REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN MARACAY.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
215º y 166º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:CiudadanoREINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.575.260 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.487.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana MILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.474.536.
MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 43.416

DECISIÓN: CON LUGAR. (SENTENCIA DEFINITIVA)

I
SOBRE LOS ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción mediante la interposición de escrito de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha 07.05.2025ante el Juzgado Distribuidor de turno, suscrito por el ciudadano REINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS, actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificado en el encabezado de la presente decisión.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21/05/2025, se dictó despacho saneadorde conformidad con los artículos 18 y 19 de la mencionada Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 10 al 14)
Riela a los folios 16 al 18, diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, ciudadano JOSE LUCES, el cual deja constancia mediante su consignación de haber practicado efectivamente la notificación de la parte actora.
En fecha 27 de Mayo de 2025, el presunto agraviado consigna escrito libelar subsanando lo indicado en el despacho saneador. (Folio 19 y 20)
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 03 de Junio de 2025 se ADMITE la misma, y se ordena notificar a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 28 al 31)
En los folios 32 al 34 corre inserto diligencia del alguacil de este Juzgado de fecha 17 de Junio de 2025, mediante la cual deja constancia de la práctica de las notificaciones realizada a la parte presuntamente agraviada y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, consignando al efecto la respectivas boletas firmadas.
En consecuencia, este Juzgado mediante auto de fecha 17/06/2025, fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional Oral y Pública. (Folio 38)
En fecha20 de Junio de 2025,se celebró audiencia constitucional tal y como se evidencia en los folios 39 al 42; cuya acta es del siguiente contenido:
Se transcribe:
“…seanunció dichoactoconlasformalidades delmismo,dejandoexpresaconstanciadela comparecencia del ciudadano REINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.575.260 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.487, , correo electrónico uba360@gmail.com, teléfono de contacto 0414-5898896;asistidoenesteactoporel profesionaldelderechoabogada ARLENE PINTO SILVA, venezolano,mayorde edad,titulardelaceduladeidentidad Nro. V- 7.180.420 einscritoenelInstitutode Previsión Social del Abogado bajo l Nro. 67.237, correo electrónico: arleneab2g@gmail.com, teléfono de contacto 0414-4772764, ensucarácterdePRESUNTOAGRAVIADO, igualmentedelacomparecencialaciudadanaMILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.474.536, correo electrónico: cavalohmilagros@gmail.com, teléfono de contacto 0412-4865898, asistida enesteactoporel profesionaldelderechoabogadaAYEZA ESMERALDA FREITES LUGO, venezolano,mayorde edad,titulardelaceduladeidentidad Nro. V- 8.742.320, einscritoenelInstitutode Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.786, correo electrónico ayezafreites66@gmail.com, teléfono de contacto 0412-8848922, ensucarácterdePRESUNTOAGRAVIANTE. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.568.384, correo electrónico yhoreliledezma@yahoo.ve.es, teléfonodecontacto 0414-4519700;ensucarácterFiscalDécimodelMinisterioPúblicodelestadoAraguaconcompetenciaenDerechos yGarantíasConstitucionales.Deinmediatoeltribunalprocedeareglamentarla audiencia,advirtiéndolealaspartesquecuentancondiez(10)minutosparasus exposiciones tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales;ycinco(05)minutosparaleréplicaycontrarréplica;procediendo enconsecuencia,aconcederleelderechodepalabraalapartepresuntamente agraviada,interviniendoelciudadano REINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS;deseguidaesteTribunal pasa a oír a la PARTEACCIONANTESUPUESTOAGRAVIADO,ANTESIDENTIFICADO,ELCUAL EXPONELOSIGUIENTE:“Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria, voy a narrar los hechos que dan origen al presente libelo y solicitud de amparo constitucional siendo el día lunes 28 de abril me dirijo a mi domicilio ubicado en la Calle Salomón Morales Casa Nro. 90 Sector Piñonal Sur al llegar a mi inmueble donde resido me consigo con la sorpresa de que la ciudadana milagros caballo había cambiado la cerradura de acceso a dicho inmueble hay que hacer notar que este acto fue de manera agravante, improcedente y además inconsulto ya que en dicho inmueble el cual habito se encuentran todas mis pertenencias como lo son instrumentos de trabajo, archivos, computadoras, enseres alimentos y dicha vivienda la venda morando desde hace más de 45 años ya que el inmueble en vida le pertenece a mi señora madre Adela Rosa Arias Hernández hoy de cujus por tal motivo la parte agraviada alega derechos hereditarios los cuales fueron demostrados y consignados en el escrito libelar por otra parte llamo a la ciudadana antes mencionada de manera muy sencilla educada preguntándome porque había tomado dicha medida a la cual respondió que yo me tenía que salir de ese inmueble además de manera un poco tajante me mando a que llamara a su abogado todo esto en defensa de mis derechos consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 47, como es el derecho a la inviolabilidad del hogar además en su artículo 49 trata sobre el derecho a la defensa y en su artículo 115 sobre la vivienda.Es todo”.ENESTEESTADOELJUEZCONSTITUCIONAL,LECONCEDEELDERECHODE PALABRA A LA PRESUNTA AGRAVIANTE, IDENTIFICADO SUPRA, Y TOMA LA PALABRALAABOGADA AYEZA ESMERALDA FREITES LUGO,QUIENEXPONENLOSIGUIENTE:“Buen día , en nombre de mi representada nosotros aceptamos que fue cambiada la cerradura por daños mecánicos por cuanto el inmueble pertenece a mi representada desde el 19 de diciembre del 2002 documento que traigo en copia para cotejar con original, en ningún momento fue violentada por cuanto ese no es su lugar de residencia solo usa ese inmueble cuando tiene asuntos pendientes en Maracay y desde el año 2002 ese inmueble pertenece a mi representada y en este momento aquí están las pruebas consignamos copia con vista al original, en cuanto a las pruebas que consigno el agraviado efectivamente el acta de defunción demuestra que ellos son hermanos, el acta de nacimiento por supuesto son hermanos prueba su filiación como hermanos, y la constancia de residencia es del año 2022, en cuanto a la vulneración no por cuanto ella le ha dicho en reiteradas oportunidades que necesita el inmueble, ella está viviendo con su hija porque ha sido víctima de constantes perturbaciones de su hermano, y actualmente hay un procedimiento apertura en fiscalía en la oficina de atención al ciudadano él fue instado asistir el 09 de junio no asistió y fue pospuesta para el 23 de junio. Es todo”.LLEGADO EL DERECHO A REPLICA SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA ALAPARTEPRESUNTAMENTEAGRAVIADA,QUIENEXPONE:“Alego que el día 09 o días anteriores no fui notificado por el ciudadano despacho por el despacho de la oficina de atención a la víctima el día de ayer recibí una llamada por el abogado EDINSON CASTILLO del despacho de atención al ciudadano donde me instan que el día lunes 23 de junio a las 02:00 p.m. debió hacer acto de presencia en dicho despacho hay que hacer notar ciudadano juez que en dicha denuncia la ciudadana Milagros Cavallo hace referencia en que mi persona no paga los impuestos, no colabora con el mantenimiento por lo cual estos alegatos dan el carácter de pertenencia a la vivienda. Estodo”.ENESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL LEDALAPALABRAALCIUDADANO REINALDO RICARDO CAVALLO ARIASDELAPARTEPRESUNTAMENTEAGRAVIANTE,LACUALEXPONELOSIGUIENTE:“Efectivamente se le está exigiendo una colaboración por cuanto el usa el inmueble porque el usa el inmueble solo cuando está en Maracay, para su mantenimiento y de hecho la cerradura estaba dañada y no hizo el cambio por eso mi representada toma la decisión de cambiarla porque hasta ese momento habían tenido una convivencia con perturbaciones, pero sostenible o soportable. Estodo”.ENESTE ESTADOLAREPRESENTACIÓNDELMINISTERIOPÚBLICOEMITESUOPINIÓNENLOSSIGUIENTES TÉRMINOS:“Buenos días ciudadano juez, debo señalar que se ha garantizado el derecho a la defensa y han tenido oportunidad de hacer su derecho a la defensa, también debo señalar que el recurso extraordinario solo procede siempre y cuando no exista otra vía de hacer valer el derecho que se reclama, ahora bien, con todo respeto ciudadano juez yo necesito hacer unas preguntas para aclarar algunos puntos: ¿DIGA LA CIUDADANA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE SI EFECTIVAMENTE EL CIUDADANO REINALDO CAVALLO HABIAT EL INMUEBLE Y DESDE CUANTO?;CONTESTO LA CIUDADANAMILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.474.536: “Es cierto que la casa fue la casa materna durante nosotros estábamos jóvenes y graduándonos, no, nunca ha vivido allí permanentemente, solo va 15 días, 22 días tiene un cuarto con sus pertenencias, si tenía llave de acceso al inmueble. Estodo.”¿DIGA LA CIUDADANA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE CUANTO TIEMPO TUVO ESE PROCESO DE IR Y VENIR? CONTESTO LA CIUDADANAMILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.474.536: “Desde que su esposa le dejo todas las cosas en la calle, así ha sucedido durante muchos años, 18 años aproximadamente, si tenía llave, tiene pertenencias en un cuarto, hacía uso del inmueble pero ocasional. Estodo.”¿DIGA LA CIUDADANA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTELA RAZÓN DEL CAMBIO DE CERRADURA DEL INMUEBLE? CONTESTO LA CIUDADANAMILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.474.536: “Fue un fin de semana yo cambie la cerradura cuando él me llama le digo es hora de que le pongamos punto final a esto, yo necesito de la habitación te he acompañado durante 18 años, ahí es cuando yo tomo la decisión de ir a la fiscalía.” En este estado, cesaron las preguntas. En consecuencia, ciudadano juez, esta representación fiscal considera que él está en posesión del inmueble y lo correcto sería que le entregará su llave, por lo que solicito entonces que se le declare con lugar la presente acción de amparo y en la audiencia conciliatoria que se llevara a cabo en la fiscalía logren llegar a un acuerdo. Estodo.” En este estado, este Tribunal pasa a enunciar las documentales consignadas en este acto por la parte presuntamente agraviante de la siguiente manera: 1.- Copia Simple a EffectumVidendi Documento de Compra – Venta autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito bajo el Nro. 55, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, constante de dos (02) folios útiles; 2.- Copia Simple a EffectumVidendi Contrato de Adjudicación en Concesión de Uso de Parcela de Terreno Desarrollada, Registro 70, Tomo 70, Folio 399, constante de tres (03) folios útiles; 3.- Copia Simple a EffectumVidendi de Gaceta Municipal, Acuerdo Nº 215 de Fecha 03/10/2023, constante de dos (02) folios útiles; 4.- Copia Simple de Solicitud Nº 14.753 de Titulo supletorio de fecha 14 de diciembre del año 1.999, constante de nueve (09) folios útiles; 5.- Copia Simple a EffectumVidendi de Constancia de Inscripción Catastral, constante de un (01) folio útil; 6.- Copia Simple a EffectumVidendi de Constancia de Residencia, constante de un (01) folio útil; 7.-Copia Simple de Registro de Información Fiscal, constante de un (01) folio útil; 8.- Copia Simple de Cedula de identidad de la ciudadana MILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ, constante de un (01) folio útil; 9.- Copia Simple de Documento Público Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot, Servicio de Administración Tributaria Municipal “SATRIM”, constante de dos (02) folios útiles. Documentales de las cuales la parte presuntamente agraviante pretende demostrar su derecho de propiedad del inmueble, este Juzgador ordena agregarla a los autos y se pronunciara al respecto en la sentencia definitiva. Acto seguido el juez de este despacho una vez oídas las exposicionesrealizadas,consideraprudenteabrirunlapsobrevedepruebas,a losfinesdeverificarloshechosexpuestosenelpresenteamparoconstitucional, porunlapsodeochodías(08)dedespachocontadosapartirdelautoquelibre lasmismas(Exclusive),luegodelocual,unavezexistaconstanciaenautosdelas resultas,elTribunalfijaráporautoexpresolaoportunidadparalacontinuacióndel presenteamparoconstitucional,estodo.Concluyólaaudienciasiendolas10:20 a.m.Estodo,seleyóyconformesfirman…”

II
DE LA ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA

Respecto al amparo constitucional señala nuestra carta magna en su artículo 27 lo siguientes:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Así las cosas, quien aquí juzga observa que la Constitución, entre otros, reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, que al efecto señalan:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que este se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir; en el curso de un proceso debido. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:
“...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, respecto a la naturaleza de la tutela judicial efectiva, señalo:

“… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”
Por todo lo expuesto, la competencia funcional para conocer el amparo es por la materia civil, criterio éste que a su vez ha sido reiterado y constante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que éste Tribunal reafirma su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, Y así se establece.-
De manera que de conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados; es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Así las cosas, quien aquí juzga observa que la Constitución, entre otros, reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 26, 27 y 49 del texto fundamental, arriba parcialmente transcritos.
Por todo lo expuesto, quien aquí decide, debe precisar que vistas y revisadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente acción de Amparo Constitucional, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Jurisdicente entra a conocer la violación denunciada por el accionante de autos con fundamento en los artículos 26, 46, 47, 49, 60, 82, 131 y 253 Constitucionales, en lo que respecta a la vulneración de los derechos Constitucionales a la vivienda,
Dicho lo anterior, quien aquí decide pasa a valorar las pruebas consignadas por las partes con el fin de decidir respecto al fondo del asunto:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OCUMENTALES QUE ACOMPAÑA CON EL ESCRITO LIBELAR:
1- Copia Simple de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 07/04/2022, anotada bajo el N° 3237, Tomo 13. Marcada con la letra “A”. (Folio 22 y 23)La referida documental se desecha dado que carece de mérito probatorio toda vez que no conduce hechos a dilucidar en el presente proceso como lo es la posesión del presunto agraviado en el inmueble objeto de litigio. Y así se decide.
2- Constancia de Residencia para Difuntode la ciudadana ADELA ROSA ARIAS HERNANDEZ,expedida por la Dirección General de Prefecturas en fecha 26/05/2025. Marcada con la letra “B”. (Folio 24)La referida documental se desecha dado que carece de mérito probatorio toda vez que no conduce hechos a dilucidar en el presente proceso como lo es la posesión del presunto agraviado en el inmueble objeto de litigio. Y así se decide.
3- Copia Simple de Registro Único de Información Fiscal a nombre de la Sucesión Adela Rosa Arias Hernández. Marcada con la letra “C”. (Folio 25)La referida documental se desecha dado que carece de mérito probatorio toda vez que no conduce hechos a dilucidar en el presente proceso como lo es la posesión del presunto agraviado en el inmueble objeto de litigio. Y así se decide.
4- Copia Simple de Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 07/04/2022, anotada bajo el N° 3237, Tomo 13. Marcada con la letra “D”. (Folio 26)La referida documental se desecha dado que carece de mérito probatorio toda vez que no conduce hechos a dilucidar en el presente proceso como lo es la posesión del presunto agraviado en el inmueble objeto de litigio. Y así se decide.
5- Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “El Piñonal 4b en fecha 31/03/2022. Marcada con la letra “E”. (Folio 27)Respecto a esta documental este Juzgador, le concede pleno valor probatorio de conformidad con la sentencia Nº 03, de fecha 11 de febrero de 2.021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual establece que las Constancias de Residencia emanadas de Consejos Comunales tienen el valor probatorio de un Acto Administrativo, lo cual prueba que el ciudadano REINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS, titular de la cédula de identidad N°V-7.575.260, tuvo como lugar de residencia el domicilio identificado en el referido medio probatorio. Y así se declara.-

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS EN EL ACTO ORAL Y PÚBLICO:
La parte presuntamente agraviante, siendo la oportunidad correspondiente en el Acto Oral y Público aportó los medios probatorios que se describen a continuación:
1- Copia Simple a EffectumVidendi de Documento de Compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 55, Tomo 87 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría. (Folio 43 y 44)Con relación a la documental, aprecia este Juzgador que las mismas no aportan nada al proceso, dado que en la presente acción de amparo constitucional no se está ventilando derechos de propiedad sino de posesión legitima por lo que, resulta ajustado a derecho desechar las mismas por impertinentes. Así se desecha.-
2- Copia Simple a EffectumVidendi de Contrato de Adjudicación en Concesión de uso de Parcela de Terreno Desarrollada, Registro 70, Tomo 70, Folio 399. (Folio 46 al 48)Con relación a la documental, aprecia este Juzgador que las mismas no aportan nada al proceso, dado que en la presente acción de amparo constitucional no se está ventilando derechos de propiedad sino de posesión legitima por lo que, resulta ajustado a derecho desechar las mismas por impertinentes. Así se desecha.-
3- Copia Simple a EffectumVidendi de Gaceta Municipal, Acuerdo N° 215 de fecha 03/10/2023. (Folio 50 y 51)Con relación a la documental, aprecia este Juzgador que las mismas no aportan nada al proceso, dado que en la presente acción de amparo constitucional no se está ventilando derechos de propiedad sino de posesión legitima por lo que, resulta ajustado a derecho desechar las mismas por impertinentes. Así se desecha.-
4- Copia Simple de Solicitud N° 14.753 de Título Supletorio de fecha 14 de Diciembre del año 1999. (Folio 53 al 61)Con relación a la documental, aprecia este Juzgador que las mismas no aportan nada al proceso, dado que en la presente acción de amparo constitucional no se está ventilando derechos de propiedad sino de posesión legitima por lo que, resulta ajustado a derecho desechar las mismas por impertinentes. Así se desecha.-
5- Copia Simple a EffectumVidendi de Constancia de Inscripción Catastral. (Folio 62)Con relación a la documental, aprecia este Juzgador que las mismas no aportan nada al proceso, dado que en la presente acción de amparo constitucional no se está ventilando derechos de propiedad sino de posesión legitima por lo que, resulta ajustado a derecho desechar las mismas por impertinentes. Así se desecha.-
6- Copia Simple a EffectumVidendi de Constancia de Residencia de la ciudadana MILAGRO COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ, emitida en fecha 09 de Junio de 2025. (Folio 64)Respecto a esta documental este Juzgador, le concede pleno valor probatoriolo cual prueba que la ciudadana antes identificada, tuvo como lugar de residencia el domicilio identificado en el referido medio probatorio. Y así se declara.-
7- Copia Simple de Registro de Información Fiscal. (Folio 66)Con relación a la documental, aprecia este Juzgador que las mismas no aportan nada al proceso, dado que en la presente acción de amparo constitucional no se está ventilando derechos de propiedad sino de posesión legitima por lo que, resulta ajustado a derecho desechar las mismas por impertinentes. Así se desecha.-
8- Copia Simple de Cédula de Identidad de la ciudadana MILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNANEZ. (Folio 67)Con relación a la documental, aprecia este Juzgador que las mismas no aportan nada al proceso, dado que en la presente acción de amparo constitucional no se está ventilando derechos de propiedad sino de posesión legitima por lo que, resulta ajustado a derecho desechar las mismas por impertinentes. Así se desecha.-
9- Copia Simple de Documento Público Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot, Servicio de Administración Tributaria Municipal “SATRIM”. (Folio 68 y 69)Con relación a la documental, aprecia este Juzgador que las mismas no aportan nada al proceso, dado que en la presente acción de amparo constitucional no se está ventilando derechos de propiedad sino de posesión legitima por lo que, resulta ajustado a derecho desechar las mismas por impertinentes. Así se desecha.-

DE LA PRUEBAORDENADA POR ESTE TRIBUNAL MEDIANTE AUTO DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2025:
• INSPECCION JUDICIAL AL INMUEBLE DE MARRAS UBICADO en: CALLE SALOMON MORALES, CASA NUMERO 90, BARRIO PIÑONAL SUR, PARROQUIA JOAQUIN CRESPO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, celebrada en fecha 01/07/2025; en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
“…Se permitió el libre acceso al interior de este inmueble de la ciudadana Milagros Coromoto Cavallo Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.474.536, quien se encuentra asistida por la abogada Ayeza Esmeralda Freites Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.786; Acto seguido el tribunal procede a ingresar al interior del inmueble manifestando la parte presuntamente agraviante que hay dos cuartos y procede a abrir la puerta de un cuarto, manifestando la presunta agraviante ser de ella, acto seguido el presunto agraviado manifiesta que el segundo cuarto es de su propiedad, sacando un manojo de llaves y procedió a abrir el cuarto; acto seguido el tribunal deja expresa constancia que para el momento de la constitución de este tribunal se observó la presencia de una cama, prendas de vestir y otros enseres personales que manifiesta el presuntamente agraviado ser de su propiedad; acto seguido el tribunal deja constancia que del recorrido por el interior del inmueble se observaron Dos (02) habitaciones, una (01) cocina, un área de la Sala en la cual se observó una computadora que el presunto agraviado manifestó ser de su propiedad. En este estado la parte presuntamente agraviada manifiesta al tribunal lo siguiente: “hago constar en el recorrido que se hizo mencionar los siguientes enseres, nevera exclusiva de mi propiedad, de mi uso personal, así como juego de comedor con sus cuatro sillas, una bombona de gas de 18 kilos identificada con mi nombre, Bicicleta de paseo, además de la computadora que ya fue mencionada, contentiva de CPU, teclado, monitor, contentivos de archivos personales, además de ropa, calzados y demás enseres personales. Es todo” En este estado la parte presuntamente agraviante a través de su abogada asistente manifiesta lo siguiente: “En este estado, dejamos constancia, uno que efectivamente está aquí y no se está usando, el resto de sus enceres se encuentran de la misma forma que el los dejó. Es todo”. En este estado la abogada asistente de la parte presuntamente agraviada solicita se deje constancia de lo siguiente: “Solicito al tribunal que se puede apreciar de la puerta principal el cambio del cilindro, lo que es la causa principal de la violación del derecho constitucional al no permitirle el acceso a la vivienda y del cual se pide la restitución, asimismo en la sala principal de la vivienda no estaban los bienes muebles que hoy día le da apariencia de ocupación a la agraviante por haber sido introducido en este lapso de tiempo del amparo, ya que lo que si estaba era la computadora del agraviado y la nevera ya que es el quien hace vida aquí por ser el inmueble un bien de la comunidad de gananciales habida entre sus padres tal como lo demuestra el acta de matrimonio debidamente consignada en este expediente, por lo que el inmueble no es de la agraviante y debió de haber utilizado los mecanismos ordinarios para hacer valer su supuesto derecho. Es todo”. En este estado se le otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, quien manifestó a través de su abogada asistente, lo siguiente: “Efectivamente la cerradura en su oportunidad fue reemplazada por daño mecánico como fue expresado en la audiencia de la presente causa, en cuanto a los enseres que la parte agraviante dice que se introdujeron a la vivienda y supuestamente para dar apariencia de que vive la agraviante aquí ratifico que ella vive con su esposo en Campo Alegre y en este inmueble se encuentra realizando trabajos de mejoras a su propiedad. En cuanto a la titularidad del inmueble en la audiencia de esta causa se consignaron las respectivas pruebas de su titularidad. Es todo”...
Respecto a la prueba de inspección judicial ordenada por este juzgado, se le otorga pleno valor probatorio por haber quedado evidenciado, la existencia bienes muebles propiedad del aquí accionante, tales como: presencia de una cama, prendas de vestir y otros enseres personales que manifiesta el agraviado ser de su propiedad, así como de la afirmación realizada por laparte agraviante “(…) efectivamente está aquí y no se está usando, el resto de sus enceres se encuentran de la misma forma que el los dejó (…)”Y así se decide.-
Valorado todo el material probatorio consignado por las partes en el presente Amparo Constitucional, quien decide considera pertinente señalar lo siguiente:
La parte querellante, alegó en su escrito de Amparo Constitucional, la presunta violación de preceptos contenidos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente tales como los artículos 47, 49, 82, por cuanto, señaló en su escrito de Amparo que:
“(…) Ahora bien Ciudadano Juez, mi Señora Madre ADELA ROSA ARIAS HERNANDEZ hoy de cujus, de acuerdo a Acta de Defunción de fecha 7 de abril del año 2022, la cual quedó anotada bajo el Acta N° 3237, Tomo 13, Año 2019, de los libros de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, con fecha de fallecimiento 29 de agosto del año 2019, en vida poseyó un bien inmueble constituido por unas bienhechurías encavadas en Terreno Municipal, ubicadas en Barrio Piñonal Sur, calle Salomón Morales, Casa N° 90, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, en la actualidad SUCESIÓN ADELA ROSA ARIAS HERNANDEZ, según se evidencia en Registro Único de Información Fiscal N° J507024091, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, Sector Maracay (SENIAT) el cual se anexa a éste escrito, marcada con la letra “C”, de los cuales soy titular de Derechos Hereditarios por ser hijo legítimo, según se evidencia en Acta de Nacimiento, la cual anexo al presente libelo, marcada con la letra “D”, además soy titular de Derecho de Posesión, siendo una posesión legítima de manera ininterrumpida y pacífica. De uso, goce y disfrute y no equivoca, de conformidad con lo establecido en los Artículo 771 y 772 del Código Civil Venezolano, de la cual anexo Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal El Piñonal 4b, marcada con la letra “E”.
Ahora bien, Ciudadano Juez, luego de la muerte de mi Sra. Madre, yo con mi grupo familia continué habitando el inmueble de manera ininterrumpida y pacífica pero en fecha 30 de abril del 2.025 por razones laborales yo me encontraba fuera de la ciudad, al llegar a mi domicilio la ciudadana MILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ, ampliamente identificada ut supra y ahora AGRAVIANTE, se había presentado a dicho inmueble y de manera inconsulta, arbitraria y violenta cambió las cerraduras del inmueble, por mi habitado, no permitiéndome a mí y a mi grupo familiar el acceso a la vivienda habitada por mi desde hace cincuenta (50) años y propiedad de mi Sra. Madre ciudadana ADELA ROSA ARIAS HERNANDEZ. Vale la pena destacar que la ciudadana MILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ, ampliamente identificada ut supra y ahora AGRAVIANTE no habita en el mencionado inmueble, lo cual constituye una amenaza de hecho y viola mis derechos Constitucionales al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y a una vivienda digna, reconocidos en los artículos 47, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ésta manera impidiéndome el Uso, Goce y Disfrute del mismo, secuestrando mis bienes, enseres, alimentos para mi grupo familiar y demás pertenencias e instrumentos de trabajo (…)”

Ahora bien, se estima necesario hacer referencia al contenido de la disposición constitucional, bajo la cual se fundamentó la pretensión la cual dispone:
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.

Ahora bien, vistas las actuaciones que integran el presente expediente y a los fines de determinar si efectivamente ocurrió o no un desalojo arbitrario conforme lo relata la parte querellante, presunto agraviado, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: 1. Afirma el presunto agraviado habitar el inmueble de manera ininterrumpida y pacifica junto a su grupo familiar desde hace cincuenta (50) años. 2. Que la presunta agraviante se había presentado al inmueble de manera inconsulta, realizando un cambio de cerradura del inmueble sobre el cual el accionante en la presente acción afirma haber estado habitando. 3.- Que en fecha 30 de abril de 2025 al llegar a su domicilio no se le permitió el acceso al inmueble en virtud del cambio de cerradura. 4.- Afirma de igual manera, que la presunta agraviante no habita el inmueble, y que la misma constituye una amenaza de hecho violentando sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de la tutela judicial efectiva y a una vivienda digna. Por lo cual solicita en el capítulo del petitorio de su escrito libelar sea admitida la presente solicitud, se decrete medida cautelar de garantizar el libre acceso al inmueble y se le prohíba a la agraviante repetir los actos realizados en el inmueble.-
Por otra parte, de la lectura al acta de la audiencia constitucional celebrada se evidencia que de los alegatos realizados por la parte presuntamente agraviada a través de su abogada asistente, la misma afirma lo siguiente: 1. Que efectivamente realizaron el cambio de la cerradura por daños mecánicos. 2. Que el inmueble es propiedad de la parte agraviante desde el 19 de diciembre de 2002. 3. Que efectivamente se le solicita al presunto agraviado una colaboración por cuanto el usa el inmueble cuando está en Maracay. 4. Que realizó el cambio de cerradura dado que hasta ese momento habían tenido una convivencia con perturbaciones, pero sostenible o soportable. Asimismo, oídas las interrogantes formuladas por la representación fiscal se evidencia que la parte agraviante afirmó que el ciudadano REINALDO RICARDO CARVALLO ARIAS, ut supra identificado si tenía llaves del inmueble y que además tiene pertenencias en un cuarto que hacía uso del inmueble.
Este Tribunal para decidir observa, que los principios o garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia; es por ello que el primer principios es el llamado como “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” establecido en el artículo 26, y que consiste en el derecho inalienable que tienen todos los justiciables de poder acceder a la Tutela Efectiva de sus derechos e intereses, mediante la aplicación de mecanismos legales que garanticen una justicia objetiva, imparcial y transparente, constituyendo una disposición de fructíferos resultados, que ha dado lugar al desarrollo y obtención de una Tutela Judicial inmediata, que comporta además como características la de obtener una decisión motivada, que se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos; a la ejecución de la sentencia; a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial.
Tal tutela no puede ser efectiva, sin la aplicación del segundo principio mencionado como el “Debido Proceso”, consagrado dentro del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole al Estado el deber de garantizar una justicia caracterizada por elementos de suma importancia tales como la Gratuidad, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Equidad, Rapidez e Informalidad, para así alcanzar la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico Constitucional; por tales fundamentos, tanto la Tutela Judicial Efectiva, como el Debido Proceso, no pueden articularse o tener plena eficacia sin el siguiente principio conocido como “Justicia y Proceso”, establecido en el artículo 257 de la Carta Magna Venezolana, en el cual se establece textualmente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; es por ello, que la intención que tuvieron los constituyentitas en cuanto al artículo 334 de nuestra Norma Suprema, dogmáticamente se refirieron de esta forma: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.
Como bien se tiene, la situación que dio origen a la presente acción de amparo, se materializó por la imposibilidad del accionante, en el sentido de acceder al inmueble ubicado en la Calle Salomon Morales, Casa Número 90, Barrio Piñonal Sur, Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua,sobre el cual la parte querellante alega tener un CONTRATO DE PROPIEDAD, en virtud que de manera imperiosa le fue negado acceso a dicho inmueble en fecha 30.04.2025. La acción de amparo constitucional, tiene como finalidad, procurar el inmediato restablecimiento a las personas de sus situaciones jurídicas de rango constitucional vulneradas; En tal caso, el Juzgado competente, de manera breve, sumaria y eficaz, está habilitado constitucionalmente para adoptar las medidas indispensables capaces de hacer cesar dicha violación.
La vía del amparo constitucional sólo procede cuando se producen violaciones directas de derechos y garantías de rango constitucional. En el caso de autos, la vía de hecho denunciada por el accionante se contrae a la ejecutada a tenor de impedir la entrada al inmueble en el que habita la parte accionante y posesionándose del mismo de manera arbitraria y de los enseres personales propiedad del querellante.
Al respecto, cabe destacar que la vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado, contra otra persona de derecho privado, es una situación que también es susceptible de tutela judicial en sede constitucional; en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 5088, dictada en fecha “15 de Diciembre de 2005”, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151). De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. Exp. Nº 05-1736)...”
Conforme a lo expuesto, para que pueda configurarse una vía de hecho objeto de protección en sede constitucional, es necesario que concurran los siguientes requisitos: la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y la contradicción manifiesta con las normas consagradas en la Constitución. en tal sentido resulta forzoso para esta instancia declarar con lugar la presente acción de amparo por haberse configurado la vía de hecho antes mencionada; es por ello, que este Juzgador previo al pronunciamiento explica brevemente las razones que sirven de sustento al dispositivo que en el capítulo posterior se dictará, tomando en cuenta que los motivos argumentos y demás consideraciones en torno al presente Amparo Constitucional, este Juzgador actuando en sede Constitucional, previo al pronunciamiento y a la verificaciones de las documentales consignadas por el presunto agraviado. Una vez verificado tanto las pruebas como la opinión de la Representación Fiscal así como los siguientes hechos constatados:
1) Que el hecho controvertido son las vías de hecho ocasionadas por la Querellada, al realizar un cambio de cerradura de manera unilateral al inmueble, sin hacerle entrega al agraviado de un manojo de llave para acceder a la vivienda, hecho este admitido por la parte agraviante así como reconocer que las pertenencias personales, bienes muebles y mobiliarios del ciudadano REINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.575.260, se encuentran dentro del mismo, hecho este comprobado y verificado en el desarrollo de la prueba de Inspección judicial evacuada por este tribunal en fecha 01/07/2025, (BICICLETA DE PASEO, COMPUTADORA CONTENTIVA DE CPU, TECLADO, MONITOR, ADEMÁS DE ROPA, CALZADOS Y DEMÁS ENSERES PERSONALES DEL QUERELLANTE).
2) Que el ciudadano REINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS tiene legitimidad para proceder en el presente procedimiento de amparo, Por cuanto, la demanda de amparo es personalísima y directa, en el sentido de que está estrechamente vinculada con el derecho o garantía que se alegue como conculcado, por lo que la cualidad procesal para la interposición de una demanda de amparo la tiene aquella persona a quien le lesionaron directamente la esfera jurídica de sus derechos, Así, toda persona titular de un derecho o garantía constitucional que se le conculque y que procure el restablecimiento de su situación jurídica que le fue infringida, tiene, evidentemente, un interés jurídico actual o, lo que es lo mismo, tiene legitimación activa para el requerimiento, de cualquier órgano de administración de justicia, de la tutela a sus derechos.
3) Que el querellante, tiene el derecho de libre acceso al Inmueble, toda vez que tal y como quedó demostrado de las actuaciones insertas en el expediente de marras, así como de la inspección judicial efectuada por este Juzgado previamente mencionada, el ciudadano REINALDO RICARDO CAVLLO ARIAS, es poseedor del bien inmueble objeto del presente amparo constitucional.
En razón de lo anterior, en base a los hechos, las argumentaciones y declaraciones de las partes, concatenados con las pruebas promovidas y evacuación, es por lo que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar. Y Así Se Decide.
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primeo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional y en razón de ello se admite la misma.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano REINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.575.260 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.487, contra la Ciudadana MILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.474.536.
TERCERO: SE ORDENA a la Ciudadana MILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ, ut supra identificada, permitir el libre acceso al inmueble ubicado en: Barrio Piñonal Sur, calle Salomón Morales, Casa N° 90, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, al ciudadano REINALDO RICARDO CAVALLO ARIAS, en calidad de poseedor como lo venía ejerciendo, de manera inmediata. En consecuencia, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos el derecho del referido ciudadano en su condición de poseedor del bien inmueble ut supra mencionado, así como de la inspección evacuada este Juzgado constató el cambio de cerradura a la puerta principal de la vivienda, es por lo cual se ordena a la ciudadana MILAGROS COROMOTO CAVALLO HERNANDEZ, entregarle copia de la llave quien debe disfrutar la posesión sin ningún tipo de perturbación, es decir el uso y goce pacifico de la cosa, restituyéndose de esta manera los derechos y garantías vulnerados.
CUARTO: En virtud que el AMPARO, es de ejecución inmediata este Tribunal acuerda el traslado y constitución del mismo en el inmueble ubicado en: Barrio Piñonal Sur, calle Salomón Morales, Casa N° 90, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, junto la representación del Ministerio Publico y apoyo Policial correspondiente.- Comisionando para ello al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que resulte competente por distribución.
QUINTO: Se insta a las partes a resolver sus diferencias y controversias haciendo uso de los mecanismos legales establecidos en la Ley que rige la materia, sin que pueda conllevarse a vías de hecho.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. La presente decisión no requiere notificación por cuanto las partes intervinientes en la acción de amparo constitucional se encuentran a derecho.
Publíquese, Regístrese diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 Ejusdem.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.416
HT/MJ.-