Revisadas exhaustivamente las actuaciones que contentivas en el presente expediente, este juzgador observa que los querellantes mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2025, expusieron y solicitaron, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Con fundamento en los principios de Tutela (sic) Judicial (sic) Eficaz o Efectiva, la necesidad de evitar perjuicios y la flexibilización jurisrprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, (sic) en materia de medidas cautelares en amparo cosntitucional, muy respetuosamente, solicitamos al Juez (sic) Superior (sic) LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO (…)
La suspensión del beneficio económico de fiscalía, impuesta de manera arbitraria por una junta directiva ilegítima, cuya fementida actuación se encuentra gravemente cuestionada y sin el debido proceso legal, como lo es al seno de una Asamblea General, sigue causando un perjuicio irreparable o difícil reparación para dos familias venezolanas (…)
Existe una clara visión de la Apariencia (sic) de Buen (sic) Derecho (fumus boni iuris), que se desprende indubitablemente de la flagrante transgresión del Debido (sic) Proceso (sic) (Art. 49 de la CRBV), por ausencia de un procedimiento disciplinario formal previo (…)”
(…)”
En tal sentido, es patente que los presuntos agraviados están solicitando a este tribunal en sede constitucional que se dicte una medida innominada que suspenda los efectos de la actuación que supuestamente lesionó sus derechos constitucionales. Siendo así las cosas, es oportuno indicar que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es restablecer la situación jurídica infringida, y a pesar de lo breve de estos procesos, hay situaciones donde se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo, y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia, ante esa necesidad, el juez de amparo puede decretar las medidas que sean pertinentes.
Ahora bien, sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L´ Hotels C.A.), que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el juez no necesita que el peticionante pruebe los extremos exigidos por la ley (fomus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni) quedando a su criterio la procedencia de las mismas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
En este orden, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.
De tal manera, este tribunal observa que la medida solicitada tiene como objetivo suspender los efectos de la sanción tomada por la sociedad civil “UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO-MARCAY”, contra los querellantes, ciudadanos Douglas Alexander García Pérez y Simón Francisco José García Malpica, venezolano, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.979.896 y V-4.677.440, respectivamente, por lo que, observándose la naturaleza de la aludida sanción, se pone de manifiesto que para el caso de que a la solicitante del amparo le asista algún derecho, si no se suspenden sus efectos mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para los presuntos agraviados.
En consecuencia, examinado lo anterior y aplicando la jurisprudencia anteriormente detallada, este tribunal superior acuerda la medida innominada solicitada y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la sanción impuesta por la “UNIÓN DE CONDUCTORES TURMERO-MARACAY”, a los ciudadanos Douglas Alexander García Pérez y Simón Grancisco José García Malpica, venezolano, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.979.896 y V-4.677.440, relativa a la suspensión del beneficio económico por ellos denominados como “fiscalía”, mientras se sustancia y decide el presente procedimiento de amparo. En tal sentido se ordena oficiar lo conducente sociedad civil arriba mencionada. Así se decide. Líbrese oficio. Maracay, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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