REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de agosto de 2025
214° y 165°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GESTEMARCAMV, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Tomo 40-A, N° 3, del año 2010, N° de expediente 283-809, registro de información fiscal (RIF) J-29914838-6, de este domicilio.
Apoderado Judicial: abogada MAYRA ALEJANDRA GRATEROL TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.622.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YNDIRA DEL CARMEN BALDUZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.436.962, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203, actuando en este acto en nombre propio y representación de la ciudadana ALEJANDRINA TORRES DE TORRES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-742.673, quien representa a los ciudadanos AURORA CANDELARIA TORRES TORRES Y WILSON FELIX TORRES TORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.552.893 y V-7.212.462, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE NEGOCIO JURÍDICO
EXPEDIENTE: 16.233
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 23 de julio de 2025, la abogada YNDIRA DEL CARMEN BALDUZ MARTINEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203; como parte demandada, presentó en tiempo oportuno su escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 28 de julio de 2025. Posteriormente, la abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA GRATEROL TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.622, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas en fecha 31 de julio de 2025.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de admitir o no las pruebas promovidas por la parte actora, quien decide se pronunciará en primer lugar sobre la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada y luego por auto separado admitirá o no las pruebas promovidas por la actora, todo ello a los fines de mantener un orden lógico de las actuaciones.
MOTIVA
En la oportunidad legal correspondiente, la abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA GRATEROL TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.622, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto a su decir “…me opongo a la admisión de la misma por carecer del elemento de promoción ya que como se evidencia de la misma transcripción solo ratifica un documento y no lo promueve tal como lo prevé nuestro ordenamiento Juridico…”, por lo que este Juzgador pasa a resolver dicha oposición en la forma siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la impugnación de las copias fotostáticas simples promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada junto al escrito de contestación de la demanda, identificadas de la siguiente manera:
1. Poder General de administración, disposición y venta otorgado por la ciudadana ALEJANDRINA TORRES DE TORRES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-742.673, quien representa a los ciudadanos AURORA CANDELARIA TORRES TORRES Y WILSON FELIX TORRES TORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.552.893 y V-7.212.462, respectivamente; a la ciudadana abogada YNDIRA DEL CARMEN BALDUZ MARTINEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203 (folios 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85).
2. Poder General de administración y/o disposición otorgada por la ciudadana ALEJANDRINA TORRES DE TORRES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-742.673, quien representa a los ciudadanos AURORA CANDELARIA TORRES TORRES Y WILSON FELIX TORRES TORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.552.893 y V-7.212.462, respectivamente; a la ciudadana abogada YNDIRA DEL CARMEN BALDUZ MARTINEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203 (folios 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95).
4. Recibos de pagos N° 0066, 0078, 0786, 0795, 0789, por concepto d cancelación de canon de arrendamientos del ciudadano GABRIEL MARTINEZ a la abogada YNDIRA DEL CARMEN BALDUZ MARTINEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203, donde dan por recibido por el ciudadano. (folios 97, 98, 99 y 100).
5. Acta de reunión realizada por las partes intervinientes en la presente causa, abogadas YNDIRA DEL CARMEN BALDUZ MARTINEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203 y MAYRA ALEJANDRA GRATEROL TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.622. (folio 100).
6. Escrito dirigido al Ciudadano Juez Rector del estado Aragua, Abg. Carlos Gámez, por la ciudadana AURORA CANDELARIA TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.552.893, representada por la abogada YNDIRA DEL CARMEN BALDUZ MARTINEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203. (folios 102, 103 y 104).
8. Carta realizada por la ciudadana AURORA CANDELARIA TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.552.893, representada por la abogada YNDIRA DEL CARMEN BALDUZ MARTINEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203. (folios 102, 103 y 104).
9. Escrito dirigido al Director Administrativo Regional de la Dirección de la Magistratura del estado Aragua, presentado por la abogada YNDIRA DEL CARMEN BALDUZ MARTINEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203.
12. Copia simple de la notificación judicial practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial al ciudadano GABRIEL JOSE MARTINEZ VALDESPINO.
Ahora bien, este Juzgador las valorará conforme a derecho y emitirá su debido pronunciamiento en la sentencia definitiva; en razón de que tal impugnación no constituye, per se, un medio de prueba contemplado en nuestra legislación sino un modo de atacar a ese modo de promoción documental. En consecuencia, este tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la oposición formulada por la parte demandante a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, señaladas en los numerales “3” y “11”, que consisten en copias fotostática simples de correos electrónicos; este Tribunal considera que, la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo estás pruebas promovidas pretenden demostrar que ambas partes durante varios años se comunicaban a través de este medio, por lo que este tribunal considera que dichas pruebas guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición formulada. Así se establece.
TERCERO: Con respecto a la oposición presentada por la parte demandante contra las documentales promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, señalada con el numeral “7”, la parte demandante alega que “…ya que igualmente carece del elemento de promoción y se procede solo a ratificar la misma sin especificar su ubicación en el expediente ni identificada pormenorizadamente los datos que hagan su individualización en este proceso careciendo de pertinencia e idoneidad su aporte a este proceso…”. Este tribunal, observa que la mencionada documental riela en los folios 105, 106 y 107 del expediente. En consecuencia, este tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada. Así se decide. –
CUARTO: Con respecto a la oposición presentada por la parte demandante contra las documentales promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, señalada con el numeral “10” contentivas de reproducciones fotográficas; la parte demandante alega que “…ya que no fueron promovidas como lo establece la Ley y carece de pertinencia la misma ya que una foto con el Juez Rector nada tiene que aportar a este proceso a menos que sea una medida intimidatoria para con esta representación…”. En este sentido, se considera pertinente traer a colación que, en materia civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000454, de fecha 22 de julio del 2014, expediente Nº 14-028, estableció que:
“…En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indicó que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dichas imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso…” (subrayado nuestro)
Por consiguiente, este sentenciador constató que la parte promovente no cumplió con los requisitos formales establecidos en el ordenamiento jurídico para su debida admisión, específicamente en lo relativo a la identificación fehaciente del objeto, tiempo y lugar en que las imágenes fueron captadas, ni se aportó la debida certificación técnica que garantice su inalterabilidad y autenticidad. Asimismo, y de manera concluyente, las imágenes presentadas resultan impertinentes e irrelevantes para la resolución de la presente controversia, ya que su contenido no guarda una relación directa ni sustancial con los hechos controvertidos en el libelo de la demanda y su contestación. Por lo tanto, este tribunal declara CON LUGAR la oposición formulada. Así se decide. -
QUINTO: Con respecto a la oposición presentada por la parte demandante contra las testimoniales promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, señaladas con los numerales “16”, “17”, “18” y “19”, la parte demandante alega que: “…nos oponemos a la admisión de la misma ya que no fueron promovidas como lo establece el artículo 477 y siguientes del código de procedimiento civil, al tratarse de testigos debe cumplir con requisitos propios para su promoción y su pertinencia en este proceso…”. En consecuencia, este juzgador observa que dichas pruebas la parte demandada pretende demostrar hechos específicos y controvertidos que son esenciales para el fondo de la controversia, por lo que este despacho declara SIN LUGAR la oposición formulada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, planteada por la abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA GRATEROL TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.622, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) día del mes de agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025). - Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim
EXP. N° 16.233.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.
El Secretario
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