REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
}
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Maracay, 13 de agosto de 2025
214º y 166º
PARTE(S) DEMANDANTE(S): Ciudadana XIOMARA MACHILLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.203, debidamente asistida por la abogada LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.335.568.
PARTE(S) DEMANDADA(S): Ciudadana SANDY LISE INFANTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.671.689.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 16.276.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
I
Examinada la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana XIOMARA MACHILLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.203, debidamente asistida por la abogada LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.335.568; contra la ciudadana SANDY LISE INFANTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.671.689; este Juzgador este Juzgador, hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO
Advierte este Tribunal que, la presente solicitud de amparo constitucional intentada por la ciudadana XIOMARA MACHILLANDA, supra identificada; en su escrito alegó los derechos violados de la siguiente manera:
“…En contra de la actividad agraviantes de mis Derechos Constitucionales, realizada por la ciudadana SANDY LISE INFANTE BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.671.689, dirección: CALLE CARLOSLIE PIÑONAL, ANDRÉS ELOY BLANCON°5, MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: (0414) 4558592, quien es mi sobrina, que de manera violenta me saco y condeno las puertas de la vivienda, donde yo vivía junto con mi hermano, quien es ESPECIAL y quien se ha hecho cargo sola de mi hermano desde el momento en que fallecieron mis padres, he sido yo, dejando en decomiso bienes muebles de propiedad de los herederos, y en este sentido recursos por esta vía, por los derechos…”
Es por ello que, este Tribunal debe realizar un análisis exhaustivo de las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo, conforme al principio del debido proceso que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y con especial énfasis en el carácter extraordinario de este mecanismo de protección constitucional.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizados los hechos narrados en la solicitud de amparo, este Juzgador, en sede Constitucional, considera pertinente señalar que la acción de amparo es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales. Por expreso mandato de la Constitución para lograr el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas debido a violaciones a los mismos. Tanto la Doctrina como la jurisprudencia nacional se han esforzado por evitar que dicha institución sea utilizada como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de satisfacción de las pretensiones de los sujetos.
Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias, entre ellas la dictada en fecha 13.08.2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“(…) estima esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala. (…)”
“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha: (...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.
Así mismo, es menester indicar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 11 de julio de 2013, Exp. N° 12-1279, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, que establece:
“…En este sentido, se advierte que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales idóneas o medios judiciales preexistentes o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados; de modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)…”
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, visto el carácter especial con que está revestida la acción de amparo, ha señalado en su decisión N° 117, del 12 de febrero de 2004, ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, lo siguiente:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”
Así pues, visto que la acción de amparo es un mecanismo de protección exclusivo de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales, quien decide observa que los derechos que la parte presuntamente agraviada denuncia infringidos es la violación de su derecho de propiedad y a la vivienda, establecidos en los artículos 82 y 115 de la Carta Magna. Sin embargo, este Juzgador considera que la pretensión de fondo de la querellante es la restitución de la posesión sobre un inmueble.
En el presente caso, parece ser evidente, a partir de la narración de los hechos y de la petición del amparo, que la parte querellante ciudadana XIOMARA MACHILLANDA, supra identificada, ha ejercido esta vía extraordinaria de protección de derechos constitucionales para pretender la restitución de la posesión del inmueble señalado en autos; lo cual, en esencia, es materia que debe sustanciarse necesariamente por otra vía, como lo es el Interdicto por Despojo a la Posesión, este es una acción legal sumaria que protege al poseedor de un bien (mueble o inmueble) que ha sido despojado de su posesión sin un juicio previo, fundamentado en los artículos 783 y 784 del Código Civil. Este mecanismo permite al poseedor recuperar la posesión de forma rápida y expedita, sin necesidad de probar su derecho de propiedad.
Por lo que, al realizar una interpretación concordante entre los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien aquí decide observa que existen vías ordinarias idóneas para la resolución de las controversias planteadas por la querellante, llegando a la convicción de que la solicitud de amparo constitucional bajo examen debe ser declarada inadmisible por ser contraria a las disposiciones expresas del artículo 6 de la Ley de Amparo mencionada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en sede constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, presentada por la ciudadana XIOMARA MACHILLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.203, debidamente asistida por la abogada LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.335.568; contra la ciudadana SANDY LISE INFANTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.671.689. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los trece días del Mes de agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR
DR. RAMON CAMARO PARRA SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim
EXP. N° 16.276
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:30 m.
Secretario
|