REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
-SEDE CONSTITUCIONAL-
Años 215° y 166°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 20 de Diciembre 2016, bajo el N° 19, Tomo 368-A SDO, Expediente N° 221-66073, representada por el ciudadano GIOVANNI AQUILINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.233.400, en su carácter de Administrador.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, titular de la cédula de identidad N° V.-7.222.131 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.240.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos MAN WAI FUNG HO y OMAR CHAVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.140.849 y V.-3.518.570, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 43.456
DECISIÓN: DESPACHO SANEADOR. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
I
Se inician las presentes actuaciones en fecha 25/08/2025 mediante escrito libelar presentado ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Tribunal de Guardia), por AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrita por el Ciudadano GIOVANNI AQUILINO actuando en representación de la Sociedad Mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., dirigiendo su pretensión en contra de los ciudadanos MAN WAI FUNG HO y OMAR CHAVIEDO, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión. Correspondiéndole el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 43.456.(Folios 01 al 08).
Por lo cual, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente es que se decide lo siguiente:
-II-
MOTIVA
Una vez plasmado los hechos acontecidos en la presente causa, aprecia este Juzgador que la parte presuntamente agraviada, se desprende del libelo de la demanda, que la parte presuntamente agraviada manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHO Y ANTECEDENTES
Sección Primera: Consta de las actuaciones que se adjuntan al presente libelo los siguientes acontecimientos:
En fecha 19 de agosto del presente 2025, me traslade como es habitualmente al inmueble situado en la carretera nacional que conduce desde Maracay hasta el Asentamiento Campesino El Mácaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a la Parcela N° 07 Lote 03 al GALPÓN identificado con el N° 02, y que está completamente deslindado e identificado en el encabezado del presente libelo, el cual ocupa mi representada: “CHOCOLATES ALMA, C.A.”, en calidad de arrendataria. (Acompaño Marcada letra “A” dicho instrumento arrendaticio).
Resulta ser que una vez allí, el vigilante quien se negó a suministrar su nombre, apellido y datos de identificación, me impidió el acceso, al galpón por órdenes del propietario del inmueble, es decir, el Ciudadano MAN WAI FUNG HO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.140.849, en la persona de su apoderado judicial: LUIS TORRES TORTOLERO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.038.537, y del ciudadano OMAR CHAVIEDO, antes identificado, desde el día 19 de agosto de 2025, alegando que estos mencionados ciudadano, incluso el ultimo mencionado, me ha negado el acceso al aludido inmueble el así como al personal que labora allí, sin existir orden judicial al respecto, lo que motiva y obliga a quién aquí suscribe a accionar en amparo, el cual tiene su base legal en lo establecido en los Artículos 115 de la CNRBV, aunado que dentro de dicho galpón se encuentra el vehículo cuyas características son las siguiente: MARCA: BMW; MODELO: 325IA, AÑO: 1993; COLOR: VINOTINTO; SERIAL DE CARROCERÍA: WBACB41040FE64936; SERIAL DEL MOTOR: 33260545; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, PLACA: YDH092; según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 180105030990, emitido en fecha 19 de junio de 2018, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Y NO ME ES PERMITIDO RETIRARLO DEL SEÑALADO INMUEBLE, así como mis pertenencias de uso personalísimo, quedando totalmente desposeído.
Cosa igual sucedió en fechas 20, 21, 22 y 253 de agosto de 2.025.
Recordemos que la propiedad es el derecho real más pleno o amplio en sus facultades, esto es, constituye el derecho real por excelencia.
El derecho real viene asociado a la idea de una persona y una cosa u objeto para la satisfacción de sus necesidades económicas.
La propiedad, como el más importante de los derechos reales, precisa el conocimiento de sus distintas formas de adquisición y extinción. En los sistemas democráticos, una de las claves de cualquier proyecto político debe ser facilitar el acceso a la propiedad, pos tratarse de uno de los aspectos que permite el libre desarrollo de la personalidad, y desde esta perspectiva resulta acertada la fórmula empleada en el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, al establecer que toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente, “es decir, el derecho de los hombres a acceder a aquellos bienes y recursos que permitirán su libre desarrollo personal”.
En el mismo sentido, vale citar el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José. De allí que se afirme que la propiedad en su aspecto general configura un derecho humano.
La Constitución venezolana presenta una norma protectora de la propiedad en su artículo 115. El derecho de propiedad admite graduación: puede ser ampliado, sin que en modo alguno implique su aniquilación.
Para algunos, es el principal derecho civil, luego del derecho a la vida. El derecho a ser propietario es considerado como uno de los derechos civiles, distinto del derecho de propiedad sobre bienes determinados, y la teoría del patrimonio también nos permite entender con claridad que toda persona tiene “derecho a una propiedad o a sus derechos patrimoniales”.
Sección Segunda:
Como podrá observarse, no nos permiten la entrada al galpón de manera grave, por cuanto el mismo constituye un secuestro del bien inmueble sin existir orden judicial al respecto.
…omissis…
PETITORIO
Conforme a los hechos narrados y el derecho invocado es que solicito de Usted Ciudadano Juez:
PRIMERO: Admita el presente escrito en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordene a los ciudadanos MAN WAI FUNG HO, su apoderado judicial: LUIS TORRES TORTOLERO, abogado inscrito bajo el N° 94.152 y OMAR CHAIEDO el cese de La obstrucción a los representantes de la aquí accionante y sus empleados, y restituya la situación jurídica infringida, así como NO entorpecer NI autorizar les sea impedido el acceso libremente a los empleados de la sociedad.
TERCERO: Que declare CUALQUIER OTRA DISPOSICIÓN A QUE TUVIERE BIEN TOMAR Y EJECUTAR ESTE TRIBUNAL A FIN DE QUE SE RESTABLESCA LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA EN RESGUARDO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, para lo cual invoco el DESPACHO SANEADOR con sustento a las innumerables decisiones de la Sala Constitucional del TSJ, tales como la de fecha 30 de Septiembre de 2009, Expediente N° 08-1216, Sentencia 1205, cuya Ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz con el siguiente análisis:
...omissis…
Por último, sea declarado Con Lugar lo aquí solicitado, con los pronunciamientos de Ley y restituida la situación jurídica constitucional conculcada…” (Negritas y cursivas del Tribunal.)
En tal sentido, previo a la admisión o no de la presente solicitud de Amparo Constitucional, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de la manera más ágil y eficaz, para logar el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
En este orden de ideas se debe partir por indicar que por amparo constitucional se entiende aquella acción que puede ser incoada por cualquier ciudadano cuando constate alguna violación o amenaza que atente contra sus derechos y garantías constitucionales por una actuación u omisión de alguna autoridad pública; el cual por su naturaleza se tramita a través de un procedimiento expedito a los fines de asegurar en la mayor brevedad posible la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Así las cosas, se hace necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 462 de fecha 06 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, la cual señaló:
“La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental”
Es así como, ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y que no exista otra vía judicial idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo.
Ahora bien, expuesto lo anterior, se hace necesario verificar que se cumpla con una serie de requisitos que han de ser examinados por el Juzgador, tal y como se establece en los artículos 18 y 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo referente a la admisibilidad del amparo constitucional:
“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”(Negritas y Subrayado del Tribunal).
En atención a la norma parcialmente transcrita, observa quien aquí decide, que en la pretensión incoada por la parte agraviada en la presente acción, aduce violación a sus derechos constitucionales como el derecho a la propiedad, en virtud de la actuación antes mencionada, por parte de los presuntos agraviantes ut supra identificados, solicitando sea Admitida la presente acción de amparo constitucional y la restitución del inmueble objeto de la presente acción.
Ahora bien, afirma CHAVERO GAZDIK, que introducida la solicitud de amparo constitucional, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el Juez debe constatar que están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 eiusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.
En tal sentido, a criterio de quien aquí arguye, se hace menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 908 de fecha 25 de abril de 2.003, ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual sostuvo:
“De la revisión realizada al expediente por esta Sala Constitucional se pudo observar, que efectivamente el escrito presentado por los abogados BETTY GISELA AMARO y SERGIO RAFAEL FLORES MÉNDEZ, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo el escrito confuso y obscuro.
Igualmente se observó en dicha revisión, que los abogados anteriormente señalados fueron debidamente notificados el miércoles 15 y el jueves 16 de mayo de 2002, por lo que, a partir de ese 16 de mayo, la defensa tenía cuarenta y ocho (48) horas para subsanar los vicios en los que habían incurrido. Habiendo transcurrido un lapso mayor al otorgado, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 23 de mayo de 2002, dictó sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara.”
Es así como de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que nuestra legislación rectora en la materia ha sido muy específica al señalar y establecer con precisión los requisitos que debe cumplir el accionante en amparo al momento de interponer su pretensión.
En consecuencia, quien aquí decide, revisadas las actas que corren insertas al escrito libelar y los documentos o soportes que acompañaron su solicitud, mediante el cual se interpone la presente acción de amparo, se pudo observar las omisiones arriba mencionadas, en cuanto al señalamiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto, no indica de forma clara y lacónica la relación suscita de los hechos y el derecho o garantía constitucional vulnerado o amenazado, lo cual resulta imperante para el procedimiento a instaurar; es por lo que, este tribunal dicta el presente DESPACHO SANEADOR previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se Insta a la parte presuntamente agraviada sirva cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus ordinales 4° y 5º, en tal sentido debe indicar indica de forma clara y lacónica la relación de causalidad existente entre la acción en la cual fundamenta su pretensión y el derecho o garantía constitucional vulnerado o amenazado, y especificar los mismos, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente causa.
En tal sentido, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada, antes identificada, de la presente decisión, a los fines de no violentar su derecho a la defensa, para que en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su notificación, consigne ante este Juzgado la subsanación del escrito libelar, so pena de declararse inadmisible la Acción de Amparo Constitucional. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación de conforme a lo establecido de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay lugar condenatorio en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Notifíquese conforme lo establecido en la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, de conformidad con el ordinal 6°, adminiculado a la Sentencia N° 000386 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12.08.2022, se ordena la notificación vía telemática a la parte presuntamente agraviada, ut supra identificado, a través del número telefónico o en su dirección de correo electrónico proporcionados en el escrito libelar; Diaricese y déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto del 2025. Años 215º de La Independencia y 166º de La Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. N°43.456
HETA/MLJP/sr.-
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