ÚNICO

La presunta agraviada, expuso y solicitó en su escrito libelar, lo siguiente:

“(…) Conforme a los hechos expuestos, y con el fin de reponer los derechos vulnerados de manera inmediata, se hace necesario y urgente se dicte una medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión de la Juez, y de la ejecución de la misma, ya que la decisión de la juez ya ha "creado un derecho" a favor del querellante sobre las máquinas y equipos de mi propiedad y propiedad de NAYOSCALE. Si no se suspenden los efectos de esa decisión de inmediato, el querellante podría tomar posesión de las máquinas, venderlas, dañarlas, o utilizarlas, causando un daño irreparable o de muy difícil reparación a persona como tercero afectado y a la empresa a la cual represento, incluso si posteriormente el amparo le fuera favorable (…)
PETITORIO
(…) solicito respetuosamente se ordene la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia se ordene restablecer la situación jurídica infringida:
Segundo: La suspensión absoluta de los efectos de la sentencia dictada en forma oral por el tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de agosto del año 2025 y cuya reproducción íntegra se produjo el 11 de agosto del año 2025, así como del acto de ejecución írrito y arbitrario realizado por el prenombrado órgano judicial en fecha 12 de agosto del año 2025.
Tercero: como consecuencia de lo solicitado en el particular anterior, se restituya el acceso a las instalaciones del galpón ubicado en la en la Avenida Dr. Francisco Montoya, Zona Industrial Simonelli, Calle Ancianato, Galpón “F”, Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua DONDE SE ENCUENTRAN LOS BIENES PROPIEDAD DE NAYOSCALE Y DE MI PERSONA.
Cuarto: Se me restituya en propiedad y posesión los bienes que se describen a continuación: 1- Una (1) REBOBINADORA Y CORTADORA SHOCKFLEX EVO 1200 MM (Forma Libre Nº Control 000009 Factura Nº0009). 2- IMPRESORA FLEXOTECNICA, IMPRESORA COMBO (Forma Libre Nº de Control 00.0031334, Factura 76825). 3- ENVOLVEDORA STRECH, RACKS, VENTILADORES DE PARED, MONTADORA DUPONT CYREL, LAVADORA DE RODILLOS, CHILLER YORK, KODAK EQUIPEMENT (Forma Libre Nº de Control 00.0031335). y 4- MONTACARGAS ELECTRICO Toyota, Rack para almacenamiento (10 líneas), Taladro SER 256922, Torno RED, Banco de Roscadora Marca Riger (Forma libre N° de control 00.0031336 factura 76827).
A todo evento, se pide se ordene a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a restituir la posesión y propiedad de los bienes de mi propiedad, cumplir estrictamente con lo dispuesto en la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales(…)”

En tal sentido, es patente que la presunta agraviada está solicitando a este tribunal en sede constitucional que se dicte una medida innominada que suspenda los efectos de las actuaciones judiciales que supuestamente lesionaron sus derechos constitucionales. Siendo así las cosas, es oportuno indicar que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es restablecer la situación jurídica infringida, y a pesar de lo breve de estos procesos, hay situaciones donde se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo, y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia, ante esa necesidad, el juez de amparo puede decretar las medidas que sean pertinentes.

Ahora bien, sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L´ Hotels C.A.), que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el juez no necesita que el peticionante pruebe los extremos exigidos por la ley (fomus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni) quedando a su criterio la procedencia de las mismas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

En este orden, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.

De tal manera, este tribunal observa que la medida solicitada tiene como objetivo suspender los efectos de la sentencia dictada en forma oral por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de agosto del año 2025 y cuya reproducción íntegra se produjo el 11 de agosto del año 2025, así como del acto de ejecución realizado por el prenombrado órgano judicial en fecha 12 de agosto del año 2025, en la causa signada con el Nº T2-INST-50.397-25 (nomenclatura interna de ese tribunal), por lo que, dada naturaleza de la aludida decisión, se pone de manifiesto que para el caso de que a la solicitante del amparo le asista algún derecho, si no se suspenden los efectos de dichas actuaciones mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para la presunta agraviada.

En consecuencia, examinado lo anterior y aplicando la jurisprudencia anteriormente detallada, este tribunal Superior acuerda la medida innominada solicitada y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la sentencia dictada en forma oral por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de agosto del año 2025 y cuya reproducción íntegra se produjo el 11 de agosto del año 2025, así como del acto de ejecución realizado por el prenombrado órgano judicial en fecha 12 de agosto del año 2025 en la causa signada con el Nº T2-INST-50.397-25.

Como consecuencia de lo dispuesto en el particular anterior, se ordena a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, YRIS JACQUELINE VAZQUEZ ALCALÁ, a lo siguiente:

PRIMERO: Se le restituya a la parte accionante en amparo, ciudadano OSCAR RAFAEL ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.645.924 quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES NAYOSCALE 0705, C.A, la propiedad y posesión de los bienes que se describen a continuación: 1- Una (1) REBOBINADORA Y CORTADORA SHOCKFLEX EVO 1200 MM (Forma Libre Nº Control 000009 Factura Nº0009). 2- IMPRESORA FLEXOTECNICA, IMPRESORA COMBO (Forma Libre Nº de Control 00.0031334, Factura 76825). 3- ENVOLVEDORA STRECH, RACKS, VENTILADORES DE PARED, MONTADORA DUPONT CYREL, LAVADORA DE RODILLOS, CHILLER YORK, KODAK EQUIPEMENT (Forma Libre Nº de Control 00.0031335). y 4- MONTACARGAS ELECTRICO Toyota, Rack para almacenamiento (10 líneas), Taladro SER 256922, Torno RED, Banco de Roscadora Marca Riger (Forma libre N° de control 00.0031336 factura 76827).
SEGUNDO: Se le restituya a la parte accionante, el acceso a las instalaciones del galpón ubicado en la en la Avenida Dr. Francisco Montoya, Zona Industrial Simonelli, Calle Ancianato, Galpón “F”, Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, mientras se sustancia y decide el presente procedimiento de amparo, Y así se decide

En tal sentido se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide. Líbrese oficio. Maracay, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.