REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
-SEDE CONSTITUCIONAL-
Años 215° y 166°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MYRIAM TERESA PINTO DE FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.795.836, actuando en nombre y representación legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HECMY, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el Nro. 36, Tomo 57-A en fecha 09.05.2012, RIF N° J-400854733, y el ciudadano HECTOR JULIO FLOREZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.669.608, actuando en su nombre y representación legal de la firma mercantil PINKPRINT FLOREZ, F.P, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el Nro. 09, Tomo 02-B en fecha 26.04.2024, RIF. N° V-24669608-6.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.832.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano JONATHAN ABRAHAN ROJAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-27.369.818, en su nombre y representante legal de EMPRENDIMIENTO JONATHAN ROJAS 13, RIF J-50654643-4.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 43.455
DECISIÓN: DESPACHO SANEADOR. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
I
Se inician las presentes actuaciones en fecha 22/08/2025 mediante escrito libelar presentado ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Tribunal de Guardia), por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana MYRIAM TERESA PINTO DE FLOREZ, actuando en nombre y representación legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HECMY, C.A., y el ciudadano HECTOR JULIO FLOREZ CARVAJAL, actuando en su nombre y representación legal de la firma mercantil PINKPRINT FLOREZ, F.P, asistidos por el abogado en ejercicio, YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, en contra del ciudadano JONATHAN ABRAHAN ROJAS MONTILLA, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. Correspondiéndole, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 43.455. (Folio 01 al 16)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva al escrito libelar, se desprende que la parte presuntamente agraviada manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
Cito:
“…III. DE LOS HECHOS
Resulta ser que, aproximadamente en Junio de 2023, nuestra representada INVERSIONES HECMY, C.A., junto con los ciudadanos HECTOR JULIO FLOREZ, BRAYAN ADRIAN FLOREZ PINTO (hoy de cujus) establecieron una SOCIEDAD DE HECHO, y posteriormente se integra el ciudadano JONATHAN ABRAHAN ROJAS MONTILLA –parte agraviante-. Esta sociedad, aunque no formalizada mediante documento protocolizado, se constituyó para desarrollar una actividad económica lícita de compra y venta al mayor y detal de ropa, maquillaje, perfumes y accesorios.
Los aportes a esta sociedad fueron: HECTOR JULIO FLOREZ CARVAJAL aportó un capital inicial de Ochocientos Dólares Americanos (800,00$ USD) a su hijo BRAYAN ADRIAN FLOREZ PINTO (De Cujus); MYRIAM TERESA PINTO DE FLOREZ aportó la cuenta bancaria Nro. 0168-0030-95-5101164040 de BANCRECER, S.A. Banco Microfinanciero, titularidad de INVERSIONES HECMY, C.A., y el punto de venta afiliado BRAYAN ADRIAN FLOREZ PINTO se encargó de la gerencia y atención a clientes, y posteriormente, a partir del 02 de Septiembre de 2024, JONATHAN ABRAHAM ROJAS MONTILLA paso a ser el Administrador por completo la sociedad de hecho.
La sociedad experimentó un crecimiento significativo, obteniendo incluso un crédito digital bancario por CUATRO MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (4.100,00$ USD) en fecha 19-05-2025, invertido en el arriendo y remodelación de un nuevo local más grande y la adquisición de un inventario.
En fecha, Primero (1°) de Junio de 2025, nuestro socio e hijo Brayan Adrian Florez Pinto, es ingresado hospitalariamente producto de una lesión por hecho de tránsito, manteniéndose recluido en el Hospital Central de Maracay, donde lamentablemente, en fecha 20-06-2025, falleció, tal como se colige del Certificado de Defunción anexo marcado “C-Df”, lo que generó una situación de vulnerabilidad y necesidad para la familia, especialmente ante los gastos hospitalarios previos a su deceso, recurriendo a ayudas sociales entre vecinos y por redes sociales, y responsablemente indicamos que fue puntual y especifico el dinero recibido de la sociedad de hecho, que nos hiciera el ciudadano JONATHAN ROJAS, quien se mantuvo al frente del negocio desde la precitada fecha, desconociendo completamente los ingresos y egresos, asimismo, el uso y destino de los fondos, facturas de compras, los instrumento financieros utilizados, solamente me inquirido que va a entregarme el local viejo con las llaves y manifiesta, que se adeudan obligaciones del local viejo, que le local nuevo estaba solvente, no hay más nada que entregar por parte de la sociedad.
Lo más grave es que el ciudadano Jonathan Abrahan Rojas Montilla, titular de la identidad N° V-27.369.818, (PARTE AGRAVIANTE), NO HA HECHO ENTREGA DE NINGUN ACTIVO perteneciente a la sociedad de hecho y, lo que es más crítico, NO HA CANCELADO EL CREDITO BANCARIO ADQUIRIDO por la sociedad, dejando esta obligación en cabeza de nuestra representada INVERSIONES HECMY,C.A., quien es la titular de la cuenta bancaria y la principal afectada. Esta situación se evidencia en la comunicación de WHATSAPP con la agente de cobranza del banco. Además, se tuvo conocimiento de la compra de un VEHICULO tipo moto con factura de fecha 11-09-2024 a nombre de JONATHAN ABRAHAN ROJAS MONTILLA, a pocos días de haber tomado la administración de la sociedad, lo que hace presumir que fue adquirido con patrimonio de la sociedad de hecho (…)
IX. DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y con el debido respeto, solicito a este digno Tribunal:
1. ADMITE la presente acción de Amparo Constitucional en todas y cada una de sus partes, dada la urgencia y la excepcionalidad de la vía por receso judicial.
2. ACUERDE la habilitación del Horario dentro y fuera del Horario de Despacho, para la admisión y notificación de la demanda y las medidas cautelares, respectivamente, haciéndose valer de los medios telemáticos conforme a Derecho, dada la situación de emergencia y la necesidad de proteger el patrimonio de la sociedad de hecho y de la Sucesión de BRYAN ADRIAN FLOREZ PINTO, y fundamentalmente cumplir con las obligaciones del crédito otorgado por BANCRECER, S.A., Banco Microfinanciero, evitando que las acciones del demandado JONATHAN ABRAHAN ROJAS MONTILLA, causen un daño irreversible durante este receso judicial.
3. DECRETE las medidas cautelares innominadas solicitadas en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO del presente escrito, por encontrarse cumplidos los requisitos del fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, y ser indispensables para garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y evitar la ilusoriedad del fallo definitivo.
4. DECLARAR CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, restableciendo la situación jurídica infringida y protegiendo los derechos fundamentales de nuestros representados…” (Negritas y cursivas del Tribunal.)
En consecuencia, previo a la admisión o no de la presente solicitud de Amparo Constitucional, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas se debe partir por indicar que el amparo constitucional se entiende por aquella acción que puede ser incoada por cualquier ciudadano cuando constate alguna violación o amenaza que atente contra sus derechos y garantías constitucionales por una actuación u omisión de alguna autoridad pública; el cual por su naturaleza se tramita a través de un procedimiento expedito a los fines de asegurar en la mayor brevedad posible la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Así las cosas, se hace necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 462 de fecha 06 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, la cual señaló:
“La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental”
Ahora bien, afirma CHAVERO GAZDIK, que introducida la solicitud de amparo constitucional, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 eiusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte presuntamente agraviada a los fines de que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.
En tal sentido, a criterio de quien aquí decide, se puede observar que el mismo presenta incomprensión, toda vez que de no indica con precisión los hechos narrados en su escrito libelar, de los cuales no se pueda verificar la procedencia del derecho reclamado, por cuanto de la lectura a la solicitud presentada no especifica de forma clara, precisa y lacónica, el derecho constitucional violentado o la situación jurídica infringida que conlleve a la acción aquí incoada por la parte presuntamente agraviada, por cuanto del mismo no se desprende en la pretensión una relación sucinta de los actos u omisiones de autoridades o particulares que vulneren o amenacen estos derechos, incumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Tribunal considera menester dictar el presente DESPACHO SANEADOR, en aplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los cuales establecen:
Artículo 18.
“…En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”
Así las cosas, el artículo 19 dispone lo siguiente:
Artículo 19: “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”
En este mismo orden de ideas, considera menester quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 908 de fecha 25 de abril de 2.003, ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual sostuvo:
“De la revisión realizada al expediente por esta Sala Constitucional se pudo observar, que efectivamente el escrito presentado por los abogados BETTY GISELA AMARO y SERGIO RAFAEL FLORES MÉNDEZ, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo el escrito confuso y obscuro.
Igualmente se observó en dicha revisión, que los abogados anteriormente señalados fueron debidamente notificados el miércoles 15 y el jueves 16 de mayo de 2002, por lo que, a partir de ese 16 de mayo, la defensa tenía cuarenta y ocho (48) horas para subsanar los vicios en los que habían incurrido. Habiendo transcurrido un lapso mayor al otorgado, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 23 de mayo de 2002, dictó sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara.”
En consecuencia, quien aquí arguye, revisadas las actas que corren insertas al escrito libelar y los documentos o soportes que acompañaron su solicitud, mediante el cual se interpone la presente acción de amparo, se pudo observar las omisiones arriba mencionadas, en cuanto al señalamiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto, no indica con precisión los hechos narrados en su escrito libelar, de los cuales se pueda verificar la procedencia o no del derecho reclamado, por cuanto de la lectura a la solicitud presentada no especifica de forma clara, precisa y lacónica, el derecho constitucional violentado o la situación jurídica infringida que conlleve a la acción aquí incoada por la parte presuntamente agraviada, por cuanto del mismo no se desprende en la pretensión una relación sucinta de los actos u omisiones de autoridades o particulares que vulneren o amenacen estos derechos, lo cual resulta imperante para el procedimiento a instaurar; es por lo que, este tribunal dicta el presente DESPACHO SANEADOR previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se Insta a la parte presuntamente agraviada sirva cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada, antes identificada, de la presente decisión, a los fines de no violentar su derecho a la defensa, para que en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su notificación, consigne ante este Juzgado la subsanación del escrito libelar, por lo que, deberá indicar de forma clara y lacónica la relación de causalidad existente entre la acción en la cual fundamenta su pretensión y el derecho o garantía constitucional vulnerado o amenazado, so pena de declararse inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional.
Líbrese boleta de notificación conforme a lo establecido de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay lugar condenatorio en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Regístrese, Notifíquese conforme lo establecido en la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, de conformidad con el ordinal 6°, adminiculado a la Sentencia N° 000386 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12.08.2022, se ordena la notificación vía telemática a la parte presuntamente agraviada, ut supra identificado, a través del número telefónico o en su dirección de correo electrónico proporcionados en el escrito libelar; y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del 2025. Años 215º de La Independencia y 166º de La Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M.
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

Exp. N°43.455
HETA/MJ/jd