REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAG3UA
215° y 166°

EXPEDIENTE: 15.935
PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIELYS ESPERANZA BUENAFUENTE VILLASANA Y WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro 107.883 y 113.040, respectivamente, apoderados judiciales de la SUCESION JUAN FORTES HERNANDEZ, según consta en Poder Autenticado en fecha 10 de mayo del año 2022 por ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, Bajo el N° 9, Tomo 15, folios 31 al 33.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.691.071.
DEFENSOR AD LITEM: Abogada Nora Castillo de Pacheco, inscrita en el Inpreabogado N° 62.123.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda de DESALOJO, previa distribución N° 153 recibida mediante auto de fecha 21/6/2022 (folio 1), interpuesta por los abogados Marielys Esperanza Buenafuente Villasana y Wuillie Antonio Goncalves Gelder, apoderados judiciales de la SUCESION JUAN FORTES HERNANDEZ, contra el ciudadano Luis Desiderio Benitez Fernandez (folios 2 al 5 y sus anexos desde el folio 6 al 22).
Por auto de fecha 11/7/2022 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada (folio 23).
Mediante diligencia de fecha 27/7/2022 el apoderado judicial de la parte demandante, consignó las copias respectivas a los fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada, asimismo puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de dicha citación (folio 24).
En fecha 03/8/2022 se dejó constancia por Secretaría de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada, seguidamente en fecha 11/10/2022 el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó recibo de citación sin firma, no logrando hacer efectiva la citación (folios 25 al 32).
Mediante diligencia de fecha 17/10/20220 el apoderado judicial de la parte demandante, por no haber sido efectiva la citación de manera personal, consignó diligencia solicitando e ordene la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente por auto de fecha 18/10/2022 se acordó lo solicitada y se ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles con publicación en los diarios “El Aragüeño y El Periodiquito” (folios 33 y 34 y su vto). Seguidamente, en fecha 28/11/2022 el apoderado judicial de la arte demandante consignó las publicaciones realizadas (folios 35 al 38), de igual forma en fecha 9/12/2022 el secretario de este Tribunal dió cumplimiento a lo exigido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 39).
En fecha 1/2/2023 se acordó previa solicitud el nombramiento de defensor Ad Litem de la parte demandada, debidamente notificada como quedo la pre nombrada, procedió mediante diligencia de fecha 9/2/2023 a aceptar el cargo y prestó juramento de ley (folios 43 al 45). En consecuencia, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se ordenará la citación a la defensora ad litem designada, acordándose la misma por auto de fecha 3/3/2023, quedando debidamente citada según diligencia del alguacil de fecha 10/4/2023 (folios 46 al 51).
En fecha 12/4/2023 la abogada Nora Castillo, defensora Ad Litem de la parte demandada de autos, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 52 y 53).
En fechas 26 y 27 de abril de 2023 ambas partes ejercieron el derecho de promover pruebas (folios 54 al 57), siendo consideradas para su admisión por autos de fecha 27/4/2023 (folios 58 y 59).
En fecha 5 de mayo de 2023, el ciudadano Sergio Benitez, con cédula de identidad N° V-5.866.077, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de Terceria en la presente causa (folios 60 al 64 y sus anexos folios 65 al 83), la cual fue declarada inadmisible en fecha 11 de mayo de 2023 (folios 84 y 85).
Posteriormente en fecha 10/01/2024 el apoderado de la parte demandada, solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa, siendo este proveído por auto de fecha 18/1/2024, quedando las partes debidamente notificadas según diligencia consignada por el alguacil en fechas 19/2/2024 y 17/4/2024.
En fecha 13/2/2025, la parte demandante solicitó se acordara una audiencia conciliatoria, seguidamente se acordó y fijó la misma por auto de fecha 28 de febrero de 2025 (folios 95 y 96), siendo declarada desierta por la no comparecencia de ninguna de las partes (folio 97).
Estando dentro de la oportunidad legal de pronunciarse sobre el mérito del asunto, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Alegatos expuestos por la parte demandante:
- Que en fecha 12 de noviembre del 2003, el ciudadano Juan Fortes Hernandez junto al ciudadano Luis Desiderio Benitez Fernandez, suscribió Contrato de Arrendamiento, respecto a un inmueble constituido por un Galpon Industrial, ubicado en la Carretera Intercomunal Maracay- Turmero, Sector Samán de Guere, identificados con el N° 66, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, estado Aragua
- Que del referido pacto inquilinario las partes acordaron un (1) año fijo como lapso de duración del mismo, que comenzó a correr a partir del 28 de octubre del 2003 hasta el 27 de Octubre del 2004. Asimismo, a pesar de que se estableció un año fijo de vigencia, las partes dejaron abierta la posibilidad de que la relación jurídica de que se trata, se prorrogara por periodos de igual o mayor duración previo acuerdo entre las partes contratantes.
- Que en consecuencia el presente contrato que inicialmente se pactó a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado.
- Que la parte demandada se encuentra insolvente desde el mes de octubre del año 2021 hasta la presente fecha, lo que para el momento de la interposición de la demanda significa ocho (8) meses de cánones insolutos.
- Que en el referido contrato, las partes acordaron que los usos del bien arrendado serian única y exclusivamente destinados para actividades comerciales relacionadas con el objeto social.
Por los razonamientos expuestos, demandan formalmente al ciudadano Luis Desiderio Benitez Fernandez, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal en: Desalojar y en consecuencia realizar la entrega material del bien inmueble.
Finalmente, fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario en los literales “(a)” , en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Contestación de la demanda:
Se deja constancia que la parte demandada representada por la Defesora Ad LItem designada abogada Nora Castillo, realizó las gestiones necesarias a fin de contactar a la parte demandada, no siendo posible por lo que procedió a dar contestación a la demanda de forma genérica negando, rechazando y contradiciendo todo los alegatos plasmados en el escrito de demanda, solicitando asimismo sea declarada son lugar la demanda instaurada en contra de su defendido.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
De las pruebas consignadas junto al escrito de demanda y de las promovidas y ratificadas en el lapso probatorio por la parte demandante:
.- Folios 6 al 9, Copia certificada de documento poder otorgado por los ciudadanos integrantes de la Sucesion JUAN FORTES HERNANDEZ, a los abogados Marielys Esperanza Buenafuente Villasana y Wuillie Antonio Goncalves Gelder, autenticado en fecha 10/5/2022 ante la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua, anotado bajo el N° 9, Tomo 15. Este documento público consta en copia certificada el cual no fue tachado dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigno y se valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la representación como apoderado judicial de la parte demandante con la que actúa los abogados Marielys Esperanza Buenafuente Villasana y Wuillie Antonio Goncalves Gelder. Así se valora.
.- Copia Certificada del certificado de solvencia impuesto sobre sucesiones, donaciones y demas ramos conexos, del causante Fortes Hernandez Juan, de ella se desprende que sus herederos son los ciudadanos Fortes Torres Elkyn Jahir, Fortes Martin Miguel Angel, Fortes Martin Juan Jesus, Fortes Torres Deibys Stween, Fortes Martin Maria del Carmen, Martin de Forte Arabia y Fortes Martin Omaira (folios 10 al 13).
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo el cual genera certeza en su contenido, mediante el cual se verifica la identidad de los ciudadanos supra señalados. Así se declara.
.- Folios 14 al 19, Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano Juan Fortes Hernandez junto al ciudadano Luis Desiderio Benitez Fernandez, respecto un inmueble constituido por un Galpon Industrial, ubicado en la Carretera Intercomunal Maracay- Turmero, Sector Samán de Guere, identificados con el N° 66, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, autenticado ante la Notaria de Turmero Estado Aragua en fecha 12 de noviembre del 2003, anotado bajo el N° 29, Tomo: 80. Siendo esta documental un documento público, el cual no fue tachado dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigno y se valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, de ello se desprende el origen de la relación arrendaticia entre las partes. Así se valora.
.- Folios 20 al 22, Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda de desalojo a nombre del ciudadano Juan Fortes Hernandez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.738.324, autenticado ante la Notaria Publica de Cagua del Estado Aragua, de fecha 26/07/1991, bajo el número 70, Tomo 52. Dicho documental supra discriminada se le otorga pleno valor probatorio toda vez que es un documento público y por cuanto no fue tachada, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, de ella se desprende la propiedad del inmueble objeto del desalojo que se demanda. Así se valora.

De las pruebas presentadas junto al escrito de contestación y las promovidas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada:
Se deja constancia que la parte demandada representada por la Defesora Ad Litem designada, abogada Nora Castillo hizo uso de su derecho a contestar la demanda, por consiguiente, presentó escrito de prueba oportunamente, del cual se desprende las gestiones realizadas en pro de dar cumplimiento al juramento de ley como lo es la representación y defensa de la parte demandada de auto, por ello solicitó al Tribunal valorara las pruebas promovidas por la parte demandante siempre que sea a favor de su representado; este Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejo asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N°03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegatos en el presente fallo.Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ThaemaDecidendum y Distribución de la Carga de la Prueba.
Sustanciado en su totalidad el proceso, corresponde a este Tribunal extender por escrito los motivos de hecho y de derecho de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, lo cual pasará a realizar en los siguientes términos:
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el presente juicio tiene por objeto la pretensión de desalojo planteada por los abogados Marielys Esperanza Buenafuente Villasana y Wuillie Antonio Goncalves Gelder, apoderados judiciales de la Sucesion Juan Fortes Hernandez, contra el ciudadano Luis Desiderio Benitez Fernandez, respecto a un inmueble constituido por un Galpon Industrial, ubicado en la Carretera Intercomunal Maracay- Turmero, Sector Samán de Guere, identificados con el N° 66, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; petición de desalojo que se sustenta en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De este modo, el alegato fundamental de la parte demandante para sustentar su pretensión de desalojo, estriba en que la parte demandada ocupante del inmueble en calidad de inquilino se encuentra insolvente en el pago desde el mes de octubre del 2021 hasta la fecha de la interposición de la demanda a saber mes de Junio del 2022. Por otra parte, la parte demandada aun cuando hizo uso de su derecho a contestar la demanda, y presentó escrito de pruebas, se limitó a negar, rechazar y contradecir de forma genérica todos los hechos y el derecho de la demanda y en su escrito de prueba, realizó alegatos con los cuales no logró enervar los hechos y sustentos señaladas y probados de la demanda de desalojo. Así se establece.
Siendo así las cosas y habiendo sido verificada las cuestiones de orden público en el presente juicio, quien suscribe considera menester señalar lo establecido en el Código Civil con relación a los contratos:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y se hallen obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes; y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.
En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En el caso sub examine, la parte demandante indica que la demandada de autos se encuentra insolvente en el pago de los canones de arrendamiento desde el mes de octubre del 2021 hasta la fecha de la interposición de la demanda a saber mes de Junio del 2022. Ahora bien, en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1.999, vigente para la interposición de la demanda (12 de diciembre de 2022), en concreto el artículo 34, literal “a)” el cual establece:

Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

En consecuencia, demostrados los hechos que fundamentan la demanda, quien decide considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, interpuesta por los abogados Marielys Esperanza Buenafuente Villasana y Wuillie Antonio Goncalves Gelder, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro 107.883 y 113.040, respectivamente, respectivamente, apoderados judiciales de la SUCESION JUAN FORTES HERNANDEZ, según consta en Poder Autenticado en fecha 10 de mayo del año 2022 por ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, Bajo el N° 9, Tomo 15, folios 31 al 33, contra el ciudadano LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.691.071, fundamentada en la causal tipificada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto a un inmueble constituido por un Galpon Industrial, ubicado en la Carretera Intercomunal Maracay- Turmero, Sector Samán de Guere, identificados con el N° 66, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, tal y como se hará en la dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por los abogados MARIELYS ESPERANZA BUENAFUENTE VILLASANA Y WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro 107.883 y 113.040, respectivamente, respectivamente, apoderados judiciales de la SUCESION JUAN FORTES HERNANDEZ, según consta en Poder Autenticado en fecha 10 de mayo del año 2022 por ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, Bajo el N° 9, Tomo 15, folios 31 al 33, contra el ciudadano LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.691.071, .
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior de la presente dispositiva, se ordena hacer entrega material de manera inmediata libre de bienes y personas el inmueble constituido por un Galpon Industrial, ubicado en la Carretera Intercomunal Maracay- Turmero, Sector Samán de Guere, identificados con el N° 66, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con un área que mide Veinticinco con Cincuenta Centímetros (25.50 Mts) de frente, con Treinta Metros (30 Mts) de fondo, identificado con el código catastral 05-11-04-U01-002-003-002, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Los Próceres que es su frente; SUR: Casa que es o fue de Cesar Palomino; ESTE: Casa que es o fue de Constansa de Negrin; OESTE: Con Bienhechurias de Juan Foretes; tal y como consta en documento de compra venta de fecha 26 de julio de 1991, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, bajo el N° 70, Tomo 52 de los libros respectivos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en razón de haber sido dictada fuera del lapso de ley, conforme al artículo 251 del Código de procedimiento.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). - Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR

Dr. RAMON CAMACARO PARRA

SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
Secretario




RCP/AHA/. -
EXP. N° 15.935.