REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Maracay, 12 de agosto de 2025
214º y 166º
PARTE(S) DEMANDANTE(S): Ciudadano HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.098, en su carácter de Endosatario en Procuración de los ciudadanos MARIA ISABEL SUAREZ y ALBERTO ANTONIO BENINCASA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.741.566 y V-27.369.714, respectivamente.
PARTE(S) DEMANDADA(S): ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.397, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil AGRO LEON MOLINOS SAN FELIPE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, según exp. CN.1100, bajo el N| 6, Tomo 19-A de fecha 06/06/2023, registrado bajo el RIF N° J-31016082-1.
MOTIVO: COBRO DE DINERO (VÍA INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE N°: 16.272.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.098, en su carácter de Endosatario en Procuración de los ciudadanos MARIA ISABEL SUAREZ y ALBERTO ANTONIO BENINCASA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.741.566 y V-27.369.714, respectivamente; contra el ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.397, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil AGRO LEON MOLINOS SAN FELIPE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, según exp. CN.1100, bajo el N| 6, Tomo 19-A de fecha 06/06/2023, registrado bajo el RIF N° J-31016082-1.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por COBRO DE DINERO (VÍA INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, arriba identificado, este despacho ordeno a la parte accionante en fecha 06 de agosto de 2025, consignar los instrumentos en que se fundamenta su pretensión; otorgándole un plazo de tres (03) días máximos para su consignación, dejando constancia en el presente expediente (Folio 06), a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandante no compareció en los días fijados para la consignación de los instrumentos en la presente causa. En ese sentido, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil tipifica que:
“(…) El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. (…)” (Negrilla y subrayado nuestra)
En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Aunado a ello, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
Por lo tanto, al no constar en autos los instrumentos en que fundamenta la demanda por COBRO DE DINERO (VÍA INTIMATORIA), que ilustre su pretensión, acto jurídico indispensable para pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente demanda, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO BENINCASA FERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.098, en su carácter de Endosatario en Procuración de los ciudadanos MARIA ISABEL SUAREZ y ALBERTO ANTONIO BENINCASA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.741.566 y V-27.369.714, respectivamente; contra el ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.397, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil AGRO LEON MOLINOS SAN FELIPE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, según exp. CN.1100, bajo el N| 6, Tomo 19-A de fecha 06/06/2023, registrado bajo el RIF N° J-31016082-1; todo de conformidad con lo establecido los artículos 340 ordinal 6°, 341 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim.-
EXP. N° 16.272
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 m.
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
|