REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
214º y 165º
Cagua, 12 de agosto de 2025
EXPEDIENTE N°T-INST-C-25-18.236
PARTE ACTORA: MYRIAN TERESA PINTO FLOREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.795.836 en su condición de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HECMY, C.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el N°36, tomo 57-A, en fecha 09-05-2012.
ABG. ASISTENTE: YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°165.832.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO, DISOLUSIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHO, RENDICIÓN DE CUENTA Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD ORDINARIA.
I. NARRATIVA
En fecha “06 de agosto del año 2025”, se inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda, junto a sus recaudos anexo que, por DECLARACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO, DISOLUSIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHO, RENDICIÓN DE CUENTA Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD ORDINARIA, interpone la ciudadana: MYRIAN TERESA PINTO FLOREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.795.836 en su condición de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HECMY, C.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el N°36, tomo 57-A, en fecha 09-05-2012 debidamente asistida por el profesional del derecho YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°165.832. Folios (del 01 al 70).
Por auto de fecha “08 de agosto del año 2025” se le dio entrada y curso de ley quedando anotado bajo la nomenclatura interna: T-INST-C-25-18.236. Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:
II. MOTIVA
En base a las actas procesales y lo que en ellas versa se concluye que la presente demanda interpuesta por MYRIAN TERESA PINTO FLOREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.795.836 en su condición de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HECMY, C.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el N°36, tomo 57-A, en fecha 09-05-2012 debidamente asistida por el profesional del derecho YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°165.832 emerge en base a una pluralidad de pretensiones acumuladas en el libelo de la demanda. En tal sentido, el accionante en su escrito de demanda argumenta:
“…Por lo antes expuesto, y con el debido respeto solicito a este digno Tribunal:
1. ADMITA la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
2. ORDENE la citación de los ciudadanos HECTOR JULIO FLORES CARVAJAL y JONATHAN ROJAS en las direcciones indicadas, o en aquellas que resulten de laq investigación que solicite el Tribunal.
3. DECLARE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO conformada por MYRIAN TERESA PINTO DE FLORES (en su carácter personal y como representante de INVERSIONES HECMY C.A.) HECTOR JULIO FLOREZ CARVAJAL, BRAYAN ADRIAN FLOREZ PINTO (DE CUJUS) y JONATHAN ROJAS, con base en los hechos narrados y las pruebas que se promoverán.
4. DECLARE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHO en virtud de la muerte del socio BRAYAN ADRIAN FLOREZ PINTO y por la imposibilidad de continuar con el objeto social debido a la conducta del ciudadano JHONATHAN ROJAS.
5.ORDENE LA RENDICIÓN DE CUENTAS al ciudadano JONATHAN ABRAHAN ROJAS MONTILLA, respecto a todos los activos capitales, ingresos y egreosos de la sociedad de hecho, incluyendo el manejo del crédito bancario, desde el inicio de la sociedad de hecho, incluyendo el manejo del crédito bancario, desde el inicio de la sociedad hasta la fecha, bajo apercibimiento de ley de los Ejercicios Fiscales correspondientes del 16-08-2023 al 31-12-2023; y 01-01-2025 al 06-08-2025
6. ORDENE LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL PATRIMONIO SOCIAL de la sociedad de hecho, y en consecuencia, se designa un liquidador judicial si las partes no logran un acuerdo, para que se proceda al pago de las deudas (incluyendo el crédito bancario) y la distribución de los activos remanentes entre los socios y sus sucesores, conforme a sus aportes y participación.
7. APLIQUE LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO respecto de EMPRENDIMIENTO JONATHAN ROJAS, a fin de que el ciudadano JONATHAN ROJAS responda con su patrimonio personal por las obligaciones y daños causados a la sociedad de hecho.
8. CONDENE EN COSTAS Y COSTOS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
9. ACUERDE las medidas cautelares innominadas que a bien considere pertinente y ajustada a Derecho conforme a la naturaleza de los hechos demandados…”
Por tanto, debe de tenerse como cierto que la pretensión de la actora va encaminada a una pluralidad de pretensiones entre la que se encuentra la declaración de la existencia de una sociedad de hecho, la rendición de cuentas, la liquidación y demás situaciones jurídicas que obedecen a una serie de procedimientos judiciales determinados por el legislador. Ahora bien, resulta necesario destacar que en relación a las Sociedad de Hecho en el ordenamiento jurídico patrio resulta típico que las decisiones judiciales aborden tres principales situaciones jurídicas: su declaración, es decir la declaración de su existencia en el marco de lo legal, la disolución o fin y por último la liquidación del patrimonio social, todas estas pretensiones que obedecen a la actividad jurisdiccional pero que son inherentemente autónomas ya que cada etapa tiene sus requisitos procesales y procedimientos específicos que deben de ser tomados en consideración al momento de abordar esta clase de controversias.
En el caso presente debe el Tribunal señalar que la actora busca que le sean atendidos todos los pedimentos simultáneamente, tanto los tenientes a la declaración de la existencia de una sociedad de hecho como los referidos a declaraciones posteriores que dependen de la existencia de dicha declaración que primero que darse o declararse para luego emerger las demás pretensiones. Por tanto, mal puede el presente tribunal dar continuidad a dicha demanda a tenor de que la misma acumula simultáneamente pretensiones que dependen de una decisión anterior que conozca la existencia de dicha Sociedad de Hecho, anudado al hecho de que existen pretensiones que solo pueden ser atendidas por un procedimiento especial diferente al procedimiento ordinario, como sucede, por lo que resulta meridianamente claro que en el presente caso la actora ha incurrido en la inepta acumulación de pretensiones contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Así pues, a manera de ilustrar otro punto que presento el accionante, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso”, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pg 127). (Negrita y subrayado nuestro). Omissis… (Negrillas e inclinado nuestro).
Hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis exhaustivo de los autos, observa esta Directora del Proceso, que en el escrito libelar, se acumulan pretensiones de manera principal, es decir, una no es subsidiaria de la otra sino que se plantean de manera directa y positiva, las cuales son ventiladas por procedimientos los cuales no son simultáneamente compatibles entre sí, estimando quien aquí decide que nos encontramos ante un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones.
Anudado a esto, en relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, es pertinente analizar y traer a colación los diversos criterios de nuestro Máximo Tribunal expuestos en decisiones, como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, según la cual se dictaminó lo siguiente:
“Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…” Omissis… (Negrillas e inclinado nuestro).
De igual manera en la sentencia N° 0099 dictada en fecha 27 de abril del año 2001, por la Sala de Casación Civil, se mantuvo que la llamada por la doctrina “inepta acumulación de acciones” es materia de orden público. Y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye sobre la validez de la constitución del proceso lo siguiente:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.” Omissis… (Negrillas e inclinado nuestro).
Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: BonjourFashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa).”.
Resulta esencial citar la decisión de la Sala de Casación Civil N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra AntoinetteMachaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:
“… Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
…Omissis…
Así las cosas, el pronunciamiento de la recurrida declarando la inadmisibilidad de la causa, por considerar que la parte actora adminiculó en su libelo tres pretensiones (acción merodeclarativa, nulidad de asiento de asiento registral y reivindicación de bien inmueble), señalando que los procedimientos respectivos resultaban incompatibles entre sí, impidiéndose su tramitación conjunta, resulta, a todo evento, desacertada en derecho, máxime por haberse evidenciado abundantemente de los extractos del escrito libelar, así como de su reforma, e igualmente de las referencias de la recurrida al fallo de primera instancia, que en el presente caso ciertamente se formularon en el libelo peticiones acumuladas, pero las cuales se reducían a dos y no a tres, como aseveró el Juzgador de alzada, siendo las efectivamente formuladas por la parte actora, la solicitud de nulidad de asiento registral y la reivindicación de bien inmueble, acciones ambas que se tramitan por el procedimiento ordinario (por tanto, no existe incompatibilidad de procedimientos), y ambas, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser presentadas de forma acumulada...”
Con fundamento legal en la presente causa, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda por estar mal acumuladas las pretensiones de la actora al depender de sí mismas, además de existir varios pedimentos solicitado para un solo procedimiento que deben resolverse en juicio autónomos; se puede colegir que el libelo de la demanda dejo de observar las previsiones de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda que por DECLARACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO, DISOLUSIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHO, RENDICIÓN DE CUENTA Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD ORDINARIA, ha interpuesto DECLARACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO, DISOLUSIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHO, RENDICIÓN DE CUENTA Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD ORDINARIA, interpone la ciudadana: MYRIAN TERESA PINTO FLOREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.795.836 en su condición de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HECMY, C.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el N°36, tomo 57-A, en fecha 09-05-2012 debidamente asistida por el profesional del derecho YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°165.832. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por DECLARACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO, DISOLUSIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHO, RENDICIÓN DE CUENTA Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD ORDINARIA, ha interpuesto DECLARACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO, DISOLUSIÓN DE LA SOCIEDAD DE HECHO, RENDICIÓN DE CUENTA Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD ORDINARIA, interpone la ciudadana: MYRIAN TERESA PINTO FLOREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.795.836 en su condición de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HECMY, C.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el N°36, tomo 57-A, en fecha 09-05-2012 debidamente asistida por el profesional del derecho YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°165.832, por una inepta acumulación de pretensiones en el escrito de demanda.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:20pm en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-25-18.220
MB.
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