REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Agosto de 2.025
Años 215° y 166°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZUYARET DEL MAR VELÁZQUEZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.665.990.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada TERESA GISELA LAUCHO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.219.

PARTE DEMANDADA:Ciudadanos MARXIS DAYANA REIMI ALONZO y ASDRÚBAL ALBERTO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-20.894.638 y V.-4.986.885, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DINERO.

EXPEDIENTE:43.444

DECISIÓN:SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


-I-
Revisadas como han sido las actuaciones insertas al expediente de marras, se desprende que en fecha 16 de Julio de 2025, este Juzgador mediante despacho saneador, instó a la parte accionante a consignar de forma lacónica y precisa el objeto de su pretensión así como a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2023-001 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 21 al 25).
Por lo que vencido dicho lapso sin que la parte diera cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, es por lo que se emite el presente fallo.
En tal sentido, de la revisión minuciosa al escrito libelar, este Juzgador observa que la parte accionante, interpone la presente acción por motivo de COBRO DE DINERO, y a tal efecto, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
“…En fecha ocho (08) de julio del año 2.025, suscribí un CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO, con una garantía de sobre un inmueble constituido por UN (01) APARTAMENTO, suscribiendo se en dicho contrato la cantidad de TRES MIL DÓLARES (3.000$), considerando el tipo de cambio referencia aplicable a las operaciones en moneda extranjera transadas en las mesa de cambio de las operaciones cambiarias, según lo establecido en el art 3 de la Resolución N° 19-05-01 y el Art. 9 del Convenio cambiario N° 1 y N° 6405 extraordinario de fecha 07-09-18 respectivamente que para la fecha del 11 de diciembre de 2.024, se cotiza en CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 49.11) por dólar americano los cuales serán cancelados de la siguiente manera: CINCO (05) cuotas por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ DOLARES (510$), lo cual es el equivalente al diecisiete por ciento (17%) mensual, a partir del 19 de Enero de 2.025, si el pago es en Bolívares debe considerarse el tipo de cambio referencia aplicable a las operaciones en moneda extranjera transadas en las mesa de cambio de las operaciones cambiarias ya señaladas y el monto que para la fecha esté cotizando el Banco Central por Dólar Americano, mismo método que será utilizado para la cancelación de las cinco (05) cuotas, consecutivas e improrrogables. Con un monto de intereses mensual o en su defecto divisas en físico, previo recibo de pago. El plazo para la cancelación del préstamo era el 19 de Mayo de 2.025, fecha tope para la cancelación total junto con los intereses. RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, siendo reconocido dicho documentos mediante sentencia interlocutoria con Fuerza definitivamente firme en fecha 29 de enero de 2025, se anexa original marcado con la letra “B”. De lo anterior descrito solo fue cancelado el mes de Enero el cual fue reconocido ante el Tribunal anexo en original marcado con la letra “C”, con la ciudadana MARXIS DAYANA REIMI ALONZO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.894.638 y domiciliada en la Urbanización La Barraca, Bloque 3-A, N 4, Maracay, y el ciudadano ASDRUBAL ALBERTO FERNÁNDEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.986.885, residenciado en la Urbanización La Barraca, Bloque 3-A, N. 4, Teléfono: 0424-3291889, quien fungirá como fiador siendo el garante del compromiso aquí adquirido, cuya copia de cédula simple anexo marcada con la letra “D”, el mismo ofreció como garantía, un APARTAMENTO, ubicado en la Urbanización La Barraca, Bloque 3-A, N. 4, Maracay, Estado Aragua, el cual le pertenece según se evidencia en la Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) según Plantilla 083135, Expediente 1553, de fecha 07 de Noviembre del año 1.997, cuya copia anexo marcada con la letra “E”.
…(Omissis)…
PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar, como formalmente demando en este acto, por COBRO DE DINERO, a los ciudadanos MARXIS DAYANA REIMI ALONZO y ASDRÚBAL ALBERTO FERNÁNDEZ, ya identificados, a los efectos que convenga, o por la falta de convenimiento expreso pro parte de la demandada, sea condenada de manera definitiva por este órgano jurisdiccional, a lo siguiente:
…(omisis)…”(Negritas y cursivas del Tribunal.)
En tal sentido, la demanda con motivo de cobro de bolívares surge como aquella acción incoada por aquel particular que quiera hacer valer contra otro el cobro de una suma exigible, en razón del incumplimiento del pago por la parte contraria, el cual según nuestra doctrina civil puede ser tramitado por vía del procedimiento ordinario o el procedimiento de intimación; diferenciándose ambos en el sentido de que el segundo de ellos constituye un procedimiento expedito, que está caracterizado por su celeridad y simplicidad de tramites con la finalidad de lograr rápidamente el pago efectivo de créditos, evitando los retrasos procesales ocasionados en el proceso ordinario a favor de quien tenga derechos crediticios valederos.
Es así como, en los casos en que sea incoada la presente acción a los fines de solicitar el pago de una deuda vencida, el Juzgador, actuando acorde a sus funciones jurisdiccionales y como director del proceso, debe verificar el estricto cumplimiento de los extremos exigidos en la Ley a los fines de su admisibilidad, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna.
En virtud de lo anterior, observa este Juzgador primeramente, que de la lectura al escrito libelar presentado por la parte accionante, se evidencia que específicamente en el capítulo denominado “PETITORIO” se pretende el cobro de dinero derivado del contrato reconocido por los ciudadanos MARXIS DAYANA REIMI ALONZO y ASDRÚBAL ALBERTO FERNÁNDEZ, fundamentando su pretensión en los artículos 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil los cuales regulan el procedimiento por Cobro de Bolívares; es decir, que lo solicitado por el accionante no corresponde con lo dispuesto en la normativa previamente mencionada.
Como consecuencia de lo anterior, vale decir, la no especificación del objeto de su pretensión, así como el hecho que la accionante en su escrito libelar no estimó la demanda con base a lo previsto en la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, por lo que este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2.025, mediante Sentencia Interlocutoria que riela al folio 21 del expediente de marras, emitió despacho saneador para que la parte interesada subsanara los vicios a los que se hace alusión en el mismo. En este sentido, la figura procesal del despacho saneador, está contemplada como aquella forma otorgada por el jurisdicente al particular que interpone una determinada pretensión a los fines de que en un lapso breve corrija los defectos u omisiones que pueda tener el escrito libelar, a los fines de su admisibilidad; sin embargo, esta subsanación no puede interpretarse como un mero formalismo o exigencia hecha por el director del proceso, toda vez que así como representa un beneficio, también acarrea una sanción, siendo que si en el lapso previsto no es presentada la corrección respectiva, se prevé que el Juez deberá declarar inmediatamente la inadmisibilidad de la acción incoada, en razón del incumplimiento devenido de la parte interesada.
Ahora bien, en este orden de ideas, se hace necesario precisar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”. (Negrillas del Tribunal).
Es así como, de todo lo antes expuesto se desprende que el legislador en la norma adjetiva estableció los requisitos de forma y de fondo sobre la presentación de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales competentes, debiendo dar cumplimiento cabalmente a lo previsto a los fines de su admisibilidad. Tal derecho de petición de las partes está regulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; estableciéndose entonces así, en sentido general que la acción es inadmisible en los siguientes supuestos:
1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan.
3.Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
En corolario con lo anterior, y atendiendo a lo previamente expresado, considera pertinente quien aquí decide mencionar el criterio de la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2.016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.” (Cursivas del Tribunal.)
Asimismo, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:

“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.”Negrita y subrayado nuestro.-(Cursivas del Tribunal)
En concordancia con lo establecido artículo 643 el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

“1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”(Cursivas del Tribunal)
Es así como del criterio jurisprudencial y los artículos ut supra citados, considera este Tribunal de Instancia que al momento de interponer una determinada acción ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, surgen una serie de obligaciones para el accionante de la misma, dado que la garantía del derecho a la defensa contemplado en nuestra norma suprema no se agota con la sola interposición de una acción a los fines de activar el aparato jurisdiccional, sino que esta se materializa a su vez con el cumplimiento de las exigencias señaladas en nuestra normativa legal a los fines de la admisibilidad de la misma y su posterior sustanciación, y en este mismo sentido, nace para el legislador el deber ineludible de verificar el cumplimiento de estos extremos, en su función de director del proceso.

Es por todo lo anterior, y visto que la parte no subsanó lo ordenado por este Juzgado en fecha 16/07/2025, siendo que de la lectura al escrito libelar presentado por el accionante, se evidencia que éste último no especificó el objeto de su pretensión, el cual constituye un requisito esencial que debe contener el mismo a los fines de su admisibilidad, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y que además no se estimó la demanda en base a lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgador, arribar a la conclusión de que la demanda incoada resulta INADMISIBLEla demanda interpuesta por la ciudadana ZUYARET DEL MAR VELÁZQUEZ GUZMÁN, plenamente identificada, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la demanda de COBRO DE DINERO incoada por la Ciudadana ZUYARET DEL MAR VELÁZQUEZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.665.990, dirigiendo su pretensión en contra delosCiudadanos MARXIS DAYANA REIMI ALONZO y ASDRÚBAL ALBERTO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-20.894.638 y V.-4.986.885, respectivamente, por incumplimiento del precitado despacho saneador
SEGUNDO:NO HAY condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Diaricese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga para su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,


HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.

En esta misma fecha siendo las 01:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.




EXP. N° 43.444
HT/MJ/sr.-