REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN MARACAY.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
215º y 166º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:Ciudadana YENNIFFER VANESSA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.490.866.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.836.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana EDDY GIOVANNA PRADO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.986.131.
ABOGADAASISTENTE: Abogada INDIRA GUIOMAR OROPEZA AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.897.-
MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: 43.432

DECISIÓN: INADMISBLE.

-I-
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante la interposición de escrito de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha 06/06/2025ante el Juzgado Distribuidor de turno, suscrito por la ciudadana YENNIFFER VANESSA CAMACHO, asistida por el abogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, en contra de la ciudadana EDDY GIOVANA PRADO RANGEL, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. Correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 43.432.(Folio 01 al 09).
Consecuentemente, este Juzgado, mediante sentencia interlocutoria de fecha 17/06/2025, se dictó despacho saneador. (Folio 36 al 40).
De seguida, consignada como fue la corrección respectiva por la parte accionante, este Juzgado mediante auto de fecha 25/06/2025, ADMITE la misma y en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte presunta agraviante y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua. Asimismo, se ordenaaperturar el cuaderno de medidas. (Folios 49 al 51).
Posteriormente, el alguacil de este Despacho deja constancia mediante su consignación de fecha 22/07/2025 y 28/07/2025 inserta a los folios 53 al 58, de haber practicado efectivamente la notificación de la parte presuntamente agraviante, y de haber remitido el respectivo oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29/07/2025, la parte presuntamente agraviante consigna escrito con sus anexos, mediante el cual niega, rechaza y contradice lo alegado por la accionante. (Folio 58 al 62).
En tal sentido, una vez cumplidas las formalidades previamente mencionadas, este Juzgado mediante auto de fecha 29/07/2025, fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional Oral y Pública. (Folio 78)
En fecha01 de Agosto de 2025,se celebró audiencia constitucional tal y como se evidencia en los folios79 al 86; cuya acta es del siguiente contenido:
Se transcribe:
“(…)anunciándose dichoactoconlasformalidades delmismo,dejandoexpresaconstanciadela comparecencia de la ciudadana YENNIFFER VANESSA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.490.866, correo electrónico camachoyenniffer@gmail.com, teléfono de contacto 0414-8633992;asistidoenesteactoporel profesionaldelderechoabogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, venezolano,mayorde edad,titulardelaceduladeidentidad Nro. V- 16.684.692 einscritoenelInstitutode Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.836, correo electrónico: parrajesusalberto@gmail.com, teléfono de contacto 0424-3812713, ensucarácterdePRESUNTOAGRAVIADO, igualmentedelacomparecencialaciudadanaEDDY GIOVANNA PRADO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.986.131, correo electrónico: eddyprado74@gmail.com, teléfono de contacto 04123433063 asistida enesteactoporel profesionaldelderechoabogadaINDIRA GUIOMAR OROPEZA AÑEZ, venezolano,mayorde edad,titulardelaceduladeidentidad Nro. V- 9.659.740, einscritoenelInstitutode Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.897, correo electrónico abgindiraoropeza@gmail.com, teléfono de contacto 0412-8921418, ensucarácterdePRESUNTOAGRAVIANTE. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.568.384, correo electrónico yhoreliledezma@yahoo.es, teléfonodecontacto 0414-4519700;ensucarácterFiscalDécimodelMinisterioPúblicodelestadoAraguaconcompetenciaenDerechos yGarantíasConstitucionales.Deinmediatoeltribunalprocedeareglamentarla audiencia,advirtiéndolealaspartesquecuentancondiez(10)minutosparasus exposiciones tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales;ycinco(05)minutosparaleréplicaycontrarréplica;procediendo enconsecuencia,aconcederleelderechodepalabraalapartepresuntamente agraviada,interviniendoelciudadano JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, en su carácter de abogado asistente en este acto de la ciudadana YENNIFER VANESSA CAMACHO SOSA, ut supra identificada;deseguidaesteTribunal pasa a oír a laPARTEACCIONANTESUPUESTOAGRAVIADO,ANTESIDENTIFICADO,ELCUAL EXPONELOSIGUIENTE:“Buenos días, es el caso que en fecha 23 de julio del año 2014 el ciudadano Orlando Camacho Manamá, padre hoy difunto de mi patrocinada adquirió un inmueble ubicado en la calle Mariño Numero 13 Barrio santa Elena parroquia Palo Negro municipio Libertador del Estado Aragua, dicho documento de compara venta es suscrito por el ciudadano Orlando Camacho como comprador y el ciudadano Daniel acosta como vendedor ya autoriza su cónyuge ciudadana Justina Elena Hernández dicho documento acompañe al escrito libelar en copia simple con vista al original y que fue certificado por la secretaria de este tribunal indica la característica plena del inmueble la cual con la anuencia de este digno tribunal solicito autorización plena para identificación plena del inmueble de manera literal para el documento de compra venta del inmueble “doy e4n venta unas bienhechurías de nuestra propiedad que forman parte de otra mayor extensión construida en terreno de propiedad municipal ubicado en la calle Mariño Nro. 13, barrio santa elena parroquia palo Negro Municipio Libertador del estado Aragua signado con el nro. de catastro lo cual doy por reproducido en este acto, del cual tiene un área total de mil sesenta metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros, la parte de esta bienhechurías que aquí vendemos se encuentran en la misma extensión de terreno queda desprendida de la misma con unas medidas particulares de 438, 47 M2, y comprendido dentro de los linderos particulares siguientes por el norte: con la casa nro. 13 que es la casa primaria del inmueble que fue deslindado del señor Daniel acosta, y por el sur con la casa Nro. 15, es decir la casa del vecino, por l este con la parcela sin número y por el oeste que es su frente con la Calle Mariño, es importante destacar que dicha deslinde del terreno fue autorizado en su oportunidad por la dirección de planificación y ordenamiento territorial de la alcaldía en fecha 28 de abril del 2014 dicho documento fue debidamente autenticado en la notaria publica de Cagua en fecha 23 de julio de 2014, es el caso honorable juez que a la fecha de hoy aproximadamente hace dos meses, se presentó la ciudadana Eddy Prado al inmueble manifestando ser la propietaria haciendo cambio del candado del portón cercenando plenamente el derecho de propiedad y sus derechos constitutivos del artículo 115 de la constitución, quien manifestó tener documento de propiedad del inmueble, situación que llevo a mi representada ir a la alcaldía a verificar documento, que la ciudadana Eddy obtuvo de manera fraudulenta falsificando la firma del señor Orlando Camacho y del señor Daniel acosta tramito unos documentos de compra y venta solicitando título supletorio y las respectivas autorizaciones de la alcalde a esta situación se agrava honorable juez el día 5 de junio del año 2025 cuando la ciudadana ingresa al inmueble sin autorización alguna y además coloca dentro del inmueble materiales de construcción como arena, cemento, bloques para iniciar unos trabajos de construcción despojando en su totalidad a mi representada su derecho a la propiedad y a la vivienda, sobre dicho inmueble en el momento de la declaración sucesoral en el fallecimiento del de cujus padre de mi representada fue declarado dicho inmueble además no opera sobre dicho inmueble no opera procedimiento alguno de despojo o expropiación por interés público que la ciudadana haya tenido de manera solapada haya obtenido documento alguno, de manera fraudulenta los cuales con toda propiedad demostramos, ir tanto solicitados inste a la parte agraviante a la exhibición de documentos de propiedad con todos sus anexos los cuales dice tener la propiedad, se evidencia la violación del artículo 115 constitucional en concordancia con el artículo 82 del derecho a la vivienda derecho los cuales fue suficientemente demostrado por mi patrocinado como coheredera de la presente litis.Es todo”.ENESTEESTADOELJUEZCONSTITUCIONAL,LECONCEDEELDERECHODE PALABRA A LA PRESUNTA AGRAVIANTE, IDENTIFICADO SUPRA, Y TOMA LA PALABRALAABOGADA INDIRA GUIOMAR OROPEZA AÑEZ,QUIENEXPONENLOSIGUIENTE:“Buenos días, la acción de amparo que nos trae a esta audiencia vemos en primer lugar el hecho de que en el escrito de amparo se habla de que el inmueble pertenece a dos personas en esta acción no puede acreditarse representación sin poder tal y como lo establece la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías, así que existe una ilegitimidad a causa por falta de poder del señor Jefferson Ramón Camacho Sosa, en segundo lugar tenemos una situación donde a través de esta vía si vemos los alegatos de la parte subyacen un derecho de propiedad donde mi asistida también posee documentación sobre el inmueble y no por esta vía no es la vía por la cual se puede hacer una declarativa de derecho alguno para las partes porque esta acción de amparo tiene características restablecedoras de lesiones constitucionales en consecuencia la declarativa de derecho debe ser resuelta a través de un procedimiento contradictorio ordinario y que garantice el derecho a defensa de las parte y a través de un procedimiento como el de amparo constitucional por lo cual debe ser declarada inadmisible in liminilitis ya que la parte pretende con esta acción de naturaleza extraordinaria sustituir las vías ordinas de derecho preexistente que son eficientes y efectivas tal como seria la acción interdictal ya que esta es una acción expedita y restablecedor para proteger la posesión aunado a lo anterior la presente acción de amparo es inadmisible por cuanto de lo escrito por la presunta agraviada afirma haber acudido aproximadamente en el mes de mayo a una vía de derecho preexistente haber instaurado un derecho penal contra mi asistida ante la fiscalía 32 del ministerio público según Denuncia MP77-810-2023 así aparece, rechazamos la invocación alegada por la presunta agraviada de violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto es imposible que una persona natural pueda violar el debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva hechos que no guardan conexión con lo que aquí se ventila , en cuanto a lo aludido de las características plenas del inmueble propiedad del causante de la agraviada las mismas no constan en dicho documento autenticado no se debe por estas vía ya que resulta imposible un proceso probatorio para la demostración de validez o no de los documentos de propiedad de las partes presentes el inmueble señalado en la declaración sucesoral por la presunta agraviada se identifica con el Nro. 13-A y con una superficie construida de 154 metros2 sin construir 284,47 y un área de 438,47 siendo que el inmueble en la cual se encuentra mi representada es de 441,84 m2 que es un terreno de propiedad ejido en consecuencia la titularidad en la presente causa la corresponde la municipio libertador con lo que quedad demostrado que la supuesta agraviada no es la propietaria de un inmueble con cualidad indiscutible y transparente como para ejercer esta acción de amparo la demostración de documentos que han sido mencionados como fraudulentos no corresponden a un procedimiento de acción de amparo sino a la vía civil la ficha catastral alucida por la supuesta agraviad ay el plano de mensura corresponden al señor Daniel Acosta Cortes cédula de identidad V.-341.095 en el cual se evidencia una construcción con dichas medidas con 154,48m declaradas en la declaración de impuestos y sucesiones en evidencia, finalmente la cualidad de heredero no se demuestra con la declaración sucesoral de una persona pues ella solo refiere a que ha sido pagado al fisco nacional el impuesto correspondiente a u causante fallecido el documento de declaración sucesoral no define quienes son los herederos, en consecuencia pido sea declarada inadmisible in liminilitis la presente acción interpuesta por la parte accionante ya que existen hechos y fundamentos de derecho que impiden a este tribunal en sede constitucional establecer una declarativa de derecho alguno de propiedad, pues no está permitido n la acción probatoria para la demostración de veracidad o falsedad de documentos. Por último, en el escrito la parte aduce que una tercera persona acudió a su casa siendo que a mi asistida no se le puede adjudicar hechos que no han sido realizados por ella ni menos aun cuando dichas alegaciones no han sido determinadas en tiempo, lugar lo que la deja en estado de indefensión. Es todo”.LLEGADO EL DERECHO A REPLICA SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA ALAPARTEPRESUNTAMENTEAGRAVIADA,QUIENEXPONE:“Ante la deposición hecha por la representación técnica de la parte agraviante, esta representación técnica explica sobre el punto que la parte agraviante manifiesta en el documentos sobre el inmueble, y promovió en copia simple el documento respectivamente autenticado ante la notaría pública quinta donde el ciudadano padre de mi representada presuntamente le vende el inmueble a la ciudadana Eddy Prado, de la nota de autenticación se evidencia que la fecha 2016 acompañando una copia de cedula que su expedición es del año 2019, documento el cual solicito sea exhibido en original, en este acto a los fines de su constatación asimismo dejamos constancia que el anexo copia de cedula del ciudadano Orlando Camacho quien presuntamente le vende es una copia sustraída del documento debidamente autenticado ante la notaria publica de cagua el cual el ciudadano Orlando Camacho compro dicho inmueble lo que deja en franca evidencia lo fraudulento de dicho documento en el mismos sentido quiero hacer énfasis sobre los otros medios de pruebas ofrecidos por la parte agraviante un título supletorio evacuado en fecha 04/04/2025 asimismo autorización de sindicatura 28/05/2025 es decir 3 días hábiles antes obtuvo autorización por la sindicatura municipal, la ficha catastral la obtuvo un día hábil después, el plano de mensura es de 07/03/2025 honorable juez dicha ciudadana obtiene la documentación en tres días, es decir plano de mensura, ficha catastral, autorización de sindicatura, y título supletorio, invocamos el principio de un árbol envenenado, dicho documento que dio origen a su propiedad es falso, ciertamente en este juicio no se puede pronunciar sobre la falsedad o no de una documentación pero si es deber observar las características que a todas luces dan la falsedad del documento promovido el cual le atribuye la propiedad a la agraviante mencionado además que la firma no corresponde a la del ciudadano Orlando Camacho, exhibimos cedula del ciudadano a los efectos de su verificación, honorable juez manifestó la representante de la parte agraviante que la declarativa de derecho es un procedimiento que se debe dar por la vía interdictal, aquí estamos dilucidando sobre el derecho constitucional a la propiedad derecho debidamente amparado en todos sus elementos y el cual flagrantemente está siendo vulnerado por la ciudadana Eddy Giovanna prado, toda vez que en este mismo momento no permite ni el uso, ni el goce, ni el disfrute del inmueble a mi patrocinada al unisonó a mencionado la defensa técnica de la parte agraviante que en la declaración sucesoral se indica un inmueble distinto vale la pena exhibir en original en este acto la planilla de declaración definitiva de impuesto y sucesiones l cual se observa los datos de números tomos y registro del inmueble objeto de la presente litis y se evidencia que el inmueble objeto de la presente litis está relacionado al documento autenticado ante la notaría pública encagua bajo el Nro. 31, tomo 74 tal como lo indica la planilla de sucesiones el cual exhibimos. Por consiguiente, en una deposición temeraria han pretende desvirtuar la pretensión primaria de la presente acción de amparo. Estodo”.ENESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL LEDALAPALABRAALAPARTEPRESUNTAMENTEAGRAVIANTE,LACUALEXPONELOSIGUIENTE:“según la defensa técnica de la supuesta agraviada manifiesta en el documento de venta parece una copia de la cedula de la señora Eddy Giovanna Prado Rangel lo cual del documento cursante n autos presentados a effectumvidendi no aparece ninguna cedula y menos del año 2019 es la cedula actual con relación a la emisión de la ficha, plano y autorización expresa primeramente s va a la oficina de catastro y se realiza una solicitud para la emisión posterior de la ficha el plano y la autorización para evacuar título, seguidamente ese organismo ordena hacer unas inspecciones a través de un funcionario experto, y posteriormente una vez verificado los datos emitió ese organismo, la ficha el plano y autorización, si se puede leer existe tres tiempos, solicitud, inspección realizada y emisión en consecuencia una vez realizada la inspección y comprobada la medida que requiera la ficha y el plano de mensura emiten la ficha el plano y la autorización cuestión que le organismo teniendo ya su inspección no requiere más tiempo para emitir y en caso dado de que su emisión haya sido seguida es posterior a la inspección y dicha emisión s ele puede reputar a el organismo correspondiente y no a la parte que solicita dicha documentación finalmente la defensa técnica manifiesta que estas dilucidando sobre el derecho constitucional a la propiedad haciendo énfasis en el uso, goce y disfrute, careciendo dicho alegato de un requisito importante que omite como es la disposición ya que el uso , goce y disfrute corresponde sin derecho a disposición a la posesión que puede tener cualquier persona sobre el inmueble ya sea precaria o no, sea en nombre propio o no, entonces pretende la defensa técnica con este procedimiento que el ciudadano juez sea experto grafo técnico, para verificar las firmas de la documentación presentada cuestión que le está vetada ya que eso correspondería a una experticia que se originaria en un juicio ordinario y no un amparo constitucional. Estodo”.ENESTE ESTADOLAREPRESENTACIÓNDELMINISTERIOPÚBLICOEMITESUOPINIÓNENLOSSIGUIENTES TÉRMINOS:“Buenos días, primero que nada, debo señalar que el recurso de amparo es extraordinario que solo procede siempre y cuando no exista otra vía para hacer valer derecho que se reclame, pero también es cierto que no puede ser utilizado como un remedio para restablecer derechos que se presumen vulnerados. En virtud de la complejidad del asunto, solicito autorización para hacer unas preguntas a las partes. Acto seguido el Juez Constitucional autoriza a la representación fiscal hacer las respectivas preguntas. PRIMERA PREGUNTA:¿Visto que el señor Orlando Camacho falleció 2021 y la ciudadana presunta agraviante compro en el año 2016 y tiene título supletorio, fecha catastral en el año 2025, solicito me indique cuando tuvo conocimiento del fallecimiento del señor Orlando Camacho? RESPONDE LA CIUDADANA EDDY GIOVANNA PRADO RANGEL LO SIGUIENTES: “Yo no supe cuando murió, me entere cuando decidí de nuevo ir al terreno y me entere por los vecinos”. SEGUNDA PREGUNTA:¿Pregunto a la presunta agraviada vivía usted en el inmueble? RESPONDE LA CIUDADANA YENNIFFER VANESSA CAMACHO SOSA LO SIGUIENTES: “Si, vivimos ahí un tiempo después que mi papa compro en el 2014 después de eso la vivienda estaba muy deteriorada y se demolió y nos mudamos a una casa cercana allí, en esa propiedad ahorita no hay casa, solo el terreno, la casa como tal no estaba en condiciones para vivir. TERCERA PREGUNTA:¿Quisiera que la representación de la parte presuntamente agraviada en virtud de que en su exposición señalo que se trataba de un terreno de 1.060metros y que había sido deslindado donde al parecer había una extensión de 438,47m2 de construcción en un área de 1060,44m2, pregunto en virtud del deslinde señalado y que la parte presuntamente agraviante habla d un a propiedad de 441metros fue que la parcela de 1060 metros fue deslindado con la autorización de la alcalde y se trata entonces de dos lotes de terreno donde la parte presuntamente agraviada tiene la posesión de 619 metros y la otra parte serian 441 metros? RESPONDE EL ABOGADO JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA LO SIGUIENTES: “El lote total de terreno es de 1.060,44m2 en el año 2014 fue deslindado en dos áreas, un área de lote 1 de 621,97m2 que seria la casa del señor Daniel y el segundo lote de terreno de 438,47 metros fue el que adquirió el ciudadano Orlando Camacho en fecha 23/07/2014.”CUARTA PREGUNTA:¿Pregunto a la parte presuntamente agraviada indique hasta que año vivieron en el inmueble? RESPONDE LA CIUDADANA YENNIFFER VANESSA CAMACHO SOSA LO SIGUIENTES: “hasta el 2018, 2020”. QUINTA PREGUNTA: ¿Pregunto a la parte presuntamente agraviada indique cuándo derrumbaron la vivienda? RESPONDE LA CIUDADANA YENNIFFER VANESSA CAMACHO SOSA LO SIGUIENTES: “Aproximadamente en diciembre a enero de este año”. En este estado cesaron las preguntas. Esta Representación Fiscal, una vez oídos las alegatos de las partes vista la exposición de cada una de las partes quienes tuvieron la oportunidad de hacer sus alegatos, réplicas y contrarréplica además de la documentación probatoria a los fines de hacer valer el derecho presuntamente vulnerado resulta forzoso para esta representación fiscal declara inadmisible 6.5 por la complejidad del asunto en cuanto a la evacuación de pruebas documentales aquí consignadas más si embargo solicita a esta superioridad ciudadano juez constitucional se sirva dejar en claro que existen unas vías de hecho de la parte presuntamente agraviante que manifestó efectivamente que rompió la cerradura y cambio el candado así como ingreso materiales de construcción y vista la dualidad de documentos de propiedad que se suspenda cualquier tipo de actuación de cualquiera de las partes hasta tanto por vía ordinaria puedan obtener la razón de que en verdaderamente el tribunal así lo considere. Estodo.”En este estado, este Juzgador niega la exhibición de documentos peticionados por el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada en virtud que no fueron solicitadas con anterioridad a la presente audiencia, y con relación a la verificación de las firmas solicitadas por dicho abogado, este Juez Constitucional niega lo peticionado en virtud de carecer este Juzgador de los conocimientos técnicos para ello. Así como tampoco se desprende que lo haya solicitado con anterioridad a la presente audiencia. Este Tribunal establece un lapso prudencial para deliberar por el término de Treinta Minutos (30min), por lo que a tal efecto proferirá el dispositivo del fallo a las 12:00 a.m., por lo que, no habiendo concluido el acto, las partes deberán permanecer en la sala, a objeto de oír, la lectura de la dispositiva.(…)”

-II-
En cuanto a La Situación Jurídica Infringida

Expone el presunto agraviante en su escrito de solicitud de amparo constitucional lo siguiente:
“Es el caso honorable juez que mi padre ORLANDO CAMACHO MANAMA, en fecha 23 de Julio de 2014, compró a los ciudadanos DANIEL ACOSTA CORTEZ y JUSTINA ELENA HERNANDEZ, titulares de la cédulas de identidad Nº 341.095 y 2.236.026, unas bienhechurías descrita de la siguiente manera “unas bienhechurías de nuestra propiedad que forman parte de otra de mayor extensión construidas en un terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle Mariño Nº 13, Barrio Santa Elena, Palo Negro, Municipio Libertador, del estado Aragua, signado con el número de catastro 050701U01004006014000000000 la cual tiene un área de MIL SESENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (1.60,44 M2)…la parte de estas bienhechurías que aquí vendemos se encuentra en la misma extensión de terreno y la cual queda desprendida de la misma con unas medidas particulares de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (438,47 M2) y comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: con la casa Nº 13 de Daniel Acosta; SUR: con casa Nº 15; ESTE: CON LA PARCELA s/n y OESTE: Con la Calle MARIÑO que es su frente, según consta de autorización de división de lote expedida por la Dirección de Planificación y ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua en fecha 28 de Abril del 2014. Las bienhechurías que aquí vendemos nos pertenecen según se evid3encia en Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 1987” la presente venta quedo debidamente autenticada ante la Notaria Publica de Cagua municipio Sucre del estado Aragua, en la fecha Veintitrés de Julio del 2014, bajo el numero 31 tomo 74, de los libros de autenticación. Cabe destacar que dicho documento contiene anexo planilla de Inscripción de Inmueble signado con el número de Registro Catastral 050701U01004006014000000000; Autorización suscrita por el Ing. Edwin Contreras, en su condición de Director de Planificación y Ordenamiento Territorial, de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2014. El cual divide el lote total de terreno constante de 1.060,44 m2, el cual se divide en 2 lotes: LOTE 1: CON UN AREA DE 621,97 M2, NORTE: CON LA CSA Nº 11; SUR: CONLA CASA Nº 11; ESTE: CON LA CASA S/N; OESTE: CON LA CALLE MARIÑO QUE ES SU FRENTE. LOTE 2: CON UN AREA DE 438,47, NORTE: CON LA CASA Nº 13 DE DANIEL ACOSTA; SUR: CASA Nº 15; ESTE: CON LA CASA S/N; OESTE: CON LA CALLE MARIÑO QUE ES SU FRENTE (LOTE VENDIDO). Así mismo se observa plano de mesura del lote de terreno.
Ahora bien, en fecha 20 de Octubre de 2021 falleció mi padre ORLANDO CAMACHO MANAMA, para lo cual realicé la respectiva declaración sucesoral en fecha 09 de Mayo de 2022, declarando el inmueble antes mencionado, constituyendo como únicosherederos a mi persona YENNIFER VANESSA CAMQACHO SOSA y mi hermano JEFERSON RAMON CAMACHO SOSA. Declaración la cual se obtuvo la respectiva planilla de solvencia signada con el número de expediente 2022/592, Numero de Planilla 2.200.022.247. Asignándosele el número de RIF j502163395.
Así las cosas honorable juez, hace aproximadamente 20 días llego a mi casa una ciudadana fe nombre EDDY GIOVANNA PRADO RANGEL cedula de Identidad: 11.986.131 cambiando el candado del portón del terreno, luego a través de tercera persona nos manda a decir que ella es la dueña de nuestra casa manifestando tener los papeles de esa casa a su nombre, situación que nosotros negamos y le mostramos nuestros papeles de propiedad, dirigiéndonos inmediatamente a las fiscalía 32 del ministerio Publico del estado Aragua donde interpusimos una denuncia por falsificación de documento público, usurpación de identidad y falsa testación ya que era evidente a todas luces la falsificación de la firma de mi padre en los documento que poseía la ciudadana, cabe destacar que la presente denuncia signada con el numero MP 77810-2025, se encuentra en fase incipiente, es decir aún no se ha realizado la respectiva imputación de la ciudadana por ende el lapso de seis meses paraque la investigación aun ni siquiera ha empezado a transcurrir, destacando además que en el momento de interposición de la denuncia la ciudadana (agraviante) no se había metido a la casa, sino hasta el día 06-06-2025, cuando ya la agraviante toma posesión del inmueble aprovechando que no nos encontrábamos en el sitio, despojándome de mi propiedad, situación que inmediatamente notifique a fiscalía y me indica que ya la denuncia estaa tomada y se lleva por el procedimiento ordinario, es decir, no podían ellos ordenar la salida de la ciudadana del imueble, recomendando actuar por via de amparo a los fines de restituir inmediatamente mi derecho constitucional a la propiedad. (…Omisis…) Sin embargo, esta ciudadana el día de hoy 06 de Junio de 2025, llego con un camión de arena, cemento, bloques y demás materiales de construcción alegando que ella va a construir en el terreno porque es de ella, violentando flagrantemente el derecho a la propiedad, consagrado en nuestra carta magna, ya que no podemos en este preciso momento hacer USO, GOCE Y DISFRUTE de nuestro inmueble, cuya propiedadestá debidamente comprobada y hemos si8do poseedores permanentes del inmueble.
VI. PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que:
1. Admita el presente Recurso de Amparo Constitucional.
2. Decreta la medida cautelar innominada solicitada en el punto V, por la urgencia y el peligro de daño irreparable.
3. Tramite el presente amparo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Amparo sobre sobre Derechos y GarantíasConstitucionales.
4. En la oportunidad legal correspondiente, declare CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional y, en consecuencia, ordene la salida inmediata de la ciudadana EDDY GIOVANNA PRADO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.986.131, del inmueble objeto de la presente acción así como de cualquier otra persona cuyo mandato haya hecho dicha ciudadana, del mismo modo se ordene paralizar todo tipo der trabajo de construcción, mantenimiento u otro que haya o pretenda realizar la accionada. Y se me restituya de manera inmediata mi derecho a la propiedad reivindicándoseme dicho derecho al ordenarse la restitución plena de mi posesión del inmueble. (…)”.


III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA.
En fecha 29 de Julio de 2025, se celebró audiencia constitucional tal y como se evidencia en los folios; cuya acta es del siguiente contenido:
Se transcribe:
“…(omisis)…”anunciándose dichoactoconlasformalidades delmismo,dejandoexpresaconstanciadela comparecencia de la ciudadana YENNIFFER VANESSA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.490.866, correo electrónico camachoyenniffer@gmail.com, teléfono de contacto 0414-8633992;asistidoenesteactoporel profesionaldelderechoabogado JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, venezolano,mayorde edad,titulardelaceduladeidentidad Nro. V- 16.684.692 einscritoenelInstitutode Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.836, correo electrónico: parrajesusalberto@gmail.com, teléfono de contacto 0424-3812713, ensucarácterdePRESUNTOAGRAVIADO, igualmentedelacomparecencialaciudadanaEDDY GIOVANNA PRADO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.986.131, correo electrónico: eddyprado74@gmail.com, teléfono de contacto 04123433063 asistida enesteactoporel profesionaldelderechoabogadaINDIRA GUIOMAR OROPEZA AÑEZ, venezolano,mayorde edad,titulardelaceduladeidentidad Nro. V- 9.659.740, einscritoenelInstitutode Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.897, correo electrónico abgindiraoropeza@gmail.com, teléfono de contacto 0412-8921418, ensucarácterdePRESUNTOAGRAVIANTE. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.568.384, correo electrónico yhoreliledezma@yahoo.es, teléfonodecontacto 0414-4519700;ensucarácterFiscalDécimodelMinisterioPúblicodelestadoAraguaconcompetenciaenDerechos yGarantíasConstitucionales.Deinmediatoeltribunalprocedeareglamentarla audiencia,advirtiéndolealaspartesquecuentancondiez(10)minutosparasus exposiciones tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales;ycinco(05)minutosparaleréplicaycontrarréplica;procediendo enconsecuencia,aconcederleelderechodepalabraalapartepresuntamente agraviada,interviniendoelciudadano JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, en su carácter de abogado asistente en este acto de la ciudadana YENNIFER VANESSA CAMACHO SOSA, ut supra identificada;deseguidaesteTribunal pasa a oír a laPARTEACCIONANTESUPUESTOAGRAVIADO,ANTESIDENTIFICADO,ELCUAL EXPONELOSIGUIENTE:“Buenos días, es el caso que en fecha 23 de julio del año 2014 el ciudadano Orlando Camacho Manamá, padre hoy difunto de mi patrocinada adquirió un inmueble ubicado en la calle Mariño Numero 13 Barrio santa Elena parroquia Palo Negro municipio Libertador del Estado Aragua, dicho documento de compara venta es suscrito por el ciudadano Orlando Camacho como comprador y el ciudadano Daniel acosta como vendedor ya autoriza su cónyuge ciudadana Justina Elena Hernández dicho documento acompañe al escrito libelar en copia simple con vista al original y que fue certificado por la secretaria de este tribunal indica la característica plena del inmueble la cual con la anuencia de este digno tribunal solicito autorización plena para identificación plena del inmueble de manera literal para el documento de compra venta del inmueble “doy e4n venta unas bienhechurías de nuestra propiedad que forman parte de otra mayor extensión construida en terreno de propiedad municipal ubicado en la calle Mariño Nro. 13, barrio santa elena parroquia palo Negro Municipio Libertador del estado Aragua signado con el nro. de catastro lo cual doy por reproducido en este acto, del cual tiene un área total de mil sesenta metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros, la parte de esta bienhechurías que aquí vendemos se encuentran en la misma extensión de terreno queda desprendida de la misma con unas medidas particulares de 438, 47 M2, y comprendido dentro de los linderos particulares siguientes por el norte: con la casa nro. 13 que es la casa primaria del inmueble que fue deslindado del señor Daniel acosta, y por el sur con la casa Nro. 15, es decir la casa del vecino, por l este con la parcela sin número y por el oeste que es su frente con la Calle Mariño, es importante destacar que dicha deslinde del terreno fue autorizado en su oportunidad por la dirección de planificación y ordenamiento territorial de la alcaldía en fecha 28 de abril del 2014 dicho documento fue debidamente autenticado en la notaria publica de cagua en fecha 23 de julio de 2014, es el caso honorable juez que a la fecha de hoy aproximadamente hace dos meses, se presentó la ciudadana Eddy Prado al inmueble manifestando ser la propietaria haciendo cambio del candado del portón cercenando plenamente el derecho de propiedad y sus derechos constitutivos del artículo 115 de la constitución, quien manifestó tener documento de propiedad del inmueble, situación que llevo a mi representada ir a la alcaldía a verificar documento, que la ciudadana Eddy obtuvo de manera fraudulenta falsificando la firma del señor Orlando Camacho y del señor Daniel acosta tramito unos documentos de compra y venta solicitando título supletorio y las respectivas autorizaciones de la alcalde a esta situación se agrava honorable juez el día 5 de junio del año 2025 cuando la ciudadana ingresa al inmueble sin autorización alguna y además coloca dentro del inmueble materiales de construcción como arena, cemento, bloques para iniciar unos trabajos de construcción despojando en su totalidad a mi representada su derecho a la propiedad y a la vivienda, sobre dicho inmueble en el momento de la declaración sucesoral en el fallecimiento del de cujus padre de mi representada fue declarado dicho inmueble además no opera sobre dicho inmueble no opera procedimiento alguno de despojo o expropiación por interés público que la ciudadana haya tenido de manera solapada haya obtenido documento alguno, de manera fraudulenta los cuales con toda propiedad demostramos, ir tanto solicitados inste a la parte agraviante a la exhibición de documentos de propiedad con todos sus anexos los cuales dice tener la propiedad, se evidencia la violación del articulo 115 constitucional en concordancia con el articulo 82 del derecho a la vivienda derecho los cuales fue suficientemente demostrado por mi patrocinado como coheredera de la presente litis.Es todo”.ENESTEESTADOELJUEZCONSTITUCIONAL,LECONCEDEELDERECHODE PALABRA A LA PRESUNTA AGRAVIANTE, IDENTIFICADO SUPRA, Y TOMA LA PALABRALAABOGADA INDIRA GUIOMAR OROPEZA AÑEZ,QUIENEXPONENLOSIGUIENTE:“Buenos días, la acción de amparo que nos trae a esta audiencia vemos en primer lugar el hecho de que en el escrito de amparo se habla de que el inmueble pertenece a dos personas en esta acción no puede acreditarse representación sin poder tal y como lo establece la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías, así que existe una ilegitimidad a causa por falta de poder del señor Jefferson Ramón Camacho Sosa, en segundo lugar tenemos una situación donde a través de esta vía si vemos los alegatos de la parte subyacen un derecho de propiedad donde mi asistida también posee documentación sobre el inmueble y no por esta vía no es la vía por la cual se puede hacer una declarativa de derecho alguno para las partes porque esta acción de amparo tiene características restablecedoras de lesiones constitucionales en consecuencia la declarativa de derecho debe ser resuelta a través de un procedimiento contradictorio ordinario y que garantice el derecho a defensa de las parte y a través de un procedimiento como el de amparo constitucional por lo cual debe ser declarada inadmisible in liminilitis ya que la parte pretende con esta acción de naturaleza extraordinaria sustituir las vías ordinas de derecho preexistente que son eficientes y efectivas tal como seria la acción interdictal ya que esta es una acción expedita y restablecedor para proteger la posesión aunado a lo anterior la presente acción de amparo es inadmisible por cuanto de lo escrito por la presunta agraviada afirma haber acudido aproximadamente en el mes de mayo a una vía de derecho preexistente haber instaurado un derecho penal contra mi asistida ante la fiscalía 32 del ministerio público según Denuncia MP77-810-2023 así aparece, rechazamos la invocación alegada por la presunta agraviada de violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto es imposible que una persona natural pueda violar el debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva hechos que no guardan conexión con lo que aquí se ventila , en cuanto a lo aludido de las características plenas del inmueble propiedad del causante de la agraviada las mismas no constan en dicho documento autenticado no se debe por estas vía ya que resulta imposible un proceso probatorio para la demostración de validez o no de los documentos de propiedad de las partes presentes el inmueble señalado en la declaración sucesoral por la presunta agraviada se identifica con el Nro. 13-A y con una superficie construida de 154 metros2 sin construir 284,47 y un área de 438,47 siendo que el inmueble en la cual se encuentra mi representada es de 441,84 m2 que es un terreno de propiedad ejido en consecuencia la titularidad en la presente causa la corresponde la municipio libertador con lo que quedad demostrado que la supuesta agraviada no es la propietaria de un inmueble con cualidad indiscutible y transparente como para ejercer esta acción de amparo la demostración de documentos que han sido mencionados como fraudulentos no corresponden a un procedimiento de acción de amparo sino a la vía civil la ficha catastral alucida por la supuesta agraviad ay el plano de mensura corresponden al señor Daniel Acosta Cortes cédula de identidad V.-341.095 en el cual se evidencia una construcción con dichas medidas con 154,48m declaradas en la declaración de impuestos y sucesiones en evidencia, finalmente la cualidad de heredero no se demuestra con la declaración sucesoral de una persona pues ella solo refiere a que ha sido pagado al fisco nacional el impuesto correspondiente a u causante fallecido el documento de declaración sucesoral no define quienes son los herederos, en consecuencia pido sea declarada inadmisible in liminilitis la presente acción interpuesta por la parte accionante ya que existen hechos y fundamentos de derecho que impiden a este tribunal en sede constitucional establecer una declarativa de derecho alguno de propiedad, pues no esta permitido n la acción probatoria para la demostración de veracidad o falsedad de documentos. Por último, en el escrito la parte aduce que una tercera persona acudió a su casa siendo que a mi asistida no se le puede adjudicar hechos que no han sido realizados por ella ni menos aun cuando dichas alegaciones no han sido determinadas en tiempo, lugar lo que la deja en estado de indefensión. Es todo”.LLEGADO EL DERECHO A REPLICA SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA ALAPARTEPRESUNTAMENTEAGRAVIADA,QUIENEXPONE:“Ante la deposición hecha por la representación técnica de la parte agraviante, esta representación técnica explica sobre el punto que la parte agraviante manifiesta en el documentos sobre el inmueble, y promovió en copia simple el documento respectivamente autenticado ante la notaría pública quinta donde el ciudadano padre de mi representada presuntamente le vende el inmueble a la ciudadana Eddy Prado, de la nota de autenticación se evidencia que la fecha 2016 acompañando una copia de cedula que su expedición es del año 2019, documento el cual solicito sea exhibido en original, en este acto a los fines de su constatación asimismo dejamos constancia que el anexo copia de cedula del ciudadano Orlando Camacho quien presuntamente le vende es una copia sustraída del documento debidamente autenticado ante la notaria publica de cagua el cual el ciudadano Orlando Camacho compro dicho inmueble lo que deja en franca evidencia lo fraudulento de dicho documento en el mismos sentido quiero hacer énfasis sobre los otros medios de pruebas ofrecidos por la parte agraviante un título supletorio evacuado en fecha 04/04/2025 asimismo autorización de sindicatura 28/05/2025 es decir 3 días hábiles antes obtuvo autorización por la sindicatura municipal, la ficha catastral la obtuvo un día hábil después, el plano de mensura es de 07/03/2025 honorable juez dicha ciudadana obtiene la documentación en tres días, es decir plano de mensura, ficha catastral, autorización de sindicatura, y título supletorio, invocamos el principio de un árbol envenenado, dicho documento que dio origen a su propiedad es falso, ciertamente en este juicio no se puede pronunciar sobre la falsedad o no de una documentación pero si es deber observar las características que a todas luces dan la falsedad del documento promovido el cual le atribuye la propiedad a la agraviante mencionado además que la firma no corresponde a la del ciudadano Orlando Camacho, exhibimos cedula del ciudadano a los efectos de su verificación, honorable juez manifestó la representante de la parte agraviante que la declarativa de derecho es un procedimiento que se debe dar por la vía interdictal, aquí estamos dilucidando sobre el derecho constitucional a la propiedad derecho debidamente amparado en todos sus elementos y el cual flagrantemente está siendo vulnerado por la ciudadana Eddy Giovanna prado, toda vez que en este mismo momento no permite ni el uso, ni el goce, ni el disfrute del inmueble a mi patrocinada al unisonó a mencionado la defensa técnica de la parte agraviante que en la declaración sucesoral se indica un inmueble distinto vale la pena exhibir nm original en este acto la planilla de declaración definitiva de impuesto y sucesiones l cual se observa los datos de números tomos y registro del inmueble objeto de la presente litis y se evidencia que el inmueble objeto de la presente litis está relacionado al documento autenticado ante la notaría pública e cagua bajo el Nro. 31, tomo 74 tal como lo indica la planilla de sucesiones el cual exhibimos. Por consiguiente, en una deposición temeraria han pretende desvirtuar la pretensión primaria de la presente acción de amparo. Estodo”.ENESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL LEDALAPALABRAALAPARTEPRESUNTAMENTEAGRAVIANTE,LACUALEXPONELOSIGUIENTE:“según la defensa técnica de la supuesta agraviada manifiesta en el documento de venta parece una copia de la cedula de la señora Eddy Giovanna Prado Rangel lo cual del documento cursante n autos presentados a effectumvidendi no aparece ninguna cedula y menos del año 2019 es la cedula actual con relación a la emisión de la ficha, plano y autorización expresa primeramente s va a la oficina de catastro y se realiza una solicitud para la emisión posterior de la ficha el plano y la autorización para evacuar título, seguidamente ese organismo ordena hacer unas inspecciones a través de un funcionario experto, y posteriormente una vez verificado los datos emitió ese organismo, la ficha el plano y autorización, si se puede leer existe tres tiempos, solicitud, inspección realizada y emisión en consecuencia una vez realizada la inspección y comprobada la medida que requiera la ficha y el plano de mensura emiten la ficha el plano y la autorización cuestión que le organismo teniendo ya su inspección no requiere más tiempo para emitir y en caso dado de que su emisión haya sido seguida es posterior a la inspección y dicha emisión s ele puede reputar a el organismo correspondiente y no a la parte que solicita dicha documentación finalmente la defensa técnica manifiesta que estas dilucidando sobre el derecho constitucional a la propiedad haciendo énfasis en el uso, goce y disfrute, careciendo dicho alegato de un requisito importante que omite como es la disposición ya que el uso , goce y disfrute corresponde sin derecho a disposición a la posesión que puede tener cualquier persona sobre el inmueble ya sea precaria o no, sea en nombre propio o no, entonces pretend4e la defensa técnica con este procedimiento que el ciudadano juez sea experto grafo técnico, para verificar las firmas de la documentación presentada cuestión que le esta vetada ya que eso correspondería a una experticia que se originaria en un juicio ordinario y no un amparo constitucional. Estodo”.ENESTE ESTADOLAREPRESENTACIÓNDELMINISTERIOPÚBLICOEMITESUOPINIÓNENLOSSIGUIENTES TÉRMINOS:“Buenos días, primero que nada, debo señalar que el recurso de amparo es extraordinario que solo procede siempre y cuando no exista otra vía para hacer valer derecho que se reclame, pero también es cierto que no puede ser utilizado como un remedio para restablecer derechos que se presumen vulnerados. En virtud de la complejidad del asunto, solicito autorización para hacer unas preguntas a las partes. Acto seguido el Juez Constitucional autoriza a la representación fiscal hacer las respectivas preguntas. PRIMERA PREGUNTA:¿Visto que el señor Orlando Camacho falleció 2021 y la ciudadana presunta agraviante compro en el año 2016 y tiene título supletorio, fecha catastral en el año 2025, solicito me indique cuando tuvo conocimiento del fallecimiento del señor Orlando Camacho? RESPONDE LA CIUDADANA EDDY GIOVANNA PRADO RANGEL LO SIGUIENTES: “Yo no supe cuando murió, me entere cuando decidí de nuevo ir al terreno y me entere por los vecinos”. SEGUNDA PREGUNTA:¿Pregunto a la presunta agraviada vivía usted en el inmueble? RESPONDE LA CIUDADANA YENNIFFER VANESSA CAMACHO SOSA LO SIGUIENTES: “Si, vivimos ahí un tiempo después que mi papa compro en el 2014 después de eso la vivienda estaba muy deteriorada y se demolió y nos mudamos a una casa cercana allí, en esa propiedad ahorita no hay casa, solo el terreno, la casa como tal no estaba en condiciones para vivir. TERCERA PREGUNTA:¿Quisiera que la representación de la parte presuntamente agraviada en virtud de que en su exposición señalo que se trataba de un terreno de 1.060metros y que había sido deslindado donde al parecer había una extensión de 438,47m2 de construcción en un área de 1060,44m2, pregunto en virtud del deslinde señalado y que la parte presuntamente agraviante habla d un a propiedad de 441metros fue que la parcela de 1060 metros fue deslindado con la autorización de la alcalde y se trata entonces de dos lotes de terreno donde la parte presuntamente agraviada tiene la posesión de 619 metros y la otra parte serian 441 metros? RESPONDE EL ABOGADO JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA LO SIGUIENTES: “El lote total de terreno es de 1.060,44m2 en el año 2014 fue deslindado en dos áreas, un área de lote 1 de 621,97m2 que sería la casa del señor Daniel y el segundo lote de terreno de 438,47 metros fue el que adquirió el ciudadano Orlando Camacho en fecha 23/07/2014.”CUARTA PREGUNTA:¿Pregunto a la parte presuntamente agraviada indique hasta que año vivieron en el inmueble? RESPONDE LA CIUDADANA YENNIFFER VANESSA CAMACHO SOSA LO SIGUIENTES: “hasta el 2018, 2020”. QUINTA PREGUNTA: ¿Pregunto a la parte presuntamente agraviada indique cuándo derrumbaron la vivienda? RESPONDE LA CIUDADANA YENNIFFER VANESSA CAMACHO SOSA LO SIGUIENTES: “Aproximadamente en diciembre a enero de este año”. En este estado cesaron las preguntas. Esta Representación Fiscal, una vez oídos las alegatos de las partes vista la exposición de cada una de las partes quienes tuvieron la oportunidad de hacer sus alegatos, réplicas y contrarréplica además de la documentación probatoria a los fines de hacer valer el derecho presuntamente vulnerado resulta forzoso para esta representación fiscal declara inadmisible 6.5 por la complejidad del asunto en cuanto a la evacuación de pruebas documentales aquí consignadas más si embargo solicita a esta superioridad ciudadano juez constitucional se sirva dejar en claro que existen unas vías de hecho de la parte presuntamente agraviante que manifestó efectivamente que rompió la cerradura y cambio el candado así como ingreso materiales de construcción y vista la dualidad de documentos de propiedad que se suspenda cualquier tipo de actuación de cualquiera de las partes hasta tanto por vía ordinaria puedan obtener la razón de que en verdaderamente el tribunal así lo considere. Estodo.”En este estado, este Juzgador niega la exhibición de documentos peticionados por el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada en virtud que no fueron solicitadas con anterioridad a la presente audiencia, y con relación a la verificación de las firmas solicitadas por dicho abogado, este Juez Constitucional niega lo peticionado en virtud de carecer este Juzgador de los conocimientos técnicos para ello. Así como tampoco se desprende que lo haya solicitado con anterioridad a la presente audiencia. Este Tribunal establece un lapso prudencial para deliberar por el término de Treinta Minutos (30min), por lo que a tal efecto proferirá el dispositivo del fallo a las 12:00 a.m., por lo que, no habiendo concluido el acto, las partes deberán permanecer en la sala, a objeto de oír, la lectura de la dispositiva…(omisis)…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de Amparo Constitucional es concebida por el legislador como un procedimiento breve, sumario y no sujeto a formalidades excesivas, cuyo fin primordial constituye la protección de los derechos contemplados en nuestra Carta Magna, cuando estos han sido vulnerados o amenazados por actos y omisiones por partes de algún organismo público o algún particular.
La referida acción encuentra su fundamento en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”
Asimismo ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como:
“La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental”. (Vid. Sentencia N° 460 de fecha 06/04/2001. Caso: OnlyOneImport, C.A. vs. Guardia Nacional)
En tal sentido, del artículo y la jurisprudencia previamente citados se colige que la misma constituye un procedimiento especial concedido por el legislador tendente a restituir de la forma más expedita posible un derecho constitucional vulnerado, o en su defecto, una situación que más se le asemeje.
A tal efecto, cabe mencionar lo dispuesto por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Angel Díaz y otros), en relación a la posibilidad de la interposición del amparo constitucional, lo siguiente:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).”
En corolario con la jurisprudencia parcialmente citada, se desprende además que el referido procedimiento se contempla como una vía excepcional que poseen los particulares a los fines de hacer valer sus derechos esenciales, la cual sólo procederá cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, tal y como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez precisado lo anterior y a los fines de proceder a emitir pronunciamiento sobre el ThemaDecidendum, evidencia este Juzgador que la parte presuntamente agraviada denuncia la violación por parte de la presuntamente agraviante de su derecho a la vivienda, toda vez que alega que esta última realizó actos tendientes a obtener por su propio medio la desocupación forzosa del inmueble.
Es así como se desprende que el agraviado interpone la presente acción en virtud de la vía de hecho perpetrada por la presunta agraviante.
Así las cosas, es menester indicar que si bien es cierto que en nuestra legislación imperante se establece la justicia como norma esencial que garantiza el Estado, no es menos cierto que la administración de la misma constituye una función exclusiva del Estado, quien la ejerce a través de sus órganos jurisdiccionales, es decir, que la misma no puede ser ejercida por particulares. Este precepto se encuentra previsto en el artículo 253 de la mencionada norma, el cual dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”
En corolario, del precitado artículo se desprende la exclusividad de esta facultad, entendiéndose de acuerdo a lo mencionado, que es contraria a la norma cualquier acto que implique hacerse justicia por su propia cuenta y que atente contra los derechos de otro; todo ello con el fin de garantizar el equilibrio, igualdad y la paz en la sociedad.
Ahora bien, ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y que no exista otra vía judicial idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En efecto, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una causal de inadmisibilidad del siguiente tenor:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

Sobre esta causal, señala el Dr. Chavero Gasdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in liminelitis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…”

Tomando en cuenta que los motivos, argumentos y demás consideraciones normativas, como fundamento los siguientes hechos constatados, son los que a continuación se explanan:
1. Que el hecho controvertido alegado por parte de la presuntamente agraviada se deriva de una supuesta ocupación ilegal y violación al derecho de propiedad por la presunta agraviante.
2.- Que en el presente amparo constitucional la parte agraviada pretende por vía extraordinaria, le sea restituido su derecho de propiedad y posesión del inmueble ubicado en la calle Mariño Nº 13, Barrio Santa Elena, Palo Negro, Municipio Libertador, del estado Aragua.
En consecuencia, este Juzgador le resulta menester señalar que la figura del amparo constitucional, es concebida por el legislador como un procedimiento breve, sumario y no sujeto a formalidades excesivas, cuyo fin primordial constituye la protección de los derechos contemplados en nuestra Carta Magna, cuando estos han sido vulnerados o amenazados por actos y omisiones por partes de algún organismo público o algún particular. Sin embargo, en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido;
3. Este Juzgador de la lectura del escrito libelar y las actuaciones insertas en la presente causa, así como lo debatido por las partes en esta audiencia constitucional observa que la pretensión intentada por la parte presuntamente agraviada, es que se le restituya el derecho de propiedad al ordenarse la restitución del inmueble, y por ende la posesión del mismo, por cuanto manifiesta la falsificación de la firma de su padre, ciudadano ORLANDO CAMACHO MANAMA (+), en el documento de Compra-Venta del referido inmueble, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, de fecha 18 de Octubre de 2016, anotado bajo el Nº 60, Tomo 222, documental está en la cual se fundamenta la parte presuntamente agraviante para hacer valer su derecho de propiedad, e igualmente solicita la parte presuntamente agraviada el cese de las acciones realizadas por la agraviante en el precitado inmueble.
En virtud de lo anterior, y tomando en consideración el precitado documento público, este Tribunal considera que la acción de amparo no es la vía idónea para revisar la validez del mismo, así como las pretensiones planteadas por la parte presuntamente agraviada, debiendo esta tramitar su pretensión por la vía ordinaria, dada la complejidad del presente asunto; en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el presente recurso de amparo constitucional a tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.
V
SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primeo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YENNIFFER VANESSA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.490.866, dirigiendo su pretensión contra la ciudadana EDDY GIOVANNA PRADO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.986.131.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. La presente decisión no requiere notificación por cuanto las partes intervinientes se encuentran a derecho en la presente causa.
Publíquese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 Ejusdem
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 03:29 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.






Exp. 43.432
HT/MJ.-