I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2025 por el juzgado anteriormente identificado, en la cual, entre otras cosas, declaró lo siguiente:

“(…) A tal efecto, de la revisión de la actas que conforman la presente demanda, se observa que ciertamente la Deudora, (sic) ciudadana DELYMAR DEL VALLE MACHADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.118.764, y solidariamente al ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORENO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.474.717, en su carácter de avalista o fiador de la deuda, se encuentra domiciliada en la población de Villa de Cura, Calle Nro. 02, Casa Nro. 36, Sector Los Tanques, del estado Aragua, asimismo, se evidencia que en la letra de cambio consignada, la misma fue aceptada para ser pagada en la Ciudad de Villa de Cura, es decir, que existe la elección de un domicilio especial, tal y como lo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal, se declara Incompetente (sic) por razón del Territorio, (sic) para conocer y decidir el presente procedimiento, debiéndose remitir este expediente una vez quede firme la presente decisión, al Tribunal Distribuidor del Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y San Francisco de Asías de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quienes son competentes por el Territorio. (sic) Así se decide.
-III-
Por consiguiente, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic) se declara INCOMPETENTE en razón del Territorio, (sic) para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada por el abogado, OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.744.061 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.128.816, actuando en su nombre y representación, en contra de los ciudadanos, DELYMAR DEL VALLE MACHADO RODRÍGUEZ y ÁNGEL RAMÓN MORENO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.118.764 y V-18.474.717, respectivamente. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio al Tribunal Distribuidor del Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y San Francisco de Asías de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la oportunidad de ley (…)” (Folios 8 y 9)

II. DEL RECURSO DE REGULACIÓN INTERPUESTO

En fecha 27 de mayo de 2025, el ciudadano Óscar Eduardo Valdespino, en su carácter de parte demandante, consignó diligencia mediante la cual, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“(…) estando en la oportunidad legal procesal para hacerlo y de conformidad al auto emitido por este despacho, de fecha: 26/05/25 (…) a objeto de interponer: solicitud de regulación de competencia por territorio en la presente demanda, por tanto solicito la intervención de un juzgado superior para que revice (sic) esta decisión y determine la respectiva competencia (…)” (Folio 12)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El actor indicó en su escrito libelar que, es beneficiario de una letra de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 200, 00), la cual los ciudadanos Delymar Del Valle Machado Rodríguez y Ángel Ramón Moreno Marín, han debido pagarle en fecha 11 de abril de 2025, sin embargo, éstos no han realizado pago alguno con el objeto de liberarse de la obligación.

Ahora bien, este tribunal de alzada observa que el demandante expresamente señaló que la ciudadana Delymar Del Valle Machado Rodríguez, está domiciliada en la calle 2, sector Los Tanques, casa No. 36, Villa de Cura, estado Aragua. Y en relación al ciudadano Ángel Ramón Moreno Marín, estableció que tiene ese mismo domicilio, ya determinado. Información ésta que, también se constata del contenido del título valor que sirve como instrumento fundamental de la demanda.

Expresado lo anterior, se debe señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado y, por su parte, la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico.
En ese sentido, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Negrillas nuestras).
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo 641 antes transcrito, señala lo siguiente:
“(…) En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicili que prevé el artículo 44, señalando que la residencia en defecto del domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece -de un modo efectivamente concurrente- el artículo 41, así como dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material que atañe a la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia [del demandado], sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de esta norma en comento (…)” (Resaltado agregado). (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2004).
Igualmente, sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 527, dictado en fecha 30 de julio de 2012, dejó sentado que:
“(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de cobro de bolívares, por vía del procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio, es decir, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 eiusdem. (Sentencia N° 438 de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Distribuidora Texperez Hnos, C.A. contra Libel Collections C.A.) (…)” (Negrillas nuestras)
En atención a la norma y doctrina citada, este tribunal observa que, en el marco de un juicio de cobro de bolívares vía intimación, la competencia por el territorio está atribuida por el domicilio del demandado, salvo que, las partes expresamente hayan convenido derogar dicha competencia, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, tal y como lo prevé el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, visto que el domicilio de los ciudadanos demandados en esta causa está ubicado en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, corresponde conocer del juicio a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esa unidad político territorial, por lo que, el recurso de regulación de competencia ha de ser declarado sin lugar, debiéndose confirmar el fallo recurrido.
Por último, esta alzada no puede pasar por alto que el ciudadano Óscar Eduardo Valdespino, ya identificado, en primer lugar, había interpuesto recurso de apelación contra el fallo dictado por el juzgado a quo, a pesar de que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, palmariamente determina que, la sentencia en la cual un tribunal se declare incompetente quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada. Es decir, resulta ser meridianamente claro que, contra este tipo de decisiones, las partes solamente pueden solicitar la regulación de competencia y no apelar contra ellas. Por otro lado, este juzgador considera que la competencia para conocer esta causa estaba claramente determinada por el domicilio de los demandados, tal y como lo indicó el juzgado a quo, por lo que, la solicitud de regulación posteriormente planteada, generó un desgaste innecesario de la administración de justicia y, en ese sentido, se le recuerda al demandante que, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debe actuar con lealtad y probidad, por lo cual, entre otras cosas, no debe interponer recursos cuando sea evidente su manifiesta falta de fundamentos. Asimismo, también es meritorio destacar que el uso abusivo de recursos puede acarrear multa, tal y como lo establece el artículo 121 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el ciudadano Óscar Eduardo Valdespino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.744.061 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.816, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos la decisión recurrida, ya identificada. En consecuencia:

TERCERO: El Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es INCOMPETENTE para tramitar y decidir el presente asunto, por lo que, debe DECLINAR el conocimiento del mismo, a favor del Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

CUARTO: No se condena en costas en razón de la especial naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Notifíquese a la parte demandante, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al octavo (8º) día del mes de agosto de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.