REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de agosto de 2025.
215º y 166º


QUERELLANTE: Ciudadano EDUARDO MIRABAL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.101.920 y de este domicilio. Abogado asistente: Alejandro Mirabal, Inpreabogado Nº 30.644.

QUERELLADO: Ciudadano GREGORIS TALLAFERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.517.695 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO
EXPEDIENTE: 16.271
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio en fecha 01 de agosto de 2025 el ciudadano EDUARDO MIRABAL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.101.920 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Alejandro Mirabal, INPREABOGADO N° 30.644, interpuso la presente querella interdictal contra del querellado, ciudadano GREGORIS TALLAFERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.517.695 y de este domicilio. (folios 1 al 3).
En fecha 04 de agosto de 2025, se recibió por distribución Nº 023, escrito contentivo de la querella de interdicto constante de 2 folios y su vuelto, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 4).
En fecha 04 de agosto de 2025 el ciudadano EDUARDO MIRABAL CARABALLO presentó otro escrito de querella y consignó los documentos señalados en su libelo (folios 5 al 34).
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del pedimento contenido en la querella interdictal intentada, quien decide lo hace con base en las siguientes consideraciones:
El presente fallo tiene por objeto resolver sobre la admisibilidad de la querella interdictal presentada por el ciudadano EDUARDO MIRABAL CARABALLO, identificado con cédula de identidad número V-7.101.920 en contra del ciudadano GREGORIS TALLAFERRO, titular de la cédula de identidad número V-13.517.695, respecto del inmueble identificado con el nombre "LEJOS DE TODO" ubicado en la Costa Este de La Ciénaga de Ocumare, N° 16-A, Municipio Costa de Oro del estado Aragua. Luego de un exhaustivo análisis de los argumentos planteados en el escrito de demanda y de las disposiciones legales aplicables, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
En el ordenamiento jurídico venezolano, los interdictos posesorios constituyen mecanismos procesales especiales destinados a la protección de la posesión, independientemente del derecho de propiedad que pueda asistir a las partes. Nuestro Código Civil, en su artículo 782, regula el interdicto de amparo o de retener la posesión, mientras que el artículo 783 establece el interdicto de restitución o de recobrar la posesión. Esta distinción no es meramente nominal, sino que responde a supuestos de hecho y requisitos sustancialmente diferentes, como lo ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El querellante explana en su querella, así como en su reforma que:
“…El sábado 31 de mayo del presente año 2025, me trasladé a la Ciénaga y cuando intente abrir mi casa, no pude hacerlo porque personas desconocidas para ese momento, habían cambiado los candados, pregunte a mi vecino mas cercano Rafael Alberto Esaa y me acompaño y verificamos que no eran mis candados y que no podía entrar, a mi casa (…) (Primer escrito de querella, vuelto al folio 2, renglones 14 al 19).
(Omissis)
“…hasta la presente fecha no he podido entrar a mi casa Lejos de Todo, ya identificada, de lo cual he sido despojado por los ciudadanos Gregoris Tallaferro, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 13.517.695 y Anibal Enrique Leal Medina. Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.4.223.907, quienes ocupan mi casa, apoderándose de ella de manera clandestina y maliciosa…” (Primera querella, vuelto al folio 2, renglones 24 al 30)
Y más adelante el querellante peticiona:
“…solicito (…) sirva decretar el Amparo a la Posesión…” (Segunda querella, vuelto al folio 6, renglones 32 y 33).
Argumentos y petitorio que explana nuevamente en su segundo escrito de querella de fecha 04 de agosto de 2025, para que le “…restituyan inmediatamente la posesión del inmueble…” y “…sirva decretar el amparo a la posesión…” pero en esta oportunidad únicamente dirige su acción contra el ya identificado ciudadano Gregoris Tallaferro.
Al examinar detenidamente ambas querellas se evidencia una manifiesta contradicción entre los hechos alegados y la acción interdictal ejercitada en cada una. Por un lado, el querellante describe situaciones que, de ser ciertas, configurarían claramente un despojo posesorio, es decir, una privación total y violenta de la posesión; sin embargo, simultáneamente ejercita la acción de amparo por perturbación, que como se ha señalado está concebida para proteger al poseedor frente a molestias que no implican pérdida de la posesión, cuando solicita en su petitorio que: “me restituyan inmediatamente la posesión del inmueble antes descrito, el cual he tenido desde hace mucho tiempo, sírva decretar el amparo a la posesión, practicando las medidas y diligencias que juzgue convenientes”.
Esta incongruencia sustancial en el planteamiento del caso afecta el núcleo mismo de la pretensión, generando una situación de indefensión para la parte querellada, quien se vería impedida de ejercer adecuadamente su derecho de defensa al no poder determinar con precisión contra qué tipo de acción debe defenderse: si se trata de un interdicto por perturbación en la posesión o si se trata de un interdicto por despojo, ya que ambas instituciones parten de supuestos de hecho diferentes. Esto impide también la labor jurisdiccional pues el juzgador no debe elegir de entre varios extremos fácticos alegados cuál es que debe ser analizado y, en consecuencia, qué requisitos legales deben ser aplicados para la resolución del caso.
El análisis de ambas querellas revela además graves deficiencias en la fundamentación de la pretensión ya que la querellante no ha establecido de manera clara y precisa la relación entre los hechos alegados y la acción interdictal ejercitada. Tampoco ha demostrado la conexión lógica entre los supuestos actos perturbatorios y la afectación concreta a su ejercicio posesorio. Precisamente por esta falta de adecuada fundamentación, que constituye por sí sola causal suficiente para declarar la inadmisibilidad de la acción, resulta pertinente acudir a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el análisis del presente caso debe comenzar por lo dispuesto en el mencionado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí". Esta disposición normativa, que fija los límites para la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, adquiere especial relevancia al constatar que del estudio minucioso de la situación actual se desprende una manifiesta contradicción en los fundamentos de la pretensión interpuesta. Por un lado, el querellante describe situaciones que configurarían claramente un despojo posesorio (privación total y violenta de la posesión), lo que conforme al artículo 783 del Código Civil correspondería a un interdicto de restitución; pero simultáneamente por otro lado ejerce la acción de amparo por perturbación, mecanismo procesal este concebido para proteger al poseedor frente a molestias que no implican pérdida total de la posesión, conforme lo prevé el artículo 782 del mismo cuerpo normativo. Esta dualidad de figuras jurídicas invocadas, como se ha visto, encuentra su límite infranqueable en el citado artículo 78 del Código adjetivo.
Esta incongruencia sustancial entre los hechos alegados y la acción interdictal ejercitada genera una situación de indefensión para la parte querellada, quien se ve impedida de ejercer adecuadamente su derecho de defensa al no poder determinar con precisión contra qué tipo de acción debe defenderse. Como bien lo ha establecido la jurisprudencia (Sentencia N° 0407 de la Sala de Casación Civil del 21/07/2009), "la prohibición de la ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones constituye materia de orden público", principio que resulta aplicable por analogía a la presente situación donde se evidencia una contradicción sustancial entre los fundamentos fácticos y la acción intentada.
La jurisprudencia ha mantenido un criterio uniforme al establecer que "la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles" (Sentencia del TSJ de 09/05/2017). En el caso que nos ocupa, se evidencia una clara contradicción entre alegar, por una parte, hechos que configurarían un despojo (susceptible de restitución posesoria) y por otra, acudir al mecanismo del amparo por perturbación. Esta situación resulta equivalente a una acumulación prohibida, ya que ambas acciones posesorias -el interdicto de restitución y el de amparo- se fundamentan en supuestos fácticos distintos y requieren satisfacer requisitos sustancialmente diferentes para su procedencia.
En consecuencia, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 782 y 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la presente querella interdictal por perturbación a la posesión. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE la querella interdictal intentada por el ciudadano EDUARDO MIRABAL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.101.920 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Alejandro Mirabal, INPREABOGADO N° 30.644, contra el querellado, ciudadano GREGORIS TALLAFERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.517.695 y de este domicilio. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Tercero: Se da por terminado y ordena su desincorporación y remisión al archivo judicial en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los trece (13) día del mes de agosto de Dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR

DR. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 3:25 p.m.
Secretario

Exp. N° 16.271.
RCP/AHA/Mistral.