REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de agosto de 2025.
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ADELIS LEZAH HAMZE CARDOZO, AURIS VALENTINA HAMZE CARDOZO y HAIZAN ADEL HAMZE CARDOZO todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-9.643.336, V-12.853.606 y V-12.853.607 respectivamente y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados HAIRA JOSEFINA ROMÁN PÉREZ y BERNANDO RAMO MARRUFO, Inpreabogado Nros. 59.488 y 41.717, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HEANDELL ADEL HAMZE RAMOS, HERLING ADEL HAMZE RAMOS, JHONATTAN ADEL HAMZE RAMOS y NAWAF ADEL HAMZE RAMOS, todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-9.685.194, V-13.132.152, V-14.665.199 y V-19.949.329 respectivamente y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO GELVES, Inpreabogado N°137.807 y de este domicilio.
MOTIVO: SIMULACION Y NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE:15.717.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I.- ANTECEDENTES.
El 3 de diciembre de 2018, los Ciudadanos Adelis Lezah Hamze Cardozo, Aurís Valentina Hamze Cardozo y HaizanAdel Hamze Cardozo, representados por la abogada Haira Josefina Román Pérez, presentaron demanda por simulación de venta contra los ciudadanos Heandell, Herling, Jhonattan y NawafAdel Hamze Ramos (folios 1-11, pieza I). Posteriormente, el 30 de enero de 2019, la abogada Román Pérez presentó un escrito de reforma a la demanda, el cual fue admitido el 1 de febrero de 2019, ordenándose en dicho auto el emplazamiento de la parte demandada (folios 70-71, pieza I).

Tras intentos fallidos de citación personal, se procedió a la citación por carteles el 3 de noviembre de 2021 (folios 93-102, pieza I). El 30 de marzo de 2022 se designó defensor judicial de los codemandados al abogado Christian Anselmi, quien aceptó el cargo el 8 abril de 2022, pero persistieron dificultades para notificar a los demandados (folios 115-138, pieza I). Finalmente, el 30 de junio de 2022, se designó a una nueva defensora judicial, la abogada Dina Capriles, quien aceptó el cargo el 4 de octubre de 2022 (folios 139-143, pieza I).

Los codemandados comparecieron personalmente el 28 de noviembre de 2022, representados por el abogado Carlos Eduardo Zambrano Gelves, y contestaron la demanda el 9 de enero de 2023 (folios 149-158, pieza I). Ambas partes promovieron sus respectivas pruebas: los codemandados el 24 de enero de 2023 y los demandantes el 1 de febrero de 2023. Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2023, este Juzgado admitió la mayoría de las pruebas promovidas, con excepción de una prueba de informes promovida por la parte demandante, y se designó un experto para practicar experticia (folios 216-218, pieza I).

El 15 de febrero de 2023, la parte demandante apeló la inadmisibilidad de la prueba de informes (folio 223, pieza I), y el Tribunal la oyó en un solo efecto (folio 231, pieza I). Se evacuaron testimoniales el 15 y 21 de marzo de 2023 (folios 11-13, pieza II), y se designó un nuevo experto el 3 de abril 2023, quien luego renunció (folios 26-32, pieza II).

El 27 de abril de 2023, se declaró vencido el lapso probatorio (folios 33-35, pieza II). Tras suspensiones acordadas entre mayo y julio de 2023 (folios 37-42, pieza II), las partes presentaron informes el 22 de enero de 2024 (folios 50-66, pieza II). El 1 de abril de 2024, se difirió la sentencia por 30 días (folio 69, pieza II).

En el cuaderno de medidas:
El 25 de marzo de 2019, se aperturó el cuaderno (folio 1) y se decretó prohibición de enajenar y gravar el 17 de mayo de 2019 (folios 63-67). El 5 de mayo de 2023, los codemandados solicitaron revocar la medida (folios 71-75).

II.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Analizado el caso, este Juzgador considera:
2.1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
La parte demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadano(a) Juez, al fallecimiento de [su] padre ADEL ZALEH HAMZE EL KHATIB, hecho que como ya se indicó ocurrió el 19 de marzo de 2014, le siguió poco después (20/04/2014) el fallecimiento de la Sra. CARMEN ALECIA RAMOS SAEZ, (...) tuvi[eron] la oportunidad de conversar con [sus] hermanos paternos (...) a quienes les ofreci[eron] [su] apoyo a los fines de los tramites sucesorales como consecuencia de la muerte de [su] común padre. Extrañamente [les] informan que no habrá declaración sucesoral (…) por cuanto -según ellos- el mismo no había dejado bienes que declarar, ya que en vida se los había vendido a su mamá, donde [ellos], obviamente nada [tienen] que ver, por no ser herederos de ella (…) siendo evidente, que su aparición después de su muerte, no es más que una vil patraña y engaño para privar[los] de [sus] derechos como herederos, para favorecer exclusivamente otros hermanos, hijos de la supuesta adquiriente, quienes premeditadamente al fallecimiento de ésta, quedarían por efecto de la simulación, como únicos herederos de los bienes de [su] común padre, mediante el fraguado ocultamiento del patrimonio de éste, a través de ficticias o simuladas ventas de sus bienes aparecidas como por arte de magia, luego de su fallecimiento.
ELEMENTOS CARACTERISTICOS DEL ACTO FICTICIO O SIMULADO
(…) En el presente caso tenemos que la causa simulandi, está determinada por deseo de los “contratantes” de ocultar el patrimonio del enajenante, para despojar[los] de su herencia, en beneficio exclusivo de los hijos de la supuesta adquiriente, quienes por vía de la consecuencia pasarían a ser los únicos herederos de los bienes del enajenante; la affecttio o relaciones parentales, amistosas o de dependencia, es evidente el vínculo afectivo que unió a los intervinientes del simulado negocio, la convivencia durante la procreación y crianza de cuatro (4) hijos; la sub-fortuna, o falta de medios económicos de la adquiriente, en este caso la supuesta compradora, siempre fue una señora del hogar, dedicada al cuido y formación de sus hijos; sin ingresos propios ni bienes de fortuna que le permitiera adquirir propiedades como las que fueron objeto de la simulada negociación (…); el petitum vilis, o precio bajo de la operación, observ[an] que salvo el inmueble ubicado en la calle Páez oeste, N o 104 de Maracay, cuyo precio fue un millón de bolívares, todas las demás fueron por quinientos mil bolívares, que a lo más pudiesen representar entre el uno y dos por ciento apenas de su valor real para la época, considerando el precio estimado en la cantidad de Bs.25.000.000,00 (…);el pretiumconfessus, o precio no entregado, es de Perogrullo afirmar este elemento, ya que la supuesta adquiriente, aun lo irrisorio del precio, no generaba ingresos que le permitiese disponer de ese pago en efectivo, ni realizó gestiones bancarias para hacerse del mismo, no quedando evidencia alguna que dicho pago se haya efectuado, pues el solo señalamiento del “pago en efectivo” fue parte de la acción clandestina ejecutada, para tratar de evadir los efectos de la simulada negociación; la retentiopossesionis, o persistencia del enajenante de la posesión, ello siempre fue así, ya que el mismo siempre conservó la posesión de los bienes presuntamente enajenados, tanto es así que, cuando hubo que enajenar algún bien, era el quien realizaba la operación como el propietario (…) o por ejemplo cuando tramitó el Titulo Supletorio de bienhechurías sobre uno de los inmuebles, cinco años después de su enajenación del mismo, lo hizo como propietario (…) tan evidente es este aserto que en los propios documentos de la supuesta enajenación, se dejó expresa constancia, no solo de un usufructo de por vida a favor de enajenante, sino de una prohibición contra la adquiriente, de enajenar y gravar por ninguna razón ni motivo, todos y cada uno de los bienes supuestamente adquiridos. El silentio, u ocultación del negocio, este es otro elemento presente, ya que pese a que se hizo en una Notaría Pública, ello fue ocultado hasta el tiempo después del fallecimiento de ambos (…)
DE LA PRETENSION
Con fundamento en los hechos y en las normas jurídicas suficientemente argumentadas que antecede, es por lo que compare[cen] ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demand[an] la simulación absoluta de las operaciones de compraventa entre [su] padre: ADEL ZALEH HAMZE EL KHATIB (…) y CARMEN ALECIA RAMOS SAEZ (…) y que constan en los siguientes documentos:
1. Escritura otorgada en la Notaría Pública Tercera de Maracay, el día 14/03/2000, inserto bajo el N° 10, Tomo 28, mediante la cual nuestro padre dice vender a la ciudadana CARMEN ALECIA, el inmueble consistente en la Vivienda Principal "Luisa Cáceres" N° 74, Barrio 23 de Enero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua (…) la cual fue registrada el 10 de Septiembre de 2014, ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 2014-463, Asiento Registral 1 Costa de Oro del matriculado con el N° 282.4.1.8.1310, correspondiente al Folio Real del año 2000.
2. Escritura otorgada en la Notaría Pública Tercera de Maracay, el 13/03/2000, inserto bajo el N° 14, Tomo 27, mediante la cual nuestro padre dice vender a la ciudadana CARMEN ALECIA RAMOS SAEZ el inmueble consistente de una Vivienda Principal "Luisa Cáceres" N° 76, Barrio 23 de enero, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua (…) la cual fue ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipio Girardot, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.8.1308, correspondiente al Folio Real del año 2014.
3.Escritura otorgada en la Notaría Pública Tercera de Maracay el 13/03/2000, inserto bajo el N° 19, Tomo 28, mediante la cual nuestro padre dice vender a la ciudadana CARMEN ALECIA RAMOS SAEZ el inmueble consistente de un Local para Comercio y el área de terreno sobre el cual está edificado, que se encuentra en Diez Metros Cuadrados (210 m2) ubicado en la Calle Principal N° 104, (antes 1655), Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua (…) la cual fue registrada el 20 de Octubre de 2014, ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 2014-464, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.7.2815, correspondiente al Folio Real del año 2014.
4.Escritura otorgada en la Notaría Pública Tercera de Maracay el día viernes 10 de marzo de 2000, inserto bajo el N° 45, Tomo 25, mediante nuestro padre dice vender a la ciudadana CARMEN ALECIA RAMOS SAEZ el inmueble consistente de un Apartamento ubicado en la Urbanización El Trébol, Edificio N° 07, distinguido con el N° 10, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua...”.

2.1.1. Base jurídica invocada por la parte demandante:
Los demandantes fundamentaron su demanda en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte.
2.1.2. Petitorio:
Los demandantes solicitaron la distribución, admisión y tramitación ordinaria de la demanda para su eventual declaratoria con lugar con los pronunciamientos legales correspondientes, así como la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles objeto de la simulación o, subsidiariamente, su anotación preventiva, a fin de garantizar la efectividad del fallo.

2.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Alegó la parte demandada en su contestación a la demanda los siguientes hechos:
“...Nieg[aron] rechaz[aron] y contradi[jeron] en todas y en cada una de sus partes de acuerdo a lo señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos en el escrito de demanda por ser ilegales e irreales, sin ningún basamento. Puede comprobarse que en el libelo, los actores desarrollaron un cúmulo de argumentos para plantear lo que se conoce como “fraude pauliano”, propio de la acción revocatoria o pauliana, pues afirman la existencia de una supuesta maquinación urdida por [sus] mandantes, en concierto con varias personas y parientes, para efectuar negocios jurídicos de ventas simuladas que, al decir de los actores, habrían de conducir a su insolvencia. Agrega que, en su específico y afirmado carácter de acreedor de [sus] representados, tales negocios le impidieran al accionante poder servirse de varios bienes que integraban el patrimonio de mis mandantes.
Nieg[aron] rechaz[aron] y contradi[jeron]que las ventas realizadas por el ciudadano ADEL ZALEH HAMZE EL KHATIB sobre los inmuebles antes descritos se constituyan ventas falsas; argumento temerario, malicioso y revestido de mala fe, por parte de los accionantes.
Nieg[aron] que la venta realizada a la ciudadana CARMEN ALECIA RAMOS SAEZ, no sea verdadera, porque los montos fueren supuestamente irrisorios.
Pues lo cierto es que el vendedor se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, siendo hábil en derecho, y quien de forma totalmente legal vendió sus inmuebles a ciudadana CARMEN ALECIA RAMOS SAEZ en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de apremio y sin coacción de ninguna especie como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay.
Nieg[aron] rechaz[aron] y contradi[jeron], por ser completamente falso, que existía una relación de amistad y mala fe entre los contratantes de dicha venta, en virtud de que el ciudadano ADEL ZALEH HAMZE EL KHATIB, para ese momento, mantenía una relación meramente comercial, de socios con la ciudadana CARMEN ALECIA RAMOS SAEZ.
Nieg[aron] rechaz[aron] y contradi[jeron]por ser completamente falso que el ciudadano ADEL ZALEH HAMZE EL KHATIB, haya vendido sus bienes inmuebles a la ciudadana CARMEN ALECIA RAMOS SAEZ, con la simple y mala intención de perjudicar patrimonialmente a la parte actora en virtud que a la fecha no está demostrado que dichas acciones pertenezcan a ninguna masa patrimonial hereditaria, y mucho menos de afectar un tercero, siendo esta afirmación temeraria y maliciosa ya que el ciudadano ADEL ZALEH HAMZE EL KHATIB, es de profesión comerciante realizando constantemente actividades de compra, venta e inversiones en negocios donde puede ganar o perder.
Nieg[aron] rechaz[aron] y contradi[jeron], por ser una afirmación abusiva, exponer la parte actora, la falta de capacidad económica de ciudadana CARMEN ALECIA RAMOS SAEZ, no está en condición de conocer la situación patrimonial por lo cual es malicioso y temerario realizar tal afirmación…”.

III.- PUNTO PREVIO

Al analizar los alegatos de las partes, en particular el escrito de contestación de los codemandados, este Juzgador observa que sus defensas fueron planteadas de manera dispersa, por lo que -a fin de garantizar el principio de exhaustividad y precisar el thaema decidendum- procede a agruparlas para su debida evaluación. Asimismo, advierte que solo se considerarán los hechos alegados oportunamente en la demanda y su contestación, excluyendo cualquier hecho nuevo por aplicación del principio de preclusividad conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resuelve lo siguiente:

3.1. Punto Previo relativo a la Falta de Cualidad o Interés de la parte demandante:
Los codemandados alegaron falta de cualidad activa de los demandantes, sosteniendo que no estaba demostrada su condición de herederos de la ciudadana CARMEN ALECIA RAMOS SAEZ. Sobre la cualidad, Luis Loreto la define como " la identidad entre la persona que ejerce un derecho y su verdadero titular" (obra citada, p. 182). El artículo 1.281 del Código Civil otorga acción de simulación a los acreedores, pero la jurisprudencia ha extendido este derecho a quienes tengan interés jurídico directo, como herederos perjudicados. Así lo reiteró la Sala de Casación Civil al señalar que "la acción puede ser ejercida por aquellos que, sin ser acreedores, tengan interés en declarar la simulación" (Sentencia ORPT, Tomo II/2004, pp. 710-712).
En este caso, los demandantes —herederos del causante— buscan rescatar bienes presuntamente simulados para garantizar su legítima hereditaria. La jurisprudencia (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 350 del 3/7/2002) respalda su legitimación, reconociendo que "los herederos a título universal pueden probar la simulación que vulnere sus derechos",aunque solo pueden actuar "tras la apertura de la sucesión" (subrayado de la Sala).

Con base en lo anteriormente mencionado, este Tribunal concluye que no hay fundamentos procesales para negar la legitimación de los demandantes; por el contrario, conforme a los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.281 del Código Civil, ellos poseen el derecho subjetivo de demandar la nulidad de las ventas por simulación; ello porque su interés legítimo y directo proviene de ser los únicos y universales herederos del difunto AdelZalehHamze El Khatib, enajenante de las operaciones impugnadas; lo que les confiere derechos hereditarios sobre su patrimonio y, consecuentemente, la capacidad de ejercer acciones legales para protegerlo; por lo que, en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador considera que los demandantes poseen la cualidad para interponer la presente acción de simulación. En consecuencia, se declara improcedente la falta de cualidad activa. Así se decide.

IV.- MOTIVA

4.1. THAEMA DECIDENDUM Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
La parte demandante solicita la declaratoria de simulación absoluta de cuatro contratos de compraventa celebrados entre los ciudadanos AdelZaleh Hamze El Khatib y Carmen Alecia Ramos Sáez los días 10, 13 y 14 de marzo de 2000. Alega que dichos actos jurídicos tuvieron por objeto ocultar el patrimonio del causante en perjuicio de los herederos. Por su parte, los codemandados se limitaron a negar de forma genérica tanto los hechos como los fundamentos jurídicos expuestos por la actora.

El núcleo de la controversia consiste en determinar si las referidas transacciones fueron actos simulados destinados a defraudar a los herederos (como sostiene la demandante) o si, por el contrario, constituyen negocios jurídicos válidos y efectivos (como alega la parte codemandada). Esta cuestión requiere un análisis exhaustivo de la carga probatoria, tanto en su aspecto objetivo (qué debe probarse) como subjetivo (a quién corresponde probar).

Al respecto, la doctrina especializada establece claramente que: "El problema de la relación entre la carga subjetiva y la carga objetiva de la prueba sólo puede aparecer allí donde ambas clases existen una junto a la otra... La contestación a la primera pregunta ['¿Qué debe probarse?'] contiene también la contestación a la segunda ['¿Quién debe probar?']" (Rosemberg, Leo. La carga de la prueba, p. 37). Este principio encuentra respaldo en nuestro ordenamiento jurídico a través de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En aplicación de estos criterios, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de los elementos constitutivos de la simulación en los siguientes inmuebles: protocolizado el 10 de septiembre de 2014 bajo el N° 2014-463, notariado el 14 de marzo de 2000 bajo el N° 26 del Tomo 26, protocolizado el 10 de septiembre de 2014 bajo el N° 2014-462, y notariado el 13 de marzo de 2000 bajo el N° 19 del Tomo 28; esta distribución de la carga probatoria se fundamenta en que los demandados se limitaron a formular una negativa genérica, sin aportar argumentación específica que contradiga los planteamientos de los demandantes. Así se decide.

4.2. SOBRE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
4.2.1. De las pruebas promovidas por la parte demandante:
4.2.1.1. Aportaciones probatorias acompañadas con el Libelo De La Demanda:
Identificadas con las letras “A”, “B” y “C”, rielan las copias simples de las actas de nacimiento de AdelisLezahHamze Cardozo (N° 599, Tomo 1-C, 1/4/1970), Auris Valentina Hamze Cardozo (N° 2.653, Tomo 4-B, 11/11/1977) y HaizamAdelHamze Cardozo (N° 2.682, Tomo 4-B, 11/11/1977), documentos estos debidamente registrados en los libros de Nacimiento de la Prefectura Civil del entonces Municipio Crespo del Distrito Girardot del estado Aragua. Estos documentos, fueron promovidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no fueron impugnados por la contraparte. El Juzgador observa que demuestran fehacientemente el vínculo filial existente entre los causahabientes y el fallecido AdelZalehHamze El Khatib, en sus respectivas cualidades de hijos y padre; por consiguiente, se les confiere pleno valor probatorio en apego a lo preceptuado en la ley. Así se decide.
Identificadas con las letras “D” y “E”, se encuentran las copias simples de las actas de defunción de AdelZalehHamze El Khatib y Carmen Alecia Ramos Saez. Estos documentos, promovidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no impugnados por la contraparte, demuestran fehacientemente el fallecimiento de los mencionados ciudadanos en fechas 19 de marzo de 2014 y 20 de abril de 2014, respectivamente. Por ello, y en apego a lo preceptuado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio en su carácter de documentos públicos. Así se decide.
En lo que concierne a los siguientes documentales:
.- Copia simple del contrato de compraventa del inmueble identificada con la letra “F”, correspondiente al bien inmueble situado en la Avenida Principal "Luisa Cáceres" N°74, Barrio 23 de Enero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Este contrato fue otorgado el 14 de marzo de 2000 en la Notaría Pública Tercera de Maracay, inserto bajo el N°26, Tomo 26, y posteriormente registrado el 10 de septiembre de 2014 ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua. Quedó inscrito bajo el N° 2014-463, Asiento Registral 1, y corresponde al inmueble matriculado con el N° 282.4.1.8.1310 del Folio Real del año 2014.
.-Copia simple del contrato de compraventa de un apartamentoidentificada con la letra “G”, corresponde al inmueble situado en la Urbanización El Trébol, Edificio Nº 07, Apartamento Nº 10, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Este contrato fue otorgado el 10 de marzo de 2000 en la Notaría Pública Tercera de Maracay, insertado bajo el N° 45, Tomo 25.
.-Copia simple del contrato de compraventa de una casa con terreno propio identificada con la letra “H”, correspondiente al inmueble ubicado en la Avenida "Luisa Cáceres" N° 76, Barrio 23 de Enero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Este contrato fue otorgado el 13 de marzo de 2000 en la Notaría Pública Tercera de Maracay, inserto bajo el N° 14, Tomo 27, y posteriormente registrado el 19 de septiembre de 2014 ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, quedando inscrito bajo el N° 2014-462, Asiento Registral 1, y correspondiendo al inmueble matriculado con el N° 282.4.1.8.1309 del Folio Real del año 2014.
.-Copia simple del contrato de compraventa de un inmueble consistente en un local para comercio y el área de terreno sobre el cual está edificado, identificada con la letra “I”, correspondiente al bien ubicado en la Calle Páez Oeste, N° 104 (antes 1639), Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Este contrato fue otorgado el 13 de marzo de 2000 en la Notaría Pública Tercera de Maracay, inserto bajo el N° 19, Tomo 28.
En relación a tales documentales este Tribunal constata que se trata de instrumentos autenticados y protocolizados, promovidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron tachado por la contraparte en su oportunidad; por lo cual hace plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a la existencia de las ventas hechas entre el fallecidoAdelZalehHamze El Khatib y la ciudadana Carmen Alecia Ramos Saez en las siguientes fechas y montos: la documental "F" el 14 de marzo de 2000 por Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), registrada el 10 de septiembre de 2014; la "G" el 10 de marzo de 2000 por Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); la "H" el 13 de marzo de 2000 por Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), registrada el 19 de septiembre de 2014; y la "I" el 13 de marzo de 2000 por Un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00); así como del hecho que dichas operaciones incluyeron un usufructo vitalicio a favor del vendedor, lo que restringe la capacidad de la compradora para enajenar o hipotecar los inmuebles mientras dicho derecho se mantenga vigente. Así se decide.
Identificado como “K”, se anexa una copia simple de Título Supletorio referente a las bienhechurías erigidas en la Parcela de Terreno ubicada en la Avenida Principal "Luisa Cáceres", N° 76, Barrio 23 de Enero, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua. Dicho documento fue debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con fecha del 25 de febrero de 2005, bajo el N° 10, folio 124, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre. La autoridad competente observa que el mismo constituye un documento público promovido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido objeto de impugnación por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio. Este valor se otorga con el fin de demostrar que el Título Supletorio fue evacuado a nombre y a favor del fallecidoAdelZalehHamze El Khatib, indicando que la propiedad sobre las mencionadas bienhechurías le correspondía de forma exclusiva a partir del 23 de febrero de 2005, no obstante la presunta venta de dicho inmueble a la ciudadana Carmen Alecia Ramos Saez, acaecida en fecha 13 de marzo de 2000, es decir, con una antelación de aproximadamente cinco años. Así se decide.
Es importante destacar que en lo que concierne a los siguientes documentales, a continuación:
.- Copia simple del contrato de compraventa, identificada con la letra “J”, referente al inmueble consistente de Apartamento Distinguido con el N° 11, Letra A (11-A) situado en el Ángulo sureste de la planta N° 11, ubicado en la Torre Maui, del Conjunto Residencial Aloha, Urbanización Parque Aragua, Avenida Bolívar entre calle 02 y vía pública, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; otorgado el 13 de marzo de 2000 en la Notaría Pública Tercera de Maracay inserto bajo el N° 15, Tomo 27 en los libros correspondientes.
.-Copia simple de dos (2) contratos de compraventas, identificada con la letra “L”, otorgados en fecha 10 de marzo de 2000 en la Notaría Pública Tercera de Maracay, insertos bajo el N° 74, Tomo 24, y bajo el N° 08, Tomo 26, respectivamente, y referentes a un vehículo y de un fondo de Comercio.
.- Copia simple de acuerdo anulatorio, marcada con la letra “M”, autenticado ante la Notaria Tercera de Maracay el 22 de diciembre de 2000, insertado bajo el No 31, Tomo 140, sobre la compraventa del inmueble consistente del Apartamento Distinguido con el N° 11, Letra A (11-A) situado en el Ángulo sureste de la planta N° 11, ubicado en la Torre Maui, del Conjunto Residencial Aloha, Urbanización Parque Aragua, Avenida Bolívar entre calle 02 y vía pública, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
.- Copia simple del contrato de compraventa, identificada con la letra “N”, referente al inmueble consistente de Apartamento Distinguido con el N° 11, Letra A (11-A) situado en el Ángulo sureste de la planta N° 11, ubicado en la Torre Maui, del Conjunto ResidencialAloha, Urbanización Parque Aragua, Avenida Bolívar entre calle 02 y vía pública, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; otorgado el 20 de diciembre de 2000 en el Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, inserto bajo el N° 44, folios 165 al 168, Protocolo 1, Tomo 17.
De la revisión de dichos documentos supra señalados, este Juzgador observa quesi bien tratan de documentos públicos, los mismos no guardan relación directa con el hecho controvertido como lo es la simulación de la venta pretendida por los demandantes, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

4.2.2.2. Adjuntas con el escrito de promoción de pruebas:
Promovió el Mérito Favorable De Autos, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se declara.

Ratificó las pruebas documentales anexadas al libelo de la demanda, las cuales se encuentran individualizadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N.En estesentido, se establece que no es necesario emitir un nuevo juicio, dado que su contenido ya fue analizado en la valoración de las aportaciones acompañadas con el libelo de la demanda.Así se decide.

También la representación de la parte demandante promovió las siguientes pruebas documentales:
.- Copia certificada, marcada con la letra "A", contentiva de contrato de arrendamiento; documento suscrito el 15 de agosto de 2002 suscrito entre AdelZalehHamze El Khatib como arrendador y Shizhen Wu como arrendatario, autenticado bajo el N° 18, Tomo 99 de los libros de autenticación de la Notaría Pública Tercera de Maracay, correspondiente al inmueble situado en la Avenida Principal Luisa Cáceres o Avenida Principal del Barrio 23 de Enero N° 74, en Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
.- Copia certificada, marcada con la letra "B", contentiva de contrato de arrendamiento; este documento fue suscrito entre AdelZalehHamze El Khatib como arrendador y la empresa ALIMENTOS LA GRAN SIRENA C.A. como arrendataria, autenticado el 24 de agosto de 2004 ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el N° 67, Tomo 220 de los Libros de Autenticaciones, y corresponde al inmueble situado en la Avenida Principal Luisa Cáceres o Avenida Principal del Barrio 23 de Enero N° 74, en Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
.- Copia certificada, marcada con la letra "C", contentiva de contrato de arrendamiento; suscrito entre el fallecidoAdelZalehHamze El Khatib como arrendador y la empresa ALIMENTOS LA GRAN SIRENA C.A. como arrendataria, autenticado el 24 de agosto de 2004 ante la Notaría Pública Tercera de Maracay bajo el N° 05, Tomo 229 de los Libros de Autenticaciones, y correspondiente al inmueble situado en la Avenida Principal Luisa Cáceres o Avenida Principal del Barrio 23 de Enero N° 74, en Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
.- Copia certificada, marcada con la letra "D", contentiva de contrato de arrendamiento; suscrito entre el fallecidoAdelZalehHamze El Khatib como arrendador y los ciudadanos Juan Rafael Aldana Pinto y Nancy Coromoto Gil de Aldana como arrendatarios, autenticado el 29 de mayo de 2001 ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el N° 59, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones, y corresponde al inmueble consistente de un apartamento situado en la Avenida Aragua, Urbanización El Trébol, edificio 7, segundo piso, N°10, en Maracay, estado Aragua.
.- Copia certificada, marcada con la letra "E", contentiva de contrato de arrendamiento; suscrito entre el fallecidoAdelZalehHamze como arrendador y José Jesús Gutiérrez Fuenmayor como arrendatario, autenticado el 14 de julio de 2008 ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el N° 69, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones, y corresponde al inmueble al inmueble consistente de un apartamento situado en la Avenida Aragua, Urbanización El Trébol, edificio 7, segundo piso, N°10, en Maracay, estado Aragua.
. - Copia certificada, marcada con la letra "F", contentiva de un contrato de arrendamiento; este fue suscrito entre el fallecidoAdelZalehHamze como arrendador y Marta Carolina Gutiérrez Fuenmayor como arrendataria, autenticado el 10 de julio de 2009 ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el N° 40, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones, y corresponde al inmueble consistente de un apartamento situado en la Avenida Aragua, Urbanización El Trébol, edificio 7, segundo piso, N°10, en Maracay, estado Aragua.
De dichas documentales, este Juzgador constata que se trata de documentos públicos promovidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos allí contenidos para demostrar que el fallecidoAdelZalehHamze El Khatib figura como arrendador y propietario en todos los contratos de arrendamiento examinados, a pesar de que la supuesta venta de dichos inmuebles a Carmen Alicia Ramos Sáez se habría concretado años antes de la celebración de estos arriendos; así, por ejemplo, en el contrato con la empresa ALIMENTOS LA GRAN SIRENA C.A. (autenticado en 2004 e iniciado en 2006), ya habían transcurrido más de cinco años desde la presunta venta del inmueble en la Avenida Principal Luisa Cáceres, y de manera similar, en los contratos con Juan Rafael Aldana Pinto y Nancy Coromoto Gil de Aldana (autenticado en 2001), José Jesús Gutiérrez Fuenmayor ((autenticado en 2008), y Marta Carolina Gutiérrez Fuenmayor (autenticado en 2009), relativos al apartamento en la Avenida Aragua, se constata que pasaron más de uno, ocho y nueve años, respectivamente, desde la alegada venta del inmueble a Carmen Alicia Ramos Sáez el 14 de marzo de 2000, y así se decide.
.- Documento marcado con la letra "H",que contiene la compraventa realizada por INAVI a favor de la ciudadana Carmen Alicia Ramos Sáez sobre el apartamento N° 04, situado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 03, Edificio 01, Ad-0K, sector 04, del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracay el 18 de agosto de 1998, bajo el N° 37, Tomo 254), este Juzgador observa que, aunque se trata de un documento público, los hechos jurídicos en él contenidos no guardan relación directa con la simulación de venta pretendida por la parte demandante, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
Promovió la Prueba de Informes dirigida a:1) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 2) Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua; y 3) Centro Médico de Maracay; esta fue desestimada por impertinente en el auto de admisión del 10 de febrero de 2023. No obstante, aunque esta decisión fue apelada el 15 de febrero de 2025 y las resultas del superior sobre dicha apelación aún no han sido recibidas, y por cuanto la interposición de un recurso de impugnación contra una sentencia interlocutoria no suspende el curso normal del proceso, tal como se precisó en el auto del 10 de mayo de 2025; por consiguiente, en aras de la seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales, y de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal reafirma su postura inicial y desecha esta prueba. Así se establece.
Del mismo modo promovió la prueba de experticia la cual tenía como objeto los inmuebles sujetos a las operaciones de compraventa impugnadas, a fin de determinar su precio real de mercado para la fecha de dichas transacciones; no obstante, aunque fue debidamente admitida, la misma no llegó a evacuarse, razón por la cual no existe elemento probatorio alguno que valorar ni apreciar en este particular. Así se establece.
Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Jorge Paz Nava y Luis Gerardo Sarmiento Ortega, antes identificados, quienes rindieron su declaración el 21 de marzo de 2023, sin que los mismos hayan sido tachados por la parte demandada. Los cuales respondieron al interrogatorio de la siguiente manera:
En cuanto a la testimonial del ciudadano Jorge Paz Nava este Tribunal trascribe a continuación el contenido textual del acta de deposición (folio 15 y 16 pieza II, vtos) que señala:“...TERCERA PREGUNTA:Diga el testigo, si durante el tiempo que usted ha manifestado en sus respuestas anteriores que mantuvo con el señor AdelHamze, usted sabe y le consta quien era persona con quien dicho ciudadano mantenía una relación de pareja y si esa relación era del conocimiento público?RESPUESTA: “Como antes afirme en preguntas anteriores como conocía al señor AdelHamze, por unos 45 años, de manera que teniendo una oficina frente a su negocio en la calle Páez lo veía casi todos los días por que ese era mi despacho, de suerte que continuamente nos saludábamos y nos hablábamos, y a la persona que conocí hace muchos años es la señora Carmen, en algunas oportunidades tome café, por que era vecino de ese lugar y yo tenía como un hecho cierto que esa era su señora esposa, esa fue mi persuasión, los niños en ese momento eran niños de escolaridad”. (…) SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si en sus conversaciones con el señor AdelHamze, o en la veces que tomándose un café con la señora Carmen, que usted identifica como la mujer de AdelHamze, tuvo conocimiento usted quien era la persona que se encargaba de celebrar contrato de arrendamiento y de cobrar los alquileres de los inmuebles propiedad del señor AdelHamze? RESPUESTA: Tengo la persuasión por años por comunicación y trato que la señora Carmen era la esposa o la consorte de Adel, que trabajaba permanentemente en el negocio de la calle Páez, allí comían almorzaban y quien hacia los negocios de alquiler o compras de inmuebles o muebles era el señor Hamze, quien además era el encargado de su cobranza. Nunca supe que tuviera problemas de los inmuebles que hubiera dado en alquiler. Porque los chinos en el 23 de enero tienen un bojote de años allí, y yo conozco todos esos lugares, por que por razones de campaña política hacia campaña de puerta en puerta en toda caña de azúcar y todo Aragua...”.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Luis Gerardo Sarmiento Ortega,este Tribunal trascribe a continuación el contenido textual del acta de deposición (folios 18, pieza II, vto) que señala:“...CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo si durante el tiempo que tuvo trato y comunicación con el señor AdelHamze, usted sabe y le consta quien era la pareja o la persona que hacia vida en pareja con el señor AdelHamze? RESPUESTA. “Bueno desde que yo conocía a la señora de el yo conocí a la señora Carmen Ramos, no le conocí ninguna otra pareja”. QUINTA PREGUNTA:Diga el testigo si por conocimiento que usted tiene en relación al señor AdelHamze y la señora Carmen Ramos, usted sabe y le consta donde tenían su residencia u habitación dichos señores? RESPUESTA: “si ellos Vivian en la urbanización Caña de Azúcar sector 4 en un apartamento por que en caña de azúcar hay casa y apartamento”. (…) NOVENA PREGUNTA:Diga el testigo si en algún momento usted tuvo conocimiento que los contratos de arrendamiento y el cobro del canon de arrendamiento de los inmuebles que usted señala, alquilaba el señor AdelHamze la señora Carmen tuviese alguna participación tanto en la celebración de los contratos como en el cobro de los alquileres?RESPUESTA: “Siempre quien hace mención de esos alquileres era el señor AdelHamze el alardeaba de esos cobro de arrendamiento manifestaba que eran jugosos los alquileres y el era quien administraba eso y mientras que siempre vi en la señora Ramos que siempre hacia sus funciones de ama de casa”. En este acto el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Bernardo Ramo indica el cese de las preguntas...”.
Revisadas como han sido las testimoniales evacuadas, este Tribunal haciendo uso de las reglas de la Sana Crítica, observa que concuerdan entre sí y constatan la relación de pareja de larga data y públicamente conocida entre el fallecidoAdelHamze y Carmen Ramos; asimismo, refieren unánimemente que la gestión de los bienes y los cobros de alquileres era responsabilidad exclusiva del ciudadano Hamze, quien celebraba los contratos de arrendamiento y realizaba las transacciones de compraventa de inmuebles, mientras que la participación de la señora Carmen se limitaba a su rol en el negocio o a las funciones domésticas, sin implicación en la administración directa de las propiedades. En consecuencia, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto dichos declarantes merecen confianza en razón de su edad, vida y costumbre quien decide les confiere pleno valor probatorio. Así decide.
4.2.2. De las pruebas promovidas por la parte demandada:
En representación de los codemandados, el profesional del derecho Carlos Eduardo Zambrano Gelves promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Xiomata Teresa Peroza, Francesco Camastra De Bernardis, Jairo Enrique Pantoja Frías y Luis Rodríguez Justo, quienes rindieron su declaración el 15 de marzo de 2023, con la excepción de Xiomata Teresa Peroza, quien no compareció. Dichos testigos fueron tachados por la parte codemandaday respondieron al interrogatorio formulado:
En cuanto al acta de deposición del ciudadano Francesco Camastra De Bernardis, este Tribunal trae a colación el contenido de las preguntas formuladas por la parte promovente y las repreguntas (folio 10 y su vto, pieza II), que textualmente señalan lo siguiente:“...CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL SI TENIA CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO HEANDEL HAMZE HIZO LA VENTA DE UN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE PAÉZ, ENTRE CALLE CARABOBO Y LIBERTAD? Respondió: Si, tenía conocimiento. (…) OCTAVA PREGUNTA: INDIQUE EL TESTIGO EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE ADQUIRIO EL INMUEBLE: Respondió: Carmen, pero en estos momentos no me acuerdo del apellido. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE TIEMPO PERTENECIÓ LA CIUDADANA CARMEN DENTRO EL INMUEBLE? Respondió: Desde el 1999, 2000, 20221, más o menos por ese tiempo (…) En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante el Abogado BERNANDO DE JESUS RAMO MARRUFO, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera (…) CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI PODRIA SER VECINO DEL SEÑOR ADEL HANZEL Y DE LA SEÑORA CARMEN EN LA CALLE PAEZ ENTRE CARABOBO Y LIBERTAD, LE SABEY LE CONSTA A USTED QUE AMBOS CIUDADANOS VIVIAN EN ESA DIRECCION? (…) Respondió: Si, hasta las 9 de las noches y después que iban a caña de azúcar y volvían al día siguiente a las 7 de la mañana, todos los días. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI ESA FORMA DE VIDA QUE USTED INDICA EN SU RESPUESTA ANTERIOR QUE MANTENIA EL CIUDADANO ADEL HAMZE Y LA SEÑORA CARMEN FUE DURANTE TODO EL TIEMPO QUE USTED LO CONOCIO? (…) Respondió: Si, alrededor de 30 o 40 años que los conozco...”.
Por su parte el testigo Jairo Enrique Pantoja Frías (folios 11 y 12 y sus vtos, pieza II)declaró lo siguiente:“...CUARTA PREGUNTA: DIGA EL SI TENIA CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO ADEL HAMZE HIZO LA VENTA DE UN INMUEBLE UBICADO EN LA AVENIDA LUISA CASERES, BARRIO 23 DE ENERO, MARACAY, ESTADO ARAGUA? Respondió: Si, tenía conocimiento. (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿INDIQUE EL TESTIGO EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE ADQUIRIO EL INMUEBLE? Respondió: Carmen Ramos (…) En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante el Abogado BERNANDO DE JESUS RAMO MARRUFO, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera:PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO INDICO EN SU RESPUESTA DADA EN LA PRIMERA PREGUNTA, SI EN EL INMUEBLE QUE VIVIA ADEL HAMZE EN CAÑA DE AZUCAR DONDE ERA SU VECINO VIVIA CON LA SEÑORA CARMEN RAMOS? Respondió: En el apartamento donde vivía el ciudadano AdelHamze, tenía conocimiento que habitaban las dos personas, el ciudadano AdelHamze y la señora Carmen...”.
Finalmente, el testigo Luis Rodríguez Justo, en su declaración testimonial (folio 13 y su vto, pieza II) afirmó que:“...PRIMERA PREGUNA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCIO A LA CIUDADANA CARMEN RAMOS?.Respondió: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DESDDE CUANDO CONOCE A LA CIUDADANA CARMEN RAMOS? Respondió: 32 o 33 años, exactamente no recuerdo. TERCERA PREGUNTA:DIGA EL TESTIGO USTED SI LA CIUDADANA CARMEN RAMOS ADQUIRIÓ UN INMUEBLE UBICADO EN LA AVENIDA LUISA CASERES EN EL BARRIO 23 DE ENERO DE MARACAY? Respondió: Si (…) QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE AL CIUDADANO ADEL HAMZE?Respondió: desde el mismo tiempo que conozco a la señora Carmen, 32 o 33 años, los conocí juntos(…) En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante el Abogado BERNANDO DE JESUS RAMO MARRUFO, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: “...PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CON BASE A SU DECLARACIÓN ANTERIOR SI SABE Y LE CONSTA QUE RELACIÒN EXISTIO ENTRE LA SEÑORA CARMEN RAMOS Y EL SEÑOR ADEL HAMZE DURANTE LOS 32 O 33 AÑOS QUE USTED LOS CONOCIÒ (…) Respondió: son el papa y la mama de mi amigo, pero desconozco la relación que tenían entre ellos (…) TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUIEN OCUPABA EL INMUEBLE EN EL AÑO 2007 CUANDO USTED CONVERSO CON EL SEÑOR MANUEL ACLARE AL TRIBUNAL SI CUANDO USTED SE REFIERE AL SEÑOR MANUEL HACE REFERENCIA AL CIUDADANO ADEL HAMZE, INMUEBLE QUE QUEDABA ALFRENTE DE CONSTRUCCION QUE USTED ESTABA REALIZANDO ALADO DE LO QUE HOY ES LA SEDE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIUDAD DE MARACAY, ES DECIR, LA CALLE PAEZ ENTRE CALLE CARABOBO Y LIBERTAD? Respondió: La señora Carmen y el señor Adel con sus hijos. Si me refiero a AdelHamze cuando señalo al señor Manuel. Si...”.
Con relación a la testimoniales, este Tribunal haciendo uso de las reglas de la Sana Crítica, observa que las tres declaraciones exhibieron una coincidencia sustancial en sus testimonios; todos confirmaron que el ciudadano vendedor, previamente identificado como AdelHamze, efectuó la venta de un inmueble a la ciudadana adquirente, Carmen Ramos. Asimismo, sus relatos corroboraron que ambas personas convivieron juntas en la propiedad objeto de la transacción, ya sea en la Avenida Luisa Cáceres, Barrio 23 de Enero de esta ciudad de Maracay, o en la Calle Páez, entre Carabobo y Libertad, según las referencias específicas proporcionadas por cada uno; en efecto, los dichos del primero y el tercero de los declarantes también señalaron que conocían la convivencia entre las partes por un periodo prolongado, oscilando entre 30 y 40 años, o 32 y 33 años, respectivamente. De este modo, a pesar de ligeras variaciones en la dirección exacta del inmueble referida inicialmente por uno de los testigos, la identidad de los involucrados y la constatación de su cohabitación extendida fueron elementos consistentemente afirmados por todos los que depusieron. En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

4.3. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA.
El marco jurídico aplicable se encuentra establecido en tres disposiciones fundamentales. En primer lugar, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que: " Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente".

En segundo término, el artículo 1.360 del Código Civil establece el principio de fe pública registral al señalar que: "El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación".
Complementariamente, el artículo 1.281 del mismo cuerpo normativo regula específicamente la acción de simulación, disponiendo que: " Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios...".
La doctrina especializada ha desarrollado importantes precisiones conceptuales sobre esta figura jurídica. Los tratadistas Ripert y Boulanger (1964) la definen de manera concisa como "el hecho de crear una falsa apariencia en la conclusión de un contrato". Sin embargo, el Dr. Luis Loreto realiza un aporte más completo al señalar que: " En nuestro derecho la acción en declaratoria de simulación tiene un alcance mucho más amplio y comprensivo [...] y que ella es un medio de tutela jurídico genérico que protege, no sólo al acreedor, sino a toda persona que tenga interés en que se declare la simulación".
Agrega el citado autor que: " En un sentido amplio puede definirse a la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico", destacando que "el verdadero fundamento de la teoría [de la simulación] está en que existe divergencia esencial entre la voluntad interna, real, y la voluntad declarada, por lo cual no existe consentimiento válido [...] el negocio es absolutamente nulo por la declaración consciente de lo no querido".
Nuestro máximo tribunal ha establecido importantes criterios interpretativos sobre esta materia. En la Sentencia Nº 366 del 08 de agosto de 1995, la entonces Corte Suprema de Justicia adoptó la definición de Giorgio Giorgi citada por Alejandro Pietri, según la cual "un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en reiveritate no tiene ninguna eficacia distinta de la aparente".
Posteriormente, en la Sentencia Nº 00154 del 27 de marzo de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia precisó que “Una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado; tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los medios probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación".
Realizado el análisis del material probatorio obrante en autos, este Juzgador concluye que se encuentra suficientemente acreditado que los cuatro (4) contratos de compraventa impugnados presentan los elementos característicos de actos simulados. En efecto, el examen integral de las pruebas documentales, testimoniales y periciales permite establecer de manera inequívoca la existencia de los presupuestos fácticos y jurídicos que configuran la simulación absoluta de los referidos negocios jurídicos.
Con relación a los indicios esgrimidos por la parte demandante para demostrar la simulación de los convenios celebrados encuentra quien decide que conforme los documentos de compraventa identificados como “F”, “G”, “H” y “I”, que rielan a los folios (22 al 35, pieza I) previamente valorados, constituyen indicios graves y concordantes. Se ha comprobado que estas cuatro negociaciones se efectuaron en un breve lapso de tres días, a saber: (10, 13 y 14 de marzo de 2000), lo cual sugiere una premura en la enajenación de los bienes del patrimonio del entonces ciudadano AdelZalehHamze El Khatib. Esta circunstancia temporal, calificada como "tempos", es un indicio claro que fundamenta la presunción de simulación en las referidas transacciones; otro elemento crucial que surge de estos contratos es la inejecución total o parcial del acuerdo, manifestada como "retentiopossessionis"; esto significa la ausencia de toda acción posesoria por parte del supuesto adquirente del bien transmitido, es decir, la falta de toda actividad de uso (utendi), disfrute (fruendi), disposición (disponendi) o reivindicación (vindicandi), un indicio fundamental y reconocido en el análisis de simulaciones. Esta situación se evidencia claramente en la cláusula que establece un usufructo vitalicio a favor del vendedor, la cual impuso un gravamen significativo a la compradora, limitando severamente la plena disposición de los inmuebles al prohibir su enajenación o gravamen, lo cual contradice inherentemente la naturaleza de una compraventa genuina, ya que la plena transmisión de la propiedad nunca se concretó.
Asimismo, la inejecución total o parcial del contrato se ve significativamente reforzada por los contratos de arrendamiento A, B, C, D, E, y F, que rielan a los folios (172 al 204, pieza I),debidamente autenticados ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, que corresponden a los inmuebles situados en la Avenida Principal Luisa Cáceres o Avenida Principal del Barrio 23 de Enero N° 74, y en la Avenida Aragua, Urbanización El Trébol, edificio 7, segundo piso, N° 10, ambos en Maracay, estado Aragua; estos documentos muestran invariablemente al fallecidoAdelZalehHamze El Khatib como arrendador en lugar de la ciudadana Carmen Alecia Ramos Saez, en calidad de propietaria, y la celebración de dichos arrendamientos muchos años después de la presunta enajenación constituye un claro indicio de "retentiopossessionis" o la persistencia del enajenante en la posesión, lo cual ha sido consistentemente demostrado por los demás elementos probatorios presentes en el expediente, como las declaraciones unánimes de los testigos, quienes afirmaron que la gestión de los bienes y el cobro de los alquileres recaía exclusivamente en el ciudadano AdelZalehHamze El Khatib, quien no solo celebraba los contratos de arrendamiento, sino que también ejecutaba las transacciones de compraventa de inmuebles.

Sobre el alegato de pretiumvilis como indicio de simulación, el tratadista José Luís Aguilar Gorrondona advierte:

"La desproporción entre el valor del objeto y el precio no afecta la validez del contrato [...] aunque puede ser un indicio de que se simula una donación en forma de venta, si el precio es tan pequeño que su pago puede considerarse como una prestación subordinada" (Aguilar Gorrondona, Contratos y garantías, 8ª ed., pp. 166-167).

Tras examinar los cuatro documentos de compraventa impugnados, se observa que la suma de los precios de las negociaciones asciende a Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) por los cuatro inmuebles, siendo tres de ellos vendidos por Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) cada uno, y el cuarto en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). En correlación con los contratos de arrendamiento mencionados (fechas 29/11/2001, 15/08/2002, 24/08/2004 y 22/12/2005) suscritos sobre dos (2) de los bienes presuntamente vendidos, se extrae que, a pesar de que en la mayoría de los casos transcurrió muy poco tiempo entre la venta y el arrendamiento de los bienes, el canon mensual fijado en todos estos contratos es considerablemente superior al precio de la venta simulada, llegando a triplicar o más al supuesto precio de venta de los mismos inmuebles en relación con el monto mensual del canon de arrendamiento, hecho que, al estar probado en juicio debido al bajo precio de las ventas, permite presumir que dicha operación fue simulada.

En síntesis, demostrados los hechos indicados anteriormente, (relación afectiva entre los otorgantes que intervinieron en el negocio impugnado, la inejecución material del contrato de venta y la vileza del precio en que fue vendido el bien), de cada uno de los cuales se puede sacar una presunción que analizadas en su conjunto constituyen una presunción grave, precisa y concordante, que las partes otorgantes en los contratos de ventas impugnados, no tenían la intención de realizar dicha negociación, ni ninguna otra, de lo cual se puede presumir, que la misma fue realizada con la única finalidad de sustraer dicho bien del patrimonio del enajenante a fin de despojarlos de los herederos del mismo. Por consiguiente, habiéndose demostrado la simulación, conforme a lo que se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia, los contratos impugnados identificados con las letras F, G, H e I (folios 22 al 35, pieza I) son absolutamente nulos debido a la ausencia de consentimiento válido. Esto se debe a que la declaratoria con lugar de una demanda de simulación priva de la fe pública al instrumento que indebidamente la gozaba, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

V.- DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO:IMPROCEDENTE, el alegato de falta de cualidad de los demandantes opuesto por los codemandados.

SEGUNDO:CON LUGAR la demanda que por simulación y nulidad de venta interpusieron los ciudadanos ADELIS LEZAH HAMZE CARDOZO, AURIS VALENTINA HAMZE CARDOZO y HAIZAN ADEL HAMZE CARDOZO, todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-9.643.336, V-12.853.606 y V-12.853.607 respectivamente y de este domicilio, en contra de los codemandados HEANDELL ADEL HAMZE RAMOS, HERLING ADEL HAMZE RAMOS, JHONATTAN ADEL HAMZE RAMOS y NAWAF ADEL HAMZE RAMOS, todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nro. V-9.685.194, V-13.132.152, V-14.665.199 y V-19.949.329 respectivamente y de este domicilio.

TERCERO: En consecuencia, se declaran nulas las compraventas realizadas y que tiene como objeto los siguientes bienes: 1) Una casa edificada en terreno municipal ubicada en la Avenida Principal “Luisa Caceres”No 74. Barrio 23 de Enero, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, alinderada así: NORTE: Con propiedad que es o fue de SiracausaGuiseppe. SUR: Con propiedad que es o fue de Salomón Colmenares. ESTE: Con Avenida Principal Luisa Cásares, que es su frente, y OESTE: Con propiedad que es o fue de Aurora Peña, y sus medidas con: Nueve metros, con Setenta y Cinco Centímetros (9,75 Mts) de frente, por Treinta y Dos Metros, con Veinte Centímetros (32, 20 Mts) de fondo; negociación contenida en el documento protocolizado por ante el Segundo Circuito de Registro del Municipio Giradot del estado Aragua en fecha 10 de septiembre de 2014, inscrita bajo el N o.2014.463, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N o.282.4.1.8.1310 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; 2) Un apartamento ubicado en la Urbanización El Trebol,Edificio N o 07, Distinguido con el N o 10, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, negociación esta contenida en el documento notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay en fecha 14 de marzo de 2000, bajo el N o.26, tomo 26 de los libros correspondientes;3) Una casa y terreno propio, ubicado en la Avenida Principal “Luisa Caceres”N° 76. Barrio 23 de Enero, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, alinderada así: NORTE:Con propiedad que es o fue de Cleotilde Alvarado, en Treinta y Dos Metros, con Cuarenta Centímetros (32,40 Mts). SUR: Con propiedad que es o fue de Manuel de Faria, en Treinta y tres Metros, con Veintitrés Centímetros (33.23 Mts). ESTE: Con la Avenida Luisa Cáceres, que es su frente, en Diez Metros, con Cuarenta Centímetros (10.40 Mts), y OESTE: Con propiedad que es o fue de Aurora Díaz, en Diez Metros (10 Mts), negociación esta contenida en el documento que fue protocolizado por ante el Segundo Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 10 de septiembre de 2014, bajo el No.2014.462, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N o.282.4.1.8.1309 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014; y 4)Un local comercial y el área del terreno sobre el cual esta edificado, que mide Doscientos Diez Metros Cuadrados (210 m2) ubicado en la Calle Páez Oeste N o 104 (antes 1639) Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, y alinderado así: NORTE: Con propiedad que es o fue de los herederos de Rita Molina. SUR: Con la Calle Páez, que es su frente. ESTE: Con propiedad que es o fue de los herederos de Encarnación e Ysabel Plaza, y OESTE: Con propiedad que es o fue de Cristina Molina, negociación esta contenida en el documento notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay en fecha 13 de marzo de 2000, bajo el N o.19, tomo 28 de los libros correspondientes.

CUARTO:Se condena en costas a la parte codemandada de autos, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por haber sido emitido el presente fallo fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025).Años214° de la Independenciay166° de la Federación.
JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 03:30 p.m.
SECRETARIO
RCP/AHA/mr.-
EXP. Nº 15.717