REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de agosto de 2025
214° y 166°
PARTE ACTORA: Ciudadana KRISBEL NOHELY ACACIO DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.222.309; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio TERESA GISELA LAUCHO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 290.219.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ANDREINA VILLASANA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.405.404.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE N°: 16.266
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se iniciaron las presentes actuaciones por solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana KRISBEL NOHELY ACACIO DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.222.309.
En fecha 22 de julio de 2025 se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.
En fecha 05 de agosto de 2025, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ANDREINA VILLASANA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.405.404, quien consignó diligencia en el cual expuso lo siguiente:
“…Hoy, 05 de Agosto de 2025, en horas de despacho ante este respetuoso tribunal, yo, María Andreina Villasana, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio Danis Alfonzo Urbina Díaz, titular de la cédula de identidad N o 9.698.440, Inpreabogado 250.593, a los fines de exponer que estoy de acuerdo con el documento de venta privado para ser reconocido en su contenido y firma, el cual firmé con la ciudadana Krisbel Acacio, identificada en autos, y que riela en este tribunal bajo el N o 16266…”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, pasa este órgano jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Prevé el artículo 1.364 del Código Civil que:
“…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.
En este caso, la ciudadana MARIA ANDREINA VILLASANA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.405.404, mediante diligencia presentada en fecha 05 de agosto de 2025, reconoció suficientemente el contenido y su firma en el Contrato Privado de Venta, cuyo contrato reposa en original en el folio siete (07) de este expediente, celebrado con la ciudadana KRISBEL NOHELY ACACIO DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.222.309, en fecha 08 de julio de 2025. Así se declara.
En cuanto a la figura legal del convenimiento, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
La doctrina, por su parte, ha definido al convenimiento como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, estableció que: “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”.
Así pues, y en virtud que la ciudadana MARIA ANDREINA VILLASANA CASTILLO, ya identificada, reconoció de manera expresa el contenido y su firma en el Contrato Privado de Venta celebrado con la ciudadana KRISBEL NOHELY ACACIO DAZA, ya identificada, en fecha 08 de julio de 2025, quien aquí decide encuentra cumplidos los requisitos establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para homologar el convenimiento efectuado, tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO a la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del Contrato Privado de Venta de fecha 08 de julio de 2025, en el que la ciudadana MARIA ANDREINA VILLASANA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.405.404, celebro un Contrato Privado de Venta con la ciudadana KRISBEL NOHELY ACACIO DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.222.309, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. TERCERO: Se da por terminado el presente expediente y se ordena su desincorporación y remisión al archivo judicial en su oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al día Once (11) del mes de agosto del año 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ TITULAR
DR.RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO
ABG.ANTONIOHERNÁNDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.-
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Mr.-
Exp. N° 16.266.-
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