REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de agosto de 2025
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FERNANDO DANIEL SILVA DE FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.892.947. Apoderado Judicial: José Octavio Ocando Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.806.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA INDUSTRIAL C.A (PAINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo del año 1994, bajo el N° 17, Tomo 628-B, en la persona de su Presidente y representante legal el ciudadano EDUARDO GABRIEL FREITAS DE FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.122.925 y a su vez en carácter de avalista.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 16.265 – CUADERNO DE MEDIDAS

I
SINTESIS
Admitida como ha sido la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), interpuesta por el Abogado José Octavio Ocando Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.806, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO DANIEL SILVA DE FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.892.947, según consta de poder especial autenticado ante la Notaría Pública de Turmero, Edo. Aragua, en fecha 28 de mayo de 2025, bajo el N° 30, Tomo 27, folios 116 hasta 118; en la que solicitó Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los galpones identificados en dicha demanda, así como Medida Cautelar Nominada de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados y Medida Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones que posee el intimado Eduardo Freitas de Freitas en la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA INDUSTRIAL C.A (PAINCA); y estando en tiempo útil para decidir acerca de lo peticionado a tenor del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones previas pertinentes para emitir su pronunciamiento, en la forma siguiente:
II
DE LOS HECHOS
La parte demandante pretende el cobro de tres (03) letras de cambio, es decir las distinguidas como: 2/2 fijada su fecha de vencimiento para el 30-12-2022 quedando un saldo pendiente por un monto de veintiocho mil dolares de los Estados Unidos de América (USD. $ 28,000,00); 3/3 fijada su fecha de vencimiento para el 30-06-2023 quedando un saldo pendiente por un monto de cincuenta mil dolares de los Estados Unidos de América (USD. $ 50,000,00) y 4/4 fijada su fecha de vencimiento para el 30-12-2023 quedando un saldo pendiente por un monto de cincuenta mil dolares de los Estados Unidos de América (USD. $ 50,000,00), todas libradas en moneda extranjera (dólar de los Estados Unidos de América), cuyo monto total adeudado asciende a ciento setenta y cinco mil quinientos setenta y nueve dólares de los estados unidos de américa con dieciséis centavos de dolar (USD. 175,579,16), incluyendo intereses moratorios, comisión y las costas del proceso.

Del mismo modo adujo la parte demandante que la deuda fue contraída en fecha 14 de octubre de 2021, por el ciudadano EDUARDO FREITAS DE FREITAS, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA INDUSTRIAL C.A. (PAINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo del año 1994, bajo el N° 17, Tomo 628-B, distinguida bajo el RIF N° J-30193824-0, en pleno uso de sus facultades estatutarias según consta en acta de asamblea de fecha 22-06-2022, en la cual firmó y constituyó a su representada como librada aceptante y en consecuencia como deudora principal y aquel a su vez se obligo en forma personal como avalista de los mencionados instrumentos cambiarios.

Asimismo solicitó que se decretasen las siguientes medidas cautelares:

a) Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA INDUSTRIAL C.A (PAINCA) antes identificada, cuyas características se describen a continuación: 1): constituido por tres (3) galpones y el terreno en donde se construyeron los referidos galpones. El referido inmueble esta distinguido con la letra y número “G-8”, con una superficie aproximada de seis mil setecientos sesenta metros cuadrados (M2 6.760,00), ubicada en el Sector “G” de la urbanización Industrial Santa Cruz, segunda etapa, la cual se encuentra situada en la carretera Cagua - Santa Cruz, distrito Sucre del Estado Aragua. La parcela de terreno objeto en cuestión, tiene los siguientes linderos: NORTE: en 130,00 mts con la parcela N° G7 de la Urbanización; SUR: en 130,00 mts con la parcela N° G-9 de la Urbanización y en parte con la parcela N° G-61 de la urbanización; ESTE : en 52,00 mts con la vía 2 de la urbanización y; OESTE: en 52,00 mts, con la parcela N° G-62 de la urbanización. Los tres galpones construidos sobre dicha parcela consta de un área de construcción distribuida de la siguiente manera: Galpón N° 1, área de construcción SETECIENTOS VEINTE Y CUATRO METROS CUADRADOS CON 68 CENTIMETROS (724,68 M2); Galpón N° 2, área de construcción TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON 64 CENTIMETROS (360,64 M2) y; Galpón N° 3, área de construcción SEISCIENTOS CIENCUENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (650,70 M2). los referidos galpones se comunican entre si, poseen entrada independiente, con puertas suficientemente grandes para que pase cualquier camión. Los galpones están construidos con fundaciones, estructuras placa platabanda pequeña, cimientos y bases, existe un área de construcción de SETENTA METROS CUDRADOS CON 40 CENTIMETROS (70,40 M2) de platabanda, dos baños para empleados, la estructura es de concreto armado y metálica, el techo es a base de tabelones en el área de la oficina, las paredes están construidas con bloques de cemento, de friso en algunas áreas, el piso es de cemento liso y engrazonado en algunas areas, ventanas en material de aluminio y vidrio, rejas de hierro tipo vasculares, muro perimetral de novecientos diez metros cuadrados, vivienda para el vigilante, baño para obreros, puertas entamborada de hierro, marcos y accesorios de hierro, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 1996, bajo el N° 10, Tomo 14, Protocolo Primero, folio desde el 80 al 84.

b) Embargo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta por un monto igual al doble de la cantidad dineraria demandada, más los intereses legales, un sexto por ciento del principal de las letras de cambio y costas procesales. Así mismo sobre acciones correspondientes a la demandada que posee el intimado avalista.

Señala que los requisitos de procedencia de dichas medidas se encuentran satisfechos en la forma siguiente: el fumus boni iuris, con las letras de cambio, lo que hace presumir el derecho reclamado y el periculum in mora, es demostrado con varios aspectos relacionados con la conducta asumida por los intimados. Asimismo sostuvo que: “...la ley adjetiva civil, faculta al juez en el proceso judicial intimatorio a decretar las medidas cautelares que sean necesarias, siempre y cuando la demanda o la obligación este fundada en un instrumento cambiario. En efecto en el articulo 646 del código de procedimiento civil, establece:

“.. si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. ...”

c) Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre CIEN MILLONES DE ACCIONES, con un valor nominal de CERO COMA CERO CERO CERO CERO CERO UN BOLÍVAR (Bs. 0,000001) cada una, para un total de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), que posee el intimado Eduardo Freitas de Freitas, en la empresa PASTEURIZADORA INSDUSTRIAL C.A. (PAINCA). A tales fines solicita se sirva oficiar al ciudadano Registrador Mercantil Primero del Estado Aragua, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal en el expediente de la empresa llevado por ese registro de comercio, con el N° 20213.

Así mismo, señala que los requisitos de procedencia de dicha medida se encuentra satisfecho en la forma siguiente: el Periculum In Damni, tal cual lo dispone el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, ademas de las medidas anteriores invocadas, sostuvo que: “..se encuentra presente en nuestro ruego, toda vez que es posible que los accionados pueden ejercer actos de disposición sobre sus bienes y de esta manera causar un daño irreparable o de muy difícil reparación a mi representado, y peor aun, a terceros ajenos a este proceso judicial ...”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las medidas cautelares persiguen que la sentencia sea ejecutable y eficaz. Son expresión de la garantía a la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.

Pauta el código adjetivo civil lo siguiente:

“..Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

Y más adelante:

“...Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”.
Del contenido de dichas normas se desprenden dos (2) requisitos que deben concurrir para que el Tribunal acuerde medidas preventivas. Estos son: 1) La existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o perículum in mora; y 2) Una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris.

Este Tribunal, una vez analizado el mérito de los elementos probatorios presentados, considera que concurren los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar nominada solicitada:

1. Apariencia del Buen Derecho (Fumus Boni Iuris): Se evidencia de los documentos acompañados una presunción grave del derecho que se reclama, es decir, la existencia de la obligación de pago por parte del demandado.

2. Peligro en la Mora (Periculum in Mora): La naturaleza del crédito dinerario y el riesgo inherente a la solvencia del deudor, aunado a la posibilidad de que éste pueda disponer de sus bienes durante la tramitación del proceso, hacen presumir el peligro de que la ejecución del fallo definitivo pueda quedar ilusoria o, al menos, gravemente comprometida.

En este orden de ideas, en lo que respecta a la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) advierte quien decide que la parte demandante consignó a los autos junto con el libelo de la demanda, copia de tres (03) letras de cambio, distinguidas como: 2/2 fijada su fecha de vencimiento para el 30-12-2022 quedando un saldo pendiente por un monto de veintiocho mil dolares de los Estados Unidos de América (USD. $ 28,000,00); 3/3 fijada su fecha de vencimiento para el 30-06-2023 quedando un saldo pendiente por un monto de cincuenta mil dolares de los Estados Unidos de América (USD. $ 50,000,00) y 4/4 fijada su fecha de vencimiento para el 30-12-2023 quedando un saldo pendiente por un monto cincuenta mil dolares de los Estados Unidos de América (USD. $ 50,000,00), todas libradas en moneda extranjera (dólar de los Estados Unidos de América), en la que se observa una deuda asumida por la demandada a favor de la parte actora. Igualmente consignó copia certificada del título de propiedad de los galpones antes identificados y también consignó copia certificada de la ultima acta de asamblea de la demandada Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA INSDUSTRIAL C.A. (PAINCA) donde demuestra la cantidad de acciones que posee el demandado en carácter de avalista.

Tales documentos apuntan, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta, ni mucho menos como un adelanto de opinión sobre el fondo de lo controvertido, a presumir el buen derecho que tiene la parte demandante de solicitar las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles arriba descritos y el embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada; concluyendo este Tribunal que de los recaudos mencionados se desprende la condición del fumus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentra satisfecho para la procedencia de dichas medidas, pero cabe destacar que el juez tiene el deber de limitar el alcance de las medidas preventivas a la afectación de los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Para tal fin, el legislador en el articulo 586 del código de procedimiento civil, le concede al juez poderes para atemperar la pretensión del solicitante, sin menoscabar la garantía de tutela judicial efectiva, derivada también del poder cautelar, articulo que expresa taxativamente lo siguiente:

“…Artículo 586: El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título…”.

En consecuencia, La disposición del articulo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de constar fehacientemente que la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar excede el propósito cautelar que debió inspirarla, este juzgador, niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, solicitada por la parte demandante. Así se decide.

Ahora bien, por otra parte aunado a los requisitos para la procedencia de dichas medidas en el procedimiento de intimación, es imperativo cumplir con lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“...Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas...”.

Precisado lo anterior, debe señalarse que la medida solicitada es la expuesta en el articulo anterior, cumpliendo con dichos requisitos de procedencia en virtud de la naturaleza del proceso.

Por consiguiente, la parte actora solicita a su vez medidas innominadas, y que de lo cual resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“(…) … Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 , el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. … (…)”.

Con base en lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que para el decreto de medidas cautelares innominadas, además del periculum in mora y el fumus boni iuris, se encuentra la exigencia concurrente del requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de daño inminente o inmediato.

Previo analisis de las medidas cautelares innominadas son “(…) aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien a solicitud de parte puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia) … (…)”. (Vid. Rafael Ortíz Ortiz, “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, 2002, p. 502).

De acuerdo con lo establecido por el citado autor, lo que cualifica una medida cautelar como “innominada” no es que no tengan nombre, sino concretamente su “generalidad”, analizada en una doble vertiente: aquella que tiene que ver con el ámbito de aplicación, denominada “generalidad formal”, según la cual, pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento; y los aspectos materiales (bienes de la vida) sobre los cuales pueden recaer, llamada “generalidad material”, la cual deriva de la no determinación de su contenido, es decir, el legislador sabiamente ha dejado a las partes la determinación de la medida que mejor se adecue a su necesidad de protección, y a cada modalidad de daño que pueda presentarse durante el proceso.

Al respecto, si bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero faculta al juez para dictar “(…) las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)”, pudiendo autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión; en el caso sub lite, este juzgador, considera que con el otorgamiento de las medidas preventivas de embargo y la prohibición de enajenar y gravar, no se satisface la pretensión cautelar de la parte demandante, cual es el resguardo de los derechos crediticios derivados de las acreencias descritas en las letras de cambio suficientemente identificadas. Por tanto, se declara procedente la medida cautelar innominada peticionada. Así se establece.

En conclusión, este Tribunal observa que se encuentran satisfechos los requisitos legales previstos en el artículo 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil para que proceda acordar las medidas preventivas nominadas e innominadas que han sido solicitadas por la parte demandante. En tal sentido, se decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, y a su vez medida innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre acciones del demandado en carácter de avalista, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En este orden de ideas y en fuerza de los razonamientos anteriores este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: 1) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA INDUSTRIAL C.A (PAINCA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo del año 1994, bajo el N° 17, Tomo 628-B, y del ciudadano EDUARDO GABRIEL FREITAS DE FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.122.925, en su carácter de avalista, hasta cubrir la cantidad de trecientos veintiséis mil doscientos treinta y un dólares de los estados unidos de américa con sesenta y seis centavos de dolar (USD. 326,231,66), suma esta que corresponde al doble de la cantidad dineraria demandada, más las costas calculadas en un veinticinco por ciento (25%) del valor de lo demandado, y 2) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre CIEN MILLONES DE ACCIONES, con un valor nominal de CERO COMA CERO CERO CERO CERO CERO UN BOLÍVAR (Bs. 0,000001) cada una, para un total de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), que posee el intimado Eduardo Freitas de Freitas, en la empresa PASTEURIZADORA INSDUSTRIAL C.A. (PAINCA), para lo cual se ordena estampar la respectiva nota en el libro de accionistas de la misma en la que se haga constar la ocurrencia de la medida en referencia. En consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que practique el embargo preventivo aquí decretado, a quien se ordena remitirle el correspondiente despacho, quedando facultado para designar Depositario Judicial y Perito Avaluador, conforme lo establece el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese despacho y oficio.- SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre CIEN MILLONES DE ACCIONES, con un valor nominal de CERO COMA CERO CERO CERO CERO CERO UN BOLÍVAR (Bs. 0,000001) cada una, para un total de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), que posee el intimado Eduardo Freitas de Freitas, en la empresa PASTEURIZADORA INSDUSTRIAL C.A. (PAINCA), para lo cual se ordena oficiar al ciudadano Registrador Mercantil Primero del Estado Aragua, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal en el expediente de la empresa llevado por ese registro de comercio, con el N° 20213. Líbrese oficio.-
JUEZ TITULAR,
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana.-
EXP. Nº 16.265.-
En esta misma fecha se libraron Despacho y oficios.-
Secretario