I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación formulado en fecha 20 de marzo de 2025, por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente 16.143 (nomenclatura interna de ese tribunal), mediante el cual declaró lo siguiente:
“(…) Primero: con respecto a la inadmisibilidad solicitada de la reconvención propuesta por la parte demandada (…) no está incursa en las causales de inadmisibilidad, es por lo que fue admitida dicha reconvención de impugnación judicial del reconocimiento de paternidad, en fecha 15-07-2024, siendo el único medio con que cuenta quien se considere afectado para que sea declarada la falsedad es la impugnación judicial del reconocimiento, ´para lo cual puede hacer valer en el juicio todos los medios de prueba que pone a su disposición el ordenamiento jurídico, incluida la experticia del Ácido Desoxirribonucleico (ADN) (…). Segundo: Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que la parte reconviniente la ciudadana NEYDA EMILIA PARRA DE MELENDEZ, suficientemente identificada, demanda la Impugnación de Reconocimiento de Paternidad como lo señala los artículos 220 y 221 del código civil (…).
Omissis…
En referencia con lo establecido por la sala constitucional y las layes (sic), la práctica dela prueba de ADN (Ácido Desoxirribonucleico), resulta en el caso de autos tan conveniente al demandante reconvenido como a la demandada reconviniente, pues a esta última le debe interesar determinar si quien pretende ser hijo del fallecido ciudadano ALEXI JONAS MELENDEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° v-3.841.165, realmente lo es, como una inquietud propia del ser humano, para satisfacer la incertidumbre de saber que se ha engendrado una persona vinculada indefectiblemente y por siempre a su vida por su identidad biológica, que requeriría de su protección y afecto o para, en su defecto, despejar la incertidumbre y enervar de manera inequívoca (visto el valor trascendental de los resultados que arroje ese medio probatorio) la pretensión de la parte demandante.
Por consiguiente, este juzgador ha observado que ambas partes lejos de estar pendientes de realizar la prueba, lo que han hecho es realizar mumerosas y constantes, actuaciones en el expediente sin que alguna mubiese tenido como propósito favorecer la evacuación de dicho medio probatorio, constituyendo su evacuación una prueba especialísima para el proceso, presentando una conducta nociva, que deriva de la apreciación de argumentos, de incidencias, de recursos con propósitos dilatorios y que demás no persiguen incorporar hechos que aporten o que fundadamente al proceso proviniendo abstraerse de lo realmente importante, que es someterse a la realización de la aludida probanza. Circunstancia que puede subsumirse en la conducta que describe el Legislador en el artículo 210 del Código Civil, cuando expresa "... La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra...". Así se establece.
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y_ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Principio 3º de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión, es por lo que este juzgador, insta nuevamente a la ciudadana NEYDA EMILIA PARRA DE MELENDEZ a indicar con claridad y precisión por ser una prueba de experticia especial todo lo referente a los datos y lugar de inhumación del fallecido quien en vida respondiera el nombre de Alexi Jonas Melendez, siendo que para realizar dicha experticia se requiere tomar una muestra del cadáver, por lo que es necesario para este Tribunal indicar mediante oficio a los entes correspondientes a realizar dicha experticia toda la información necesaria para la práctica de la así obtener prueba de ADN (Ácido desoxirribonucleico) para determinar las relaciones parentales o genealógicas entre los interesados. Así se establece.-”. [Negrita del auto] (Folio 37 al 38 y su vuelto).
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 20 de marzo de 2025, mediante diligencia, el abogado Víctor Alexi Torrealba, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana Ana Félix Torrealba, apeló del auto interlocutorio anteriormente detallado, señalando lo siguiente: “(…) con el carácter acreditado en autos, según poder Apud Acta, inserto en el expediente 16143, con el debido respeto y acatamiento, ocurro ante usted, a fin de APELAR el auto de fecha trece (13) de marzo de 2025, ubicado en el folio 31 y 32 de la segunda pieza del expediente 16143 (…)” [Mayúscula de la diligencia] (folio 17)
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal superior pasa a decidir la presente causa, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se observa que en fecha 23 de julio de 2025, mediante diligencia, la parte actora consignó en esta alzada, copia simple (con vista a la copia certificada) de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de julio del presente año por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual ordenó reponer la causa al estado de admisión de la reconvención por IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD POST MORTEM, incoada por la demandada reconviniente ciudadana Neyda Emilia Parra de Meléndez contra el demandante reconvenido ciudadano Víctor Alexi Torrealba, declarando nulos de nulidad absoluta, todas las actuaciones que rielan a los folios del 91 al 214, ambos inclusive, de la primera pieza y de los folios del 1 al 103, ambos inclusive de la segunda pieza (folios 45 al 47).
Sobre la base de lo antes señalado, esta alzada toma en consideración que el auto apelado de fecha 13 de marzo de 2025, del cual nació la presente incidencia fue declarado nulo por el tribunal de la causa, en virtud de la reposición al estado de admisión de la reconvención y, es por lo que, en razón de esta circunstancia se produjo de manera sobrevenida, el decaimiento del objeto del recurso de apelación contenido en este expediente y se produjo igualmente la pérdida del interés procesal de la parte recurrente en el presente expediente.
IV. DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de marzo de 2025 por el ciudadano VÍCTOR ALEXI TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.977.659, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 231.966, actuando en nombre propio, y en representación de la ciudadana ANA FÉLIX TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.566.339.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de agosto de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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