ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria en fecha 28 de febrero de 2025.
Una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, en fecha 24 de marzo de 2025 (f.232, correspondió conocer a este Juzgado, siendo recibidas dichas actuaciones el 30 de abril de 2024, según nota estampada por Secretaría, y por auto dictado en fecha 28 de marzo 2025, se declaró que sentenciara la presente causa en el lapso estipulado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f.54 y 55, Cuaderno de Oposición).
II. DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de febrero de 2025, el Tribunal de la causa dictó Sentencia (f.157 al 223), en el cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la tacha de falsedad vía incidental, incoada por el Abogado RICARDO TULIO GARBAN POCAY. I.P.S.A N°101.057 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DOMENICO DE PINTO y TEODORA MONDELLI DE DE PINTO, en su carácter de representantes legales de la Sociedad MERCANTIL FRANTEO PINTO(…) SEGUNDO: Se declara la Falsedad y Nulidad del Instrumento Poder otorgado por la Notaria Pública de la Victoria. Estado Aragua de fecha Veintinueve (29) de septiembre del año Dos Mil Quince (2015) bajo el número Cuarenta y Nueve (49),Tomo Doscientos Sesenta y Ocho (268),Folios del Ciento Ochenta y uno(181) al Cieno Ochenta y tres (183) presentado junto al libelo de la demanda, en consecuencia se tiene como NO PRESENTADA la demanda por motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por los abogados Nelson Gouveia Freitas Y Luis Fernando Martínez Estarita, inscritos en el I.PS.A bajo los N°71.028 y 47.020 respectivamente, quienes actuaron como Apoderados Judiciales del ciudadano GIUSEPPE MASTROLONARDO JOVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.999.455.TERCERO: una vez quede definitivamente firme al presente Sentencia se Ordena Levantar la Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar(…) CUARTO: se ordena la notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico de la presente sentencia. QUINTO: se condena en costas de la presente incidencia a la parte perdidosa….”

III. DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, señaló lo siguiente: “…APELAMOS de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 28 de Febrero del año 2025…”
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 22 de mayo de 2025, la parte actora consignó escrito de informe (f.243 al 249 de la segunda pieza), aduciendo lo siguiente:

“…DE LA SUBVERSION DEL PROCEDIMIENTO DE TACHA
Se observa de la sentencia que aquí la misma se pronunció dentro de la estructura de la sentencia definitiva, previamente sobre la incidencia de la tacha incidental declarándola con lugar (…) se contrae que se ha producido un claro error en lo atinente a la oportunidad en la decisión de la incidencia de la tacha incidental propuesta en la presente causa .Pues el Juez de Primera Instancia decidió tal incidencia dentro de las sentencia que resolvió el fondo de la controversia (…)
(…)VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
(…) DENUNCIAMOS COMO VICIO DE LA SENTENCIA RECURRIDA, además del vicio de subversión del procedimiento el vicio de inobservancia de la ley por cuanto el tribunal no aplico correctamente la ley en la resolución de la tacha lo que la llevo a tomar una decisión injusta o ilegitima. En este caso la tacha que es un medio para impugnar la autenticidad de un documento, fue declarada procedente de manera incorrecta (…)”
Además de incurrir en el vicio de Un vicio de inmotivacion debido a falta de motivación (…) la sentencia no justifica suficientemente por que se aplica una determinada ley o norma, o no explica las razones de la decisión, lo que podría considerarse una violación del principio de motivación judicial

PETITORIO
PRIMERO: ANULE la sentencia publicada en fecha Veintiocho (28)de Febrero de 2025
SEGUNDO: SE REPONGA LA CAUSA PRINCIPAL AL ESTADO EN QUE SE DICTE SENTENCIA DE FONDO SOBRE LA NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL LUEO DE QUE SE DICTE LA SENTENCIA DE LA INCIDENCIA DE TACHA EN EL CUADERNO RESPECTIVO (…)”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y examinadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente apelación, para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del tema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda, previas las siguientes consideraciones:

El presente juicio se inicia por demanda por nulidad de asiento registral incoado por los abogados NELSON GOUVEIA FREITAS Y LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIUSEPPE MASTROLONARDO JOVES, antes identificados en contra de la Sociedad mercantil FRANTEO C.A. Y en fecha 18 de julio de 2018 el Tribunal A quo admitió la presente demanda.
En fecha 26 de febrero de 2024 al momento de contestar la demanda la parte demandada, tachó de falso el poder que presentaron para interponer la demanda los abogados NELSON GOUVEIA FREITAS Y LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA autenticado ante la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 2025 anotado bajo el N° 49 tomo 268 (folios 176 al 185)
Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2024, la demandada formaliza la tacha incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2024, la parte actora dio contestación a la tacha incidental, insistiendo en la validez del documento poder objeto de dicha incidencia (34 al 43 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2024, el Juzgado A quo, acordó abrir cuaderno separado para sustanciar la incidencia de tacha (folio 46 de la segunda pieza). Y por auto de fecha 2 de abril de 2024 el tribunal de la causa admitió la misma. (folio 81 y 82 del cuaderno de tacha)
En fecha 9 de julio de 2024 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha y la parta actora en fecha 19 de julio de 2024 (folios 122 al 124 del cuaderno de tacha)
En fecha 11 de noviembre la parte actora y parte demandada presentaron escrito de informes en la incidencia de tacha (folios 152 al 163 del cuaderno de tacha)
Luego en fecha 28 de febrero de 2025, el Juzgado A quo, en el cuaderno principal y dentro de la estructura de la sentencia definitiva, dictaminó sobre la incidencia de la tacha incidental, declarando lo siguiente:

“… PRIMERO: CON LUGAR la tacha de falsedad vía incidental, incoada por el Abogado RICARDO TULIO GARBAN POCAY. I.P.S.A N°101.057 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DOMENICO DE PINTO y TEODORA MONDELLI DE DE PINTO, en su carácter de representantes legales de la Sociedad MERCANTIL FRANTEO PINTO(…) SEGUNDO: Se declara la Falsedad y Nulidad del Instrumento Poder otorgado por la Notaria Pública de la Victoria. Estado Aragua de fecha Veintinueve (29) de septiembre del año Dos Mil Quince (2015) bajo el número Cuarenta y Nueve (49),Tomo Doscientos Sesenta y Ocho (268),Folios del Ciento Ochenta y uno(181) al Cieno Ochenta y tres (183) presentado junto al libelo de la demanda, en consecuencia se tiene como NO PRESENTADA la demanda por motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por los abogados Nelson Gouveia Freitas Y Luis Fernando Martínez Estarita, inscritos en el I.PS.A bajo los N°71.028 y 47.020 respectivamente, quienes actuaron como Apoderados Judiciales del ciudadano GIUSEPPE MASTROLONARDO JOVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.999.455…” Evidenciando este Juzgador que el Tribunal Aquo, decidió la tacha incidental en la sentencia que resolvió el fondo del presente juicio.

Al respecto, resulta pues necesario para esta Alzada traer a colación las nociones sobre el procedimiento de tacha de documentos, y concretamente de la tacha de instrumento público, como establece la doctrina que tradicionalmente se ha seguido a este respecto.

Según nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, e incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva.

El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.

Sostiene Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).

En fuerza de tales consideraciones, y con ocasión del procedimiento a seguir en la tacha por vía incidental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 2, de fecha 11 de enero de 2006, expediente: N° 05-0792, caso: N.L.Á.d.A. en recurso de revisión, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., expresó:
“…, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
Además, la Sala observa que desde el punto de vista del trámite del procedimiento de tacha, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente señaló en decisión Nº 226 del 4 de julio de 2000 (caso: “Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A.”), lo siguiente: “(...) Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...)”.
Conforme al criterio anterior, la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en cuaderno separado abierto a tal efecto, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal y no el mismo día en el que se dictó el fallo definitivo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 11 de junio de 2003, debido a que ni en primera ni en segunda instancia, se realizó análisis alguno de la prueba resultante de la tacha incidental tramitada(…)
Al no hacerlo de esta manera, no sólo se subvirtió el trámite del procedimiento establecido, sino que se incurrió en una grave violación del derecho a la defensa de las partes, todo lo cual ha debido ser advertido por el Juez Superior que conoció del presente asunto.”
Asimismo Sala de Casación Civil, Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio del 2003, Expediente número 2002-000170 y de fecha (3) días del mes de mayo de dos mil seis. Exp.: Nº. AA20-C-2005-000120, ratifica el criterio antes citado señalado lo siguiente:

“…la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal…”
Del análisis e interpretación de la normas que regula el procedimiento de la tacha incidental y al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, debe obligatoriamente llevar a la conclusión de que el juez se encuentra en el deber ineludible de decidir primero y por separado, la tacha y después la cuestión de fondo; y en ningún caso ambos asuntos pueden ser cubiertos por una sola decisión.

Por lo que de la revisión del caso de autos, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se aperturó para tal efecto, y que dicho pronunciamiento debió hacerlo antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Así pues, la definición de orden público constituye una noción que precisa todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que de ninguna manera podrán ser derogadas por disposiciones privadas. Es así, que de conformidad con lo pautado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de normas de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva paralelamente al vicio de indefensión, por violación del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 Constitucional. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.

De tal modo, resulta meridianamente claro que se verificó que el Tribunal A quo incurrió en una subversión del procedimiento en la presente causa, al decidir la tacha incidental en la sentencia definitiva que conoció en fondo de la controversia
Por lo que la decisión recurrida, alteró los trámites del procedimiento de tacha incidental, encontrándose en franca violación del derecho de la defensa de las partes, razón por la cual infringió los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez verificado lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, esta debe ser declarada sólo en el caso en que se encuentre determinada por la ley o cuando se haya omitido formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido, se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, respecto a la posibilidad de que el juzgado de alzada ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 1 de noviembre de 2002, dispuso que:

“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

Por lo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, este Juzgador considera que debe declarar la NULIDAD del fallo recurrido y se debe REPONER la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia que resulte competente en razón de la distribución, cumpla con lo preceptuado en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que debe sentenciar en el cuaderno separado de tacha incidental, antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva de fondo.
VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, JACKELINE JOSEFINA REVOLLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.229 y 47.020 respectivamente en su carácter de apoderado judicial de la parte actora GIUSEPPE MASTROLONARDO JOVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.999.455 contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños,Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

TERCERO: SE REPONE la presente causa al estado que el Juez de Primera Instancia que resulte competente en razón de la distribución, cumpla con lo preceptuado en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, debiendo sentenciar en el cuaderno separado de tacha incidental, antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva de fondo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.