I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRIAM ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.557 apoderada judicial de la parte actora contra el decisión dictada por el citado órgano jurisdiccional, en fecha 12 de mayo de 2025. (Folio 11 y 12)
II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Cursa al folio trece (13) del presente expediente, diligencia de fecha 19 de mayo de 2025, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRIAM ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.557, donde señaló lo siguiente: APELO de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 12/05/2025 (…)”
III. DE LA ACTUACIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de mayo de 2025 (Folio 11 y 12), el juzgado a quo, señaló lo siguiente:
“(…) este Tribunal actuando como director del proceso, y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como el debido proceso consagrado en nuestra Constitución, a tenor e lo dispuesto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la Revocatoria por contrario imperio solicitada por la parte actora Abogada en ejercicio MIRIAM ESCOBAR inscrita en el Inprebogado bajo el N° 242.557 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana SANDRA COROMOTO ANGELES MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.324.855. Así se decide(…)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier otro pronunciamiento, este tribunal superior considera necesario estudiar la naturaleza de la actuación recurrida a fin de verificar si en efecto lo procedente en derecho era oír la apelación interpuesta o, por el contrario, la misma debía ser declarada inadmisible.
En ese sentido, vale acotar, que la parte actora mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2025 solicitó la “revocatoria por contrario imperio” del auto de fecha 9 de abril de 2025 en la cual se concedió una prórroga de ciento ochenta (180) días para la evacuación de la prueba de informes en el extranjero, la cual fue negada por el tribunal quo en fecha 12 de mayo de 2025. Y contra esta decisión que negó la revocatoria por contrario imperio, la parte actora propuso recurso de apelación en fecha19 de mayo de 2025.
Al respecto debemos traer a colación el artículo 310 del Código de procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que contra la negativa de revocatoria por contrario imperio de un auto de mero trámite, no habrá recurso alguno.
A tenor de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Exp. AA20-C-2020-000024 de fecha 3 de febrero de 2022, señaló lo siguiente:
“(…) el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil resulta manifiestamente claro cuando niega dicha posibilidad al establecer lo siguiente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Énfasis de la Sala)
Como puede notarse, los autos que nieguen la revocatoria por contrario imperio, no serán susceptibles de apelación, lo cual indudablemente permite concluir que tampoco tendrán recurso extraordinario de casación.
En este sentido, la apelación propuesta por la parte demandada contra el auto del 3 de octubre del año 2019 dictado por el a quo donde se negó la revocatoria por contrario imperio a instancia de parte, contra la decisión que declaró inadmisible la reconvención debió considerarse como no propuesta o procesalmente inexistente al no contemplarse dicha posibilidad en la norma. (Vid. Sentencia número 23 de fecha 15 de febrero del año 2013 caso: Silvia Dickson Urdaneta y otros contra Jorge Rachid Yebaile Gargano y otros)(…)
(…)Como puede notarse, los autos que nieguen la revocatoria por contrario imperio, no serán susceptibles de apelación,(…)”
Ahora bien, luego de revisado la decisión de fecha 12 de mayo de 2025 dictada por el tribunal a quo, este juzgador observa que solamente contiene un pronunciamiento en la cual declara improcedente la revocatoria por contrario imperio solicitada por la parte actora, la Abogada en ejercicio MIRIAM ESCOBAR inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.557 y visto que por mandato del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no es susceptible de apelación, este Juzgador considera que el presente recurso de apelación interpuesto debe ser considerado inadmisible, tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Abogada en ejercicio MIRIAM ESCOBAR inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.557, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los siete (7) días de agosto de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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