I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones versan sobre escrito de amparo constitucional interpuesto por los cciudadanos HECTOR JOSE ALVARADO, ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, actuando en nombre propio y como representantes legales de la Sociedad Mercantil BIO FLEX C.A. e ISRAEL LOBO UZCATEGUI, debidamente asistidos por los Abogados CARMEN TERESA COLMENARES HUERFANO y PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ, todos supra identificados, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 1 al 8).
En fecha 14 de julio de 2025, luego de efectuada la correspondiente distribución, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente amparo constitucional. (Folio 90).
En fecha 17 de julio de 2025, este tribunal ordenó que la parte presuntamente agraviada subsanara su escrito de amparo, lo cual fue realizado en fecha 22 de julio de 2025. (Folios 97 al 103).
En fecha 28 de julio de 2025, este órgano jurisdiccional ordenó tramitar la presente acción de amparo constitucional y se ordenó la notificación mediante oficio a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, al Fiscal Superior del Ministerio Público y al tercero interesado. (Folios 104 al 105).
En fecha 30 de julio de 2025, consta certificación del Alguacil de esta Alzada en la cual deja constancia que haber entregado al Tribunal presuntamente agraviante oficio N° 0430-247 en la cual se le notifica la tramitación del presente amparo constitucional en su contra (folio 109)
En fecha 11 de agosto de 2025, este tribunal dio por recibido oficio No. 299-2025, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual señaló que el amparo constitucional relacionado con el presente recurso, fue decidido y que en la audiencia constitucional dictó dispositivo del fallo, declarado con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DAVID OVIEDO ESTUPIÑAN. (Folios folio 13 y 14).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este órgano jurisdiccional emita decisión respecto al trámite del presente amparo constitucional, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
II. DE LOS ALEGATOS DE LOS QUEJOSOS
Del escrito de amparo constitucional interpuesto, se desprende, lo siguiente:
“…que, durante el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, se materializaron diferentes hechos irregulares por parte de la Juez YRIS JACQUELINE VAZQUEZ ALCALÁ quien regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las cuales se indican de la siguiente manera:
(…)en fecha 30 de junio de 2025 y 02 de julio de 2025, consignamos escritos solicitando la declinatoria de la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y para fundamentar dicha solicitud, se consignó copia certificada de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agroindustrial, dictada por el Tribunal antes señalado, ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 04 de julio de 2025, la cual se consigna en copia simple marcada letra “C” la Juez Constitucional una vez, dada apertura a dicha audiencia, y luego de que nuestros representantes judiciales nuevamente plantearon su incompetencia, esta, se declara competente para conocer de dicho Amparo Constitucional, sin fundamentar tal declaratoria, ni indicar las razones de derecho para desestimar nuestra solicitud con respeto a su incompetencia. Es decir, no hubo pronunciamiento por parte de la Juez Constitucional, ni al momento de la audiencia ni en los días subsiguientes al desarrollo de la misma, y hasta la presente fecha, al momento de presentar este escrito, no hay pronunciamiento al respecto.Violentándose de esta manera el Debido Proceso, el derecho a la Defensa, y a la Tutela Judicial Efectiva(…)
(…)En este sentido, la Juez Constitucional, el día viernes 04 de julio de 2025, siendo las 09:00 horas de la noche, suspendió y difirió la Audiencia Constitucional, y hasta la presente fecha, el día de hoy 22 de julio de 2025, fecha en que se elabora la subsanación del escrito primigenio de pretensión de Amparo Constitucional, dicha Juez aun no ha fijado fecha ni hora para la continuación de misma, violentando de esta manera el orden público, así como el Debido Proceso, el derecho a la Defensa, y la Tutela Judicial Efectiva y apartándose de manera evidente de las regulaciones normativas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la tramitación de las pretensiones de amparo constitucional.
“…se verifica del animus de la Jueza de Instancia al desplegar una conducta omisiva de pronunciamiento en cuanto a la falta de fijación de la continuación de la audiencia constitucional, al omitir exponer las razones de derecho en las que sustenta la supuesta competencia para tramitar la presente acción. Del mismo modo, la operadora de justicia aquí querellada omitió la expedición de copias certificadas. Incurriendo en las violaciones indicadas supra(…)
PETITORIO
En razón de los argumentos de hecho y las razones de derecho anteriormente expuestas, solicitamos respetuosamente se ordene la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, in limine litis y de mero derecho, y en consecuencia se ordene a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida:
ÚNICO: se ordene a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dar cumplimiento estricto y cabal al procedimiento previsto en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado para delinear el mismo. Y, en consecuencia, proceda a fijar la oportunidad para que se lleve a cabo la continuación de la audiencia constitucional, se emita el fallo oral respectivo, en esa misma oportunidad y se reproduzca íntegramente el mismo en el lapso indicado en las sentencias que regulan la especial pretensión de amparo constitucional(…)”
III. COMPETENCIA
Corresponde a este tribunal superior determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:
La competencia para conocer sobre amparos constitucionales contra actuaciones judiciales está regulada por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, es imperativo indicar que dicha Sala, en fecha 8 de diciembre de 2000, mediante sentencia No. 1555, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como (sic) ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”
En sintonía con ello, se debe mencionar que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, los juzgados superiores funcionan como alzada de los tribunales de Primera Instancia. En consecuencia, visto que el amparo aquí estudiado fue interpuesto contra una presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este órgano jurisdiccional por ser el superior de aquel, se declara competente para conocer del mismo.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las presentes actuaciones, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 1, el cual textualmente señala: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla”
En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad se refiere a la cesación de la violación o amenaza de violación de algún derecho fundamental o constitucional, de manera que al momento de ejercitarse la pretensión constitucional, la lesión o amenaza debe existir y no haber cesado, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad sobrevenida del amparo constitucional. (Tabares, H. Sistema de Amparo (2012). Ediciones Paredes. Pág. 286)
Al respecto, mediante sentencia No. 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“(…) De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de septiembre de 2001, fue incoada contra la presunta omisión de pronunciamiento y el retardo injustificado en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a quien correspondía decidir la apelación formulada por la representación Fiscal contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que dejó en libertad plena a los hoy accionantes, por haber transcurrido un plazo mayor a las cuarenta y ocho(48) horas consagradas en la ley, sin que fuere decidida dicha apelación.
No obstante, consta en el expediente que el 26 de septiembre de 2001, la referida Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que confirmó el fallo del 22 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Tercero de Control.
A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Negrillas nuestras)
Vista la norma descrita, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia citada, este tribunal superior considera suficientemente claro que para que resulte admisible una pretensión de tutela constitucional conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe existir una violación o amenaza de violación vigente a un derecho constitucional, es decir, no debe haber cesado el hecho generador de la solicitud de amparo.
Explicado lo anterior, quien aquí decide observa que tal y como se desprende de lo parcialmente transcrito en el capítulo segundo de la presente decisión, el amparo fue interpuesto contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien para ese momento no había fijado la oportunidad para que se llevara a cabo la continuación de la audiencia constitucional, y se emitiera el fallo oral respectivo en la acción de amparo constitucional contenido en el expediente No. 50.397 (nomenclatura de ese tribunal). No obstante, este juzgador reitera, como ya se mencionó, que el tribunal presuntamente agraviante, mediante oficio N°299-2025, recibido por ante esta sede constitucional en fecha 11 de agosto de 2025, informó que ya se había pronunciado en relación a lo reclamado por los accionantes en el presente amparo, señalando lo siguiente:
“… en atención a su oficio N° 0430-247 se le informa que(….) en el marco de nuestra carta magna, el juicio se desarrolló garantizándole a ambas partes el derecho a la tutela judicial efectivo y debido proceso (…) la parte querellada solicitó la declinatoria de la competencia(…) de las pruebas evacuadas este Tribunal se declaró competente para conocer la acción de Amparo Constitucional del caso de marras(…)Asimismo se hizo del conocimiento mediante el dispositivo del fallo que en el caso a quo no ha operado la caducidad de la acción debido a que la violación del derecho de propiedad del ciudadano Oviedo, parte querellante ha sido de manera continua(…)Del análisis exhaustivo de las comunicaciones (mensajes WhatApp y correos) con el auxilio de experto informático forense, se concluyó lo siguiente: Sobre la condición de Alcides David Oviedo Estupiñan, como socio de la Empresa Bio Flex C.A. Las pruebas aportadas demostraron la participación activa y esencial de Alcides David Estupiñan en la gestión, las finanzas y las decisiones estratégicas de la empresa BIO FLEX C.A. lo que lo posiciona como socio fundador de la Sociedad Mercantil BIO FLEX; C.A, por lo que este Tribunal acordó la restitución inmediata de sus bienes en el marco del artículo 26,115 y 49 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, este Tribunal en sede Constitucional Declaró, CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA POR ALCIDES DAVID OVIEDO ESTUPIÑAN…”
En consecuencia, resulta ser meridianamente claro que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ya dictó decisión en fecha 05 de agosto de 2025, en el amparo constitucional contenido en el expediente No. No. 50.397 (nomenclatura de ese tribunal), por lo que, tal pronunciamiento, origina que el presente amparo sea considerado inadmisible, dado que el supuesto hecho generador ha cesado. Todo en conformidad con el artículo 6.1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, debe considerarse que ha cesado la supuesta violación de derecho delatada.
V. DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos HECTOR JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.357.860, ANDRIS ALFONSO MATA FACENDA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13.134.927 actuando en nombre propio y como representantes legales de la Sociedad Mercantil BIO FLEX C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua bajo el N° 29, Tomo: 17-A expediente: 284-69412 de fecha 15 de octubre de 2021, siendo su última acta de asamblea de modificación de Junta Directiva presentada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 08 de octubre de 2024, inscrita bajo el N° 12 tomo 131-A; e ISRAEL LOBO UZCATEGUI ,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 13.272.827, debidamente asistidos por los abogados CARMEN TERESA COLMENARES HUERFANO y PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 86.143 y 233.550 respectivamente, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Todo en conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publique, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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