REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de Agosto de 2025
Años: 215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: CARACAS PAPER COMPANY, S.A, (CAPACO), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1953, bajo el Nro. 597, Tomo 2-G y posteriormente registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 02 de abril de 1968, bajo el Nro. 37, Tomo I del libro respectivo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-00005325-1;
APODERADO JUDICIAL: EDGAR LEANDRO PÁEZ CARRILLO, Inpreabogado Nº252.418, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2022, el cual se encuentra anotado bajo el No. 41, Tomo 31, Folios 136 al 138, de los libros de autenticación respectivos
PARTE DEMANDADA: GLORIA ZÁRRAGA MARFISI DE VIGGIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.407.281, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, y RAMON VICENTE VIGGIANI QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.146.824.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ y HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 7.132.922 у 17.551.564, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia y aquí de tránsito, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 61.184 y 144.344, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA ZÁRRAGA MARFISI DE VIGGIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.407.281; y EDGAR DARIO NUNEZ ALCANTARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.372.200, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.006, en su carácter de apoderado del ciudadano RAMON VICENTE VIGGIANI QUINTANA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: Nº 43.159-2022
NARRATIVA

Se dio inicio a las presentes actuaciones, en fecha 19 de octubre de 2022, por ante el tribunal en funciones de distribuidor, con motivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el abogado EDGAR LEANDRO PÁEZ CARRILLO, ya identificado, en representación de la ciudadana CARACAS PAPER COMPANY, S.A, (CAPACO), también identificada, contra la ciudadana GLORIA ZÁRRAGA MARFISI DE VIGGIANI, igualmente identificada supra, correspondiéndole previo sorteo por distribución conocer de la presente causa a este tribunal. Se le dio entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha 10 de octubre de 2022, y posteriormente admitida en fecha 19 de octubre de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Alegó la parte actora en su escrito de demanda que:

“(…) En fecha 06 de mayo de 2016, la ciudadana GLORIA ZÁRRAGA MARFISI DE VIGGIANI, solicitó a la COMPAÑÍA un préstamo personal a interés, por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 CENTIMOS ($ 109.000,00), suma ésta que a título meramente referencial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 890.682,60), calculados al tipo de cambio de referencia de OCHO BOLÍVARES CON UN MIL SETECIENTAS CATORCE DIEZMILÉSIMAS (Bs. 8,1714) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, según el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, para la fecha valor al cuatro de octubre de dos mil veintidós (04/10/2022), en la página WEB del Banco Central de Venezuela, (http://www.bcv.org.ve/tasas-informativas-sistema-bancario), según se desprende del contrato de préstamo que acompaño marcado con la letra "B" (compuesto de cuatro folios).

De igual forma, el préstamo de fecha 6 de mayo de 2016 por la referida cantidad, en lo sucesivo se referirá como el PRIMER PRÉSTAMO. De dicho documento se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que la demandada manifestó su voluntad de aceptar los términos del préstamo establecidos en el contrato de préstamo;
2. Que la demandada garantizaría el pago del referido préstamo con las acciones de la COMPAÑÍA, de las cuales ella es titular, las cuales para la fecha de interposición de la presente demanda son 180.658 acciones clase C, equivalentes al ONCE CON OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (11,86%) del referido tipo de acciones en el capital social de la COMPAÑÍA, a lo cual debe sumarse la cantidad de 62.437,67 acciones clase C que le corresponden a la DEMANDADA con ocasión a la sucesión de Juan Antonio Zárraga Tellería (padre de la DEMANDADA), sucesión ésta que a la fecha de interposición de la presente demanda aún no ha sido liquidada, todo lo cual totaliza QUINCE CON NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (15.95%) de acciones clase C (243.095,67 acciones);
3. Que “(…) el PRIMER PRÉSTAMO fue liquidado a favor de ésta en fecha 06 de mayo de 2016, en la cuenta bancaria No. 111023682, a nombre de la DEMANDADA, en el Banco Santander International, con el No. 066010597 de la Asociación Bancaria Americana, ABA, por sus siglas en inglés (…)”
4. Que “(…) el término del préstamo a interés sería de doce (12) meses contados a partir de la fecha en que el préstamo fuere liquidado, a saber, el 06 de mayo de 2016 (…)”;
5. Que “(…) las partes también convinieron intereses ordinarios y convencionales, a una tasa de interés aplicable del CERO COMA VEINTE POR CIENTO (0,20%) anual; intereses moratorios, a una tasa de interés aplicable del CERO COMA 10 POR CIENTO (0,10%) anual, estimación realizada inicialmente, pero que podría variar a voluntad de la COMPAÑÍA; y unos gastos administrativos, los cuales fueron acordados para ser calculados una tasa de interés aplicable del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) anual, sobre el saldo deudor, acordados para ser pagados al final del plazo de un año de la liquidación (…)”.
Que “(…) en fecha 15 de septiembre de 2016, la DEMANDADA solicitó a la COMPAÑÍA otro préstamo personal a interés, esta vez por la cantidad de SETENTA MIL USD ($ 70.000,00), equivalentes a QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 571.998,00), que en lo sucesivo denominaré el SEGUNDO PRÉSTAMO, según se desprende del CONTRATO DE PRÉSTAMO que acompaño marcado con la letra "C" (compuesto de cuatro folios) (…)”.

Que “De dicho documento se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que la demandada manifestó su voluntad de aceptar los términos del préstamo establecidos en el contrato de préstamo;
2. Que la demandada garantizaría el pago del referido préstamo con las acciones de la COMPAÑÍA, de las cuales ella es titular, las cuales para la fecha de interposición de la presente demanda son 180.658 acciones clase C, equivalentes al ONCE CON OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (11,86%) del referido tipo de acciones en el capital social de la COMPAÑÍA, a lo cual debe sumarse la cantidad de 62.437,67 acciones clase C que le corresponden a la DEMANDADA con ocasión a la sucesión de Juan Antonio Zarraga Telleria (padre de la DEMANDADA), sucesión ésta que a la fecha de interposición de la presente demanda aún no ha sido liquidada, todo lo cual totaliza QUINCE CON NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (15.95%) de acciones clase C (243.095,67 acciones);
3. Que siguiendo las instrucciones de la demandada, el SEGUNDO PRÉSTAMO fue liquidado a favor de ésta en fecha 15 de septiembre de 2016, en la cuenta bancaria No. 111023682, a nombre de la demandada, en el Banco Santander International, con el No. 066010597 de la Asociación Bancaria Americana, ABA, por sus siglas en inglés;
4. Que el término del préstamo a interés sería de doce (12) meses contados a partir de la fecha en que el préstamo fuere liquidado, a saber, el 15 de septiembre de 2016;
5. Que “(…) las partes también convinieron intereses ordinarios y convencionales, a una tasa de interés aplicable del CERO COMA VEINTE POR CIENTO (0,20%) anual; intereses moratorios, a una tasa de interés aplicable del CERO COMA 10 POR CIENTO (0,10%) anual, estimación realizada inicialmente, pero que podría variar a voluntad de la COMPAÑÍA; y unos gastos administrativos, los cuales fueron acordados para ser calculados a una tasa de interés aplicable del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) anual, sobre el saldo deudor, acordados para ser pagados al final del plazo de un año de la liquidación”.

Que los contratos de préstamo antes identificados, los cuales acompañó marcados con las letras "B" y "C", representan el título fundamental de la acción.

Que, llegado el vencimiento de ambos préstamos, concretamente el 05 de mayo de 2017 para el PRIMER PRÉSTAMO, y 14 de septiembre de 2017 para el SEGUNDO PRÉSTAMO, a pesar de los requerimientos de pago de los préstamos y sus accesorios en forma reiterada, y las diligencias de la COMPAÑÍA que resultaron infructuosas, no ha sido posible conseguir que la DEMANDADA pague tales obligaciones.

“(…) La DEMANDADA adeuda entonces a la COMPAÑÌA las siguientes cantidades de dinero: (…) Por el PRIMER PRÉSTAMO:
1. La cantidad de CIENTO NUEVE MIL USD CON 00/100 CENTIMOS ($109.000,00), que equivalen a OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 890.682,60), por concepto de capital.
2. La cantidad de “(…) UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO USD CON 82/100 CÉNTIMOS ($1.418,82), que equivalen a ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.593,72), por concepto de intereses ordinarios y convencionales causados y generados desde el día de la liquidación, seis de mayo de dos mil dieciséis (06/05/2016), calculados hasta el cinco de octubre de dos mil veintidós (05/10/2022), fecha de presentación del libelo, aplicando la tasa anual convenida del CERO COMA VEINTE POR CIENTO (0,20%) (…)”.
3. La cantidad de “(…) QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO USD CON 89/100 CÉNTIMOS (5598,89), que equivalen a CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 81/100 CENTIMOS (Bs. 4.893,81), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el seis de mayo de dos mil diecisiete (06/05/2017), día siguiente del vencimiento del préstamo, calculados hasta el cinco de octubre de dos mil veintidós (05/10/2022), fecha de presentación del libelo, aplicando la tasa anual moratoria convenida del CERO COMA DIEZ POR CIENTO (0,10%) (…)”
4. La cantidad de “(…) QUINIENTOS CINCUENTA Y UN USD CON 06/100 CÉNTIMOS ($551,06), que equivalen a CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.502,90), por concepto de gastos administrativos causados y devengados desde el seis de mayo de dos mil dieciséis (06/05/2016), fecha de liquidación, hasta el cinco de mayo de dos mil diecisiete (05/05/2017), fecha del vencimiento, calculados a la tasa anual convenida del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) (…)”

Por el SEGUNDO PRÉSTAMO:
1. La cantidad de “(…) SETENTA MIL USD CON 00/100 CÉNTIMOS ($70.000,00), equivalentes a QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 571.998,00), por concepto de capital (…)”.

2. La cantidad de “(…) OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE USD CON 83/100 CÉNTIMOS ($859,83), equivalentes a SIETE MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.026,04), por concepto de intereses ordinarios y convencionales causados y generados desde el día de la liquidación, quince de septiembre de dos mil dieciséis (15/09/2016), calculados hasta el cinco de octubre de dos mil veintidós (05/10/2022), fecha de presentación del libelo, aplicando la tasa anual convenida del CERO COMA VEINTE POR CIENTO (0.20%) (…)”.

3. La cantidad de “(…) TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO USD CON 94/100 CÉNTIMOS ($358,94), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.933,08), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el quince de septiembre de dos mil diecisiete (15/09/2017), día siguiente del vencimiento del préstamo, calculados hasta el cinco de octubre de dos mil veintidós (05/10/2022), fecha de presentación del libelo, aplicando la tasa anual moratoria convenida del CERO COMA DIEZ POR CIENTO (0,10%) (…)”.

4. La cantidad de “(…) TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES USD CON 89/100 CÉNTIMOS ($353,89), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.891,77), por concepto de gastos administrativos causados y devengados desde el quince de septiembre de dos mil dieciséis (15/09/2016), fecha de liquidación, al catorce de septiembre de dos mil diecisiete (14/09/2017), fecha del vencimiento, calculados a la tasa anual convenida del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) (…)”.

Mediante la interposición de la presente demanda se pretende lograr el cumplimiento de los contratos de préstamo antes identificados por parte de la DEMANDADA, a favor de la COMPAÑÍA, cuyo título lo constituyen los dos (2) contratos de préstamo a interés referidos, respecto a los cuales se han configurado incumplimientos de parte de la DEMANDADA y a la fecha de interposición de la presente demanda, ésta no ha realizado pago alguno imputable a ninguno de dichos préstamos.

Que “De la definición de préstamo a interés, se desprende que, con ocasión a la celebración de los contratos de préstamo correspondientes, nacían para cada una de las partes específicas y determinadas obligaciones, siendo la obligación principal de la DEMANDADA el pago de las cantidades adeudadas, incluyendo los intereses ordinarios y convencionales, así como los denominados por las partes como gastos administrativos. Luego, con ocasión al incumplimiento contractual de parte de la DEMANDADA, nacía en contra de ella la obligatoriedad de indemnizar a la COMPAÑÍA, para lo cual se convinieron los intereses moratorios (…)”.

Respecto al préstamo a interés, dispone el artículo 1.745 del Código Civil: "Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles".

El referido artículo permite apreciar de forma clara el basamento legal de los préstamos a interés que fueron celebrados entre la COMPAÑÍA y la DEMANDADA.

Por su parte, disponen los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil “(…). Así las cosas, aplicando las normas antes referidas a los hechos del presente asunto, (…) y lo dispuesto en la cláusula PRIMERA de cada uno de los contratos de préstamo, la DEMANDADA adeuda a la COMPAÑÍA ciertas y determinadas cantidades de dinero por concepto de "capital" (…)”.

De conformidad “(…) con el PRIMER PRÉSTAMO, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL USD CON 00/100 CÉNTIMOS ($109.000,00), equivalentes a OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 890,682.60), y de conformidad con el SEGUNDO PRÉSTAMO, la cantidad de SETENTA MIL USD CON 00/100 CÉNTIMOS ($70.000,00), equivalentes a QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 571.998,00). En total, la DEMANDADA adeuda por concepto de "capital" a la COMPAÑÍA, la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL USD CON 00/100 CENTIMOS ($179.000,00), equivalentes a UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.462.680,60), las cuales deberán ser pagadas a la COMPAÑÍA en USD, en los términos que fueron pactados en los correspondientes contratos de préstamo (…)”.

Del mismo modo, “las partes también pactaron intereses ordinarios y convencionales, intereses moratorios, para el caso de mora, y adicionalmente otro concepto que las partes denominaron gastos administrativos, para lo cual acordaron la forma en que han de determinarse. Ahondando en la regulación aplicable tanto al PRIMER PRÉSTAMO como al SEGUNDO PRÉSTAMO en materia de intereses ordinarios y convencionales, y de intereses de mora, debemos señalar lo dispuesto en los artículos 1.746, 1.271 y 1.277 (…)”.

Que “(…) a pesar de que ambos contratos de préstamo contemplaron cláusulas específicas respecto a los intereses ordinarios y convencionales, aplicables al "capital objeto del préstamo", específicamente en cláusula PRIMERA de ambos contratos de préstamo, asi como también aquellos que se generarían en "caso de mora", cláusula TERCERA de ambos contratos de préstamo, incluso de que se pactaron unos gastos administrativos, plazos determinados para el pago de cada uno de estos conceptos, incluso para el vencimiento de cada préstamo, la DEMANDADA no ha ejecutado sus obligaciones (…)”

Que la "(…) tasa de interés aplicable al capital" objeto de ambos contratos de préstamos fueron estipulados en la cláusula PRIMERA de ambos contratos, quedando establecida en un CERO COMA VEINTE POR CIENTO (0,20%) anual, aplicable a los doce (12) meses de vigencia de cada uno de los contratos. En virtud de lo anterior, debe la DEMANDADA a la COMPAÑÍA por concepto de intereses sobre el capital, específicas cantidades de dinero en USD, determinadas como antecede, a la tasa referida del CERO COMA VEINTE POR CIENTO (0,20%) anual, calculadas sobre el capital adeudado y desde la fecha misma de la liquidación de ambos préstamos, hasta la fecha de presentación de esta demanda, como antecede (…)”.

Que “En cuanto a la "tasa de interés aplicable en caso de mora", estos fueron regulados en la cláusula TERCERA de ambos contratos, quedando contemplado expresamente que éstos serían establecidos unilateralmente por parte de la COMPAÑÍA, sin más limitaciones que la normativa legal aplicable, y se establecieron, inicialmente, en la suma del CERO COMA DIEZ POR CIENTO (0,10%) anual, que es la misma tasa que por este libelo se reclama por este concepto. En virtud de lo anterior, debe la DEMANDADA por concepto de intereses de mora a la COMPAÑÍA, específicas cantidades de dinero en USD, determinadas como antecede, a la tasa referida del CERO COMA DIEZ POR CIENTO (0,10%) anual, calculadas sobre el capital adeudado desde el día siguiente al vencimiento de cada uno de los préstamos, hasta la fecha de presentación de esta demanda, como antecede (…)”.

Y por lo que respecta a los "gastos administrativos", estos fueron regulados en la cláusula CUARTA de ambos contratos, quedando contemplado expresamente que éstos serían calculados como intereses sobre el saldo deudor, que debieron ser pagados por la DEUDORA al final del plazo del año, a una tasa de interés anual convenida del cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre el saldo deudor, acordados para ser pagados al final del plazo de un año de la liquidación. Estos gastos administrativos se calcularon, como antecede, desde la fecha de la liquidación de cada préstamo, hasta la fecha del vencimiento, respectivamente.

Respecto a la posibilidad de que todos los referidos conceptos y cantidades sean satisfechas por parte de la demandada en dólares de los Estados Unidos de América debemos referir reciente decisión proferida por la Sala Político-Administrativa en decisión No. 0190 de fecha 1º de Septiembre de 2021 (GTM Industrial vs, SUVINCA).

Que "(…) Como corolario de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara que solo procede el pago de los tres millones doscientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho (3.285.888) rollos de papel higiénico, indicados en los reportes de embarque identificados con los alfanuméricos VNCBLRK00, VZIMUMEX40464, VCNBM5000, VNCBM9800 y 150350030556, cuyo monto total fue reconocido por la demandada, alcanzando la suma de un millón ochocientos siete mil doscientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos($ 1.807.238,40) (…)”

Que “(…) dicha suma de dinero deberá ser cancelada en la referida divisa acorde a lo pactado por las partes en la cláusula décima del contrato administrativo en referencia a tenor de los establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Así se establece (…)"

Que “(…) ha sido imposible que por la vía amistosa GLORIA ZÁRRAGA MARFISI DE VIGGIANI pague a mi representada, CARACAS PAPER COMPANY S.A., (CAPACO), tanto el capital como los intereses convencionales y ordinarios, los intereses moratorios, y los gastos administrativos, de los dos préstamos a interés (…)” demanda el pago de las siguientes cantidades de dinero:
“PRIMERO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN USD, CON 43 CÉNTIMOS ($183.141,43), equivalentes a UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 91/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.496.521,91), los cuales adeuda por los siguientes conceptos:
En referencia al PRIMER PRÉSTAMO: (…)
A. La cantidad de CIENTO NUEVE MIL USD CON 00/100 CÉNTIMOS ($109.000,00), que equivalen a OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 890.682,60), por concepto de capital.
B. La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO USD CON 82/100 CÉNTIMOS ($1.418,82), que equivalen a ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.593,72), por concepto de intereses ordinarios y convencionales causados y generados desde el día de la liquidación, seis de mayo de dos mil dieciséis (06/05/2016), calculados hasta el cinco de octubre de dos mil veintidós (05/10/2022), fecha de presentación del libelo.
C. La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO USD CON 89/100 CÉNTIMOS ($598,89), que equivalen a CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.893,81), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el seis de mayo de dos mil diecisiete (06/05/2017), día siguiente del vencimiento del préstamo, calculados hasta el cinco de octubre de dos mil veintidós (05/10/2022), fecha de presentación del libelo,
D. La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN USD CON 06/100 CÉNTIMOS ($551,06), que equivalen a CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.502,90), por concepto de gastos administrativos causados y devengados desde el seis de mayo de dos mil dieciséis (06/05/2016), fecha de liquidación, hasta el cinco de mayo de dos mil diecisiete (05/05/2017), fecha del vencimiento.
En referencia al SEGUNDO PRÉSTAMO:
E. La cantidad de SETENTA MIL USD CON 00/100 CÉNTIMOS ($70.000,00), equivalentes a QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 571.998,00), por concepto de capital.
F. La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE USD CON 83/100 CÉNTIMOS ($859,83), equivalentes a SIETE MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.026,04), por concepto de intereses ordinarios y convencionales causados y generados desde el día de la liquidación, quince de En referencia al SEGUNDO PRÉSTAMO:
septiembre de dos mil dieciséis (15/09/2016), calculados hasta el cinco de octubre de dos mil veintidós (05/10/2022), fecha de presentación del libelo.
G. La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO USD CON 94/100 CÉNTIMOS ($358,94), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 08/100 CENTIMOS (Bs. 2.933,08), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el quince de septiembre de dos mil diecisiete (15/09/2017), día siguiente del vencimiento del préstamo, calculados hasta el cinco de octubre de dos mil veintidos (05/10/2022), fecha de presentación del libelo.
E. (Sic) SEGUNDO: Solicito que la DEMANDADA sea condenada al pago con la consecuente condenatoria en costas, para lo cual estimo la demanda en el monto de lo demandado de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN USD, CON 43 CÉNTIMOS ($ 183.141,43), equivalentes a UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 91/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.496.521,91), los cuales a su vez equivalen a TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUATRO CON 77/100 CÉNTIMOS (3.741.304,77) de Unidades Tributarias, a razón de CERO BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 0,40) por unidad tributaria, que es el valor actual de la Unidad Tributaria según Providencia Administrativa dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) No. SNAT/2022/000023, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.359, de fecha 20 de abril del 2022.
TERCERO: Solicito, así mismo, que la DEMANDADA sea condenada a pagar los intereses convencionales y ordinarios, así como los intereses moratorios que se causen desde el seis de octubre de dos mil veintidós (06/10/2022), hasta el día del pago total de las obligaciones o hasta el día de la sentencia, si fuere el caso, para cuyo caso el sentenciador ordenará experticia complementaria para determinarlos, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con reserva de cobrar, igualmente, los intereses hasta el día del remate de los bienes embargados, llegado el caso.
CUARTO: Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)”.

En fecha 19 de octubre de 2022, este Tribunal admitió la pretensión y el emplazamiento de la parte demandada.
En la misma fecha se libró comisión al estado Carabobo para practicar la citación de la demandada. Se libró oficio Nº396-2022.
En fecha 2 de noviembre de 2022 se designó como correo especial a la abogada ELIANA PEREZ.
En fecha 7 de febrero de 2023 la abogada designada como correo especial consignó el sobre sellado contentivo de la comisión.
En fecha 15 de febrero de 2023 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la demandada.
En fecha 22 de febrero de 2023 se acordó la citación por carteles.
En fecha 23 de marzo de 2023 la parte demandante solicitó la emisión de nuevos carteles dirigidos a otro diario de circulación de la localidad.
En la misma fecha se acordó de conformidad lo solicitado.
En fecha 30 de marzo de 2023 el representante judicial de la parte actora retiró los carteles para su publicación.
En fecha 13 de abril de 2023 la parte actora confirma los ejemplares de las publicaciones ordenadas por el tribunal (folios 91 y 92).
En fecha 8 de mayo de 2023 la parte actora consignó la comisión contentiva de las resultas de la fijación de los carteles.
En fecha 26 de junio de 2023 a solicitud de la parte actora, se designó defensor ad litem.
En fecha 11 de agosto de 2023 la abogada LICET LOPEZ, se dio por notificada.
En fecha 22 de septiembre de 2023 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora ad litem.
En la misma fecha, se acordó de conformidad lo solicitado, en consecuencia, ordenó librar la compulsa de citación a la defensora ad litem.
En fecha 3 de octubre de 2023 el ciudadano LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, Inpreabogado Nº61.184, consignó poder ad efectum videndi instrumento poder que le fue conferido por la demandada por ante la Notaría Pública del Estado Florida Comisión GG 946867, en fecha 19 de junio de 2023 y apostillado en fecha 20 de junio de 2023.
En fecha 31 de octubre de 2023 la parte demandada dio contestación a la demanda y presentó reconvención.
En fecha 13 de noviembre de 2023 la parte actora presentó contestación a la reconvención.
En fecha 5 de diciembre de 2023 ambas partes presentaron su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de diciembre de 2023 se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 8 de diciembre de 2023 ambas partes presentaron escrito de oposición a las pruebas de su contraria.
En fecha 14 de diciembre de 2023 este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 23 de enero de 2024 tuvo lugar el acto de exhibición de documentos promovida por la parte demandante reconvenida.
En la misma fecha, se ordenó la traducción de los oficios librados en fecha 17/01/2024 signados con los números 025-2024 y 026-2024, dirigidos al Banco Santander International y al Amerant Bank (antes Mercantil, Commebank).
En fecha 30 de enero de 2024 por cuanto la intérprete designada ROSA MERCEDEZ PORTAL DE GIRAUD, se encontraba indispuesta para aceptar su nombramiento, se designó en su lugar a la licenciada AUDREY GRACE ASUNCIÒN DO ROSARIO, titular de la cédula de identidad NºE-872-963.
En fecha 8 de febrero de 2024 la alguacil JENNIFER DIAZ, consignó boleta de notificación dirigida a AUDREY GRACE DE LA ASUNCIÒN.
En fecha 14 de febrero de 2024 la intérprete designada exhibió su título como intérprete público y juro cumplir bien y fielmente su cargo.
En fecha 15 de febrero de 2024 el tribunal concedió seis (6) meses de término ultramarino de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2024 el intérprete público hizo entrega de los oficios 025-2024 y 026-2024 debidamente traducidos al idioma inglés.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
DE LA RECONVENCIÓN

En escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2023 comparecieron los abogados LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ y HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.184 y 144.344, respectivamente, quienes en su escrito de constatación de la demanda alegaron lo siguiente:
Como punto previo adujeron la necesidad de conformar un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto el ciudadano RAMÓN VICENTE VIGGIANI ZARRAGA MARFISI DE VIAGNNI es el cónyuge de la demandada, y que no fue hecho parte de los “suedos (Sic) contrato de préstamos” cuyo cumplimiento solicitan.
Que la parte demandante conoce el estado civil de la demandada.
Que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº778 de fecha 12 de diciembre de 2012, expediente Nº2011-000680, caso Jesús María Salcedo Araujo contra Floran Treppo Bruno, resaltó la potestad de los tribunales de integrar el litis consorcio pasivo necesario, ordenando a reposición de la causa al estado de que se practique la citación del comunero de la demandada.
Que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión.
Que en el caso concreto, la pretensión de Caracas Paper Company, S.A. que recoge la demanda es el cumplimiento de contratos que celebró GLORIA ZARRAGA MARFISI DE VIGIANNI, por cumplimiento de contrato de fecha 6 de mayo de 2016 y de fecha 15 de septiembre de 2016, respectivamente, donde su representada a decir de la parte demandante recibió unos supuestos préstamos personales de parte de Caracas Paper Company, S.A, (CAPACO), por la cantidades de ciento nueve mil dólares americanos ($109.000,00) y de setenta mil dólares americanos ($70.000,00), respectivamente, con la supuesta garantía de las acciones propiedad de su representada (y de su cónyuge) y donde se dejó expresa constancia de que nuestra representada GLORIA ZARRAGA MARFISI DE VIGIANNI, es de estado civil casada y quien es propietaria de 180.658 acciones clase C, equivalentes al ONCE OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (11,86%) de las acciones de Caracas Paper Company, S.A. en consecuencia, las acciones que se pretende ejecutar en garantía pertenecen a la comunidad de bienes aun si las acciones fueron adquiridas por uno solo de los cónyuges de conformidad con lo que dispone el artículo 156.1 del Código Civil, en virtud de que el matrimonio fue celebrado el 28 de noviembre de 1968.
Así las cosas, es evidente que debe existir un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos GLORIA ZARRAGA MARFISI DE VIGIANNI y RAMON VICENTE VIGGIANI QUINTANA porque lo que se pretende con la demanda y con la supuesta garantía de las acciones que son bienes muebles (acciones) sean sustraídos del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se identificaron. En consecuencia, se aprecia que en el caso de autos, se requiere la legitimación pasiva conjunta de ambos esposos GLORIA ZARRAGA MARFISI DE VIGIANNI y RAMON VICENTE VIGGIANI QUINTANA para sostener el juicio que inició Caracas Paper Company, S.A. por cumplimiento de contrato.

En efecto, la presente defensa resulta procedente, en razón de que fueron vulnerados los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que falta de citación y consecuente falta de participación en el juicio en el cual debió ser legitimado pasivo necesario RAMON VICENTE VIGGIANI QUINTANA, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, trae como efecto perjudicial que no tenga conocimiento del juicio que le afecta y, por tanto, que no pudiera ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad.

En consecuencia, lo procedente es la nulidad de todas las actuaciones que han tenido lugar en el proceso que, por cumplimiento de contrato incoó Caracas Paper Company, S.A. contra la ciudadana GLORIA ZARRAGA MARFISI DE VIGIANNI y se reponga dicha causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda en cuestión, en virtud de la errónea conformación de la relación jurídico procesal y, por tanto, de la legitimación pasiva en el juicio de referencia.

Que “De la cláusula quinta de los contratos de préstamo fechados el 6 de mayo de 2016 y el 15 de septiembre de 2016, y que la parte demandante convenientemente omite en su demanda, se resalta que se le otorgó a la parte demandante, la autorización para debitar, sin previo aviso ni notificación, los importes adeudados por cualquier concepto derivado de las supuestas obligaciones objeto de la demanda. Estos débitos se realizarían directamente en la cuenta personal de nuestra representada en Caracas Paper Company, S.A. (CAPACO). Es importante destacar que esta autorización no conllevaba garantías sobre las acciones que nuestra representada poseía en el capital social de Caracas Paper Company, S.A. (CAPACO), sino que los préstamos mencionados se cargarían a la cuenta contable de [su] representada por la parte demandante”.
Que, en el caso concreto, “los supuestos préstamos nunca fueron liquidados, lo cual es un hecho negativo absoluto por lo tanto, sería imposible demostrar que los préstamos nunca fueron liquidados, lo cual a nuestro juicio es un hecho negativo absoluto, en consecuencia, es la parte demandante la que tiene que probar el hecho positivo de que se liquidaron los supuestos préstamos...". (lo cual es imposible ya que no se liquidaron) todo ello de acuerdo a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil”.
Que, si no se liquidaron los supuestos préstamos la presente demanda por cumplimiento de contrato debe ser declarada sin lugar.
Que resulta oportuno señalar que en los ya tan mentados seudos contratos de préstamos suscritos entre las partes, y de acuerdo a la cláusula segunda se estableció una obligación condicional y puramente potestativa.
Que conforme a la cláusula segunda de los contratos de marras:
“(…) SEGUNDA: LA DEUDORA se obliga a devolver a LA EMPRESA la cantidad dada en préstamo en el plazo de doce (12) meses, más los intereses generados el plazo de DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de que liquide el préstamo Dicho plazo podrá ser prorrogado a voluntad de LA EMPRESA, previa solicitud hecha por escrito por LA DEUDORA (...)"
Que “(…) el artículo 1.197 del Código Civil señala lo siguiente: (…) La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto (...)"
Que “[la obligación] se encontraba sujeta a la voluntad de Caracas Paper Company, S.A, (CAPACO), liquidara los supuestos préstamos, para que luego naciera la obligación de nuestra representada de pagar los préstamos (…) de acuerdo a la cláusula segunda se estableció una obligación condicional y puramente potestativa (…) En razón de ello, invocaron la excepción non adimpleti contractus (…)”
Además, adujeron la ausencia de causa, con fundamento en que la falta de una liquidación efectiva implica una ausencia de causa en los contratos de préstamo; y, en consecuencia, encuadran su planteamiento, en el artículo 1.157 del Código Civil.

Seguidamente, reconvinieron expresando lo siguiente:

a) De los Hechos y el Derecho que fundamentan la presente reconvención:
Alegamos la simulación parcial de los supuestos contratos de préstamo de fecha 6 de mayo de 2016 y de fecha 15 de septiembre de 2016, suscritos entre nuestra representada GLORIA ZARRAGA MARFISI DE VIGIANNI, y la sociedad mercantil Caracas Paper Company, S.A, (CAPACO), demanda a nuestra representada por el supuesto cumplimiento de contrato de fecha 6 de mayo de 2016 y de fecha 15 de septiembre de 2016 donde mi representada a decir de la parte demandante recibió unos préstamos personales de parte de Caracas Paper Company, S.A, (CAPACO), por la cantidades de ciento nueve mil dólares americanos (109.000,00) y de setenta mil dólares americanos ($70.000,00).

En el caso de autos estamos frente a una simulación parcial en los referidos contratos, ya que simplemente los contratos que dan origen a la presente demanda representan como negocio real era un pago de las utilidades que Caracas Paper Company, S.A, (CAPACO), otorgaría a nuestra representada GLORIA ZARRAGA MARFISI DE VIGIANNI, quien tiene derecho sobre las utilidades de la compañía al ser propietaria de un paquete accionario y que de haber sido liquidados (hecho este que nunca se dio) los supuestos “préstamos” serían compensados con las utilidades que le corresponderían como accionista de Caracas Paper Company, S.A. (CAPACO).

En la simulación relativa se declara celebrar un determinado acto que no es más que una apariencia con la cual se oculta su verdadero carácter que consta en la contradeclaración.

Que “(…) la contradeclaración no necesariamente tiene que ser otro contrato o acuerdo escrito ya que hay elementos que pueden conducir a determinar que la voluntad de las partes fue inicialmente simulada (…)”.

“En el caso de autos se declaran celebrar unos supuestos contratos de préstamos, cuando en realidad tenía como fin el pago de utilidades de la compañía (hecho este que nunca se dio). En la simulación relativa, las partes declaran querer, en lugar acto simulado, un acto distinto, (pago de utilidades) y no unos supuestos préstamos y en consecuencia, nuestra representada no está obligada a pagar en los contratos lados (…)”.

“En el caso nuestro, la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro (se encubre el pago de utilidades que nunca se verificó, al cual tiene derecho nuestra representada con unos supuestos préstamos), у cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras y fechas que no son verdaderas como es que supuestamente existiera alguna voluntad de que dichas cantidades de dinero expresadas en los contratos se tuvieran que pagar”.

En efecto, la simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica, ni tiene un fin ilícito. En el caso de autos, de simulación relativa y parcial, el problema de la licitud o ilicitud del carácter disimulado del acto es diverso de aquel de la licitud o ilicitud del carácter simulado. En el caso de los supuestos préstamos tienen el carácter de ser simulados y su verdadero carácter tenía un fin licito como era de pagar unas utilidades (pago este que nunca se dio) sobre la propiedad que tiene [su] representada sobre acciones de la compañía y que ascienden a la cantidad de 180.658 acciones clase C, equivalentes al ONCE OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (11,86%) del referido tipo de acciones en el capital de la demandante, y no así sobre la cantidad de 62.437,67 clase C que son una porción de acciones de la sucesión de (+) Juan Antonio Zarraga Telleria (padre de nuestra representada), sucesión que como lo señala la parte demandante no ha sido liquidada, y a decir de la parte accionante, la demandante suma y totaliza en QUINCE CON NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (15,95%) de acciones clase C para un total de 243.095,67 acciones clase “C”.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

En fecha 13 de noviembre de 2023 la abogada ELIANA BEATRIZ PEREZ FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención. En primer lugar, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocados, aduciendo su falsedad. Insistió en los hechos declarados en la demanda, y contradijo el alegato de simulación parcial en que sustentó la demandada-reconviniente su pretensión de nulidad de los contratos de préstamo fechados 6 de mayo de 2016 y 15 de septiembre de2016.
Negó que los contratos referidos hayan buscado encubrir “la repartición de utilidades”, afirmando que dicha afirmación implicaría “un supuesto de fraude corporativo en complicidad con la administración de la compañía y en contra de los demás accionistas; pero nunca en el supuesto de una simulación de repartición de dividendos, bajo la apariencia de préstamo”.
Que “para que pueda siquiera empezar considerarse que estamos en presencia de un reparto de utilidades disfrazado de préstamo, debe existir una utilidad a repartir, de lo contrario, simplemente la idea no se sostiene por falta absoluta de sustento fáctico. En efecto, establece expresa y tajantemente el Código de Comercio, en su artículo 307, "no pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades líquidas y recaudadas".

Que “la última vez en que fueron decretados dividendos en la COMPAÑÍA fue en el mes de febrero de 2015 y respecto de utilidades realizadas antes del cierre corporativo del año 2014, y para el momento en que ocurren los préstamos cuya utilidad se demanda, ni se había generado, ni mucho menos se había acordado repartir entre los socios utilidad adicional (…)”.

Afirman que los dividendos decretados en febrero de 2015 vinieron a compensar préstamos que mantenía la Sra. Gloria con la compañía con anterioridad a esa fecha, y que fueron usados para pagar esa deuda. Eso solo demuestra que la compañía ha tenido consideración con la situación de la Sra. Gloria, en momentos que lo ha requerido, sin que eso la exima a pagar deudas, o que la compañía deba esperar a utilidades futuras para cobrar lo que se le adeuda.

Que “El hecho que en el pasado haya ocurrido compensación de préstamos con dividendos, o que incluso sea usual que en las compañías los préstamos a (Sic) relacionados, y en especial a los accionistas sean compensado con los pagos de dividendos cuando estos ocurren, no altera en nada la naturaleza de a obligación, que es un préstamo, y que no está sometido a la condición de que exista una utilidad futura, que como en toda compañía es eventual y no garantizada”.

Finalmente, solicitaron se declarara sin lugar la reconvención “con todas las consecuencias legales propias de ello (…)”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las documentales consignadas junto con el escrito libelar y las pruebas promovidas durante el lapso probatorio por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, de la manera siguiente:
De las pruebas anexas al escrito de demanda:
i) Instrumento poder notariado en copia fotostática marcada "A", con vista y devolución del original para la certificación de la copia, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera Maracay, estado Aragua, Número 31, tomo 31 folios 136 hasta 138, el cual valora este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y; en consecuencia, tiene por cierto que a partir de ese poder el abogado ADOLFO JOSÉ ZARRAGA FUGUET sustituyó el poder que le fue conferido por CARACAS PAPER COMPANY S.A (CAPACO) en fecha 9 de diciembre de 1998, anotado bajo el N°49, tomo 267 de los libros respectivos en la persona de los abogados DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ ZÁRRRAGA, ALEJANDRA PAZ SEQUERA, ELIANA BEATRIZ PÉREZ FLORES, LISSETH DE LOS ÁNGELES RIVERO ROMÁN y EDGAR LEANDRO PAEZ CARRILLO.
ii) Contrato de préstamo (copia) marcado "B", contentivo de dos (02) folios, de fecha 06 de mayo de 2016, celebrado entre la ciudadana GLORIA ZÁRRAGA MARFISI DE VIGGIANI (suficientemente identificada en autos con la sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A.
iii) Contrato de préstamo (original) marcado "C", contentivo de dos (02) folios, de fecha 15 de septiembre de 2016, celebrado entre la ciudadana GLORIA ZÁRRAGA MARFISI DE VIGGIANI (suficientemente identificada en autos) con la sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A.

Con respecto a los contratos identificados ii) y iii) este Tribunal por cuanto observa que los mismos no fueron desconocidos, impugnados o tachados por la parte demandada, los valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; en consecuencia, tiene por ciertas las condiciones y acuerdos que componen los referidos contratos en las cláusulas respectivas. Y en consecuencia tiene por ciertos los siguientes hechos:

Respecto al primer contrato:
Que fue celebrado en fecha 6 de mayo de 2016 un contrato de préstamo a interés entre CARACAS PAPER COMPANY, S.A, representada en este acto por Adolfo José Zárraga Fuguet, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.503.273, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.), V-69583273-3, procediendo en este acto con el carácter de Presidente de la mencionada empresa, por una parte; y por la otra, la ciudadana GLORIA ZARRAGA MARFISI DE VIGGIANI, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.487.281, con Registro de Información Fiscal (RIF.) Nro.V-03467281-3, actuando por sus propios derechos.
Que fue la demandada quien solicitó se le otorgara un préstamo por la cantidad de Ciento Nueve Mil dólares americanos (USD.109.000,00), los cuales devengarán un interés anual del CERO COMA VEINTE por ciento (0,20%).
Que la deudora se obliga a devolver a LA EMPRESA la cantidad dada en préstamo, más los intereses generados en el plazo de DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha en que se liquide el préstamo.
Que se dispuso la posibilidad de prorrogar el plazo a voluntad de LA EMPRESA, previa solicitud hecha por escrito por LA DEUDORA.
Que, en caso de mora, LA DEUDORA, pagará una cantidad adicional a la de los intereses correspectivos, a la tasa de interés de mora que fije LA EMPRESA, la cual inicialmente se establece en una cantidad del CERO COMA DIEZ por ciento (0,10%) anual, sujeta a las mismas variaciones que la de los intereses correspectivos. Que pactaron que por concepto de gastos administrativos acarreados por el préstamo otorgado, LA EMPRESA cobrará intereses los cuales serán calculados sobre el saldo deudor y pagados por LA DEUDORA al final del plazo de un año, a la tasa de interés anual del CERO COMA CINCO por ciento (8,5%).
Que la deudora hoy demandada autorizó de manera expresa LA EMPRESA para debitar a su vencimiento de la cuenta contable personal que LA DEUDORA tenga o llegare a tener en dicha empresa, las cantidades que adeudare por cualquier concepto derivado de la presente obligación, sIn necesidad de aviso previo o notificación alguna, pudiendo incluir el monto de los intereses y gastos que ocasione la demora en el pago.
Que el incumplimiento por parte de LA DEUDORA de cualesquiera de las obligaciones asumidas en ese contrato, y en especial la falta de pago de una o más cuotas de capital y/o intereses, en el plazo antes señalado, le hará perder el beneficio del plazo concedido y sus obligaciones se harán exigibles en su totalidad, pudiendo LA EMPRESA reclamar la totalidad del saldo adeudado, y proceder como si se tratase de una obligación de plazo vencido.
Que la obligación asumida en este documento es indivisible respecto a LA DEUDORA, sus herederos o causahabientes.
Que ambas partes suscribieron y firmaron el respectivo contrato.

Segundo Contrato:
Que entre "CARACAS PAPER COMPANY, S.A.", representada en este acto por Adolfo José Zárraga Fuguet, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.503.273, con Registro de Información Fiscal (REF.), V-09503273-3, procediendo en este acto con el carácter de Presidente de la mencionada empresa, por una parte; y por la otra, la ciudadana GLORIA ZARRAGA MARFISI DE VIGGIANI, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.407.281, con Registro de Información Fiscal (RIF.) Nro.V-03407281-3, actuando por sus propios derechos, quien en adelante convinieron celebrar el contrato de préstamo a interés sustentado en las siguientes cláusulas:
Que LA DEUDORA presentó solicitud de préstamo en fecha 15 de septiembre de 2016.

Que LA EMPRESA otorgó en este acto un préstamo a interés a LA DEUDORA, sujeto a los términos y condiciones establecidos en este contrato, por la cantidad de Setenta Mil dólares americanos (USD.70.000,00), los cuales devengarán un interés anual del CERO COMA VEINTE por ciento (0,20%).
Que LA DEUDORA se obliga a devolver a LA EMPRESA la cantidad dada en préstamo, más los intereses generados en el plazo de DOCE (12) meses, contado a partir de la fecha en que se liquide el préstamo.
Que dispusieron la posibilidad de prórroga a voluntad de LA EMPRESA, previa solicitud hecha por escrito por LA DEUDORA.
Que en caso de mora la deudora pagaría adicional a los intereses convencionales, intereses moratorios calculados a la tasa del CERO COMA DIEZ por ciento (0,10%) anual.
Que ambas partes pactaron que por concepto de gastos administrativos acarreados por el préstamo otorgado, LA EMPRESA cobraría intereses los cuales serán calculados sobre el saldo deudor y pagados por LA DEUDORA al final del plazo de un año, a la tasa de interés anual del CERO COMA CINCO por ciento (0,5%).
Que queda autorizado de manera expresa LA EMPRESA para debitar a su vencimiento de la cuenta contable personal que LA DEUDORA tenga o llegare a tener en dicha empresa, las cantidades que adeudare por cualquier concepto derivado de la presente obligación, sin necesidad de aviso previo o notificación alguna, pudiendo incluir el monto de los intereses y gastos que ocasione la demora en el pago.
Que el incumplimiento por parte de LA DEUDORA de cualesquiera de las obligaciones asumidas en este documento, y en especial la falta de pago de una o más cuotas de capital y/o intereses, en el plazo antes señalado, le hará perder el beneficio del plazo concedido y sus obligaciones se harán exigibles en su totalidad, pudiendo LA EMPRESA reclamar la totalidad del saldo adeudado, y proceder como si se tratase de una obligación de plazo vencido. Igualmente se considerará de plazo vencido la obligación.
Que ambas partes suscribieron y firmaron el respectivo contrato.
De las pruebas promovidas durante la etapa probatoria:

De conformidad con lo establecido en el artículo 395, 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, (en lo sucesivo denominado LMDFE) propusieron las documentales siguientes:
1. Marcada "A" constante de dieciséis (16) folios, copia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, de fecha 18 de mayo del año 2022, cuya versión original reposa en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, debidamente inscrita bajo el No, 10. Tomo 106-A, la cual no fue tachada ni impugnadas por la parte contraria por lo que este Tribunal tiene por cierta la distribución del capital social (acciones) de la COMPAÑÍA, de las cuales la DEMANDADA es propietaria de 180.658 acciones clase C, equivalentes al ONCE CON OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (11,86%) del referido tipo de acciones en el capital social de la COMPAÑÍA. Así se declara.
2. Marcada “B” constante de un (01) folio, misiva de fecha 06 de mayo de 2016, mediante la cual la DEMANDADA realiza formal solicitud de préstamo personal a la COMPAÑÍA, por la cantidad de Ciento Nueve Mil Dólares Americanos (US$109.000). Dicho documento se encuentra debidamente suscrito por la DEMANDADA (…)”.
3. Marcada “C" constante de un (01) folio, misiva de fecha 06 de mayo de 2016, mediante la cual la DEMANDADA informa sobre las coordenadas y datos bancarios necesarios para recibir las cantidades de dinero correspondientes al PRIMER PRÉSTAMO. El referido documento se encuentra debidamente suscrito por la DEMANDADA, contra quien lo producimos.
4. Marcado D, constante de 1 folio, misiva de fecha 25 de Julio de 2016, dirigida al presidente de la COMPAÑÍA por parte de la DEMANDADA. conforme a la cual solicitaba “constancia formal de que no mantiene deudas financieras con esa empresa, con excepción de la correspondiente al último cual, ésta última solicitaba una constancia formal de que no mantiene actualmente préstamo que le fuera concedido el pasado mes de mayo".
5. Marcado "E” constante de un (01) folio, misiva original de fecha 15 de septiembre de 2016, mediante la cual la DEMANDADA realiza formal solicitud de préstamo personal a la COMPAÑÍA, por la cantidad de Setenta Mil dólares americanos (US$70000).
6. Marcada "F" constante de un (01) folio, misiva original de fecha 15 de septiembre de 2016, mediante la cual la DEMANDADA informa sobre las coordenadas y datos bancarios necesarios para recibir las cantidades de dinero correspondientes al SEGUNDO PRÉSTAMO. El referido documento se encuentra debidamente suscrito por la DEMANDADA, contra quien lo promovemos.
Con relación a las documentales B, C, D, E y F, este Tribunal teniendo en consideración que las mismas corresponden a documentales privadas que fueron impugnadas por la parte demandada y que su contraria no insistió en hacerlas valer, se ve forzado a desecharlas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7. Marcado “G” estado de cuenta emitido por el Banco Santander International, correspondiente a la cuenta MONEY MARKET que la COMPAÑÍA mantenía en la referida institución bancaria.
De la documental marcada "G" específicamente del folio 3, queda acreditado plenamente que entre fechas 10 y 11 de mayo de 2016 le fue transferido a la DEMANDADA la cantidad de ciento nueve mil dólares de los Estados Unidos de América (US$109.000), todo con ocasión al PRIMER PRÉSTAMO.
Con respecto a esta prueba instrumental, advierte quien decide que el estado de cuenta emanado de la entidad bancaria, no fue desconocido por la parte demandada, sino que ésta consideró como fundamento de su oposición que no podía oponerse en juicio en su contra por emanar de un banco aduciendo que debía ser ratificada como si se tratase de uno de los documentos a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, ha dispuesto la jurisprudencia patria que ello constituiría imponerle a la parte promovente del documento emanado de una entidad bancaria una carga procesal no prevista en la norma. por la empresa demandante. Pues bien, según la doctrina jurisprudencial estableció respecto a los estados de cuentas emanados de entidades bancarias que estos tienen valor probatorio, siempre y cuando el titular de la cuenta corriente no demuestre en el juicio que realizó el reclamo dentro del lapso previsto en la Ley de General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; pues, los estados de cuenta no tendrían fehaciencia por el sólo hecho de haber sido expedidos por el banco, sino cuando hubiese vencido el plazo de 10 días continuos establecido para que el titular de la cuenta formulara su correspondiente reclamo, contados a partir del vencimiento del lapso de 15 días, dentro del cual debió recibirlos; por lo tanto, el cuentacorrentista a quien se le oponen los estados de cuenta, tiene la oportunidad de objetarlos dentro del lapso legalmente establecido para tal fin. (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil, Expediente Nº 12-060 de fecha 20/11/2012).
Siendo así y por cuanto no se desprende de los autos que haya habido reclamo alguno contra la referida operación bancaria por ninguna de las partes contendientes, este Tribunal considera demostrado que en fecha 10 de mayo de 2016 la empresa demandante CAPACO, transfirió a la cuenta N°19632340, la cantidad de ciento nueve mil dólares americanos ($109.000,00).
8. Marcado "H" constante de tres (3) folios, estado de cuenta emitido por el Mercantil CommerceBank, el cual fue debidamente traducido por el intérprete público del Idioma Inglés Valentina Brajdic, autorizada para ello conforme gaceta oficial N°38.489 de fecha 31 de julio de 2006, correspondiente a la cuenta corriente No. 8300447906 que la COMPAÑÍA CARACAS PAPER COMPANY S.A titulaba en la referida institución bancaria.
Con respecto a esta prueba instrumental, advierte quien decide que los estados de cuenta emanados de la entidad bancaria, no fueron desconocidos por la parte demandada, sino que ésta consideró como fundamento de su oposición que no podía oponerse en juicio en su contra por emanar de un banco aduciendo que debía ser ratificada como si se tratase de uno de los documentos a que se refiere el artículo 431 del CPC; sin embargo, ha dispuesto la jurisprudencia patria que ello constituiría imponerle a la parte promovente del documento emanado de una entidad bancaria una carga procesal no prevista en la norma.

Pues bien, según el criterio jurisprudencial establecido respecto a los estados de cuentas emanados de entidades bancarias, estos tienen valor probatorio, siempre y cuando el titular de la cuenta corriente no demuestre en el juicio que realizó el reclamo dentro del lapso previsto en la Ley de General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; pues, los estados de cuenta no tendrían fehaciencia por el sólo hecho de haber sido expedidos por el banco, sino cuando hubiese vencido el plazo de 10 días continuos establecido para que el titular de la cuenta formule su correspondiente reclamo, contados a partir del vencimiento del lapso de 15 días, dentro del cual debió recibirlos, por lo tanto, el cuentacorrientista a quien se le oponen los estados de cuenta, tiene la oportunidad de objetarlos dentro del lapso legalmente establecido para tal fin. (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil, Expediente Nº 12-060 de fecha 20/11/2012). Siendo así y por cuanto no se desprende de los autos que haya habido reclamo alguno contra la referida operación bancaria por ninguna de las partes contendientes, este Tribunal lo valora como un indicio de que en fecha 30 de septiembre de 2016 le fueron transferidos a la demandada Gloria M. Zarraga la cantidad de setenta mil dólares americanos ($70.000,00) por la empresa demandante. Así se declara.
9. Prueba de exhibición de documento sobre la misiva de fecha 25 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, advierte este tribunal de la prueba de exhibición solicitada sobre la documental constituida por la misiva de fecha 25 de julio de 2016, marcada “D” (ver folio 235, Pieza I), que la parte contra quien se pidió la exhibición afirma que su promovente no indicó “que se presuma que el documento se halla o se ha hallado en poder de [su] representada (…)”.
Ahora bien, en sentencia histórica de la Sala de Casación Civil del 4 de julio del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Exp. N°97-0671, la sala desarrolló doctrina respecto al tercer requisito establecido en el citado Art. 436 del C.P.C.. el deber de "suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido", si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta Sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada requerida...". - Sentencia, SCS, 04 de Julio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, juicio Ramón S. Reyes Vs. Corpoven, S.A., Exp. Nº 97-0671, S. RC. Nº 0222; http://www. tsj.gov.ve/decisiones; R&G 2000, Julio, Tomo CLXVIII (167), Nº 1914-00, pág. 643 y ss. (…)”.
No obstante ello, advierte quien decide, que la parte demandada sostuvo que su contraria no insistió en hacer valer el instrumento que fue desconocido en su autoría por esa representación judicial; criterio que este Tribunal comparte, por lo tanto, conforme a las reglas de la sana crítica al no estar demostrado que la misiva de fecha 25 de julio de 2016 emanó de la demandada, no puede atribuírsele valor probatorio. Así se declara.
10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de inspección judicial, a fin de que este Tribunal, se trasladase y constituyese en la oportunidad que a tal efecto sea fijada, en la siguiente dirección: Sede de Caracas Paper Company, S. A., ubicada en la Av. Aragua, Edificio CAPACO Piso 1. Oficina y Planta. Urb Fundación Mendoza, Maracay Estado Aragua, en su departamento de Presidencia. Al respecto advierte quien decide que fue negada la admisión de dicha prueba en auto de fecha 14 de diciembre de 2023, por lo que se excluye del debate probatorio. Así se declara.
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, al Banco Santander International, cuya sede principal se encuentra ubicada en "1401 Brickell Avenue, Miami Florida. 33131. Estados Unidos de América", para que de conformidad con los registros que reposan en sus sistemas y archivos, informe y remita información detallada sobre los siguientes elementos:
a. Señale si la empresa CARACAS PAPER COMPANY, SA mantuvo por ante la referida institución bancaria una cuenta bancaria del tipo "Money Market", identificada con el No. 114007422;
h. Se sirva validar que el estado de cuenta que se remite en copia acompañando la presente solicitud, corresponde a la cuenta de Money Market identificada con el No. 114007422 que la empresa CARACAS PAPER COMPANY. SA mantenía en ese Banco.
c. Se sirva informar si durante el periodo comprendido entre el 10 y 11 de mayo de 2016, la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A. transfirió Ciento Nueve Mil Dólares de los Estados Unidos (US$109000) a la Sra. Gloria M. Zarraga (cliente No. 19632340), quien mantenía una cuenta en ese mismo Banco identificada con el No. 111023682;
d. Se sirva remitir los documentos e instrumentos que soporten y evidencien la referida transferencia realizada por parte de la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A. a favor de la Sra. Gloria M. Zarraga (cliente No. 19632340).

Respecto a esta prueba, advierte este Tribunal que la misma no fue evacuada dentro del lapso legal dispuesto ni durante el término ultramarino, por lo que no hay elementos de convicción que valorar al respecto. Así se declara.

2) Al Amerant Bank (antes Mercantil, Commercebank), cuya sede principal se encuentra ubicada en "220 Alhambra Circle, Coral Gables, Florida, 33134, Estados Unidos de América", para que de conformidad con los registros que reposan en sus sistemas y archivos, informe y remita información detallada sobre los siguientes elementos: a. Señale si la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A. mantiene en esa institución bancaria una cuenta identificada con el No. 8300447906; b. Se sirva validar que el estado de cuenta que se remite en copia acompañando la presente solicitud, corresponde a la cuenta de cheques identificada con el No. 8300447906 que la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A. mantiene en ese Banco. c. Se sirva informar si el 30 de septiembre de 2016, la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A. transfirió setenta mil dólares de los Estados Unidos (US$70000) a la Sra. Gloria M. Zarraga a una cuenta que la referida señora mantenía en el Banco Santander International, identificada con el No. 111023682. d. Se sirva remitir los documentos e instrumentos que soporten y evidencien la referida transferencia realizada por parte de la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A. a favor de la Sra. Gloria M. Zarraga en la cuenta que ésta mantenía en el Banco Santander International.
Respecto a esta prueba, advierte este Tribunal que la misma no fue evacuada dentro del lapso legal dispuesto ni durante el término ultramarino, por lo que no hay elementos que valorar al respecto. Así se declara.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada luego de invocar el principio de comunidad de la prueba procedió a promover las siguientes pruebas:

1. Marcado "1"/copia de los Estatutos de Caracas Paper Company. S.A. (CAPACO), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las valora y en consecuencia, considera demostrada la clasificación y distribución accionaria de la empresa Caracas Paper Company, S.A, (CAPACO), entre las cuales figura la demandada, no obstante, el único aspecto resaltante que se desprende de dicha documental a los fines de la presente litis es la condición de accionista de la ciudadana GLORIA ZÁRRAGA DE VIGGIANI en la referida sociedad mercantil.
2. Con relación a la prueba de EXHIBICION promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sobre los libros de accionistas de la sociedad mercantil Caracas Paper Company, S.A, (CAPACO), este Tribunal observa que de la misma no se desprenden elementos de convicción alguno respecto a los hechos controvertidos, por lo tanto, se desecha del procedimiento dada su manifiesta impertinencia. Así se declara.

PUNTO PREVIO
DEL LITISCONSORCIO PASIVO INVOCADO POR LA DEMANDADA

En escrito de contestación y reconvención como punto previo, la parte demandada a través de sus representantes judiciales alegó la necesidad de conformar un litisconsorcio pasivo necesario entre la ciudadana GLORIA ZARRAGA MARFISI DE VIGGIANI y el ciudadano RAMÓN VICENTE VIGGIANI, quien es el cónyuge de la demandada, y que no fue hecho parte de los “sueldos (Sic) contrato de préstamos” cuyo cumplimiento solicitan a pesar de conocer el estado civil de la demandada.
Para probar tal condición promovió copia simple del acta de matrimonio de fecha 28 de noviembre de 1968 emanada de la entonces jefatura civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal hoy Distrito Capital.
Que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº778 de fecha 12 de diciembre de 2012, expediente Nº2011-000680, caso Jesús María Salcedo Araujo contra Floran Treppo Bruno, resaltó la potestad de los tribunales de integrar el litis consorcio pasivo necesario, ordenando a reposición de la causa al estado de que se practique la citación del comunero de la demandada.
Que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión.

Ahora bien, en escrito presentado en fecha 23 de abril de 2025 comparece el abogado Edgar Dario Nunez Alcántara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.372.200, Inpreabogado N°14.006, quien actúa en su carácter de apoderado del ciudadano RAMON VICENTE VIGGIANI QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.146.824, domiciliado en Homestead Florida, Estados Unidos de América, presentó escrito, haciéndose parte y luego convalidando las actuaciones de la demandada-reconviniente a lo largo del presente juicio; renunció a cualquier lapso que le correspondiese con el fin de evitar retardos procesales innecesarios. Anexó a dicho escrito instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Estado de la Florida, Comisión GG 946867 y apostillado en fecha 28 de septiembre de 2023, en los Estados Unidos de América, por el cual constata la representación que ejerce.
Ahora bien, con respecto al vicio denunciado, en relación a la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario, es menester que“…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”.

Dicha doctrina es reforzada, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, que dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente:
“…Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra él a quo en el criterio sostenido en este aspecto.
Por otra parte, debe precisarse que el dispositivo del artículo 148 eiusdem, que sirvió de base a la sentencia consultada, al establecer excepcionalmente que en los casos de litisconsorcio necesario, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que han dejado transcurrir algún plazo, presupone que todos los litisconsortes han sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento…”.
(Cfr. Fallos de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1221 del 16-6-2005. Exp. N° 2004-2040; N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N° 2006-1181; N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980; y N° 1579 del 18-11-2014. Exp. N° 2014-459).-

Ahora bien, en el caso concreto, si bien efectivamente debió considerarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario no es menos cierto que el vicio del que adolecía el presente juicio fue convalidado expresamente por el cónyuge de la demandada al renunciar a cualquier lapso procesal y acoger los alegatos y defensas hechos por ésta durante el íter procesal, haciendo innecesario en este caso la reposición de la causa, por consiguiente este Juzgador considera procedente el litisconsorcio pasivo en la presente causa. Así se declara.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, quien aquí suscribe pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
El presente asunto versa sobre el cumplimiento de dos contratos de préstamo a interés celebrados entre la sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A (CAPACO) y la ciudadana GLORIA ZARRAGA MARFISI DE VIGIANNI, el primero de ellos celebrado en fecha 6 de mayo de 2016, por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 CENTIMOS ($ 109.000,00), suma ésta que a título meramente referencial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían a la fecha de interposición de la demanda a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 890.682,60), calculados al tipo de cambio de referencia de OCHO BOLÍVARES CON UN MIL SETECIENTAS CATORCE DIEZMILÉSIMAS (Bs. 8,1714) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, para la fecha valor al cuatro de octubre de dos mil veintidós (04/10/2022), en la página WEB del Banco Central de Venezuela, (http://www.bcv.org.ve/tasas-informativas-sistema-bancario), y el segundo, por la cantidad de SETENTA MIL USD CON 00/100 CÉNTIMOS ($70.000,00), equivalentes a QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 571.998,00), por concepto de capital. En consecuencia, solicitó que la demandada sea condenada a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS, CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS ($183.141,43), equivalentes a UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 91/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.496.521,91), monto que según afirma la parte demandante constituye la suma de capital más intereses convencionales y moratorios y gastos administrativos.
Así las cosas, se evidencia de las actas llevadas en el presente juicio, que la parte demandada, aunque reconoce la existencia de los contratos de préstamo de fecha 6 de mayo de 2016 y 15 de septiembre de 2016; cuestionó que los montos a que se contraen los mismos hayan sido liquidados, por lo que afirma no nació para ella la obligación de pagar y por lo tanto pidió se declararan nulos.
En tal sentido, considera pertinente quien aquí suscribe destacar el contenido de las normativas expresas en nuestro Código Civil de la manera siguiente:
De los Contratos.
El Código Civil define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil. (Resaltado de este tribunal).
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 eiusdem dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas que lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
Sobre este particular la doctrina y jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones.
De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
Ahora bien, del estudio exhaustivo al caso de autos, se puede observar que, si bien es cierto que los documentos fundamentales de la demanda, esto es, los dos documentos privados de préstamo a interés celebrados entre las partes el 6 de mayo de 2016 y el 15 de septiembre de 2016, estaban sujetos a condición; la ciudadana Gloria Zarraga Marfisi de Viagianni, parte demandada, admitió que efectivamente celebró dos contratos consensuales los cuales fueron suscritos entre las partes, donde las cláusulas fueron claramente debatidas y acordadas, niega haber recibido las cantidades de ciento nueve mil dólares americanos ($109.000,00) y setenta mil dólares americanos ($70.000), respectivamente
Por lo tanto, la controversia se circunscribe a dilucidar si fue cumplida la condición de la cual pendían los contratos bajo examen. En este sentido, considera este Tribunal pertinente advertir que la aceptación por parte de la demandada de las condiciones pactadas en ambos contratos, implica un reconocimiento de la relación contractual existente, lo cual sumado a la transferencia constatada en el estado de cuenta emitido por el Mercantil CommerceBank, debidamente traducido por la intérprete público del Idioma Inglés Valentina Brajdic, autorizada para ello conforme gaceta oficial N°38.489 de fecha 31 de julio de 2006, correspondiente a la cuenta corriente No. 8300447906, en la cual la COMPAÑÍA CARACAS PAPER COMPANY S.A transfirió el 30 de septiembre de 2016 a la demandada Gloria M. Zarraga, la cantidad de setenta mil dólares americanos ($70.000,00); y, de la transferencia efectuada a la cuenta N°19632340, de fecha 10 de mayo de 2016, por la cantidad de ciento nueve mil dólares americanos ($109.000,00) depositados por la empresa demandante CAPACO; quien decide considera que la parte actora de esta manera logró probar el cumplimiento de la condición a que estaban sujetos ambos contratos (que en este caso es la liquidación de los préstamos).

En consecuencia, la parte demandada debe cumplir: 1) las obligaciones contraídas en el contrato de fecha 6 de mayo de 2016 las cuales se hicieron exigibles a partir del 10 de mayo de 2017, es decir al cabo de doce (12) meses contados desde la liquidación del primer préstamo el 10 de mayo de 2016, y; 2) las obligaciones contraídas en el contrato de fecha 15 de septiembre de 2016 las cuales se hicieron exigibles a partir del 30 de septiembre de 2017, transcurridos que fueron doce (12) meses contados a partir del 30 de septiembre de 2016, fecha en que fue liquidado el segundo préstamo. Así se declara.

Corolario de lo anterior, considera quien decide que demostrada como se encuentra el cumplimiento de la condición suspensiva a través de la liquidación de los préstamos que constituyen la causa de los contratos y el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada reconviniente, es por lo que este tribunal estima conforme a derecho declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte demandante:
Por el PRIMER PRÉSTAMO: 1. La cantidad de CIENTO NUEVE MIL USD CON 00/100 CENTIMOS ($109.000,00), que para la fecha de interposición de la demanda equivalían a OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 890.682,60), por concepto de capital. El monto que resulte luego de practicar experticia complementaria del fallo sobre los siguientes conceptos: 2. Los intereses convencionales que sean prudencialmente calculados desde la fecha de liquidación del préstamo, es decir, diez de mayo de dos mil diecisiete (10/05/2016), hasta la fecha del presente fallo, aplicando la tasa anual convenida del CERO COMA VEINTE POR CIENTO (0,20%). 3. Los intereses moratorios causados y devengados desde el diez de mayo de dos mil diecisiete (10/05/ 2017) hasta le fecha del presente fallo, aplicando la tasa anual moratoria convenida del CERO COMA DIEZ POR CIENTO (0,10%). 4. Por concepto de gastos administrativos causados y devengados desde el diez de mayo de dos mil diecisiete (10/05/2016), fecha de liquidación del préstamo, hasta el diez de mayo de dos mil diecisiete (10/05/2017), fecha del vencimiento, calculados a la tasa anual convenida del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%).
Por el SEGUNDO PRÉSTAMO: 1. La cantidad de SETENTA MIL USD CON 00/100 CÉNTIMOS ($70.000,00), que a la fecha de interposición de la demanda equivalían a QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 571.998,00), por concepto de capital. El monto que resulte luego de practicar experticia complementaria del fallo sobre los siguientes conceptos: 2. Los intereses convencionales que sean prudencialmente calculados desde la fecha de liquidación del préstamo, es decir, 30 de septiembre de 2016, hasta la fecha del presente fallo, aplicando la tasa anual convenida del CERO COMA VEINTE POR CIENTO (0,20%). 3. Los intereses moratorios causados y devengados desde el treinta de septiembre de dos mil diecisiete (30/9/ 2017) hasta le fecha del presente fallo, aplicando la tasa anual moratoria convenida del CERO COMA DIEZ POR CIENTO (0,10%). 4. Por concepto de gastos administrativos causados y devengados desde el 30 de septiembre de dos mil diecisiete (30/9/2016), fecha de liquidación del préstamo, hasta el treinta de septiembre de dos mil diecisiete (30/9/2017), fecha del vencimiento, calculados a la tasa anual convenida del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%). Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN
No puede pasar por alto este Juzgador, que la parte demandada-reconviniente propone reconvención discutiendo la ausencia de causa de los contratos de préstamos al afirmar que la razón por la que fueron celebrados los contratos de fecha 6 de mayo de 2016 y 15 de septiembre de 2016, no fue el otorgamiento de préstamos personales sino un pago de utilidades simulado, sobre las acciones que posee la demandada sobre el capital social de la compañía CAPACO, C.A; sin embargo, no promovió prueba alguna tendente a demostrar tales afirmaciones.
Con relación a la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, este Tribunal pasa a resolverla de la siguiente manera:
“La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquél tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesales la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la contestación.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).
Así pues, indefectiblemente, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y una vez contestada por la parte demandante reconvenida, es indispensable que cada parte cumpla la carga de la prueba que entrañan sus respectivos alegatos.

En el caso de marras, luego de analizar la conducta de las partes y la falta de cumplimiento por parte de la demandada-reconviniente respecto a los contratos de marras; y que su actividad probatoria se encaminó a demostrar hechos no controvertidos, sin aportar ningún medio de prueba que permita si quiera presuntivamente demostrar los alegatos en que sustentó su pretensión, lo que permite concluir que en manera alguna logró demostrar la supuesta simulación parcial que alude hace nulos los contratos bajo examen, por lo tanto debe ser declara improcedente la reconvención propuesta, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil,. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal pasa de seguidas a declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato que encabeza la pretensión de la demanda de la parte accionante, y sin lugar la reconvención propuesta en el acto de contestación por la parte demandada; tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y, ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión contenida en la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY (CAPACO) S.A, ya identificada, representada judicialmente por la abogada ELIANA BEATRIZ PEREZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.926, contra los ciudadanos GLORIA ZARRAGA MARFISI DE VIAGGIANI y RAMÓN VICENTE VIGGIANI QUINTANA, identificados con las cédulas de identidad Nº V-3.407.281 y V.- 2.146.824.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada en su contestación en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada:
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero: Por el PRIMER PRÉSTAMO: 1. La cantidad de CIENTO NUEVE MIL USD CON 00/100 CENTIMOS ($109.000,00), que para la fecha de interposición de la demanda equivalían a OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 890.682,60), por concepto de capital. El monto que resulte luego de practicar experticia complementaria del fallo sobre los siguientes conceptos: 2. Los intereses convencionales que sean prudencialmente calculados desde la fecha de liquidación del préstamo, es decir, diez de mayo de dos mil diecisiete (10/05/2016), hasta la fecha del presente fallo, aplicando la tasa anual convenida del CERO COMA VEINTE POR CIENTO (0,20%). 3. Los intereses moratorios causados y devengados desde el diez de mayo de dos mil diecisiete (10/05/ 2017) hasta le fecha del presente fallo, aplicando la tasa anual moratoria convenida del CERO COMA DIEZ POR CIENTO (0,10%). 4. Por concepto de gastos administrativos causados y devengados desde el diez de mayo de dos mil diecisiete (10/05/2016), fecha de liquidación del préstamo, hasta el diez de mayo de dos mil diecisiete (10/05/2017), fecha del vencimiento, calculados a la tasa anual convenida del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%). Por el SEGUNDO PRÉSTAMO: 1. La cantidad de SETENTA MIL USD CON 00/100 CÉNTIMOS ($70.000,00), que a la fecha de interposición de la demanda equivalían a QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 571.998,00), por concepto de capital. Igualmente se condena a pagar a la parte demandada a pagar el monto que resulte luego de practicar experticia complementaria del fallo sobre los siguientes conceptos: 2. Los intereses convencionales que sean prudencialmente calculados desde la fecha de liquidación del préstamo, es decir, 30 de septiembre de 2016, hasta la fecha del presente fallo, aplicando la tasa anual convenida del CERO COMA VEINTE POR CIENTO (0,20%). 3. Los intereses moratorios causados y devengados desde el treinta de septiembre de dos mil diecisiete (30/9/ 2017) hasta le fecha del presente fallo, aplicando la tasa anual moratoria convenida del CERO COMA DIEZ POR CIENTO (0,10%). 4. Por concepto de gastos administrativos causados y devengados desde el 30 de septiembre de dos mil diecisiete (30/9/2016), fecha de liquidación del préstamo, hasta el treinta de septiembre de dos mil diecisiete (30/9/2017), fecha del vencimiento, calculados a la tasa anual convenida del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%).
CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (07) días del mes de Agosto del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 P.M.

LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO


EXP. 43.159
HT/MJ.-