes supuestamente afectadas, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir y evidenciar determinadamente la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iuranovit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Aunado a ello, esta Alzada sostiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar sin lugar la recusación en el presente caso, no se evidenció en ninguna oportunidad base probatoria pertinente en su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa y vagas, éstas deben ser demostradas por la misma, no bastaría entonces la postulación de la causal, sino que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que este Tribunal Colegiado al analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, ni fundamento legal de alguno de los numerales 4° y 7° establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que de esta forma esta Sala no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida.
Ahora bien, cabe señalar en relación al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, más concretamente al numeral 7° del referido al artículo, visto que el asunto penal Nº 6J-3604-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia) recién está entrando en la fase de juicio y vista las actuaciones que conforman el presente cuaderno de recusación, no consta que el Juez recusado haya emitido o conocido previamente el asunto penal que aquí nos ocupa, por lo cual el hecho que denuncia el recusante no tiene fundamento de ser, no evidenciándose el accionar del referido juzgador como fuera de sus funciones.
En razón de lo antes explanado considera quienes aquí deciden que no le asiste la razón al ciudadano KA LEE LAU, en su carácter de Acusado debidamente asistido por la ciudadana RAQUEL MARTINEZ, al recusar al abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la recusación planteada. Y ASI SE DECIDE.
Vista la decisión que antecede, el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, deberá seguir al conocimiento del expediente Nº 6J-3604-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido de la información suministrada por la Oficina del Alguacilazgo se logra se evidenciar que la causa principal fue redistribuida al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo que se ordena NOTIFICAR al referido tribunal de la decisión emitida por esta Alzada, a los fines de que remita las actuaciones de la causa N° 1J-3645-2025 (Nomenclatura de ese tribunal), al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que la misma guarda relación con la causa Nº 6J-3604-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). Y ASI SE DECIDE.
Al hilo con lo anterior, el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, deberá seguir al conocimiento del expediente Nº 6J-3604-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación fundamentada en el artículo 89 numerales 4º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el ciudadano KA LEE LAU, en su carácter de Acusado debidamente asistido por la ciudadana RAQUEL MARTINEZ, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 6J-3604-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia).
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión emitida por esta Alzada, a los fines de que remita las actuaciones de la causa N° 1J-3645-2025 (Nomenclatura de ese tribunal), al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que la misma guarda relación con la causa Nº 6J-3604-2025 (nomenclatura del Tribunal de Instancia).
CUARTO: se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN CONFORMACION
DE SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
Jueza Superior Presidente.
DRA.GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Juez Superior Ponente.
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal.
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-15.078-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6J-3604-2025 (Nomenclatura Del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/