REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 07 de agosto de 2025
214° y 166°

Visto el escrito presentado en fecha 21 de julio de 2025, por el abogado ISAAC ALBO ANGELUS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.591, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA JOSEFINA FUSCO AIELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.687.156, PARTE DEMANDADA en el presente proceso, cuya representación consta de Poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua el 13 de Octubre de 2022, inscrito con el número 69, Tomo 87 de los libros correspondientes, el cual consta en autos de este expediente, por medio del cual hace oposición a las MEDIDAS PREVENTIVAS decretadas en fecha 18 de julio de 2025, todo con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; revisadas como han sido las actuaciones relacionadas con dicha incidencia y estando en la oportunidad para pronunciarse acerca de lo planteado, este tribunal lo hace en los términos siguientes:

I

Sostiene el opositor que el Decreto de fecha 18 de julio de 2025 que acordó la medida cautelar de secuestro de bienes inmuebles así como también las medidas innominadas de nombramiento de un administrador judicial ad hoc, veedor y/o localizador de bienes del acervo hereditario y la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la parte actora en la que se depositen los montos de los cánones de arrendamiento devengados por los bienes cuyo secuestro y prohibición de enajenar y gravar fue acordada por el Tribunal carece de motivación alguna, por lo que se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Aduce el opositor que la lectura de dicho Decreto de Medidas Preventivas evidencia que la medida cautelar de secuestro inmobiliario allí ordenada tiene como único sustento la invocación de los artículos aplicables legales al caso y la expresión “conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”.

Respecto de la medida innominada de nombramiento de un administrador judicial ad hoc, veedor y/o localizador de bienes del acervo hereditario, el opositor aduce que el referido Decreto presenta la misma falta de fundamento ya que sólo exhibe una enunciación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sumados a la expresión “de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2025”; sin que haya habido razonamiento alguno acerca del cumplimiento, o no, de tales requisitos de procedibilidad de las medidas acordadas.
Iguales argumentos hizo valer el opositor a la cautelar innominada de apertura de cuenta bancaria a nombre del demandante en la que se depositen los cánones de arrendamiento generados por los inmuebles cuyo secuestro y prohibición de enajenar y gravar fue acordado por el Tribunal. En tal sentido aduce que el “razonamiento” o motivo para acordar la medida preventiva descrita es dar “fiel cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2025”.

En ese orden de ideas concluye que en el aludido decreto de medidas al no haberse establecido ningún razonamiento, motivo ni pruebas de que en el presente caso exista una presunción grave, manifiesta, de un daño razonable e inminente que apoye el temor que alegó la parte demandante, dicha decisión es nula y que así lo ha entendido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal cuando, decidiendo casos análogos, ha entendido lo siguiente:

“…En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso Luís Enrique Herrera Gamboa, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso Arnout de Melo y otros, estableció que “siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA20-C-2012-000656, de fecha 2 de octubre de 2013).

También argumenta el opositor a las medidas decretadas que “…tanto la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada en fecha 10 de noviembre de 2023, como las medidas de secuestro e innominadas decretadas en fecha 18 de julio de 2025 son desproporcionadas con relación a los derechos litigiosos debatidos en el presente proceso. En efecto, las referidas providencias afectan al Cien por ciento (100%) de todos los bienes inmuebles que conforman el acervo hereditario objeto de este litigio y no, como deberían, únicamente a la alícuota del demandante que sólo es del Once coma Cuarenta y Cinco por ciento (11,45%) que es lo que se le puede legalmente asegurar según el principio de la proporcionalidad de las medidas preventivas consagrado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil…”

Por ello alega el opositor que en el caso bajo examen tal Decreto de medidas preventivas consiste en el cumplimiento de una orden del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2025, por lo que, al carecer de motivación dicho decreto es nulo.


II

Establece la segunda parte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que:

“-Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”

El contenido de la citada norma consagra en lo específico el principio general de la carga probatoria; es decir, que ambas partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, contemplada a su vez en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Advierte quien decide que en el curso de la articulación probatoria de la presente incidencia ninguna de las dos partes hizo uso de su derecho a promover y hacer evacuar pruebas.

Con relación a la necesidad del solicitante de la medida cautelar de probar los requisitos de su procedencia durante la incidencia respectiva, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que:

“(...) De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (...)” (Sala de Casación Civil. Expediente: 02-783, Sentencia RC.00739 del 27 de Julio de 2004)

En tal sentido, no habiendo demostrado la parte actora durante la incidencia cautelar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida preventiva de secuestro y de las medidas innominadas solicitadas, resulta forzoso para quien aquí decide levantar dichas cautelares. Así se decide.

III

Respecto a los temas planteados reza el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El juez limitará las medidas de que trata este artículo a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 592, Capítulo II del presente Título.”

Siendo el citado artículo una norma de procedimiento, y por ende, de orden público, o sea, de cumplimiento obligatorio tanto por las partes como por el Juez; entonces la orden allí establecida de limitar las medidas preventivas a aquellos bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio es ineludible. Ahora bien, en el caso bajo examen advierte quien decide que el cúmulo de inmuebles sobre los cuales recae la medida de prohibición de enajenar y gravar representa el cien por ciento (100%) del acervo hereditario; mientras que la alícuota reclamada por la parte actora, según su propio decir y admitida así por la parte demandada, asciende al Once punto cuarenta y cinco por ciento (11.45 %) de los derechos sobre los referidos inmuebles, resulta evidentemente contrario al artículo 586 citado que la medida decretada afecte a la totalidad de esos derechos; es decir, el cien por ciento (100%). Por tal motivo y con el objeto de cumplir dicha norma en el sentido de limitar la medida de prohibición decretada a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, quien decide acuerda designar un Perito Evaluador a fin de que realice un avalúo que determine cuál es el valor real de los inmuebles y de sus frutos generados, que constituyen el acervo hereditario para que la cautela acordada de prohibición de enajenar y gravar se limite a garantizar las eventuales las resultas del juicio; es decir, el porcentaje correspondiente a la alícuota reclamada. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Con base en los razonamientos anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia y por autoridad de la Ley ORDENA: PRIMERO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA SOBRE LOS INMUEBLES: A) Un apartamento ubicado en la Carretera San Antonio de Los Altos, Sector Don Blas, Residencias Las Trinitarias, Apto 43, piso 4, Municipio San Antonio de los Altos del Estado Miranda; B) Un inmueble con su terreno anexo ubicado en la Calle Vargas Sur, N° 33, de Maracay, estado Aragua; C) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicado en la Calle puerto Colombia, N° 05, de la Urbanización CAYPREOCE, San Joaquín de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. D) Un inmueble, constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida situado en la calle Vargas con Calle Páez, No. 1301, hoy No. 29, Maracay, Estado Aragua E) Un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el mismo construida, ubicado en la Calle Vargas, No.31, Sector Centro, Maracay estado Aragua; F) Un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construido, ubicada en la Calle Niño Jesús, No.22, Urbanización “El Limón”, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua. G) Un edificio ubicado en la Calle Vargas Sur, cruce con Calle Negro Primero, N° 35, Sector centro, Maracay, estado Aragua. SEGUNDO: SE DEJAN SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS de nombramiento de un administrador judicial ad hoc, veedor y/o localizador de bienes del acervo hereditario y de apertura de cuenta bancaria a favor del demandante de autos. TERCERO: SE LIMITA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 10 de noviembre de 2023 a garantizar las resultas del juicio, equivalentes al Once punto cuarenta y cinco por ciento (11.45 %) de los derechos sobre los referidos inmuebles, para lo cual se acuerda designar un Perito Evaluador a fin de que realice un avalúo que determine cuál es el valor real de los inmuebles y de los frutos que se hayan generado hasta efectuarse la partición del patrimonio que constituyen el acervo hereditario. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al séptimo (07) día del mes de agosto de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º y de la Federación.

JUEZ TITULAR



ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO



ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
SECRETARIO.

Exp. N° 16.246
RCP/AH/Kym