REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de agosto del 2025
215° y 166°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ROSA YUDELIS COLORADO LAYA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro V-14.342.861.
Apoderado judicial: Jonnathan Dataniel Prada Rodríguez, Inpreabogado Nro 277.792.
PRESUNTO INTERDICTO: Ciudadano LEONEL ALEJANDRO LOPEZ COLORADO LAYA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro V-31.730.842.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXP. N°: 15.834
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 23 de abril de 2025, solicitud de INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana ROSA YUDELIS COLORADO LAYA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.342.861, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JONNATHAN DATANIEL PRADA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro. 277.792, en su condición de madre del presunto interdictado, ciudadano Leonel Alejandro López Colorado, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-31.730.842.
Comparece por ante este Juzgado, en fecha 28 de abril de 2025, la ciudadana ROSA YUDELIS COLORADO LAYA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JONNATHAN DATANIEL PRADA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 277.792, y consigna Informes Médicos, copias de Cédulas de Identidad, Acta de Nacimiento, Acta de Defunción y Carnet de discapacidad.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2025, este Tribunal, de conformidad con los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura del juicio de interdicción del ciudadano Leonel Alejandro López Colorado; e igualmente, libró oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) para solicitarle designara dos médicos psiquiatras para la realización del examen médico legal, y a su vez ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, instó a la parte solicitante a promover cuatro (04) parientes, y en defecto de estos, amigos de su familia para ser interrogados.
En fecha 28 de abril de 2025, la ciudadana Rosa Yudelis Colorado Laya otorgó poder Apud Acta al abogado JONNATHAN DATANIEL PRADA RODRÍGUEZ. Posteriormente, el 11 de junio de 2025, el mencionado abogado compareció ante este Juzgado y, en representación de su poderdante, presentó una diligencia en la que promovió a cuatro (04) ciudadanos para que fueran llamados a declarar.
Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2025, este Tribunal, fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, la respectiva declaración de las ciudadanos MAGALY JOSEFINA GARCÍA SALAS, HENRIETT ALICIA ROJAS MOSQUERA, FRANCIS JOSEFINA MARCANO FUENTES y ARELIS JOSEFINA LUGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.690.106, V-9.430.564, V-8.338.559 y V-11.796.881, respectivamente. En fecha 21 de julio, siendo la oportunidad fijada, fue declarado desierto dicho acto.
En fecha 29 de julio de 2025, las ciudadanas MAGALY JOSEFINA GARCÍA SALAS, HENRIETT ALICIA ROJAS MOSQUERA, FRANCIS JOSEFINA MARCANO FUENTES y ARELIS JOSEFINA LUGO, supra identificadas, comparecieron de forma espontánea ante este despacho con el fin de rendir sus declaraciones.
II. PUNTO UNICO
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterios de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.
En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Así mismo, el artículo 49.4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.
En tal sentido, resulta acertado señalar lo contenido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. (…)”.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte solicitante en su escrito de solicitud, alega, entre otros puntos, lo siguiente:
“(…) LEONEL ALEJANDRO LOPEZ COLORADO (…) su Discapacidad SINDROME DE AUTISMO NIVEL MODERADO que viene siendo evaluado desde temprana edad requiere de cuidados y vigilancia por su madre, ya que es madre soltera, y el padre falleció como consta en acta de defunción y no tiene más familiares cercanos y en tal sentido (…) la ciudadana ROSA YUDELIS COLORADO LAYA lo deba cuidar con especial atención y dedicación. (…)”.
Se observa que la parte solicitante en su escrito de solicitud, alega ser madre del ciudadano LEONEL ALEJANDRO LÓPEZ COLORADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-31.730.862, de veinte años de edad, y quien nació con síndrome de autismo de nivel moderado, siendo su incapacidad permanente para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren su participación, de proveer y defender sus propios intereses, por este motivo solicita que se declare la interdicción del presunto entredicho y se ordene que se designe un tutor.
En virtud de lo antes mencionado, en lo referente al régimen de competencia de los Tribunales para conocer de la solicitud de Interdicción, es necesario para este sentenciador traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289 de fecha 18 de marzo de 2015, relacionada al conflicto de competencia suscitada entre la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, publicada en gaceta oficial N° 40650, en fecha 29 de abril de 2015 y publicada en sumario N° 533 - sala constitucional gaceta judicial publicada en fecha 05 de mayo de 2015, que estableció lo siguiente:
“(…) Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral. Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia (…) ”.
Como puede colegirse del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, como Director del proceso ratifico que el propósito y finalidad de la sentencia, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes y/o solicitantes; entendiéndose que las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, corresponderá conocer a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, por cuanto el presunto entredicho, presuntamente padece de una enfermedad congénita, el cual lo incapacita para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren su participación, de proveer y defender sus propios intereses, este Juzgado comparte el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la presente solicitud se acopla a los parámetros determinados en la sentencia antes transcrita, en virtud de lo cual, se produce el fuero atrayente de la jurisdicción especializada de los Tribunales de Protección para su resolución, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de INTERDICCIÓN interpuesta por la ciudadana ROSA YUDELIS COLORADO LAYA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro V-14.342.861. En consecuencia, se declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la oportunidad legal correspondiente.
Désele salida y remítase el expediente junto con oficio al precitado Juzgado en su debida oportunidad procesal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los siete (07) días del mes de agosto del Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Mr
EXP. N° 15.834.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:20 p.m.
Secretario.
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