I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2025 (Folios 159 al 194, VI pieza), por el citado juzgado, mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa y pasiva propuesta por la parte demandada la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA” (INDESSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 48, Tomo 66-B, de fecha 27 de diciembre del año 1982 y el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.683, en la presente causa.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA” (INDESSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 48, Tomo 66-B, de fecha 27 de diciembre del año 1982 y el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.683, en la presente causa.
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa relativa a la supuesta caducidad de la acción de la demanda, esgrimida por la parte demandada Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA” (INDESSA), inscritapor ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 48, Tomo 66-B, de fecha 27 de diciembre del año 1982 y el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.683,
CUARTO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.273.949, contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA” (INDESSA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 48, Tomo 66-B, de fecha 27 de diciembre del año 1982 y el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.683.
QUINTO: Como consecuencia del particular anterior, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Asamblea de fecha 22 de Febrero de 2.019, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 8, Tomo 5-A, registrada en fecha 20 de Marzo de 2.019; Acta de Asamblea de fecha 05 de Junio de 2.017, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 24, Tomo 37-A, registrada en fecha 03 de Julio de 2.017, Acta de Asamblea de fecha 30 de Abril de 2.018, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 47, Tomo 22-A, registrada en fecha 04 de Julio de 2.018, Acta de Asamblea de fecha 22 de Abril de 2.019, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 14 de Mayo de 2.019, bajo el Nº 15, Tomo 8-A, todas pertenecientes a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDESSA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 48, Tomo 66-B, de fecha 27 de diciembre del año 1982.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio (…)”.
En fecha 21 de marzo de 2025, el presente expediente fue distribuido, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que, en fecha 24 de marzo de 2025, se recibió formalmente y en fecha 28 de marzo de 2025, mediante auto se fijó el término de informes y el lapso para decidir. (Folios 204 al 206, VI pieza).
En fecha 20 de mayo de 2025 las partes presentaron escritos de informes. (Folios 213 al 258, VI pieza).
En fecha 3 de junio de 2025, las partes consignaron escritos de observaciones. (Folios 259 al 269, VI pieza).
II. DE LAS APELACIONES
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2025 (Folio 199, VI pieza), la abogada Rosmar Plessmann, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa, indicando únicamente lo siguiente:
“(…) Formalmente APELO a la decisión de fecha 25 de febrero de 2025 cursante desde el folio 159 hasta el folio 194 (ambas inclusive) que cursa en la pieza principal No. VI (…)”.
Por otro lado, en fecha 20 de mayo de 2025 (Folios 213 al 217 y vueltos, VI pieza), el abogado Edoardo Petricone, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informe, en el cual, entre otras cosas, señaló expresamente lo siguiente: “(…) consideramos pertinente adherirnos a la apelación en conformidad al artículo 301 eisdem, sólo en cuanto algunos aspectos de la motiva de la sentencia definitiva (…)”.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1
Vista la apelación interpuesta y los escritos de informes presentados por ante esta alzada, este juzgador deberá analizar todas las actuaciones contendidas en el presente expediente con el objeto de decidir las defensas previas planteadas y el fondo del asunto debatido.
En ese sentido, se observa que la parte demandante alegó en su escrito de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN ESTA ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 22 DE FEBRERO 2.019
Ciudadano Juez, en los últimos años, en mi condición de socia fundadora, de la Sociedad Mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA), he venido solicitando al ciudadano SAMUEL PEREZ BARCIELA, mi socio, en mi Derecho y Condición que me corresponde, en razón de la comunidad de bienes gananciales, en virtud de la unión matrimonial que sostuve con quien vida llevara por nombre JOSÉ MANUEL PEREZ BARCIELA, desde el 16 de Agosto de 1980, hasta la fecha de su fallecimiento el 11 de Agosto 2010, figura legal esta, que se encuentra consagrada en los Artículos 148, 149, 150 y 151 del Código Civil. (…)
A tal efecto anexo Acta de Matrimonio en copia simple, que de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil surta sus efectos de ley, signada con la letra “B”.
Ciudadano Juez, la insistencia de solicitar, al ciudadano SAMUEL PEREZ BARCIELA, mi socio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, en mi condición de socia fundadora (viuda), la presentación del Balance de comprobación del ejercicio fiscal del año 2018 y el Estado Financiero de ganancias y pérdidas de la Sociedad Mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, como lo he venido solicitando durante años, nace del hecho que sorpresivamente, me percate de actuaciones irregulares, ejecutadas por parte del Socio ciudadano SAMUEL PEREZ BARCIELA, ingénita a la Empresa “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)” en virtud de que el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, celebró una asamblea de Accionistas, VULNERANDO lo establecido en el Artículo 277 del Código de Comercio (…)
En dicha Asamblea, no convocada conforme a derecho, se procedió a dar en venta, acciones que le pertenecían a la Sucesión “JOSE MANUEL EREZ BARCIELA”, reflejando LA MALA FE del referido ciudadano, al PRETENDER ENGAÑAR Y QUERER HACER VER QUE SE ESTABA VENDIENDO LA TOTALIDAD DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS ACCIONES QUE CONFORMAN LA TOTALIDAD DEL CAPITAL SOCIAL DE LA EMPRESA, cuando en realidad lo que se “VENDIÓ” fueron la totalidad de los derechos y las acciones pertenecientes a la “SUCESIÓN JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA” inscrita en el RIF N° J-307418540, constituido por el VEINTICINCO POR CIENTO (fueron la totalidad de los derechos y las acciones pertenecientes a la “SUCESIÓN JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA” inscrita en el RIF N° J-307418540, constituido por el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las CUATROCIENTAS MIL (400.000) ACCIONES inicial, que conforman el CINCUENTA POR CIENTO ( 50%) del capital social suscrito y pagado en comunidad conyugal conformada por mi persona y mi difunto esposo, que conforman el total del capital suscrito y pagado conforme a derecho, porcentaje accionario que fue debidamente presentado, declarado y sometido al pago de tributos por concepto de PATRIMONIO HEREDITARIO tal y como se evidencia del Certificado de Solvencia Sucesoral sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, expediente Nro. 2011/201 Nro. de Planilla 2.026 y Nro. de Planilla Sustitutiva 224/309 de fecha 15 de Mayo de 2013, expedido por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Maracay, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Documentos que anexamos en copia simple y que de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil surta sus efectos de ley, el cual acompaño a este escrito , signada con la letra “C”.
Ciudadano Juez, en ningún momento formó parte de la mencionada negociación, la cuota legitima que me corresponde a título personal como cónyuge sobreviviente por concepto de COMUNIDAD DE GANANCIALES, equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la totalidad de las acciones que eran propiedad de mi difunto esposo al momento de su fallecimiento, las cuales adquirió durante la vigencia de nuestro Matrimonio, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”.
En consecuencia reitero, NUNCA TUVE LA VOLUNTAD NI LA INTENCIÓN DE NEGOCIAR, NI MUCHO MENOS VENDER, MI CUOTA PARTE DE ACCIONES las cuales me corresponden a título personal, por haber sido legítimamente adquiridas, bajo el régimen de comunidad de bienes gananciales, en virtud de la unión matrimonial que sostuve desde el 16 de Agosto de 1980 hasta la fecha de su fallecimiento, con quien llevara por nombre JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA.
Lo más grave lo constituye el hecho de que a finales del mes de Febrero de 2019, le solicite al ciudadano SAMUEL PEREZ BARCIELA, que me enviara el Balance de comprobación y el Estado Financiero de ganancias y pérdidas, correspondiente al ejercicio económico del Año Dos Mil Dieciocho (2018) y la respuesta obtenida siempre ha sido “que los Auditores aun no lo han culminado”, evadiendo así totalmente, su responsabilidad, la cual deriva de su condición de administrador de la Sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)” y negándose a entregar lo que por derecho la Ley me reconoce y me corresponde, “ALEGANDO QUE MIS HIJOS, HABÍAN VENDIDO LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES”.
Hechos estos que evidencian la MALA FE y la intención MALICIOSA PERNICIOSA con la que actúa dicho ciudadano, por cuanto YO, JAMÁS HE VENDIDO NI NEGOCIADO, LA CUOTA PARTE DE LAS ACCIONES QUE A TITULO PERSONAL ME CORRESPONDEN, POR HABER SIDO ADQUIRIDAS EN COMUNIDAD DE GANANCIALES, en virtud de la unión matrimonial que sostuve con quien llevara por nombre JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, desde el 16 de Agosto de 1980 hasta la fecha de su fallecimiento. Todo lo anteriormente narrado, se desprende de la propia Acta de Asamblea cuestionada, la cual anexamos en copia simple y que de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil surta sus efectos de ley, el cual acompaño a este escrito, signada con la letra “D” (…)
1.-Que el poder en original de representación, otorgado por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.786.360, a la Dra. MARIBEL ANDREA PÉREZ PRIETO, reposa en mis manos y NUNCA JAMÁS LO LLEVE A REGISTRAR, como reza en el Acta de Asamblea que está protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de fecha 16 de Noviembre de 2018, bajo el Nro. 69, Tomo 1-C. De esto se desglosa:
a) Que ese documento-Poder, fue registrado por terceras personas en copia certificadas y no en su Original.
b) Que la solicitud de la copia certificada del Poder, fue hecha, tramitada y retirada de la Notaria correspondiente, por la Abogada ROSMAR GOMEZ PLESSMANN, Inpreabogado N° 78.647. Acompaño en Copia simple y que de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil surta sus efectos de ley, el cual acompaño a este escrito, signada con la letra “E y E-1”la solicitud suscrita por la referida ciudadana, dirigida a la Notaria y consignada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Aragua.
c) Que la Abogada ROSMAR GOMEZ PLESSMANN, es la misma persona que redacta, sella y firma (visa) el ACTA, aquí IMPUGNADA.
2.-En ninguna parte del Acta se refleja mi voluntad de querer vender mi cuota parte (LEGITIMA) que me corresponde como cónyuge, Acciones que fueron adquiridas en COMUNIDAD CONYUGAL, CUYA TITULARIDAD OSTENTO a título personal, por Derechos que me RECONOCE LA LEY y QUE ME PERTENECEN POR HABER SIDO ADQUIRIDAS DURANTE EL RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, en virtud de la unión matrimonial que sostuve con quien llevara por nombre JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, desde el 16 de Agosto de 1980 hasta la fecha de su fallecimiento, LAS CUALES EQUIVALEN AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL PAQUETE ACCIONARIO TOTALMENTE SUSCRITO Y PAGADO DEL CAPITAL SOCIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”.
3.-Que en dicha Asamblea, no se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Art. 277 del Código de Comercio (…)
4.-En ninguna parte del Acta de Asamblea se refleja, la representación del porcentaje que OSTENTO y que me CORRESPONDE a título personal en mi condición de Cónyuge superviviente, y que me es reconocido por Ley en virtud del Derecho de Gananciales.
5.-Que a dicha Acta de Asamblea, NO se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 221 del Código de Comercio, por ende, NO TIENE EFECTO DICHA ASAMBLEA por cuanto NO fue publicada de conformidad a dicho artículo (…)
De los Cinco (05) puntos analizados y expuesto, se evidencia:
I.- NUNCA JAMÁS, TUVE LA INTENCIÓN NI MANIFESTÉ LA VOLUNTAD DE VENDER LAS ACCIONES QUE ME PERTENECEN POR DERECHO DE GANANCIALES, LAS CUALES EQUIVALEN AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la totalidad del paquete accionario de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)” derechos que fueron debidamente declarados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como se evidencia en Certificado de Solvencia sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos expediente Nro. 2011/201 Nro. de Planilla 2.026, Nro. de Planilla Sustitutiva 224/309 de fecha 15 de Mayo de 2013 expedido por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Maracay, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)
II.- De forma similar se lee del Acta Elaborada redactada, sello y firma (viso) por la Abogada ROSMAR GOMEZ PLESSMANN, en referencia a los puntos a tratar, como sigue “PRIMER PUNTO: Venta de CIENTO DIEZ (110) ACCIONES, suscritas y pagadas por la SUCESIÓN JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, que representa el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social”.
Entiéndase ciudadano Juez, que en la Asamblea, el punto a tratar era la venta del CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones suscritas y pagadas cuta Titularidad le corresponde a la SUCESIÓN JOSE MANUEL PÉREZ BARCIELA, pero NUNCA JAMÁS, VENDER LAS ACCIONES QUE ME PERTENECEN A TITULO PERSONAL POR DERECHO DE GANANCIALES LO QUE EQUIVALE AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la totalidad del paquete accionario de la referida Sociedad Mercantil, y si en el Acta de Asamblea colocaron (redactaron) “Venta de CIENTO DIEZ (110)ACCIONES suscritas y pagadas por la SUCESIÓN JOSE MANUEL PÉREZ BARCIELA, que representa el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social”, no se me puede imputar en mi perjuicio Patrimonial, y causarme así una disminución PATRIMONIAL, o incurrir el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, utilizando frases gruesas, en lo que se conoce como la configuración del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, por cuanto dicho ciudadano, se proclama como único accionista, lo que es falso de toda falsedad.
III. Ciudadano Juez, se lee del Acta Elaborada redactada, sellada y firmada (visa) por la Abogada ROSMAR GÓMEZ PLESSMANN, en referencia a deliberar sobre los puntos a tratar, como sigue:(…) Nótese ciudadano Juez, que en ninguna parte de la negociación, se señala DE FORMA EXPRESA, como señala la Ley, que tengo la voluntad o la intención de VENDER LAS ACCIONES QUE ME PERTENECEN POR DERECHO DE GANANCIALES QUE EQUIVALEN AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del paquete accionario que conforma la totalidad del capital social suscrito y pagado de la referida sociedad mercantil.
IV.-Otro elemento de convicción lo constituye ciudadano Juez, dos situaciones para el momento de redactar la venta de las acciones PROPIEDAD de la SUCESIÓN JOSE MANUEL PÉREZ BARCIELA, al Renglón Sexto (06) del Folio segundo (02), se lee del Acta Elaborada redacta, sello y firma (visa) por la Abogada ROSMAR GOMEZ PLESSMANN, como sigue (…) Elemento de convicción lo constituye el hecho de ratificar QUE LA VENTA DE ACCIONES LA HACE ES LA SUCESIÓN EXCLUSIVAMENTE Y NUNCA LAS ACCIONES QUE ME PERTENECEN POR DERECHO DE GANANCIALES QUE EQUIVALE AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la totalidad del paquete accionario que conforma el capital social de la referida sociedad.
V.-Se desprende de la misma Acta de Asamblea aquí impugnada, que al someter el SEGUNDO PUNTO a tratar del Acta elaborada redacta, sello y firma (visa) por la Abogada ROSMAR GOMEZ PLESSMANN, se lee(…) Ciudadano Juez de lo transcrito se desprende , LA CONFESIÓN hecha por los otorgantes del Acta aquí Impugnada y de la Abogada ROSMAR GOMEZ PLESSMANN quien redacta, sello y firma (visa) el Acta, que lo Único que se vende son las acciones que le pertenecen a la “SUCESIÓN JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA”,PERO NUNCA, las acciones que me pertenecen a mí, a título personal, como esposa legítima por derecho de gananciales, que equivalen al veinticinco por ciento (25%) del paquete accionario de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”.
V.- Capítulo Especial constituye el TERCER PUNTO a tratar en la Asamblea que en este acto se impugna, y decimos que merece Capítulo Especial, por cuanto se refleja LA CONFESIÓN y EL ARTIFICIO, con el que actuó el ciudadano SAMUEL PEREZ BARCIELA, cuando a e se punto de convocatoria expresa (…) Es decir al momento de especificar y determinar la distribución y el porcentaje del paquete accionario, que corresponde a cada accionista, quienes integran la totalidad de las acciones del capital social, de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA), este punto “NO SE SOMETIÓ A CONSIDERACIÓN” y “EN CONSECUENCIA NO FUE APROBADO”.
CAPITULO SEGUNDO
ASAMBLEA DE FECHA 5 DE JUNIO DE 2017 Y 30 DE ABRIL DE 2018
Ciudadano Juez, la Asamblea de Accionistas de fecha 5 de junio y registrada en fecha 3 de Julio de 2017 de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA (INDESSA)”anotada bajo el Nro. 24, Tomo 37-A, asentada en los libros del Registro Mercantil Segundo de la circunscripción del Estado Aragua, la cual acompaño en Copia simple y que de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil surta sus efectos de ley, signada con la letra “F”, fue convocada por su Presidente SAMUEL PÉREZ BARCIELA de forma TOTALMENTE IRREGULAR E ILEGAL, además de prescindencia de los requisitos de validez formal previstos en el Código de Comercio (…)
ANÁLISIS DE LA ASAMBLEA DEL 5 DE JUNIO 2017 Y REGISTRADA EL DÍA 3 DE JULIO DEL AÑO 2.017.
1.-El ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA s.a. (INDESSA)”, cuando da apertura a dicha asamblea(…) Es decir ciudadano Juez, manifiesta que su persona SAMUEL PÉREZ BARCIELA y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, son los ÚNICOS ACCIONISTAS, cuando como hechos dicho hasta el cansancio, QUE ME PERTENECE como esposa legítima, viuda del ciudadano JOSE MANUEL PÉREZ BARCIELA, por derecho de gananciales, acciones que equivalen al Veinticinco por ciento (25%) de la totalidad del paquete accionario de la sociedad mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A”.
A su vez que el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)” celebró una Asamblea de Accionistas, VULNERANDO lo establecido en el Artículo 277 del Código de Comercio (…)
Pero lo más grave lo constituye el hecho de que para la fecha en que SUPUESTAMENTE tuvo lugar en la sede de la Empresa, la referida Asamblea de Accionistas, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.786.360, se encontraba FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, tal como se demuestra del contenido del Pasaporte signado N° 093195504, propiedad del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, Titular de la cédula de identidad N° V-14.786.360, en el cual se evidencia su salida del país, EL DÍA CUATRO DE ENERO 2.017, y comprueban sus entradas y sus salidas de la República Bolivariana de Venezuela. Instrumento de identificación que Acompaño en Copia simple y que de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil surta sus efectos de ley, signada con la letra “G”.
Obviamente además el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, la exigencia del Quórum legal, establecida en el documento estatuario de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)” específicamente en el Artículo SÉPTIMO, donde se estipula que la Asambleas de Accionistas para poder considerarse válidamente constituida, deben celebrarse contando mínimo con la presencia del 51% del capital social, haciendo caso omiso a dichos estatutos, de forma fraudulenta, decidió actuar de manera unilateral para formular y aprobar los puntos denunciados.
(CABE DESTACAR CIUDADANO JUEZ, QUE DE UNA SIMPLE LECTURA DEL CONTENIDO DEL MENCIONADO DOCUMENTO FRAUDULENTO, SE EVIDENCIA CLARAMENTE, LA INTENCIÓN DEL REFERIDO CIUDADANO SAMUEL PÉREZ BARCIELA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)” DE APROBAR DE MANERA UNILATERAL Y FRAUDULENTA SU PROPIA GESTIÓN COMO ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD).
2.- Esta misma Asamblea, al deliberar el SEGUNDO PUNTO (…) Incurre en este punto, el ciudadano SAMUEL PEREZ BARCIELA, en el Acta de Asamblea, en el vicio de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto vulnera lo consagrado en el Artículo 286 del Código de Comercio (…)
Al igual que el ciudadano SAMUEL PEREZ BARCIELA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, al manifestar que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, en su carácter de VICE-PRESIDENTE de la referida sociedad, naturalmente como Co- Administrador, representa a la Sucesión (…)
Se sumerge dicha Acta en el vicio de NULIDAD ABSOLUTA, vulnerando lo consagrado en el Artículo 285 del Código de Comercio el cual establece: “Ni los administradores, ni los comisarios, ni los gerentes, pueden ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea general”.
Elemento Gravísimo lo constituye ciudadano Juez, el hecho que en dicha Asamblea que en este acto IMPUGNO, al referirse al PRIMER PUNTO de la convocatoria el cual consagra como sigue: “PRIMER PUNTO: Aumento del Capital Social de BOLIVARES VEINTICINCO MILLONES (Bs. 25.000.000,00) a BOLIVARES DOSCIENTOS MILLONES (Bs 200.000.000,00).” (…)
Es decir, se aumenta el capital y distribuyen las Acciones entre Dos (02) personas naturales “SAMUEL y MANUEL”,quedando excluidos los integrantes de la “SUCESIÓN JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA” y Mi persona VULNERÁNDOSE LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE NOS PERTENECEN. En consecuencia esta Asamblea se halla inmersa en el supuesto que configura el vicio de NULIDAD y por ende debe ser declarada la NULIDAD ABSOLUTA de dicha asamblea.
ANÁLISIS DE LA ASAMBLEA DEL 30 DE ABRIL 2018 Y REGISTRADA EL DÍA 4 DE JULIO DEL AÑO 2.018.
De igual forma, en la Asamblea de Accionistas de fecha 30 de Abril de 2.018, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 4 de Julio de 2018, anotada bajo el Nro. 47, Tomo 22-A, de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, que acompaño en copia simple y de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del C.P.C surta sus efectos de ley marcado “H”(…)
Ciudadano Juez, el Acta de accionistas acá transcrita, de fecha 30 de Abril de 2018, adolece de los mismos supuestos, que configuran el vicio de NULIDAD ABSOLUTA de las Actas de Asamblea de Accionistas, lo cual resulta evidente cuando se observa que:
1.-El ciudadano SAMUEL PEREZ BARCIELA en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, cuando da apertura a dicha asamblea lo hace en los términos (…) Es decir manifiesta que su persona SAMUEL PEREZ BARCIELA y MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, son los ÚNICOS ACCIONISTAS, cuando hemos dicho hasta el cansancio, QUE ME PERTENECE como cónyuge legitima, viuda del ciudadano JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA.
A su vez que el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, celebró una Asamblea de Accionistas, VULNERANDO lo establecido en el Artículo 277 del Código de Comercio (…)
Gravísimo es el hecho, que el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, en su carácter de Presidente TESTO EN FALSO, a través de instrumento Público, por cuanto para la fecha en que tuvo lugar la Asamblea de Accionista, el día 30 de Abril de 2018, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, SE ENCONTRABA FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, tal como se dijo con anterioridad y se consignó copia del contenido del pasaporte, y que se acompañó marcado “G” (…)
Obviando además, la exigencia del Quórum legal, establecida en el documento estatuario de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)” específicamente, en el Artículo SÉPTIMO donde se estipula que las Asambleas de Accionistas, para poder considerarse válidamente constituidas, deben celebrarse contando mínimo con la persona del 51% del capital social, haciendo caso omiso a dichos estatutos, de forma fraudulenta, decidió NUEVAMENTE actuar de manera unilateral para formular y aprobar los puntos denunciados. (…)
Incurre en este punto, el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, en el Acta de Asamblea, en el vicio de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto vulnera lo consagrado en el Artículo 286 del Código de Comercio (…)
Al igual que el ciudadano SAMUEL PEREZ BARCIELA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, al manifestar que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, en su carácter de VIVE-PRESIDENTE de la referida sociedad, naturalmente como Co-Administrador (…)
Se sumerge dicha Acta en el vicio de NULIDAD ABSOLUTA, vulnerando lo consagrado en el Artículo 285 del Código de Comercio.
Otro elemento Gravísimo lo constituye ciudadano Juez, el hecho que en dicha Asamblea que en este acto IMPUGNO, al referirse al TERCER PUNTO de la convocatoria (…)
Este punto fue sometido a consideración dando como resultado el aumento del Capital Social de la Sociedad Mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)” y fue aprobado en los siguientes términos (…)
Obsérvese ciudadano Juez, como se vulnera el principio de legalidad en la Asamblea, cuando se establece que las acciones son suscritas y pagadas solamente por el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, quedando excluido la “SUCESIÓN JOSE PÉREZ BARCIELLA” y LAS MÍAS PERSONALES, que me corresponden legítimamente POR DERECHO DE GANANCIALES. (…)
Es decir ciudadano Juez, que en dicha Asamblea se aumenta el capital y se distribuyen las Acciones de la compañía, entre Dos (02) personas naturales “SAMUEL y MANUEL”, quedando excluidos los integrantes de la SUCESIÓN JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, al igual que Mi persona, respecto a los DERECHOS Y ACCIONES QUE ME PERTENECEN a título personal, en mi condición de legitima esposa, hoy viuda, de “JOSE MANUEL PÉREZ BARCIELA “POR CONCEPTO DE DERECHO DE GANANCIALES LOS CUALES EQUIVALEN AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la totalidad del paquete accionario que conforma el capital social de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A.”.
En consecuencia DENUNCIAMOS que esta Asamblea también se encuadra en el supuesto que configura el vicio de NULIDAD y por ende debe decretarse la NULIDAD ABSOLUTA de la misma (…)”
Por su parte, los demandados de autos, en su contestación a la pretensión de la demandante, señalaron lo siguiente:
“CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Ciudadano Juez, establecido como lo ha sido que las CIENTO DIEZ (110) ACCIONES NOMINATIVAS, que le fueron cedidas a mi representado, luego de su ofrecimiento, que equivalen al 50% del Capital social de la SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA) y que eran propiedad del socio fallecido JOSE MANUEL PEREZ BARCIELA, no solo comprende las pro indivisas derivadas de la herencia, sino también las particulares por gananciales de la cónyuge supérstite MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ y dado que los hechos constitutivos de la pretensión que han sido esbozados en la demanda interpuesta por ella, con la asistencia del abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, se encuentran redactados y estructurados en términos demasiados oscuros, ambiguos y confusos, sin estar apoyados en pruebas concluyentes, que denotan una falta de técnica de redacción jurídica por parte de sus firmantes, pues ni son claros, ni son precisos, procedo de manera genérica a negar, a rechazar y a contradecir en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora en su demanda y de manera específica a negar, a rechazar y a contradecir en todas y cada una de sus partes, que las cuatro (4) asambleas de accionistas de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, que tuvieron lugar los días:
22 de febrero de 2019, registrada el 22 de marzo de 2019;
22 de abril de 2019, registrada el 14 de mayo de 2019;
30 de abril de 2018, registrada el 04 de julio de 2018;
y 05 de junio de 2017, registrada el 03 de julio de 2017;
Se encuentran viciadas de nulidad absoluta por haber sido supuestamente celebradas con infracción de normas imperativas y/o de simples normas estatuarias que tutelen el procedimiento de formación de la voluntad social, considerando que la médula primordial expresada en el petitorio de la demanda que inspira al accionante a acudir a la vía jurisdiccional, es que consecuencialmente se declare bajo el manto de una mala estrategia procesal, el derecho adquirido, irrenunciable e imprescriptible de propiedad que la accionante dice ostentar sobre un número determinado de acciones nominativas, previa la declaratoria de nulidad de las referidas actas de asambleas, pero sin que conste autos el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad del negocio jurídico particular y autónomo de compra de venta de acciones nominativas celebrado entre la parte actora, mediante su apoderada general, y mi representado SAMUEL PEREZ BARCIELA, sobre la que da cuenta como medio probatorio una de esas mismas, cuya respectiva impugnación de ese negocio, se diferencia de la declaratoria de nulidad propiamente dicha de las referidas actas de asambleas de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, no solo por los distintos efectos de las sentencia que las satisfagas, sino también por la causa petendi que las originan; de tal manera que, poca importancia tiene le hecho que se declare nula las actas cuestionadas, que en nada afecta los derechos adquiridos por mi patrocinado mediante el referido negocio jurídico de autónomo de compra venta de acciones que simplemente se perfeccionó ex artículo 1.137 del Código Civil, considerando que los efectos jurídicos que se esperan de la sentencia aun para el supuesto que se declaren las nulidades peticionadas, jamás podría satisfacer la finalidad primordial que la accionante se propone lograr con su demanda: Que se le reconozca el derecho de propiedad sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%)de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil denominada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”,puesto que se mantendría en la misma situación jurídica en que se encontraba aun antes del proceso sin acción alguna, considerando en primer lugar, que en el caso que nos ocupa, la acción ejercida fue la nulidad de actas de asambleas y no el de anulabilidad del contrato el cual da cuenta dicha acta, que pudiera fundamentarse en un presunto error cometido por la vendedora como vicio del consentimiento, con el propósito de que el Sentenciador pudiera expresar si realmente la accionante cometió el error invocado, esto es, si existe una disparidad entre lo que esa vendedora tenía en su mente como el objetivo de su consentimiento y lo que quedó plasmado en el acta como documento probatorio del contrato, porque esa disparidad es lo que constituiría presencia del error invocado; entendiendo por vicios del consentimiento de la voluntad, entre otros el Error, por tanto, el contrato existe desde su celebración y produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, 59, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n° RC00737 del 10/12/2002, Exp. AA20-C-2009-000460), ya que de no existir esa disparidad, no hay error, por lo que la disputa se resolvería con tan solo darle a la letra del contrato, por parte del Sentenciador, una sana interpretación, siguiendo el camino que indique la intención de las partes, como lo dispone el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero que en modo alguno dicha acción ha sido propuesta en el presente asunto, a tal punto que ni siquiera invoca como fundamento de su acción los artículos 1.146, 1.147, 1.148, 1.149, 1.267, 1.270, 1.271, 1.273 y 1.528 del Código Civil, pues no concatenan los argumentos de hecho que configuran su aplicación, ni con los instrumentos acompañados junto con la demanda, ni mucho menos con los hechos constitutivos de la pretensión, lo que impide logar determinar con toda precisión si el error invocado existe realmente, considerando que esa disparidad es precisamente lo que constituye la esencia que encierra la demanda, y en segundo lugar, debido a que, la declaratoria de nulidad del acta de asamblea de fecha 22 de febrero de 2019 que ha sido redactada por las partes y que contiene la convención que involucra la venta de las acciones que a su decir le corresponden por concepto de gananciales, es sólo un medio probatorio no tendría, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil, ninguna influencia sobre la validez del contrato de venta que está destinado a probar, en este caso la venta de las acciones nominativas, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto, conforme lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia como la N° 730 del 4 de noviembre de 2005, en el caso Magaly Cannizaro (Viuda) De Capriles contra C.A. El Mundo, expediente 03-019, “solo tiene carácter de instrumento de prueba de las decisiones adoptadas por la asamblea y que esta prueba puede aportarse por medios distintos al acta misma (Nuñez, Acedo, Mendoza, Zerpa) máxime cuando en el caso de autos la venta ya ha sido anotada en el libro de accionistas, sin que se requiera de su inscripción en el Registro Mercantil, ni su publicación por la prensa, dado que basta con su asiento en el respectivo libro de accionistas, para que el cesionario adquiera la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros y en su contraste el cedente la pierda, tal cual lo ha venido estableciendo de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia como la número 20, de fecha 23 de febrero de 2017.
Por tal razón, no se entiende, como es que la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, sin tener la cualidad de accionista, pretenda ahora obtener a través de una acción ejercida bajo el manto de una legalidad aparente y de una secular aplicación del derecho, una sentencia que declare la nulidad de cuatro asambleas de accionistas de mi co-representada “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A.(INDESSA)”, entre las cuales como ya se ha expresado anteriormente, se encuentra la que da cuenta de la negociación celebrada, en cuya demanda a través de su lectura, se patentiza una conducta injuriosa por parte de ella, bajo la dirección del profesional del derecho ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, encaminada a irrespetar el honor y reputación de mi patrocinado SAMUEL PEREZ BARCIELA, a través de expresiones difamantes de naturaleza agravada, en los que se evidencia claramente sin prueba y sin justificación alguna, que se le edilga e imputa públicamente y de manera irresponsable, temeraria y de mala fe, la propia conducta fraudulenta que estos han desarrollado, no obstante las evidencias irrebatibles que existen en contra, sobre los cuales eventualmente tendrán que responder penalmente, pues constituyen elementos suficientes de juicio para juzgarlos ya que solo tienen como único propósito la maléfica intención de amedrentarlo, desacreditarlo y exponerlo al desprecio y al odio público, que no dejan de mostrar sino un profundo enojo y rabia que dan señal de que la estafa urdida por ellos dos, no les está saliendo como la planificaron, especialmente al momento de ser revocadas las cautelares decretadas y al momento de perder el control del presente expediente que ejercían a su antojo, por intermedio de la funcionaria judicial recusada, por lo que surge la obligación del Juez, como director del proceso, de prevenir y sancionar las faltas contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes; de manera que muy respetuosamente solicito de usted ciudadano Juez, tome todas las medidas necesarias que le otorga el Código de Procedimiento Civil (…)
Como puede verse ciudadano Juez, de los cinco (05) argumentos sobre los cuales la parte actora fundamenta la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 22 de febrero de 2019, solo dos de ellos; el 3° y el 5°, por lo general, salvo excepciones, revisten las formas que deben cumplirse para la constitución de una reunión general de accionistas, toda vez que no es cierto que, por el simple hecho de que el poder que la accionante le confirió a su hija NUNCA JAMÁS LO LLEVO A REGISTRAR (ya que fue registrado por su propia hija MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO, tal como se desprende del mismo anexo marcado “H”); o que, por el hecho que ese poder haya sido registrado por terceras personas en copia certificada y no en su original; o que por el hecho de que la solicitud de la copia certificada de ese mismo poder, fuese hecha, tramitada y retirada de la correspondiente, por la abogada ROSMAR GOMEZ PLESSMANN; o que el hecho de que la abogada ROSMAR GOMEZ PLESSMANN, sea la misma persona que redacta, sella y firma (visa) el Acta, aquí IMPUGNADA; o que por el hecho de que en ninguna parte del acta se refleja la voluntad de la accionante de querer vender su cuota parte que según sus dichos le corresponde como cónyuge supérstite (…)”
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Ahora bien, vistos los alegatos contenidos en el escrito libelar y en la contestación, este tribunal superior estima que, en el presente caso, es un hecho admitido por los demandados la realización y existencia de las actas de asambleas denunciadas como nulas, no obstante, ratificaron su conformidad en derecho y plena validez para surtir efectos jurídicos. De tal manera, el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe en verificar si dichas actas de asambleas presentan los vicios señalados en la demanda, capaces, según la actora, de generar su nulidad, teniendo ésta la carga de probar tales afirmaciones. Dicho lo anterior, esta superioridad debe analizar el acervo probatorio presentado por las partes a fin de dilucidar la presente controversia.
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En ese sentido, la parte actora consignó junto al escrito libelar, las siguientes documentales:
1) Acta constitutiva de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el No. 48, Tomo 66-B, en fecha 27 de diciembre de 1.982. (Folios 24 al 27, I pieza). En relación a la presente instrumental, este juzgador observa que es copia simple de documento público, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, tiene pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de ella se desprende la constitución de la empresa “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”.
2) Acta de matrimonio celebrado en fecha 16 de agosto de 1.980, entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA Y MARIA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, expedida por la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, el Limón, estado Aragua, inserta bajo el No. 355, Tomo A. (Folio 28 y vuelto, pieza I). Respecto a esta documental, este juzgador observa que es copia simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, surte pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, se verifica que la demandante es titular de derechos, en virtud de la comunidad de bienes gananciales existente de la unión matrimonial con el ciudadano JOSE MANUEL PÉREZ BARCIELA, identificado en autos.
3) Declaración sucesoral conjuntamente con el Certificado de Solvencia Sucesoral sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, expediente No. 2011/201 Nro. de Planilla 2.026, y No. de Planilla Sustitutiva 224/309 de fecha 15 de mayo de 2013, expedido por el Sector de Tributos Internos de Maracay, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 29 al 32, pieza I). En relación a las presentes instrumentales, este juzgador observa que son copias simples de documentos públicos administrativos, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, tienen pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se aprecia de ellas que la parte interesada declaró el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, identificado en autos, en la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INESSA), como bienes que forman parte del activo hereditario del causante.
4) Acta de asamblea de fecha 22 de febrero de 2019, correspondiente a la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, celebrada por el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA y la ciudadana MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, actuando en su nombre y en representación de MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO y MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, identificados en autos; debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2019, inserta bajo el No. 8, Tomo 5-A. (Folios 33 al 38, I pieza). Respecto a esta documental, este juzgador observa que es copia simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, surte pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, se verifica que existencia, por demás admitida del acta de asamblea de fecha 22 de febrero de 2019, correspondiente a la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”.
5) Nota de presentación de documento y de certificación de copia certificada fotostática 99.2018.4.1644 emitida por la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, tramitada y solicitada por la abogada ROSMAR GOMEZ PLESSMANN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 78.647. (Folios 39 al 40, I pieza). En relación a estas instrumentales, este juzgador las declara inadmisibles por ser manifiestamente impertinentes, toda vez que, no aportan nada respecto a lo controvertido.
6) Acta de asamblea de fecha 5 de junio de 2017, correspondiente a la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, registrada en fecha 3 de julio de 2017 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotada bajo el No. 24, Tomo 37-A. (Folios 41 al 45, I pieza). Respecto a esta documental, este juzgador observa que es copia simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, surte pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, se verifica que existencia del acta de asamblea de fecha 5 de junio de 2017, correspondiente a la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”.
7) Pasaporte signado con el No. 093195504, perteneciente al ciudadano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V-14.786.360. (Folio 46 al 49, I pieza) En relación a la presente instrumental, este juzgador observa que es copia simple de un documento público administrativo, el cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, tienen pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, del mismo se desprende que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, en su pasaporte, tiene sellos de entrada y salida del país.
8) Acta de Asamblea fecha 30 de abril de 2018 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 4 de Julio de 2018, anotada bajo el Nro. 47, Tomo 22-A, correspondiente a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA (INDESSA)”. (Folios 50 al 56, I pieza). Respecto a esta documental, este juzgador observa que es copia simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, surte pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, se verifica que existencia del acta de asamblea de fecha 30 de abril de 2018, correspondiente a la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”.
9) Inspección ocular evacuada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario de los Municipios Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, No. 6354-18. (Folio 57 al 64, I pieza). En relación a esta instrumental, este juzgador la declara inadmisible por ser manifiestamente impertinente, toda vez que, no aporta nada en respecto a lo controvertido.
10) Presunta acta de asamblea de fecha 25 de septiembre de 2018, correspondiente a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA (INDESSA)”. (Folio 65, I pieza). Respecto a esta instrumental, este tribunal observa que no está suscrita por ninguna persona, ni tiene datos de protocolización, por lo tanto, se desecha del proceso.
Posteriormente, durante el lapso probatorio, la demandante promovió y fueron admitidos los siguientes medios probatorios:
a) Todas las documentales arriba mencionadas y valoradas.
b) Informe, dirigido a la Oficina de SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), mediante el cual se solicitó que informaran sobre los movimientos migratorios de entrada y salida del país del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, titular de la cédula de identidad No V-14.786.360. Tal información fue solicitada mediante oficio No. 082/2021, de fecha 11 de noviembre de 2021, ratificada con oficio No. 094/2021 fechado 30 de noviembre de 2021; siendo recibidas las resultas en fecha 14 de julio de 2022 (Folio 6 al 7, IV pieza). Respecto a este medio probatorio, esta alzada observa que se verificaron los movimientos migratorios del ciudadano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, observándose diversas entradas y salidas del país entre los años 2016 y 2017.
c) Confesión espontánea en virtud de argumentos presentados en el escrito de contestación a la pretensión contenida en la demanda. Ahora bien, sobre el presente medio probatorio, este juzgador estima que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. (Vid. Sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2004 por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. AA20-C-2003- 000668)
Esta posición es compartida por el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998).
En tal sentido, conforme a lo anteriormente razonado y citado, resulta meridianamente claro que ninguna afirmación realizada por los demandados en su contestación puede considerarse como una confesión espontánea y, por lo tanto, dicho medio probatorio debe ser desechado.
d) Posiciones juradas:
Absolución de posiciones juradas del ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.145.683, cuya evacuación fue realizada en fecha 18 de noviembre de 2021, la cual cursa en los folios 21 al 28, III pieza del expediente, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) En el día de hoy, jueves 18 de noviembre de 2021, siendo la 10:00 a.m., oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de posiciones juradas que debe absolver la parte demandada, ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, al efecto se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparece por ante este Tribunal el absolvente, ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad No. 12.145.683, empresario y domiciliado en la Urbanización El Bosque, Cale Tamanaco, Residencias Leiser IV, piso 4, Maracay. Se deja constancia de la presencia en este acto de los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados en ejercicios Rosmar Gomez, Danianghela Colmenarez y Carlos Yguaro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.647, 79.429 y 86.719, respectivamente. De igual forma se deja constancia de la presencia en este acto de la parte demandada, ciudadana MARIA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad No. 5.273.949, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio Ángel Petricone y Carlos Palma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.240 y 188.335, respectivamente y asistida a su vez por el Abogado en ejercicio Edoardo Petricone, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.891 (…) De inmediato el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio Ángel Petricone, Inpreabogado No. 41.240, procedió a formular las Posiciones Juradas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED, SU HERMANO JOSE MANUEL PÉREZ BARCIELA CON EL CONSENTIMIENTO DE LA SEÑORA MARIA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ FORMAN PARTE DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DENOMINADA INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA). Contestó: No es cierto, no forman parte de Industria La Española. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED CELEBRÓ SENDAS ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA), EL DÍA 5 DE JULIO DE 2017 Y REGISTRADA EL DÍA 3 DE JULIO DEL MISMO AÑO 2017, ADUCIENDO USTED EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE Y ADMINISTRADOR QUE EN DICHA ASAMBLEA CONSTATO EL QUÓRUM REAL Y DECLARA VÁLIDAMENTE CONSTITUIDA LA MISMA SIN NECESIDAD DE CONVOCATORIA A PESAR DE QUE EL SEÑOR MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO EN SU CONDICIÓN DE VICEPRESIDENTE NO SE ENCONTRABA DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Rosmar Gomez, Inpreabogado bajo el No. 78.647, quien expone: “Me opongo a la pregunta por cuanto la misma es impertinente conforme a lo establecido en el 410 y 412 del Código de Procedimiento Civil, aunado de estar inmersas dos preguntas en una “. En este estado, interviene el ciudadano juez de este Despacho, quien una vez evaluada la exposición de la apoderada judicial de la parte demandada, expone: “considero que la pregunta no es pertinente y ordeno al absolvente responderla”. El absolvente contestó a la Segunda Pregunta: Si se realizó la asamblea TERCERA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED APROVECHÁNDOSE DE SU CONDICIÓN DE HERMANO, CUÑADO Y SOCIO SIN PREVIA CONVOCATORIA QUIERE APROPIARSE INDEBIDAMENTE DEL CIEN POR CIENTO (100%) DEL TOTAL DEL VALOR ACCIONARIO SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA) EN ESPECIAL DE LAS ACCIONES DE SU CUÑADA MARIA JOSEFINA PRIETO VIUDA DE PÉREZ. En este estado interviene la Abogada Danianghela Colmenarez, Inpreabogado No. 79.429, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien expone: “En este acto me opongo a la posición hecha por cuanto es impertinente y violatoria de preceptos constitucionales”. En este estado, interviene el ciudadano Juez de este Despacho, quien una vez evaluada la exposición de la apoderada judicial de la parte demandada, expone: “Considero que la pregunta es impertinente y ordena al apoderado judicial de la parte actora, reformularla”. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, reformula la pregunta hecha al absolvente de la siguiente manera: TERCERA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE, COMO ES CIERTO QUE USTED APROVECHÁNDOSE DE SU CONDICIÓN DE HERMANO, CUÑADO Y SOCIO SIN PREVIA CONVOCATORIA QUIERE ADUEÑARSE DEL CIEN POR CIENTO (100%) DEL TOTAL DEL VALOR ACCIONARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA), EN ESPECIAL DE LAS ACCIONES DE SU CUÑADA MARIA JOSEFINA PRIETO VIUDA DE PÉREZ. Contesto: Falso. Es una falsedad absoluta. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED QUIERE DESPOJAR A LA SOCIA MARÍA JOSEFINA DE PRIETA LA CUOTA PARTE DE SU PAQUETE ACCIONARIO POR COMUNIDAD DE GANANCIALES Y APROPIARSE ILEGÍTIMAMENTE DE ELLAS. En este estado interviene la Abogada Danianghela Colmenarez, Inpreabogado No. 79.429, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien expone: “ Me opongo por impertinente siendo que son unas posiciones juradas en un Tribunal civil y no penal”. En este estado, interviene el ciudadano Juez de este Despacho, quien una vez evaluada a la exposición de la apoderada judicial de la parte demandada, expone: “Considera la pregunta es impertinente y ordeno al apoderado judicial, de la parte actora, reformularla”. En este estado el Abogado en ejercicio Ángel Petricone, Inpreabogado No. 41.240, expone: “Oyendo la exposición del ciudadano Juez, insisto en que el absolvente respondía a la pregunta, ya que la misma es pertinente y contiene expresiones explanadas en el libelo de la demanda y no fueron nunca rechazadas, ni tachadas, ni contradichos”. En este estado, interviene el ciudadano Juez de este Despacho, quien una vez evaluada la exposición de la apoderada judicial de la parte actora, expone: “ Motivada la existencia de la presente pregunta por cuanto la pertinencia o no de la misma será valorada en la sentencia definitiva, se ordena que sea respondida por el absolvente”. El absolvente respondió a la Cuarta Pregunta de la siguiente manera: Falso. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE, COMO ES CIERTO QUE USTED ADULTERO LA ASAMBLEA CONVOCADA EN FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018, OMITIENDO TOTALMENTE LO CONVOCADO PARA ESA FECHA Y ASENTANDO EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS UN ACTA ABSOLUTAMENTE FALSEADA HABIENDO TRANSCURRIDO CINCO MESES DE SU SUPUESTA CELEBRACIÓN Y REGISTRADA EN FECHA 30 DE ABRIL DE 2018 POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ARAGUA. En este estado interviene la Abogada Rosmar Gómez, Inpreabogado bajo No. 78.647, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien expone: “Me opongo a la pregunta en virtud de que la misma es impertinente conforme a lo establecido en el artículo 409,410 y 412 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, interviene el ciudadano Juez de este Despacho, quien una vez evaluada la exposición de la apoderada judicial de la parte actora, expone: “Motivada la existencia de la presente pregunta por cuanto la pertinencia o no de la misma será valorada en la sentencia definitiva, se ordena que sea respondida por el absolvente”. El absolvente respondió a la Quinta Pregunta de la siguiente manera: Falso. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE, COMO ES CIERTO QUE EN EL LIBRO DE ACCIONISTA NI DE ACTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA LA ESPAÑOLA S.A.(INDESSA), ADOLECEN DE LA VENTA DE ACCIONES POR COMUNIDAD DE GANANCIALES DE LA SOCIA MARIA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ?. Contestó: Falso. SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE, COMO ES CIERTO QUE NUNCA SE CELEBRO ASAMBLEA ORDINARIA NI EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA) EN LA QUE LA SOCIA MARIA JOSEFINA PRIETO HAYA VENDIDO SU PAQUETE ACCIONARIO. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Rosmar Gómez, Inpreabogado bajo el No. 78.647, en su carácter acreditado en autos, quien expone: “Me opongo a la pregunta por cuanto la misma no busca una respuesta asertiva o negatorias no explicativa, siendo que el presenta acto es una posición jurada y no una evacuación de testigos, por lo que considero que la misma es impertinente, contraviniendo lo establecido en el artículo 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil”. En este estado, interviene el ciudadano Juez de este Despacho, quien una vez evaluada la exposición de la apoderada judicial de la parte actora, expone: “Motivada la existencia de la presente pregunta por cuanto la pertinencia o no de la misma será valorada en la sentencia definitiva, se ordena que sea respondida por el absolvente”. El absolvente respondió a la Séptima Pregunta de la siguiente manera: Falso. OCTAVA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE, COMO ES CIERTO QUE USTED TIENE EN SU PODER Y CUSTODIA LOS LIBROS DE ACTAS DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA). Contestó: Están en la empresa, obviamente. En este estado el Abogado en ejercicio Ange lPetricone, Inpreabogado No. 41.240, expone: “Solicito en conformidad con el 412 del Código der Procedimiento Civil, que ante la negativa de contestar sea considerada como confiesa, es decir, si los tienen en su poder. Igualmente solicito insistentemente nuevamente que se aperciba a las apoderadas judiciales de la parte demanda a no conversar ya que están orientado al absolvente”. En este estado, interviene el ciudadano Juez de este Despacho, quien una vez evaluada la exposición de la apoderada judicial de la parte actora, expone: “Motivada la existencia de la presente pregunta por cuanto la pertinencia o no de la misma será valorada en la sentencia definitiva, se ordena que sea respondida por el absolvente”. El absolvente respondió a la Octava Pregunta de la siguiente manera: Falso. NOVENA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED LE IMPIDE A LA SOCIA MARIA JOSEFINA PRIETO VIUDA DE PÉREZ EL ACCESO A LOS LIBROS DE ACCIONISTAS Y CONTABLES EN LOS QUE SE REGISTRA EL GIRO COMERCIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA). En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Rosmar Gómez, Inpreabogado bajo No. 78.647, en su carácter acreditado en autos, quien expone: “Me opongo a la pregunta por cuanto es impertinente y no es asertiva ni negatoria, todo ello de conformidad con el 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil”. En este estado, interviene el ciudadano Juez de este Despacho, quien una vez evaluada la exposición de la apoderada judicial de la parte actora, expone: “Motivada la existencia de la presente pregunta por cuanto la pertinencia o no de la misma será valorada en la sentencia definitiva, se ordena que sea respondida por el absolvente”. El absolvente respondió a la Novena Pregunta de la siguiente manera: Falso. Ella no es socia. DECIMA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EN LIBRO DE ACTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA) NO APARECE ASENTADA EL ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Rosmar Gómez, Inpreabogado bajo No. 78.647, en su carácter acreditado en autos, quien expone: “Me opongo a la pregunta por cuanto la misma contraviene lo establecido en los artículos 409, 410 y 412 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la pregunta pretende hacer incurrir en un error al absolvente al pretenderle hacer declarar sobre hechos no ocurridos”. En este estado, interviene el ciudadano Juez de este Despacho, quien una vez evaluada la exposición de la apoderada judicial de la parte actora, expone: “Motivada la existencia de la presente pregunta por cuanto la pertinencia o no de la misma será valorada en la sentencia definitiva, se ordena que sea respondida por el absolvente”. El absolvente respondió a la Décima Pregunta de la siguiente manera: Es falso. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LA SOCIA MARÍA JOSEFINA PRIETO VIUDA DE PÉREZ NUNCA FUE CONVOCADA NI PARTICIPO NI CONVALIDO LAS ACTAS DE ASAMBLEA REGISTRADAS EL 22 DE FEBRERO DE 2019 PROTOCOLIZADA EL 22 DE MARZO DE 2019BAJO EL No. 8, TOMO 5-4, ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 22 DE ABRIL REGISTRADA EL 14 DE MATYO DE 2019, BAJO EL No.15, TOMO 8-A Y REGISTRADA EL 3 DE JULO DE 2017 BAJO EL NO.24, TOMO 37-A Y ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2018 REGISTRADA EL 4 DE JULIO DE 2018, BAJO EL NO.47, TOMO 22-A, TODAS POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ARAGUA. Contestó: Falso. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED TIENE INTERÉS EN QUE LA SEÑORA MARIA JOSEFINA PRIETO VIUDA DE PÉREZ NO SIGA SIENDO ACCIONISTA DE INDUSTRIA LA ESPAÑOLA. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Rosmar Gómez, Inpreabogado bajo No. 78.647, en su carácter acreditado en autos, quien expone: “Me opongo por cuanto la misma es impertinente y la pregunta no asertiva ni negativa, imposibilitando una respuesta terminante, lo que contraviene lo establecido en el 409,410,412 y 414 del Código de Procedimiento Civil”. En este estado, interviene el ciudadano Juez de este Despacho, quien una vez evaluada la exposición de la apoderada judicial de la parte demandada, expone: “Considera la pregunta impertinente y no es hecho controvertido en la presente causa y ordena al apoderado judicial de la parte actora, reformularla”. En este estado el Abogado en ejercicio Ángel Petricone, Inpreabogado No. 41.240, expone: “Insisto en que el absolvente responda a la pregunta, toda vez que la oposición formulada por la parte demandada jamás y nunca invoco que fueran hechos controvertidos o no, ya que no se opuso por considerarla impertinente y no asertiva ni negativa, imposibilitando una respuesta, es decir, el Juez relevo al absolvente de contestar la pregunta y en consecuencia debe considerarse confeso en esta posición, en conformidad al primer párrafo del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil”. En este estado, interviene el ciudadano Juez de este Despacho, quien una vez evaluada la exposición de la apoderada judicial de la parte actora, expone: Eximo al absolvente de contestar la pregunta”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE USTED PAGO LA CANTIDAD DE ONCE MIL BOLIVARES SOBERANOS, POR INTERMEDIO DE TRANSFERENCIA POR LA COMPRA DE LAS ACCIÓN DE LA SUCESIÓN PÉREZ BARCIELA. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Rosmar Gómez, Inpreabogado bajo el No. 78.647, en su carácter acreditado en autos, quien expone: “Me opongo a la pregunta por cuanto la misma es impertinente e imprecisa, aunado a no ser un hecho controvertido conforme a lo establecido en el 403,410 y 409 del Código de Procedimiento Civil”. En este estado, interviene el ciudadano Juez de este Despacho, quien una vez evaluada la exposición de la apoderada judicial de la parte actora, expone: “Motivada la existencia de la presente pregunta por cuanto la pertinencia o no de la misma será valorada en la sentencia definitiva, se ordena que sea respondida por el absolvente”. El absolvente respondió a la Décima tercera Pregunta de la siguiente manera: Yo pagué once mil bolívares soberanos por el cincuenta por ciento de la empresa. DECIMA CUARTA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EL 10 DE MARZO DEL AÑO 2019 USTED EN COMPAÑÍA DE LA ABOGADA ROSMAR GÓMEZ CITARON AL DOCTOR EDUARDO PETRICONE A LA PANADERÍA NUEVA YORK UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LA SOLEDAD Y LE OFRECIERON PAGAR DIEZ MIL DÓLARES PARA CONVENCER A LA SEÑORA MARIA PÉREZ DE PRIETO QUE LE VENDIERA SUS ACCIONES. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Rosmar Gómez, Inpreabogado bajo No. 78.647, en su carácter acreditado en autos, quien expone: “Me opongo a la pregunta, por cuanto la misma no corresponde al hecho controvertido en la presente causa, ser irrelevante e impertinente e inconstitucional, por lo que solicito se releve al absolvente de responder la misma, ya que contraviene lo establecido en el 410, 409, 411 y 414 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este interviene el ciudadano Juez de este Despacho, quien una vez evaluada la exposición de la apoderada judicial de la parte actora, expone: “Motivada la existencia de la presente pregunta por cuanto la pertinencia o no de la misma será valorada en la sentencia definitiva, se ordena que sea respondida por el absolvente”. El absolvente respondió a la Décimo cuarta Pregunta de la siguiente manera: Falso. DECIMA QUINTA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LA SEÑORA MARIA JOSEFINA PÉREZ DE PRIETO ES SU CUÑADA Y PROPIETARIA POR COMUNIDAD DE GANANCIALES DE UN PAQUETE ACCIONARIO DENTRO DE LA EMPRESA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA). En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Rosmar Gómez, Inpreabogado bajo No. 78.647, en su carácter acreditado en autos, quien expone: “Me opongo a la pregunta por cuanto la misma es impertinente e imprecisa contraviniendo lo establecido en el 409,410 y 412 del Código de Procedimiento Civil”. En este estado, interviene el ciudadano Juez de este Despacho, quien una vez evaluada la exposición de la apoderada judicial de la parte demandada, expone: “Considero la pregunta impertinente y no es hecho controvertido en la presente causa y ordeno al apoderado judicial de la parte actora, reformularla”. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio Angel Petricone, Inpreabogado No. 41.240, reformula le pregunta de la siguiente manera: DECIMA QUINTA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LA SEÑORA MARIA JOSEFINA PÉREZ DE PRIETO ES SU CUÑADA?. Contestó: si, es la esposa viuda de mi hermano. Si es mi cuñada, como se puede llamar eso. DECIMA SEXTA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE LA SEÑORA MARIA JOSEFINA PÉREZ DE PRIETO DE PÉREZ SU CUÑADA ES PROPIETARIA POR COMUNIDAD DE GANANCIALES DE UN PAQUETE ACCIONARIO DENTRO DE LA EMPRESA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA LA ESPAÑOLA S.A.(INDESSA). Contestó: Falso. DECIMO SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO TIENE CONOCIMIENTO QUE LA SUCESIÓN PÉREZ BARCIELA JOSE MANUEL SOLO FUERON DECLARADAS EL CINCUENTA POR CIENTO DE LAS ACCIONES DEL REFERIDO FINADO. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Rosmar Gómez, Inpreabogado bajo No. 78.647, en su carácter acreditado en autos, quien expone: “me opongo a la pregunta y solicito al despacho releve al absolvente de responder la presente por cuanto no versa sobre los hechos controvertidos al expediente, el mismo corresponde a un acto voluntario PERSONAL de la parte actora, aunado a que está no es la oportunidad para hacer valer documentales que reposen o no reposen al expediente y por cuanto contraviene lo establecido en el 409, 410,412 y 414 del Codigo de Procedimiento Civil”. En este estado, interviene el ciudadano Juez de este Despacho, quien una vez evaluada la exposición de la apoderada judicial de la parte demandada, expone: “Considero la pregunta impertinente al no versar sobre los hechoS controvertido en la presente causa y ordeno al apoderado judicial de la parte actora, reformularla, porque el absolvente no tiene conocimiento sobre un acto que es inherente a terceras personas”. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio Angel Petricone, Inpreabogado No.41.240, expone: “Insisto en la pregunta y que se tenga al absolvente por confeso por negarse a contestarla, ya que la misma versa sobre hechos controvertidos y no existe motivo legal para que la misma no sea respondida, ello a tenor del artículo 412 del código de Procedimiento Civil”. En este estado interviene la coapoderada judicial de la parte codemandada, Abogada Danianghela Colmenarez, Inpreabogado No. 79.429, quien expone: “Visto la insistencia de la parte actora, se le hace saber que el absolvente no se ha negado a contestar por cuanto la misma no se le ha sido formulado y no es un hecho controvertido puesto que la misma se encuentra explanada en la declaración sucesoral que consta en el expediente emitida por el departamento de sucesiones del SENIAT, siendo este un documento público al cual cualquiera de las partes tiene acceso y no por eso debe saberse su contenido”. En este estado, interviene el ciudadano Juez de este Despacho, quien una vez evaluada la exposición de la apoderada judicial de la parte demandada, expone: “Considero que como así lo manifiesta la representación judicial de la parte actora, que el documento cursa a los autos del expediente 15.820, el cual será valorado en la sentencia definitiva, por lo que se exime al absolvente de contestar la pregunta. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: DIGA EL ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE POR CONSTAR EN EL EXPEDIENTE POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA), SE DECLARARON EL CINCUENTA POR CIENTO DE CUATROCIENTAS ACCIONES, POR ANTE EL SENIAT EN EL EXPEDIENTE 110201 TODO LO CUAL CONSTA EN EL EXPEDIENTE CURSANTE ANTE L REFERIDO EXPEDIENTE DEL REGISTRO MERCANTIL Y EL PRESENTE EXPEDIENTE, PRIMERA PIEZA, FOLIO 29 AL 32. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Rosmar Gómez, Inpreabogado bajo No. 78.647, quien expone: “Me opongo a la pregunta y solicito al despacho releve al absolvente de responder la presente por cuanto no versa sobre los hechos convertidos al expediente, el mismo corresponde a un acto voluntario PERSONAL de la parte actora, aunado a que esta no es la oportunidad para hacer valer documentales que reposen o no reposen al expediente y por cuanto contraviene lo establecido en el 409,410,412 y 414 del código de Procedimiento Civil”. En este estado, interviene el ciudadano Juez de este Despacho, quien una vez evaluada la exposición de la apoderada judicial de la parte demandada, expone: “Considero que como así lo manifiesta la representación judicial de la parte actora, que el documento cursa a los autos del expediente 15.820, el cual será valorado en la sentencia definitiva por lo que se exime al absolvente de contestar la pregunta. Cesaron las preguntas (…)”
Absolución de posiciones juradas de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.273.949, cuya evacuación que fue realizada en fecha 23 de noviembre de 2021, la cual cursa en los folios 50 al 59, III pieza del expediente, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) En el día de hoy, 23 de Noviembre de 2021, siendo la 10:00 a.m., oportunidad legal fija por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de la de Posiciones Juradas que debe absolver la parte actora en el presente procedimiento, ciudadana MARIA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ. A tal efecto, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 5.273.949 y domiciliada en Calle Principal Mata Seca Nro. 11-1, El Limón, estado Aragua, quien prestó el juramento d ley de decir la verdad sobre todo lo que fuera interrogada, representada por el Abogado en ejercicio ANGEL PETRICONE, Inpreabogado Nro. 41.240 y asistida por el Abogado en ejercicio EDORDO PETRICONE, Inpreabogado Nro. 12.891. Estando igualmente presentes los Abogados en ejercicio ROSMAR GOMEZ y CARLOS YGUARO, Inpreabogado Nros. 78.647 y 86.719, respectivamente. Seguidamente, la co-apoderada judicial de las partes co-demandadas, Abogada en ejercicio ROSMAR GOMEZ, Inpreabogado Nro. 78647, procedió a formular las posiciones juradas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA ABSOLVENTE DE SER CIERTO QUE USTED ES LA MADRE DE MARIELA ANDREA Y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio ANGEL PETRICONE, Inpreabogado Nro. 41.240, expone: “Me opongo a la pregunta, además de ser impertinente la presente pregunta. En el expediente no consta que los abogados estén facultados ni autorizados a estampar las posiciones juradas a mi asistida ya que se trata de un acto personalísimo que requiere la comparecencia del propio absolvente codemandado, pues no puede hacerse por medio de apoderado o representante, al respecto el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su libro “La prueba en el derecho venezolano”, señala que de ser así se afecta el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que en la ley procesal es fiel intérprete de los principios de la Constitución, que determina el régimen del proceso, siendo los derechos antes referidos de ORDEN PÚBLICO, que no pueden ser convalidados ni requebrados so pena de invalidación de lo actuado, estando el juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir las faltas que alteren la validez del acto, razón por la cual solicito sea relevada la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, de estampar las posiciones juradas que le hagan los Abogados aquí presente de la parte demandada, Es todo”. En este estado la co-apoderado judicial de las partes co-demandas, Abogado en ejercicio ROSMAR GÓMEZ, Inpreabogado Nro. 78.647, expone: “Vista la exposición que antecede, solicito a este Despacho la desestime por ilegal, por cuanto conforme al escrito de pruebas presentado por la parte actora en el que solicitan las posiciones juradas del ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA y que fue acordada según auto de admisión de fecha 11 de noviembre de 2021, específicamente al folio 186 de la segunda pieza en la que se acordó su evacuación, aunado en que en fecha jueves 18 de noviembre del 2021se llevó a cabo la posición jurada del ciudadano SAMUEL PÉREZ, quedando la presente absolución por parte de la ciudadana MARIA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ quedó su evacuación para el tercer día de despacho, siendo hoy su oportunidad, YA QUE CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE ABSOLVERLAS RECÍPROCAMENTE, es por lo que conforme a lo establecido en el 406 del código de procedimiento civil, artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, es por lo que solicito se desestime la exposición del Abogado de la parte actora, solicito al Despacho se prosiga con la evacuación conforme a lo establecido en el auto de admisión y en la agenda de actos de este Tribunal, fijados para el día de hoy. Es Todo”. El Tribunal con vista a la anterior exposición, releva al absolvente de dar respuesta sólo en lo que respecta a la primera pregunta, por considerarla impertinente, y ordena la continuación del presente acto. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA ABSOLVENTE DE SER CIERTO QUE USTED LE OTORGO A SU HIJA Y ABOGADA MARIELA ANDREA PÉREZ PRIETO PODER AMPLIO DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio ANGEL PETRICONE, Inpreabogado Nro. 41.240, expone: “Me opongo a la pregunta, además de ser impertinente la pregunta, esto no es un hecho controvertido. En el expediente no consta que los abogados estén facultados ni autorizados a estampar las posiciones juradas a mi asistida ya que se trata de un acto personalísimo que requiere la comparecencia del propio absolvente codemandado, pues no puede hacerse por medio de apoderado o representante, al respecto el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su libro “La prueba en el derecho venezolano”, señala que de ser así se afecta el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que en la ley procesal es fiel intérprete de los principios de la Constitución, que determina el régimen del proceso, siendo los derechos antes referidos de ORDEN PUBLICO, que no pueden ser convalidados ni requebrados so pena de invalidación de lo actuado, estando el juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir las faltas que alteren la validez del acto, razón por lo cual solicito sea relevada la ciudadana MARIA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, de estampar las posiciones juradas que le hagan los Abogados aquí presente de la parte demandada. Es todo”. El Tribunal con vista a la anterior exposición, de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la absolvente dar respuesta a la pregunta y se reserva pronunciarse sobre su impertinencia o no, en la sentencia definitiva. Contestó: No. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA ABSOLVENTE DE SER CIERTO QUE USTED ESTA EN CONOCIMIENTO QUE SU HIJO MANUEL PÉREZ PRIETO FUE DESIGNADO EN EL 2012 COMO REPRESENTANTE DEL CINCUENTA POR CIENTO DEL VALOR DE LAS ACCIONES QUE LE CORRESPONDÍAN A SU ESPOSO Y DIFUNTO JOSE MANUEL PÉREZ EN LA EMPRESA INDESSA, EN ASAMBLEA DE ACCIONISTA SUSCRITA POR USTED, SU HIJO Y SU HIJA. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio ANGEL PETRICONE, Inpreabogado Nro. 41.240, expone: “Me opongo a la pregunta, además de ser impertinente la presente pregunta, esto no es un hecho controvertido. En el expediente no consta que los abogados estén facultados ni autorizados a estampar las posiciones juradas a mi asistida ya que se trata de un acto personalísimo que requiere la comparecencia del propio absolvente codemandado, pues no puede hacerse por medio de apoderado o representante, al respecto el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su libro “La prueba en el derecho venezolano”, señala que de ser así se afecta el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que en la ley procesal es fiel intérprete de los principios de la Constitución, que determinas el régimen del proceso, siendo los derechos antes referidos de ORDEN PÚBLICO, que no pueden ser convalidados ni requebrados so pena de invalidación de lo actuado, estando el juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir las faltas que alteren la validez del acto, razón por la cual solicito sea relevada la ciudadana MARIA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, de estampar las posiciones juradas que le hagan los Abogados aquí presente de la parte demandada. Aunado al hecho de que la misma ha sido estampada tres preguntas es una. Es Todo”. El Tribunal con vista a la anterior exposición, ordena a la Abogada de la parte co-demandada a reformular la pregunta. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA ABSOLVENTE DE SER CIERTO QUE EN ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DEL AÑO 2012, SU HIJO MANUEL PÉREZ FUE DESIGNADO REPRESENTANTE DEL CINCUENTA POR CIENTO DEL VALOR DE LAS ACCIONES QUE LE CORRESPONDÍAN EN INDESSA A SU HOY DIFUNTO ESPOSO. En este el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio ANGEL PETRICONE, Inpreabogado Nro. 41.240, expone: “Me opongo a la pregunta, además de ser impertinente la presente pregunta, esto no es un hecho controvertido. En el expediente no consta que los abogados estén facultados ni autorizados a estampar las posiciones juradas a mi asistida ya que se trata de un acto personalísimo que requiere la comparecencia del propio absolvente codemandado, pues no puede hacerse por medio de apoderado o representante, al respecto el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su libro “La prueba en el derecho venezolano”, señala que de ser así se afecta el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que en la ley procesal es fiel intérprete de los principios de la Constitución, que determina el régimen del proceso, siendo los derechos antes referidos de ORDEN PÚBLICO, que no pueden ser convalidados ni requebrados so pena de invalidación de lo actuado, estando el juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir las faltas que alteren la validez del acto, razón por lo cual solicito sea relevada la ciudadana MARIA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, de estampar las posiciones juradas que le hagan los Abogados aquí presente de la parte demandada. Es todo”. El Tribunal con vista a la anterior exposición, de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la absolvente dar respuesta a la pregunta y se reserva pronunciarse sobre su impertinencia o no, en la sentencia definitiva. Contestó: No. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EL SEÑOR JOSE MANUEL PÉREZ, ANTES DE SU FALLECIMIENTO ERA ACCIONISTA, TITULAR Y PROPIETARIO DEL CINCUENTA POR CIENTO DE LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES QUE CONFORMABAN EL CAPITAL SOCIAL DE LA COMPAÑÍA INDESSA. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio ANGEL PETRICONE, Inpreabogado Nro. 41.240, expone: “Me opongo a la pregunta, además de ser impertinente la presente pregunta, esto no es un hecho controvertido. En el expediente no consta que los abogados estén facultados ni autorizados a estampar las posiciones juradas a mi asistida ya que se trata de un acto personalísimo que requiere la comparecencia del propio absolvente codemandado, pues no puede hacerse por medio de apoderado o representante, al respecto el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su libro “La prueba en el derecho venezolano”, señala que de ser así se afecta el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que en la ley procesal es fiel intérprete de los principios de la Constitución, que determina el régimen del proceso, siendo los derechos antes referidos de ORDEN PÚBLICO, que convalidados, ni requebrados so pena de invalidación de lo actuando, estando el juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir las faltas que alteren la validez del acto, razón por lo cual solcito sea relevada la ciudadana MARIA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, de estampar las posiciones juradas que le hagan los Abogados aquí presente de la parte demandada. Es todo”. El Tribunal con vista a la anterior exposición, de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la absolvente dar respuesta a la pregunta y se reserva pronunciarse sobre su impertinencia o no, en la sentencia definitiva. Contesto: no, en la sentencia definitiva. Contestó: No. Falso. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA ABSOLVENTE DE SER CIERTO QUE USTED ESTABA EN PLENO CONOCIMIENTO DE QUE SU HIJO MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, OCUPO EL CARGO DE VICEPRESIDENTE DESDE EL AÑO 2012 HASTA EL 2019 DE LA EMPRESA INDESSA. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio ANGEL PETRICONE, Inpreabogado Nro. 41.240, expone: “sin ser respectivo, me opongo a la pregunta por cuanto los Abogados Rosmar Gomez y Carlos Yguaro, no tienen la facultad para celebrar este Acto. Aunado a que la pregunta contiene dos indicativos y tiende a confundir a la absolvente”. El tribunal con vista a la anterior exposición, ordena a la Abogada de la parte co-demandada a reformular la pregunta. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA ABSOLVENTE DE SER CIERTO QUE USTED ESTABA EN PLENO CONOCIMIENTO QUE SU HIJO MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, OCUPO EL CARGO DE VICEPRESIDENTE EN LA EMPRESA INDESSA. En este estado el Abogado asistente de la parte actora, EDOARDO PETRICONE, Inpreabogado Nro. 12.891, expone: “me opongo por cuanto, en el libelo de demanda está implícito que se denunciaron irregularidades y se pretende confundir absolvente en sus respuestas”. El Tribunal con vista a la anterior exposición, de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la absolvente dar respuesta y se reserva pronunciarse sobre su impertinencia o no, en la sentencia definitiva. Contestó: Falso. SEXTA PREGUNTA: DIGA LA ABSOLVENTE DE SER CIERTO QUE USTED ESTA EN CONOCIMIENTO QUE LA DOCTORA MARIEL PÉREZ PRIETO VENDIÓ EL CINCUENTA POR CIENTO DEL VALOR DE LAS ACCIONES QUE CORRESPONDÍAN AL DIFUNTO JOSE MANUEL PÉREZ BARCIELA EN INDESSA. Contestó: Falso. SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA LA ABSOLVENTE DE SER CIERTO QUE TANTO USTED COMO SUS DOS HIJOS LE OFRECIERON EN VENTA AL SEÑOR SAMUEL PÉREZ LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES PROPIEDAD DE LA SUCESIÓN JOSE MANUEL PÉREZ BARCIELA. En este estado el Abogado asistente de la parte actora, EDORDO PETRICONE, Inpreabogado Nro. 12.891, expone: “Me opongo en virtud de la cual se induce a la absolvente de caer en error, ya que la misma conlleva a confundir la respuesta”. En este estado la co-apoderado judicial de las partes co-demandadas, Abogado en ejercicio ROSMAR GOMEZ, Inpreabogado Nro. 78.647, expone: “Insisto en la pregunta”. El Tribunal con vista a la anterior exposición, de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento civil, ordena a la absolvente dar respuesta a la pregunta y se reserva pronunciarse sobre su impertinencia o no, en la sentencia definitiva. Contestó: No. OCTAVA PREGUNTA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE OFRECIÓ EN VENTA EL CINCUENTA POR CIENTO DEL CAPITAL TOTAL DE LA COMPAÑÍA POR ESCRITO, POR UN MONTO DE QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS. Contestó: Falso, falso y falso, otra vez. Eso nunca ocurrió. NOVENA PREGUNTA: DIGA LA ABSOLVENTE COMO ES CIERTO QUE EL SEÑOR SAMUEL PÉREZ, ANTES DEL FALLECIMIENTO DE JOSE MANUEL PÉREZ BARCIELA ERA EL OTRO ACCIONISTA, TITULAR Y PROPIETARIO DEL ESTANTE CINCUENTA POR CIENTO DEL CAPITAL SOCIAL DE LA EMPRESA. Contestó: Falso. Éramos los dos. DECIMA PREGUNTA: DIGA LA ABSOLVENTE DE SER CIERTO QUE SU REPRESENTANTE LEGAL, DOCTORA MARIEL PÉREZ VENDIÓ EL CINCUENTA POR CIENTO DEL VALOR DE LAS ACCIONES SUSCRITAS POR EL DIFUNTO JOSE MANUEL PÉREZ EN INDESSA. Contestó: Falso. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA ABSOLVENTE DE SER CIERTO QUE SU REPRESENTANTE LEGAL, MARIEL PÉREZ FIRMÓ LIBRO DE ACTA DE ASAMBLEA Y LIBRO DE ACCIONISTA DE LA EMPRESA INDESSA. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio ANGEL PETRICONE, Inpreabogado Nro. 41.240, expone: “Me opongo porque hay tres preguntas, aunado a que la pregunta contiene dos indicativos y tiende a confundir a la absolvente”. El tribunal con vista a la anterior exposición, ordena a la Abogada de la parte co-demandada a reformular la pregunta. DECIPRIMERA PREGUNTA: DIGA LA ABSOLVENTE DE SER CIERTO QUE SU REPRESENTANTE LEGAL, MARIEL PÉREZ FIRMÓ EL LIBRO DE ACCIONISTA DE LA EMPRESA INDESSA. Contestó: Esa es una pregunta muy ambigua, como la contesto?. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA ABSOLVENTE DE SER CIERTO QUE SU REPRESENTANTE LEGAL MARIEL PÉREZ, AL VENDER EL CINCUENTA POR CIENTO DE LAS ACCIONES QUE LE CORRESPONDÍAN A SU DIFUNTO ESPOSO, FIRMÓ EL LIBRO DE ACCIONISTA DE LA EMPRESA INDESSA. Contestó: Falso. DECIMATERCERA PREGUNTA: DIGA LA ABSOLVENTE DE SER CIERTO QUE USTED LE CONFIRIÓ PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN A SUS DOS HIJOS PARA QUE CONJUNTA O SEPARADAMENTE LA REPRESENTEN. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio ANGEL PETRICONE, Inpreabogado Nro. 41.240, expone: “Me opongo en virtud de que dicha pregunta ya le fue formulada y la absolvente respondió. En este estado la co-apoderada judicial de las partes co-demandas, Abogado en ejercicio ROSMAR GOMEZ, Inpreabogado Nro.78.647, expone: “Insisto en que la absolvente responda a la pregunta”. El Tribunal con vista a las anteriores exposiciones, de conformidad con el artículo 410 del código de Procedimiento Civil, ordena a la absolvente dar respuesta a la pregunta y se reserva pronunciarse sobre su impertinencia o no, en la sentencia definitiva. Contestó: Es una pregunta demasiado ambigua para contestarla, porque no fijan, espacio, ni sitio, ni tiempo para contestarla, entonces es muy ambigua. En este estado la co-apoderado judicial de las partes co-demandas, Abogado en ejercicio ROSMAR GÓMEZ, Inpreabogado Nro. 78.647, expone: “Solicito que la respuesta se tenga como cierta, por cuanto la misma no fue determinante de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil”. DECIMACUARTA PREGUNTA: DIGA LA ABSOLVENTE DE SER CIERTO QUE SI TIENE CONOCIMIENTO QUE AL MOMENTO EN QUE SE REALIZA LA VENTA DEL CINCUENTA POR CIENTO DEL PAQUETE ACCIONARIO QUE LE CORRESPONDÍA A SU DIFUNTO ESPOSO, ERA DE CIENTO DIEZ ACCIONES NOMINATIVAS. Contestó: Falso. No. Cesaron las preguntas. (…)”
Revisados exhaustivamente los actos de posiciones llevados a cabo, esta alzada observa en principio que, el juzgado a quo permitió una extralimitación de las partes al momento de evacuar las posiciones juradas, realizándose mediante una mecánica procesal alejada a los postulados establecidos en el Código de Procedimiento Civil, pues hubo posiciones que no fueron planteadas de manera asertiva, ni que eran pertinentes y, además, se consintió que algunas de las contestaciones no fueran directas y categóricas. No obstante a lo anterior, con el objeto de emitir opinión en relación al fondo de los dichos de las partes, este juzgador estima que nada de lo sostenido por ellas puede considerarse confesión en relación a lo controvertido en el presente juicio, debiendo decidirse en base al resto de las pruebas debidamente promovidas y admitidas en esta causa.
e) Escritos presuntamente suscritos por la abogada ROSMAR TAHIS GÓMEZ PLESSMAN, en su carácter de apoderada judicial de los demandados. (Folios 70 al 87, II pieza). En relación a estas instrumentales, este juzgador observa que son reproducciones simples de documentos privados, las cuales no tienen valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desechan del proceso.
Por último, esta alzada no puede pasar por alto que la parte demandante, junto a su escrito de informe en esta segunda instancia, consignó copia simple de un acta de asamblea de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)” de fecha 4 de abril de 1988, no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la misma no resulta admisible, pues ha debido consignarla en original o copia certificada con el objeto de que pudiera ser valorada.
Por su parte, los demandados promovieron las siguientes documentales:
1) Acta constitutiva de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el No. 48, Tomo 66-B, en fecha 27 de diciembre de 1.982. (Folios 24 al 27, I pieza). Respecto a la presente instrumental, este juzgador observa ya fue valorada en líneas anteriores.
2) Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2007, debidamente protocolizada en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el No. 55, Tomo 74-A. (Folios 218 al 225, I pieza). En relación a la presente instrumental, este juzgador observa que es copia simple de documento público, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, tiene pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de ella se verifican los términos de la asamblea celebrada en fecha 30 de septiembre de 2007 por los socios de la empresa “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”.
3) Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, celebrada en fecha 25 de junio de 2012, debidamente protocolizada en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el No. 26, Tomo 109-A. (Folios 226 al 233, I pieza). Respecto a esta documental, este tribunal observa que es copia simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, surte pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de ella se verifican los términos de la asamblea celebrada en fecha 25 de junio de 2012 por los socios de la empresa “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”.
4) Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, celebrada en fecha 3 de septiembre de 2012, debidamente protocolizada en fecha 31 de octubre de 2012, bajo el No. 3, Tomo 131-A. (Folios 234 al 243, I pieza). En relación a la presente instrumental, este juzgador observa que es copia simple de documento público, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, tiene pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, de ella se verifican los términos de la asamblea celebrada en fecha 3 de septiembre de 2012 por los socios de la empresa “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”.
5) Acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, de fecha 30 de abril de 2018, protocolizada en fecha 4 de julio de 2018, bajo el No. 47, Tomo 22-A. (Folio 244 al 252, I pieza). Respecto al presente medio probatorio, este juzgador observa ya fue valorado en líneas anteriores.
6) Documento privado de fecha 17 de mayo de 2018, relativo a ofrecimiento de venta de acciones de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, suscrito por las ciudadanas MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ (aquí demandante) y MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO. (Folio 253, I pieza). En relación a este medio probatorio, esta alzada observa que es un documento privado original, el cual no fue desconocido por la parte actora en la oportunidad legal pertinente, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como legalmente reconocido. En ese sentido, se observa que en fecha 17 de mayo de 2018 las ciudadanas MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ (aquí demandante) y MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, actuando en nombre propio y en representación de su hermano, MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, le ofrecieron en venta al ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, “(…) el cincuenta por ciento (50%) del capital total de la Compañía [sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)] (…)”.
7) Poder general de administración y disposición otorgado por la parte actora, ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO y MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, bajo el número 5, Tomo 78, folios 16 hasta 18, de fecha 8 de agosto de 2017, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 23 de Agosto de 2017, bajo el No. 26, folio 209 del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año respectivo. (Folios 254 al 262, I pieza). Respecto a esta documental, este juzgador observa que se trata de copia certificada de un instrumento público, por lo que, tiene pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. De tal manera, se observa que en fecha 8 de agosto de 2017, la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, le otorgó a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO y MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, un poder de administración y disposición sobre sus bienes, facultándolos, entre otras cosas, a venderlos y recibir cantidades de dinero.
8) Poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO a la ciudadana MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, estado Aragua, bajo el No. 54, Tomo 1, folios 180 hasta 182, en fecha 9 de enero de 2015, debidamente protocolizado ante (i) el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, quedando inscrito bajo el No. 35, folio 262, Tomo 5, en fecha 5 de Abril de 2017; y (ii) Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, quedando isncrito bajo el No. 69, Tomo 1-C, en fecha 16 de noviembre de 2018.(Folios 263 al 281, I pieza). En relación a esta instrumental, este juzgador observa que se trata de copia certificada de un instrumento público, por lo que, tiene pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. De tal manera, se observa que en fecha 9 de enero de 2015, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, le otorgó a la ciudadana MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, un poder de administración y disposición sobre todos sus bienes, facultándola, entre otras cosas, a venderlos y recibir cantidades de dinero.
9) Acta de asamblea general de accionistas correspondiente a la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, celebrada en fecha 4 de abril de 1988, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 4 de mayo de 1988, bajo el No. 136, Tomo 277-B. (Folio 4 al 12, II pieza). Respecto a esta documental, este tribunal observa que es copia simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, surte pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de ella se verifican los términos de la asamblea celebrada en fecha 4 de abril de 1988 por los socios de la empresa “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”.
10) Libro de accionistas de la empresa “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”. En relación a este medio probatorio, esta alzada observa que fue presentado en original por ante el tribunal a quo y agregado al expediente en copias certificadas por el secretario de dicho órgano jurisdiccional, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, surten pleno valor probatorio. En consecuencia, se considera demostrado que en fecha 22 de febrero de 2019, la ciudadana MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, traspasó un total de ciento diez (110) acciones de la mencionada compañía, a favor del ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA.
3
Ahora bien, una vez analizado el acervo probatorio evacuado en la presente causa, quien aquí decide observa que, antes de decidir el fondo del asunto, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la falta de cualidad activa y pasiva:
Los demandados en su contestación procedieron a señalar que la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, no tiene cualidad para intentar la demanda y, por su parte, el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, no tiene legitimación para sostenerla.
En ese sentido, en relación a la falta de cualidad activa, esta alzada debe señalar que dicha defensa fue resuelta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 855 publicada en fecha 8 de diciembre de 2023, señalando que la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, sí tiene cualidad para intentar la demanda que marcó el inicio de este procedimiento, por lo que, tal defensa ha de ser declarada improcedente.
Por otro lado, en relación al ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, este juzgador observa que no tiene cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que, la pretensión de la demandante se circunscribe a la nulidad absoluta de una serie de asambleas correspondientes a la empresa “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, y siendo así las cosas, basta con citar a la sociedad mercantil como órgano que agrupa a todos los accionistas, siendo únicamente la persona jurídica quien tiene que figurar como demandada en este tipo de procedimientos judiciales. (Vid. Sentencia No. 493, dictada en fecha 24 de mayo de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, se deberá declarar procedente la falta de cualidad pasiva alegada.
De la inepta acumulación de pretensiones:
Igualmente, los demandados en su contestación, solicitaron que la demanda sea declarada inadmisible, debido a que, supuestamente, la demandante acumuló pretensiones indebidamente, a saber: nulidad de actas de asamblea y acción merodeclarativa de certeza de derecho de propiedad.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva del contenido de la demanda, este tribunal superior observa, como ya se mencionó, que la pretensión de la demandante se circunscribe únicamente a la nulidad absoluta de una serie de asambleas correspondientes a la empresa “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, no apreciándose ningún alegato, ni fundamento, directamente relacionado con una acción merodeclarativa de derecho.
En consecuencia, es patente que el actor no acumuló indebidamente pretensiones en su demanda y, por lo tanto, tal defensa ha de tenerse como improcedente.
De caducidad:
También indicaron los demandados en su escrito de contestación que, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notariado, la acción de nulidad de acta caducó por haber transcurrido más de un (1) año, contado a partir de los actos registrados. En ese sentido, es importante destacar que, visto que la pretensión de la actora se refiere a la nulidad absoluta de una serie de actas de asambleaa, lo pertinente es la aplicación del lapso de prescripción contenido en el artículo 1.346 del Código Civil, por lo cual, la caducidad establecida en el artículo 56 de la Ley de Registro y del Notariado no es aplicable al caso de autos, ello conforme a lo precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 196 del 8 de febrero de 2002, ratificada mediante sentencia No. 816, del 18 de octubre del año 2016. (Vid. Sentencias Nos. 202 y 390, dictadas en fecha 5 de noviembre de 2020 y 2 de julio de 2025, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera, se reitera que, en el presente caso, únicamente es aplicable el lapso de prescripción correspondiente a cinco (5) años, establecido en el artículo 1346 del Código Civil, por lo que, siendo la acta más antigua, aquí denunciada como nula, de fecha 5 de junio de 2017, protocolizada en fecha 3 de julio de 2017, y visto que la demanda fue interpuesta en fecha 4 de febrero de 2020, resulta ser meridianamente claro que de ninguna manera transcurrió el lapso de establecido en la norma, por lo que, esta defensa de fondo también ha de ser declarada improcedente.
De la adhesión a la apelación:
En el escrito de fecha 20 de mayo de 2025 (Folios 213 al 217 y vueltos, VI pieza), el abogado EDOARDO PETRICONE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informe, en el cual, entre otras cosas, señaló expresamente lo siguiente: “(…) consideramos pertinente adherirnos a la apelación en conformidad al artículo 301 eisdem, sólo en cuanto algunos aspectos de la motiva de la sentencia definitiva (…)”.
En ese sentido, es importante señalar que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece que, no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido. En consecuencia, de la revisión de la dispositiva contenida en la sentencia recurrida, arriba citada, se verifica claramente que el juzgado a quo acordó todo lo peticionado por la demandante en su escrito libelar, por lo que, mal podría ésta apelar o adherirse a la apelación interpuesta contra el fallo emitido en primera instancia.
En virtud de lo anterior, este juzgador deberá declarar inadmisible la adhesión a la apelación, propuesta por la actora.
De la impugnación de poderes:
Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2025 (262 al 269 y vueltos, VI pieza), el abogado EDOARDO PETRICONE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones al informe consignado por la abogada ELIZABETH ZERPA, actuando como representante judicial de los demandados, en el cual, entre otras cosas, impugnó (i) el poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 27 de septiembre de 2018, anotado bajo el No. 14, Tomo 330 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina;
(ii) el mandato otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 4 de abril de 2022, anotado bajo el No. 20, Tomo 27 de los libros de autenticaciones respectivos (Folios 245 al 251 y vueltos, VI pieza); y (iii) el poder sustituido por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 20 de marzo de 2024, anotado bajo el No. 27, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. (Folios 238 al 240 y vueltos, VI pieza).
Respecto a lo anterior, esta alzada observa que el primer poder impugnado, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 27 de septiembre de 2018, no fue presentado en esta segunda instancia, por lo que, mal podría la parte demandante impugnarlo durante su presentación de observaciones al informe de la contraparte. Por otro lado, en relación al mandato otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 4 de abril de 2022, este tribunal observa que fue tramitado conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, puesto que en la nota de autenticación dicha oficina notarial dejó constancia de haber tenido a la vista el acta constitutiva y la última modificación estatutaria de la sociedad de comercio “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, por lo que, se cumplió cabalmente con lo dispuesto en el artículo 155 eiusdem. Y finalmente, en relación a la sustitución de poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 20 de marzo de 2024, este juzgador observa que, por su naturaleza, la sustituyente no debía exhibir documento alguno relacionado a la empresa “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, toda vez que, tal actividad ya se había realizado durante el trámite del poder sustituido, arriba mencionado.
En consecuencia, las impugnaciones a los poderes ya identificados, ha de ser declaradas improcedentes.
4
Una vez resueltos lo anteriores puntos previos, esta alzada pasa a decidir el fondo del asunto debatido:
Vista la demanda interpuesta, se debe partir señalando que, en principio la demandante pretende que se declare la nulidad absoluta de la asamblea celebrada en fecha 22 de febrero de 2019 por los accionistas de la sociedad de comercio “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, aduciendo, entre otras cosas que, no se realizó la convocatoria previa en conformidad con lo establecido en sus estatutos y el Código de Comercio.
Ante tal panorama, esta alzada debe señalar que de acuerdo a los medios probatorios supra valorados, se desprende que para esa fecha los accionistas de la empresa “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, eran los ciudadanos: 1) SAMUEL PÉREZ BARCIELA, propietario de ciento diez (110) acciones, correspondientes al cincuenta por ciento (50%) del componente accionario de dicha sociedad de comercio; 2) MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, cónyuge del ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA (+) e integrante de la sucesión abierta desde el fallecimiento del mencionado ciudadano; y 3) MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, también integrantes de la misma sucesión, los cuales en conjunto eran propietarios de ciento diez (110) acciones, correspondientes al otro cincuenta por ciento (50%) del componente accionario de la mencionada sociedad mercantil.
Asimismo, también se verificó en autos que en fecha 9 de enero de 2015, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, le otorgó un poder amplio de administración y disposición sobre sus bienes, a la ciudadana MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO. Por su parte, la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, hizo lo propio en fecha 8 de agosto de 2017, otorgándole un mandato de igual naturaleza a la misma ciudadana y al ciudadano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO. En consecuencia, para el día de la celebración de la primera asamblea atacada por la demandante, de fecha 22 de febrero de 2019, la ciudadana MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, tenía el carácter irrefutable de apoderada de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO y MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ; demostrado con documentos poderes debidamente autenticados y protocolizados, arriba valorados.
Siendo así las cosas, se verificó del acta traída a los autos, correspondiente a la asamblea celebrada en fecha 22 de febrero de 2019 por los accionistas de la sociedad de comercio “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, que en ella participaron los ciudadanos SAMUEL PÉREZ BARCIELA y MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, destacándose que ésta última lo hizo en nombre propio y en representación de los ciudadanos, MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO y MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, por lo que, inexorablemente se debe concluir que se encontraban representados la totalidad de los accionistas de dicha empresa.
En ese sentido, es importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en establecer que la convocatoria previa puede omitirse cuando se configura una asamblea universal. Esto ocurre cuando la totalidad de los accionistas que representan el cien por ciento (100%) del capital accionario se encuentran presentes en la asamblea. En este escenario, la finalidad de la convocatoria (que es informar a los accionistas) se cumple de facto con su presencia total, haciendo innecesario el procedimiento formal de notificación. (Vid. Sentencia No. 1513, dictada en fecha 8 de agosto de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). De tal manera que, la ausencia de convocatoria en este caso no es suficiente para declarar la nulidad de la tantas veces mencionada asamblea de fecha 22 de febrero de 2019.
Por otro lado, la actora en su escrito libelar también indicó que, en la celebración de la mencionada asamblea se vulneró lo establecido en el artículo 285 del Código de Comercio, toda vez que, la ciudadana MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, no podía actuar en representación de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO y MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ. Visto tal señalamiento, esta alzada observa que el mencionado artículo 285 eiusdem, dispone lo siguiente: “Ni los administradores, ni los comisarios, ni los gerentes, pueden ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea general”. En consecuencia, es patente que la prohibición establecida en la norma citada es para los administradores, comisarios y gerentes de una sociedad mercantil, no constando en autos que la ciudadana MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, ostentara alguno de esos cargos dentro de la empresa “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, por lo que, válidamente podía representar como apoderada a los otros accionistas, ciudadanos MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO y MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ.
Por último, del contenido de la demanda interpuesta también se observa que la demandante denunció que la mencionada asamblea se realizó mediante supuestos actos fraudulentos, todo lo cual no demostró a lo largo del iter procesal, lo cual era su carga. Sobre este aspecto, esta alzada no puede pasar por alto que la actora señaló que de la asamblea realizada en fecha 22 de febrero de 2019, correspondiente a la empresa “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, no se puede entender que ella haya vendido el componente accionario que le pertenecía por la comunidad de gananciales que había mantenido con el ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA (+), ya que, en el acta respectiva se indicó que además del ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, únicamente participó la ciudadana MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, en nombre propio y representación de la sucesión del ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA (+).
Respecto a este punto, este juzgador debe señalar que consta en autos documento privado de fecha 17 de mayo de 2018, relativo a ofrecimiento de venta de acciones de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, suscrito por las ciudadanas MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ (aquí demandante) y MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO. (Folio 253, I pieza), el cual no fue desconocido por la parte actora en la oportunidad legal pertinente, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como legalmente reconocido. En ese sentido, se observó que en fecha 17 de mayo de 2018 las ciudadanas MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ (aquí demandante) y MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, actuando en nombre propio y en representación de su hermano, MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, le ofrecieron en venta al ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, “(…) el cincuenta por ciento (50%) del capital total de la Compañía [sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)] (…)”. Es decir, es evidente que desde esa fecha la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, había manifestado expresamente su voluntad de vender la totalidad de las acciones que le pertenecían en la mencionada sociedad mercantil.
Posteriormente, en el acta de la asamblea celebrada en fecha 22 de febrero de 2019, se plasmó que la ciudadana MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO y MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, le vendió al ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, un total de ciento diez (110) acciones, que corresponde exactamente al cincuenta por ciento (50%) del componente accionario de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA), lo que también aparece reflejado, en iguales términos, en el libro de accionistas de la misma compañía.
En consecuencia, por todo lo señalado, esta alzada llega a la conclusión que el negocio jurídico celebrado en fecha 22 de febrero de 2019, se correspondió a la venta total de las acciones que le correspondían a los ciudadanos MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO y MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, en la sociedad de comercio “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA); sin que conste en autos medio probatorio alguno que haga al menos presumir a este juzgado que la intención de las partes haya sido otra o que se obtuvo ese resultado en base de actos fraudulentos.
Ahora bien, visto que por efecto de la asamblea de fecha 22 de febrero de 2019 y el traspaso de acciones verificado en esa misma fecha, correspondiente a la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA), debe tenerse que desde ese momento la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, no es propietaria de ninguna acción en la mencionada compañía, ni tiene derecho sobre nada relacionado a ella, por lo que, dicha ciudadana no tiene interés para solicitar la nulidad del resto de actas de asambleas identificadas en la demanda, de fechas 22 de abril de 2019, 5 de junio de 2017 y 30 de abril de 2018.
En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la demandante, este tribunal superior, en conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, deberá declarar improcedente la pretensión contenida en la demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2025 por la abogada ROSMAR GÓMEZ PLESSMANN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 78.647, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA” (INDESSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 48, Tomo 66-B, de fecha 27 de diciembre del año 1982, representada legalmente por el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.145.683; y del ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, ya identificado.
SEGUNDO: INADMISIBLE la adhesión a la apelación propuesta por el abogado EDOARDO PETRICONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 12.891, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.273.949.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
CUARTO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad (activa) de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, ya identificada.
QUINTO: PROCEDENTE la falta de cualidad (pasiva) del ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, ya identificado.
SEXTO: IMPROCEDENTE la solitud de inadmisibilidad de la demanda por supuestamente haber incurrido la demandante en inepta acumulación de pretensiones.
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la caducidad de la acción.
OCTAVO: IMPROCEDENTE la impugnación de los poderes realizada por ante esta alzada por el abogado EDOARDO PETRICONE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ.
NOVENO: IMPROCEDENTE la pretensión de nulidad de actas de asambleas contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, contra la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA” (INDESSA) y el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, todos arriba identificados.
DÉCIMO: Se condena en costas a la parte demandante en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al cuarto (4º) días del mes de agosto de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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