I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 16 de julio de 2025 (Folios 4, IV pieza), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 2025 (Folios 220 al 244, III pieza), por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, declaró “sin lugar” la pretensión contenida en la demanda y simultáneamente dejó sin efecto la medida cautelar innominada decretada en la presente causa.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

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Cumplidos con los trámites en esta alzada, este juzgador estima necesario, en primer lugar, analizar el procedimiento llevado a cabo en la primera instancia del presente juicio.

Ene se sentido, se debe partir indicando que esta causa inició en fecha 14 de diciembre de 2022, mediante demanda por nulidad de acta de asamblea interpuesta por el ciudadano Jaikel Alberto Bajanchi Filippi. En esa misma fecha el juzgado a quo decretó medida cautelar innominada, siendo posteriormente ratificada en fecha 6 de febrero de 2023. (Folios 1 al 8, I pieza; 1 al 6 del cuaderno de medidas).

Posteriormente, el juicio transcurrió llevándose a cabo las distintas etapas procesales, hasta llegar a la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, verificándose que en fecha 19 de junio de 2025 (Folios 220 al 244, III pieza), el tribunal de la causa, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA fue intentada por el ciudadano JAIKEL ALBERTO BAJANCHI FILIPPI, contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ C.A. (…) SEGUNDO: Se deja sin efecto y se levanta la medida cautelar innominada acordada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2022, y se ordena la notificación del Registrador Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para tal fin (…)”

Dicha decisión, fue posteriormente aclarada en fecha 23 de julio de 2025 (Folio 5, IV pieza), con el objeto de señalar que también dejaba sin efecto la ratificación de la medida cautelar innominada, realizada en fecha 6 de febrero de 2023.

De tal manera, este juzgador superior aprecia que el juzgado a quo en el cuerpo de la sentencia definitiva procedió a decidir el fondo del asunto debatido y, simultáneamente, ordenó suspender la medida cautelar innominada, lo cual ha debido analizar mediante decisión aparte a ser publicada en el correspondiente cuaderno de medidas. En ese sentido, cabe resaltar que las medidas cautelares deben tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que puede intentarse contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de septiembre de 2013, mediante fallo publicado en el expediente No. AA20-C-2013-000278, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el procedimiento cautelar es de naturaleza autónoma, el cual, necesariamente requiere un trámite independiente del asunto o juicio principal -el cual es su razón de ser- por cuanto las medidas cautelares poseen un procedimiento o trámite propio, según de la medida que se trate, cuyas decisiones podrían colidir con las suscitadas en el juicio principal, en cuanto al ejercicio de los recursos (…)

De tramitarse la medida de forma conjunta en el mismo cuaderno principal, se vulneraría el derecho de defensa, derivado de una clara subversión procesal, que mermaría la posibilidad del afectado de poder ejercer los recursos a que hubiera lugar, contra una providencia, que dictada en primera instancia puede ser apelada y oída en un solo efecto, y que de ser el caso, incluso podría recurrirse en casación.

En el caso de marras, ha evidenciado la Sala de la transcripción de la parte pertinente del dispositivo de la recurrida hecha supra, que el juez de alzada, no obstante que tramitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en cuaderno separado, ordenó su levantamiento en la sentencia de mérito proferida en el juicio principal, violando con ello el derecho de defensa de la parte actora-recurrente, al subvertir de manera evidente el procedimiento cautelar.

Con ello, el juzgador de la segunda instancia violentó el dispositivo legal contenido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, que ordena la realización de los actos procesales conforme a las formas preestablecidas en la ley, y, en caso de no existir, se le autoriza al juez a aplicar por analogía la que considere más conveniente.

El artículo 15 eiusdem que obliga a los jueces a mantener a las partes en estado de igualdad respecto a sus derechos y facultades, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, manteniéndolas respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir o permitirse ellos extralimitaciones de ningún género; así como el 604 del mismo código adjetivo.

Como consecuencia de lo antes dicho, se declara procedente la presente denuncia por subversión del orden procedimental en cuanto al trámite de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, lo que ocasionó indefensión a la parte demandante-recurrente así como violación al debido proceso. Así se establece (…)” (Negrillas agregadas).

Y recientemente, en fecha 22 de julio de 2025, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en los expedientes Nos. AA20-C-2025-000109 y AA20-C-2025-000110, reiteró que:

“(…) el sentenciador subvierte el orden procesal del juicio, si decide en un mismo fallo, cualquier aspecto relacionado con las medidas preventivas y lo principal del juicio, pues ello genera diversas complicaciones que atentan contra el derecho de defensa, pues se trata de esferas distintas, toda vez que las cuestiones que debe conocer el juez para resolver sobre el juicio principal, es distinto a las consideraciones que debe tomar en cuenta para resolver sobre las medidas. (Vid. Sentencia N° 990 del 12 de diciembre de 2006, expediente N° 06-372, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz contra Antonio Sánchez Roda) (…)” (Resaltado nuestro).

Vista la doctrina citada, la cual este tribunal comparte y acoge, se evidencia que el juzgado a quo, no obstante que tramitó la medida cautelar innominada en cuaderno separado, ordenó su suspensión en la sentencia de mérito proferida en el juicio principal, violando con ello el derecho de defensa de la parte demandante, al subvertir de manera evidente el procedimiento cautelar.

2

Una vez indicado lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, estas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido, se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 7 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:

“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”

Igualmente, respecto a la posibilidad de que el juzgado superior ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 1 de noviembre de 2002, dispuso que:

“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

En consecuencia, en virtud de la subversión del procedimiento verificada por este juzgado superior, relacionada a la decisión simultánea del mérito del asunto y la incidencia cautelar, deben considerarse nulas todas las actuaciones desde la sentencia recurrida de fecha 19 de junio de 2025 (Folios 220 al 244, III pieza), debiéndose a su vez, reponer la presente causa al estado de que otro juez con la misma competencia dicte sentencia en el presente asunto.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULA la sentencia recurrida de fecha de fecha 19 de junio de 2025 (Folios 220 al 244, III pieza), y todos los actos subsiguientes.

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que otro juez con la misma competencia dicte sentencia en el presente asunto, sin incurrir en el vicio aquí explicado.

TERCERO: No se condena en costas en virtud de la especial naturaleza de esta decisión.

Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.