REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Agosto de 2.025
Años 215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: CiudadanoNEDAL DYOUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.973.517
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AbogadaANDREINA NOHEMI RAMOS MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.037
PARTE DEMANDADA:Ciudadanos DAVIDBLANCO y GLENIS BLANCO (no consta documento de identificación)
MOTIVO:INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACION Y DAÑOS
EXPEDIENTE:43.369
DECISIÓN:SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
Revisadas como han sido las actuaciones insertas al expediente de marras, se desprende que en fecha 13 de Enero de 2025, este Juzgador mediante despacho saneador, instó a la parte accionante a cumplir con lo establecido en el ordinal N° 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil con relación a proporcionar los datos correspondientes a la identificación y domicilio de los demandados ciudadanosDAVIDBLANCO y GLENIS BLANCO, así mismo se instó a consignar de forma lacónica y precisa el objeto de su pretensión y los instrumentos en que fundamente su pretensión, todo de conformidad con los ordinales °4 y °6 del artículo antes mencionado. (Folios 38 al 43)
Por lo que vencido dicho lapso sin que la parte diera cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, es por lo que se emite el presente fallo.
En tal sentido, de la revisión minuciosa al escrito libelar, este Juzgador observa que la parte accionante, interpone la presente acción por motivo deINTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACION Y DAÑOSy a tal efecto, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
“…Cito:
“…Omissis…
Es el caso ciudadano (a) Juez (a), a los fines de hacer del conocimiento en vista de lo acontecido en el local ubicado en: Calle Los Cocos Numero 8. Puerto Colombia, Choroni Estado Aragua, ya que se trata de PROPIEDAD PRIVADA y POSESIÓN de mi representado. Sucedió que el viernes 25 del pasado mes de octubre del 2024, aproximadamente a las 3:00 pm, recibo una llamada telefónica de mi representado muy preocupado porque había recibido una notificación vía telefónica de las autoridades de la Guardia Nacional Bolivariana de Choroni por una situación que se estaba presentando en sus locales de su propiedad, donde hicieron actos de presencia algunos funcionarios con un presunto oficio emitido por la Fiscalía Tercera de Maracay, y que se trataba de “INSPECCIÓN TÉCNICA Y FOTOGRÁFICA”, por lo que mi representado procedió a facilitarle mi número móvil celular y consecutivamente, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y el Prefecto de Chororni me llamaron manifestando que había presencia de funcionarios y de los Ciudadanos, DAVID BLANCO y GLENIS BLANCO los cuales se encontraban rompiendo y forzando cerraduras para ingresar a los locales y depósito Propiedad y Posesión Legítima del ciudadano NEDAL DYOUK; Posteriormente a eso de las 5:00 pm de ese mismo día, recibo llamada de la Fiscal Auxiliar a cargo (así se identificó), manifestando que había realizado un procedimiento de rigor para que estuviese al tanto de ubicar el mobiliario que había sido desalojado de los locales, a lo que le conteste que porque el llamado lo hacía después de haber participado en una acción arbitraria e ilegal; asimismo, la encargada de los locales la ciudadana ALEIDA HINOJOSA SOLIS también estableció contacto telefónico con mi persona, manifestando que los funcionarios ejecutores le solicitaban dejar el mobiliario, enseres y mercancía de la referida, en su vivienda. Siendo así, perpetrado la acción de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA de mi representado.
Seguidamente el Lunes 28 de Octubre del 2024, me dirijo a la oficina de la Fiscalía Tercera de Maracay y me entrevisto directamente con la Fiscal Titular Dra. Delorys Contreras, manifestándole lo ocurrido y mostrando copias de los documentos de propiedad a nombre del ciudadano NEDAL DYOUK, así como también, solicitándole información sobre los Fundamentos Legales en los que se basaron para incurrir en las actuaciones muy distintas a las que presuntamente estaban oficiadas, a lo que solo la Fiscal me contestó que requería de un Poder Especial para el Expediente N° MP106589-2023. Actualmente, el caso ha sido llevado por el Fiscal Auxiliar Dr. Angel Catillo, el cual ha tratado el caso con receptividad tipificando al Sr. NedalDyouk como VICTIMA y sugiere la restitución por vía Tribunales Civiles.
…(omissis)…
CAPITULO V
PETICIÓN
Por lo anteriormente expuesto, ciudadana Juez, es imperativo el Reconocimiento de la Posesión Legítima a nombre de mi representado, ciudadano NEDAL DYOUK titular de la cédula de identidad V-29.973.517, toda vez que fue despojado de su propiedad, y totalmente perturbado sobre los bienes adquiridos y las bienhechurías construidas con tanto esfuerzo durante el paso de todos estos años, siendo objeto de incumplimientos que se vio en la necesidad de presentar ante la administración de Justicia de la localidad respectiva, a través de la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO por PERTURBACIÓN y DAÑOS, de conformidad con los artículos 772, 775, 782, 783, 784, 788, 789 y 794 del Código Civil, y MEDIDA CAUTELAR INOMINADA de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas y cursivas del Tribunal)
Ahora bien, la demanda con motivo de interdicto restitutorio surge como aquella acción incoada por aquel particular que quiera hacer valer y demostrar que existe una perturbación en la posesión de un bien, que puede ser inmueble o cualquier otro tipo de posesión, esto significa que el querellante debe demostrar que su derecho a poseer ha sido afectado y violentado, teniendo un interés legítimo en la defensa de su posesión; aportando pruebas fehacientes que sirvan como evidencia de como ha ocurrido la perturbación, tales como fotos, documentos o cualquier otro medio probatorio que pueda corroborar lo alegado por el interesado, los cuales determinaran del mismo modo los daños ocasionados hacia su persona (daños morales, materiales o económicos).
En tal sentido, este Juzgador considera menester traer a colación lo establecido por el doctrinario Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, como:
“…La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”
Ahora bien, con relación a lo antes transcrito con respecto a los interdictos, el artículo 700 de Nuestra ley Civil Adjetiva establece lo siguiente:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”
Ahora bien, en virtud de los argumentos plasmados anteriormente y en relación a la norma antes transcrita, en los casos en que sea incoada la presente acción a los fines de solicitar un interdicto restitutorio por perturbación y daños, el Juzgador, actuando acorde a sus funciones jurisdiccionales y como director del proceso, debe verificar el estricto cumplimiento de los extremos exigidos en la Ley a los fines de su admisibilidad, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de nuestra Carta Magna.
En virtud de lo anterior, observa este Juzgador primeramente, que de la lectura al escrito libelar presentado por la parte querellante, se evidencia que se pretende el reconocimiento de la posesión legitima de un local ubicado en Calle Los Cocos, Numero 8, Puerto Colombia, Choroní Estado Aragua, alegando una breve relación de los hechos acontecidos, no aportando así pruebas suficientes de los daños alegados por el mismo, siendo dificultoso para este Juzgador verificar sus alegatos,y del mismo modo noaporta de manera clara y lacónica el objeto de su pretensión, es decir, no se evidencia datos acertados a su pretensión al no cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales °2, °4 y °6 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la figura procesal del despacho saneador, está contemplada como aquella forma otorgada por el jurisdicente al particular que interpone una determinada pretensión a los fines de que en un lapso breve corrija los defectos u omisiones que pueda tener el escrito libelar, a los fines de su admisibilidad; sin embargo, esta subsanación no puede interpretarse como un mero formalismo o exigencia hecha por el director del proceso, toda vez que así como representa un beneficio, también acarrea una sanción, siendo que si en el lapso previsto no es presentada la corrección respectiva, se prevé que el Juez deberá declarar inmediatamente la inadmisibilidad de la acción incoada, en razón del incumplimiento devenido de la parte interesada.
Ahora bien, en este orden de ideas, se hace necesario precisar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”. (Negrillas del Tribunal).
Es así como, de todo lo antes expuesto se desprende que el legislador en la norma adjetiva estableció los requisitos de forma y de fondo sobre la presentación de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales competentes, debiendo dar cumplimiento cabalmente a lo previsto a los fines de su admisibilidad. Tal derecho de petición de las partes está regulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; estableciéndose entonces así, en sentido general que la acción es inadmisible en los siguientes supuestos:
1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan.
3.Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
En corolario con lo anterior, y atendiendo a lo previamente expresado, considera pertinente quien aquí decide mencionar el criterio de la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2.016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.” (Cursivas del Tribunal.)
Es así como de los artículos ut supra citados, considera este Tribunal de Instancia que al momento de interponer una determinada acción ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, surgen una serie de obligaciones para el accionante de la misma, dado que la garantía del derecho a la defensa contemplado en nuestra norma suprema no se agota con la sola interposición de una acción a los fines de activar el aparato jurisdiccional, sino que esta se materializa a su vez con el cumplimiento de las exigencias señaladas en nuestra normativa legal a los fines de la admisibilidad de la misma y su posterior sustanciación, y en este mismo sentido, nace para el legislador el deber ineludible de verificar el cumplimiento de estos extremos, en su función de director del proceso.
Es por todo lo anterior, y visto que la parte no subsanó lo ordenado por este Juzgado en fecha 13/04/2025, siendo que de la lectura al escrito libelar presentado por el accionante, se evidencia que éste último no especificó la identificación de los demandados, el objeto de su pretensión y los instrumentos en que se fundamente la pretensión, tales como los medios probatorios necesarios para verificar los hechos alegados, los cuales constituyenrequisitos esenciales que debe contener una demanda a los fines de su admisibilidad, de conformidad con lo preceptuado en los ordinales 2°, °4 y °6 del artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgador, arribar a la conclusión de que la demanda incoada resulta INADMISIBLEla demanda interpuesta por el ciudadano NEDAL DYOUK, plenamente identificado, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR PERTURBACION Y DAÑOSincoada por el Ciudadano NEDAL DYOUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.973.517, dirigiendo su pretensión en contra delosCiudadanos DAVID BLANCO y GLENIS BLANCO, por incumplimiento del precitado despacho Saneador.
SEGUNDO:NO HAY condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Diaricese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga para su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
EXP. N° 43.369
HT/MJ/km.-
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