JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. EN SEDE CONSTITUCIONAL.
MARACAY, CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2025.-
215º 166° 26°

EXPEDIENTE N°: T1M-M-D-49415-16.

DEMANDANTE: GIOVANNY XAVIER DUARTE MARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.425.244.-
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ESTEVIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°156.432.-

DEMANDADO: ANA JOSEFINA DUARTE FLORES e YSABEL DUARTE FLORES venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.244.415 y V-7.249.625 respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICTO POR PERTURBACIÓN
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Se inició el presente juicio cuando en fecha 14 de abril del 2016 fue presentado libelo de la demanda para su distribución incoada por el ciudadano GIOVANNY XAVIER DUARTE MARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.425.244, debidamente asistido por el abogado JORGE ESTEVIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°156.432 contra las Ciudadanas ANA JOSEFINA DUARTE FLORES e YSABEL DUARTE FLORES venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.244.415 y V-7.249.625 respectivamente para su distribución, asignándole mediante N° 302 y correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento. En fecha 21 de abril de 2016 se le dio entrada con el 49415-16 (nomenclatura interna de este tribunal) para su control de archivo y se admitió en mediante auto de fecha 26 de abril de 2016 ordenándose la comparecencia de los demandados y librándose el respectivo despacho de comisión y su respectivo oficio (ejecución de decreto), en fecha 16 de junio de 2016 el ciudadano Alguacil Oswaldo Mendez consigna boleta de citación de l parte demandada identificada en el encabezado del presente fallo sin firmar librada con motivo del presente juicio por cuanto no encontró a la parte demandada, en fecha 11 de julio de 2016 el Tribunal agrega a los autos del presente expediente comisión N° 573-2016 proveniente del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 15 de junio de 2016 el Tribunal comisionado a los fines de practicar la ejecución en la presente causa fija la práctica de la misma para el día martes 21 de junio de 2016 a las 0930 am , mediante auto de fecha 21 de junio de 2016 difiere la práctica de la ejecución para el día martes 28 de junio de 2016 a las 10:00am , en la referida fecha se lleva a cabo la práctica de la medida El Amparo a la Posesión del Querellante decretada por este Juzgado , se libraron los respectivos carteles de notificación , en fecha 15 de julio de 2016 el Tribunal ordena el desglosé de las boletas de citación de las ciudadanas ANA JOSEFINA DUARTE FLORES e YSABEL DUARTE FLORES y entregarlas al alguacil de este Tribunal a los fines de que practique las mismas . Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: la PERENCIÓN, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el periodo determinado por la ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil, En efecto el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Establece:

“…Toda Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo desde el día “21 de Julio de 2016”, fecha en la cual la parte actora consigna los emolumentos para practicar la citación de las demandadas, la parte actora no realizo actuación alguna ni realizo uso de los medios o recursos necesarios para gestionar la continuidad del presente juicio. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “21 de Julio de 2016” hasta la presente fecha, es decir “14 de Agosto de 2025”, han transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta Sentenciadora forzosamente declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el INTERDICTO POR PERTURBACIÓN que incoaran el ciudadano GIOVANNY XAVIER DUARTE MARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.425.244, debidamente asistido por el abogado JORGE ESTEVIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°156.432 contra las Ciudadanas ANA JOSEFINA DUARTE FLORES e YSABEL DUARTE FLORES venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.244.415 y V-7.249.625 respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 269 eiusdem. ASI SE DECIDE.-




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los catorce (14) Días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia, 166º de la Federación y 26º de la Revolución.
LA JUEZA,


YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-



LA SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:37 p.m.



LA SECRETARIA. –







Exp. Nº T-2-INST-49415-16