REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
215º y 166º

EXPEDIENTE N° T-INST-C-25-18.192.
TERCEROS INTERVINIENTES DENUNCIANTES: 1) ESLY NAYLIN CASORLA SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.274.050; 2)YULIANA CAROLY BALZA CONTERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.571.673; 3) EUMARY JOSE QUINO CABALLERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.069.912; 4) GARCES AGUILAR SANDRA ELENA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.570.131; 5) KATIUSKA DEL CARMEN CAZORLA SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.658.040; 6) MILANYELA THAIS SAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.132.291; 7) DOLORES IBARGUEN RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.806.705; 8) CARLOS MARIO RAMIREZ LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.806.518; 9) LENY DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.731.781; 10) GESIVETH ZONI PIRELA MORA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.819.946.
PARTE DENUNCIADA: VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.911, quien actúa bajo su propio nombre y representación y, DAVID EDUARDO ALCALA REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.300.678 en su condición de representante de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 12 de marzo del año 1997, bajo el N°26, Tomo 25, Protocolo Primero.
MOTIVO: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL.

-I-
NARRATIVA
PIEZA I
En fecha 16 de junio del año 2025, compareció por ante este Tribunal, los ciudadanos 1) ESLY NAYLIN CASORLA SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.274.050; 2)YULIANA CAROLY BALZA CONTERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.571.673; 3) EUMARY JOSE QUINO CABALLERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.069.912; 4) GARCES AGUILAR SANDRA ELENA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.570.131; 5) KATIUSKA DEL CARMEN CAZORLA SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.658.040; 6) MILANYELA THAIS SAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.132.291; 7) DOLORES IBARGUEN RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.806.705; 8) CARLOS MARIO RAMIREZ LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.806.518; 9) LENY DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.731.781; 10) GESIVETH ZONI PIRELA MORA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.819.946, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio GESIVETH ZONI PIRELA MORA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°320.057 y FRANK ERNESTO RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°261.893 presentaron escrito de incidencia de fraude procesal.(folios 01 al 27).
Por auto de fecha 17 de junio del año 2025 se aperturó el cuaderno de incidencia y se ordenó la notificación de las partes, fueron libradas las respectivas boletas de notificación. Por diligencia de esa misma fecha los terceros intervinientes solicitaron copia certificada. (folios 28 al 32).
Por auto de fecha 18 de junio del año 2025 fueron acordadas las copias certificadas solicitadas por los terceros intervinientes. En esa misma fecha la tercera interviniente ESLY NAYLIN CASORLA SARMIENTO dejó constancia de recibir las copias, finalmente, en esa misma fecha de dejó constancia de la notificación telemática de las partes de la causa principal. (folios 33 y 36)
En fecha 19 de junio del año 2025 el demandante en la causa principal VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.911, quien actúa bajo su propio nombre y representacióninterpuso escrito de contestación y defensas con sus respectivos anexos. Por diligencia de esa misma fecha el demandante solicitó se fijara oportunidad para que sea practicada la notificación de la parte demandada. Por auto de esa misma fecha se acuerda la notificación ordinaria, fue librada la respectiva boleta. (folios 37 al 61)
En fecha 23 de junio del año 2025, el alguacil de la presente instancia dejó constancia que el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.300.678, en su condición de representante legal de la sociedad civil Asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 12 de marzo del año 1997, bajo el N°26, Tomo 25, Protocolo Primero parte demandada en el juicio principal, se dio por notificado. (folios 62 y 63)
En fecha 25 de junio del año 2025 la parte demandada presentó escrito de oposición y defensa con sus respectivos anexos. En esa misma fecha la parte demandante consignó escrito de ratificación de oposición con sus respectivos anexos. (folios 64 al 74)
Por auto de fecha 26 de junio del año 2025 se negó la oposición de la parte actora en relación a la articulación probatoria. (folio 75 y 76)
Por escrito de fecha 27 de junio del año 2025 los terceros intervinientes solicitaron copias certificadas. Por escrito diferente de esa misma fecha el demandante solicitó copias certificadas. (folios 77 al 79)
Por auto de fecha 30 de junio del año 2025 se acordaron los copias certificadas solicitadas por la tercera interviniente, por auto diferente de esa misma fecha se acordaron las copias certificadas solicitadas por la demandante. En esa misma fecha los terceros intervinientes interpusieron escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. En esa misma fecha la tercera interviniente GESIVETH ZONI PIRELA MORA, consigna escrito diferente de promoción de pruebas, finalmente en esa misma fecha los terceros intervinientes consignaron escrito de denuncia de prevariación con sus respectivos anexos. (folios 80 al 410)
Por auto de fecha 01 de julio del año 2025, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes con excepción de la prueba de exhibición de documentos. En esa misma fecha la tercera interviniente consigna escrito de aclaratoria de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (folios 411 al 434)
Por auto de fecha 02 de julio del año 2025, fue admitida la prueba de exhibición de documentos y fue librada la respectiva boleta de intimación. (folios 435 y 436)
En fecha 03 de julio del año 2025, el alguacil de la presente instancia dejó constancia de que no pudo realizar la entrega del oficio relacionado con la prueba de experticia. (Folio 437 al 439)
Por auto de fecha 04 de julio del año 2025, se cerró la primera pieza del cuaderno de incidencia y se aperturó la segunda pieza. (Folio 440)
PIEZA II
Por auto de fecha 04 de julio del año 2025 se aperturó la segunda pieza del cuaderno de incidencia. Por auto de esa misma fecha se libró oficio diferente relativo a la prueba de experticia, se libró dicho oficio. En esa misma fecha el alguacil accidental dejó constancia de que no fue posible la entrega del respectivo oficio. En esa misma fecha fueron evacuados los testigos promovidos (folios01 al 14)
En fecha 07 de julio del año 2025 la parte demandante dejó constancia de que le fueron proporcionadas las copias solicitadas. Por diligencia de esa misma fecha la tercera interviniente consignó su teléfono a fin de que sea realizada la respectiva experticia. De igual forma, en esa misma fecha fue realizada la inspección judicial promovida y se consignó el acta respectiva a autos. Por auto diferente de esa misma fecha fue librado nuevo oficio relativo a la prueba de experticia. Otramente, por auto de esa misma fecha fueron consignadas las fotos realizadas en la respectiva inspección judicial. Asimismo, por diligencia de esa misma fecha el alguacil del tribunal dejó constancia de que practicó la referida intimación consignando boleta oportunamente firmada, por auto de esa misma fecha se extendió la articulación probatoria por 8 días. Finalmente, en esa misma fecha la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (folios 15 al 100)
En fecha 09 de julio del año 2025 el alguacil titular de la presente instancia consignó oficio debidamente recibido. (folios 101 y 102)
En fecha 10 de julio del año 2025 tuvo lugar el acto de exhibición de documentos y fueron consignados en el mismo los documentos relevantes. (folios 103 al 146)
En fecha 17 de julio del año 2025 la parte demandante consignó escrito de informes (folios 147 al 152)
Por auto de fecha 18 de julo del año 2025se dejó constancia que la decisión será dictada una vez conste en auto la resulta de la prueba de informe (folio 153)
Por diligencia de fecha 22 de julio del año 2025, la parte demandante solicitó sea dictado nuevo auto a fin de establecer un lapso más breve para atender el proceso. (folio 154)
Por auto de fecha 30 de julio del año 2025, se ordenó expedir las copias solicitadas por la parte. En esa misma fecha el alguacil de la presente instancia dejó constancia de que se trasladó a buscar la resulta de los informes. (folios 155 y 156)
Por auto de fecha 31 de julio del año 2025, se consignó a autos oficio N°9700-2025-1677 referente a la prueba de informes. En esa misma fecha el demandante dejó constancia de que recibió las copias por él solicitadas. (folios 156 al 166)
Por auto de fecha 01 de agosto del año 2025 se difirió la decisión de la sentencia. (folio 167)
Por auto de fecha 06 de agosto del año 2025 se subsanó error material referente a la foliatura del expediente. (folio 168)
Habiendo realizado el análisis cabal y exhaustivo de las actas existentes en la presente incidencia se procede a realizar la determinación de los hechos controvertidos en la misma:

-II-
DE LAPRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

2.1 DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL PLANTEADA POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES:

En atención a lo esgrimido por la parte tercera interviniente, ciudadanos 1) ESLY NAYLIN CASORLA SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.274.050; 2)YULIANA CAROLY BALZA CONTERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.571.673; 3) EUMARY JOSE QUINO CABALLERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.069.912; 4) GARCES AGUILAR SANDRA ELENA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.570.131; 5) KATIUSKA DEL CARMEN CAZORLA SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.658.040; 6) MILANYELA THAIS SAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.132.291; 7) DOLORES IBARGUEN RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.806.705; 8) CARLOS MARIO RAMIREZ LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.806.518; 9) LENY DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.731.781; 10) GESIVETH ZONI PIRELA MORA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.819.946, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio GESIVETH ZONI PIRELA MORA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°320.057 y FRANK ERNESTO RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°261.893 en su escrito de intervención y denuncia de fraude procesal el cual cursa a los folios 01 al 28 ambos inclusive de la primera pieza del cuaderno de incidencia de fraude procesal mediante la cual señala que:

“CIUDADANO:
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE
CAGUA. SU DESPACHO. -
ESCRITO FORMAL DE SOLICITUD DE DECLARATORIA DE FRAUDE PROCESAL POR PARTE DE LAS PARTES EN EL PROCESO, EN PERJUICIO DIRECTO MÁS DE SESENTA FAMILIAS AFECTADAS, POR LA COMPLICIDAD DE ESTAS PARTES, QUE SIMULAN ANTE SU HONORABLE AUTORIDAD SER CONTRA PARTE, Y SON COMPLICES PARA PRETENDER DESPOJAS A FAMILIAS DE SUS VIVIENDAS, Y MEDIOS ECONÓMICOS, DONDE EL AUTODENOMINADO PRESIDENTE DAVID EDUARDO ALCALÁ REYES, ESTA VENCIDO DESDE EL AÑO 2017, SIN ACTA REGISTRADA, Y SIN JUNTA DIRECTIVA DESDE ESE AÑO HASTA JUNIO DE 2025, CUANDO PRETENDE DAR FE PÚBLICA DE UNA CUALIDAD DE REPRESENTAR A LA FAMILIAS QUE NO POSEE, HECHO POR EL CUAL ACUDIMOS ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD PARA QUE MEDIANTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA SUSPENDA TODOS LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIA QUE DEMANDANTE Y DEMANDANDO SE ORGANIZARON PARA OBTENER DINERO DE LAS FAMILIAS AFECTAS, Y QUE NO SABÍAN DE ESTE PROCESO HASTA ESTE MES DE MAYO DE 2025 CUANDO DOS AMABLES ABOGADOS NOS EXPLICARON LAS IMPLICACIONES DE NO CONTESTAR LA DEMANDA, NO OPONERSE DENTRO DEL LAPSO, NI SOLICITAR RETASA.-
En horas de despacho del día de hoy, quienes suscriben Familias Victimas Afectadas por
este Fraude Procesal, existen más, un promedio de 70 familias, con miedo de perder sus
viviendas principales, en este sentido:
1) ELSY NAYLIN CASORLA SARMIENTO, C.I:7.274.050, VENEZOLANA MAYOR DE
EDAD, CIVILMENTE HÁBIL, MIEMBRO DE LA ASOCIACIÓN DESDE EL AÑO 1997,
PROPIETARIA DE LA VIVIENDA 16 AVENIDA URBANIZACIÓN VILLAS EL ÁNGEL,
SECTOR LA MORITA II, CALLE RUIZ PINEDA, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO LINARES ALCÁNTARA, ESTADO ARAGUA,
2) YULIANA CAROLY BALZA CONTERAS C.I.: V-17.571.673, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD, CIVILMENTE HABIL MIEMBRO DE LA ASOCIACIÓN DESDE EL AÑO 2016, PROPIETARIA DE LA VIVIENDA 72 AVENIDA 02. URBANIZACIÓN VILLAS EL ÁNGEL, SECTOR LA MORITA II, CALLE RUIZ PINEDA, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO LINARES ALCÁNTARA, ESTADO ARAGUA
3) EUMARY JOSE AQUINO CABALLERO C.I.: V-18.069.912, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD, CIVILMENTE HABIL, MIEMBRO DE LA ASOCIACIÓN DESDE EL AÑO 2020, PROPIETARIA DE LA VIVIENDA 28 AVENIDA 01, URBANIZACIÓN VILLAS EL ÁNGEL, SECTOR LA MORITA II, CALLE RUÍZ PINEDA, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIΟ LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA
4) KATIUSKA DEL CARMEN CAZORLA SARMIENTO VENEZOLANA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V- 9.658.040, RESIDE EN LA AVENIDA No 1, HABITANDO EL INMUEBLE, IDENTIFICADO CON EL N° 24 DE LA URBANIZACIÓN VILLAS EL ÁNGEL, SECTOR MO RITA II, CALLE RUIZ PINEDA, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, DESDE EL AÑO 2008.
5) MILANYELA THAIS SAEZ, VENEZOLANA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE
IDENTIDAD N° V-13.132.291, RESIDE EN LA AVENIDA N° 1, HABITANDO EL INMUEBLE, IDENTIFICADO CON EL N° 21 Y 22 DE LA URBANIZACIÓN VILLAS EL ÁNGEL SECTOR MORITA II, CALLE RUIZ PINEDA, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, DESDE EL AÑO 2005.
6) DOLORES IBARGUEN RIVAS, VENEZOLANA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE
IDENTIDAD N° V- 29.806.705, RESIDE EN LA AVENIDA No 1, HABITANDO EL INMUEBLE, IDENTIFICADO CON EL N° 118 DE LA URBANIZACIÓN VILLAS EL ÁNGEL, SECTOR MORITA II, CALLE RUIZ PINEDA, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, DESDE EL AÑO 2017. ADEMÁS, ES POSEEDORA PRECARIA DE LA CASA IDENTIFICADA CON EL N°: 113.
7) CARLOS MARIO RAMÍREZ LÓPEZ VENEZOLANA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE
IDENTIDAD N° V- 29.806.518, RESIDE EN LA AVENIDA N° 1, HABITANDO EL INMUEBLE, IDENTIFICADO CON EL N° 118 DE LA URBANIZACIÓN VILLAS EL ÁNGEL, SECTOR
MORITA II, CALLE RUIZ PINEDA, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, DESDE EL AÑO 2005. ADEMÁS, ES POSEEDOR PRECARIO DE LAS CASAS Y PARCELAS IDENTIFICADAS CON LOS N°: 93, 97, 99, 101, 114 Y 116.
8) SANDRA ELENA GARCES AGUILAR, VENEZOLANA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.570.131, RESIDE EN LA AVENIDA N° 2, HABITANDO EL INMUEBLE, IDENTIFICADO CON EL No 67 Y 68 DE LA URBANIZACIÓN VILLAS EL ÁNGEL, SECTOR MORITA II, CALLE RUIZ PINEDA, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, DESDE EL AÑO 2009.
09) LENY DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, VENEZOLANA, PORTADOR DE LA
CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.731.781, RESIDE EN LA AVENIDA No 1, HABITANDO EL INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL N° 88 DE LA URBANIZACIÓN VILLAS EL ÁNGEL, SECTOR MORITA II, CALLE RUIZ PINEDA, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, DESDE EL AÑO 2000.
10) GESIVETH ZONI PIRELA MORA, VENEZOLANA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE
IDENTIDAD N° V- 15.819.946, RESIDE EN LA AVENIDA No 1, HABITANDO EL INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL N° 36 Y 37 DE LA URBANIZACIÓN VILLAS EL ÁNGEL, SECTOR MORITA II, CALLE RUIZ PINEDA, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, DESDE EL AÑO 2021. CON LA CONDICIÓN DE ABOGADA PRIVADA PARA REPRESENTAR A ESTAS PERSONAS AFECTADAS Y CON INTERÉS LEGITIMO EN ESTOS PROCESOS COMO ABOGADO PRIVADO.
11) EUDES DAVID MONTOYA RANGEL VENEZOLANA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.235.454, RESIDE EN LA AVENIDA No 1, HABITANDO EL INMUEBLE, IDENTIFICADO CON EL N° 103 DE LA URBANIZACIÓN VILLAS EL ÁNGEL, SECTOR MORITA II, CALLE RUIZ PINEDA, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
Todas estas personas, representan a familias afectadas que no son representan, ni se
sienten representada por ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA VILLAS DEL ÁNGEL,
Inscrita en el Registro Inmobiliaria Segundo del Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Numero 26, Tomo 25, protocolo tro, de fecha 27 de marzo de 1997, con el Numero de Información Fiscal RIF: J-312104058, YA QUE LA ACTUAL JUNTA DIRECTIVA ESTA VENCIDA DESDE EL AÑO 2017, SIN ACTA REGISTRADA, CON UNA DIRECTIVA DISUELTA DESDE EL AÑO 2017, BÁSICAMENTE, LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN NO VIGENTE, NO REPRESENTA A LOS POSEEDORES Y PROPIETARIOS, Y SU ÚLTIMA ACTA DE ASAMBLEA REGISTRADA TIENE VENCIDA MÁS DE 8 AÑOS APROXIMADAMENTE MAL PODRÍA DE MANERA INCONSULTA, NO COMUNICADA NI DISCUTIDA LA TOMAR LA DECISIÓN DE PERDER LA DEMANDA POR NO CONTESTAR NI OPONERSE AL PRESENTE PROCESO EN PERJUICIO DIRECTO DE TODAS LAS FAMILIAS AFECTADAS QUE VEN EN RIESGO LA INTEGRIDAD DE SUS VIVIENDAS PRINCIPALES, POR UN JUICIO DE ESTA NATURALEZA. ESTE CIUDADANO QUE SE ATRIBUYE DE MANERA IRREGULAR E ILEGÍTIMA LA CONDICIÓN DE PRESIDENTE, ES CORONEL Y MANEJA LA ASOCIACIÓN COMO SU BODEGA PERSONAL, CUANDO ASUMIÓ LA PRESIDENCIA EN LOS AÑOS 2013. 2014, 2015 APROXIMADAMENTE, TENÍAMOS EN ACTIVOS COMUNES MAS DE 35 INMUEBLES, MÁS LOS PERTENECIENTES A CADA FAMILIA, PERO A LA PRESENTE FECHA NO QUEDAN MAS DE CINCO, PORQUE ESTE AUTODENOMINADO PRESIDENTE DESDE LOS AÑOS 2017, ASUMIÓ EL CONTROL, COMO UNA BODEGA PERSONAL, AFECTANDO A CADA PERSONA QUE TIENE SU CASA AFECTADA POR UNAS HIPOTECAS, DONDE CONVENIENTEMENTE EL ACREEDOR ES EL DEMANDANTE DE ESTE PROCESO, Y AHORA NOS EXIGE CANCELAR APROXIMADAMENTE ONCE MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS, EQUIVALENTE A SUS ERRADOS CÁLCULOS 718.000,00 BS D., ESTE CIUDADANO QUE NO REPRESENTA A LAS FAMILIAS Y MENOS A UNA ASOCIACIÓN VENCIDA Y CON JUNTA DIRECTIVA DESINTEGRADA, SOLO SE LIMITO A ESTE PROCESO DARSE POR NOTIFICADO EN FRAUDULENTAMENTE AL NO TENER EL CARÁCTER DE JUNTA DIRECTIVA, VENCIDO POR MÁS DE 8 AÑOS, ES TANTO ASÍ HONORABLE JUEZ, QUE CONOZCA DE ESTA INCIDENCIA, QUE SOLICITAMOS QUE SEA RESUELTA POR SENTENCIA INTERLOCUTORIA, PARA SUSPENDER LOS EFECTOS DE ESTA SENTENCIA LESIVA A LAS FAMILIAS, QUE FUE BUSCADA DELIBERADAMENTE POR DEMANDANTE Y DEMANDADO, COMO MEDIO PARA LUCRARSE EN DAÑO PATRIMONIAL Y MORAL DIRECTO A CADA FAMILIA QUE HABITA LA URBANIZACIÓN. EN ESTE SENTIDO, EXPLANAMOS:
1. Junta Directiva vencida desde el año 2017.
2. Trata de legitimar su Junta y sus Acciones con un Ilamado a elecciones:
…Omisis…
Bajo estas premisas Honorable Juez, este 14 DE JUNIO DE 2025 INTENTA LEGITIMAR
SUS IRREGULARES ACCIONES, Y QUE ANTE SU DESPACHO CONSTRUYEN UN
DELITO DE FRAUDE PROCESAL, Y ANTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:
En este orden de ideas, en la asamblea esta Asamblea no fue convocada con los requisitos
de los estatutos, sin publicación en prensa, no fue dentro de la urbanización, para controlar quien asiste, y quien vota, o quien no tiene derecho a opinar, de las 67 Casas o Inmuebles Afectados:
Solo asistieron 17 personas.
Solo 11 eran socios ( MARIA GARCIA, NELLY RUIZ, CIRBYRAY MUÑOZ, ORONEL,
TERESA RUBIO, NINOSKA TORRES, ALCALA REYES DAVID, RAMON PALACIOS, LUIS PERDOMO, YAGLES CORONEL, CARLOS VELA). INCLUSION DE 6 ASOCIADOS, (YOSELIN DURAN, KARDELI, SU HERMANA, DAVID FERNANDEZ, FREDDY, ALIDA MARTINEZ), NUEVA JUNTA QUE INTENTA LEGITIMAR Y SE CONSTITUYEN: DAVID ALCALA REYES PRESIDENTE. ESTANDO PRESENTES LES NEGO LA ENTRADA A LA ASAMBLEA A SEIS ASOCIADOS QUE, MANIFESTO NO TIENEN DERECHO A PESAR DE SUS VIVENDAS ESTAR AFECTADAS: OLGA LOPEZ, LENY RODRIGUEZ, NAYLIN CAZORLA, JOSE CAZORLA, MALANYELA SAEZ.
CON ESTA CONVOCATORIA SE DEMUESTRA, QUE ESTA VENCIDA Y SIN CUALIDAD LA JUNTA DIRECTIVA 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025. Es por las razones expuestas, que quienes suscribimos, FAMILIAS VÍCTIMAS DE SU ACCIONAR, Y SU COORDINACIÓN CON EL DEMANDANTE PARA DESPOJARNOS DE NUESTRAS VIVIENDAS, Y AFECTARNOS PATRIMONIALMENTE PARA LUCRO PERSONAL DEL DEMANDANTE Y DEMANDANDO, SOLICITAMOS ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, SE DECLARE EL FRAUDE PROCESAL, POR EL ACUERDO DEMANDANTE Y DEMANDADO EN PERJUICIO DE TODAS LAS FAMILIAS DE LA ASOCIACIÓN, QUE TENEMOS PROFUNDO TEMOR POR NUESTRAS FAMILIAS, HACEMOS DE SU CONOCIMIENTO QUE ESTOS DOS ACTORES TAMBIÉN ESTÁN EN OTROS DOS PROCESOS CIVILES DE PRIMERA INSTANCIA, CON UNA CUANTÍA QUE SUMA 1.400.000,00$ EN CONTRA DE TODAS LAS FAMILIAS DE LA URBANIZACIÓN, Y ESTOS DOS DEMANDANTE QUE DEMANDANDO DAVID ALCALÁ REYES COMO MEDIO Y MANTIENEN Y RECURSOS DE OBTENER BENEFÍCIOS PARA ELLOS, LESIONANDO A TODAS FAMILIAS LÁS DE LA URBANIZACIÓN, Y DE HECHO, HEMOS VISTO EL PRESENTE EXPEDIENTE, Y OBSERVAMOS QUE NOS DEJO SIN DEFENSA TÉCNICA FAVORECIENDO DELIBERADAMENTE QUE LAS FAMILIAS SE VEAN AFECTADAS, QUE SOMO TERCEROS LEGÍTIMOS E INTERESADOS, Y QUE LA RESOLUCIÓN DIRECTAMENTE, SOMOS JUDICIAL, NOS AFECTA HABITANTES POSEEDORES Y
PROPIETARIAS DE LAS CASAS DENTRO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL ASOCIACIÓN
CIVIL PRO VIVIENDA VILLAS DEL ÁNGEL AFECTADOS DIRECTAMENTE.
En este acto somos debidamente asistidos por los ciudadanos GESIVETH ZONI PIRELA
MORA, VENEZOLANA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.819.946, de Profesión Abogado en Libre Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado del bajo los Nro 320.057, y FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.520.039, de Profesión Abogado en Libre Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado del bajo los Nro. 261.893, con Domicilio Procesal: AVENIDA N° 1, CASA IDENTIFICADO CON EL N° 36 Y 37 DE LA URBANIZACIÓN VILLAS EL ÁNGEL, SECTOR MORITA II, CALLE RUIZ PINEDA, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
EL PRESIDENTE DE FACTO DE LA ASOCIACIÓN DAVID ALCALA REYES, CON JUNTA VENCIDA Y NO REGISTRADA, INFORMO COMO ESCUSA DE LA PRESENTE
SENTENCIA QUE LESIONA A LAS FAMILIAS, QUE SE OPONDRÁ ES ANTE ELJUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS, PROBANDO SUS COMPLETO DESCONOCIMIENTO DE ESTE PROCESO, EL DILEMA ES QUE ARRASTRA A TODAS LAS FAMILIAS CON SU ACCIONAR APARTADO DE LAS FAMILIAS AFECTADAS. Ocurrimos ante su competente Autoridad, a los fines de, en primer orden solicitar PRIMERO: ESCRITO FORMAL DE DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL POR PARTE DE LAS PARTES EN EL PROCESO, EN PERJUICIO DIRECTO MAS DE SESENTA FAMILIAS AFECTADAS, POR LA COMPLICIDAD DE ESTAS PARTES, QUE SIMULAN ANTE SU HONORABLE AUTORIDAD SER CONTRA PARTE, Y SON CÓMPLICES PARA PRETENDER DESPOJAS A FAMILIAS DE SUS VIVIENDAS, Y MEDIOS ECONÓMICOS, DONDE EL AUTODENOMINADO PRESIDENTE DAVID EDUARDO ALCALÁ REYES, ESTA VENCIDO DESDE EL AÑO 2017, SIN ACTA REGISTRADA, Y SIN JUNTA DIRECTIVA DESDE ESE AÑO HASTA JUNIO DE 2025, CUANDO PRETENDE DAR FE PUBLICA DE UNA CUALIDAD DE REPRESENTAR A LA FAMILIAS QUE NO POSEE, HECHO POR EL CUAL ACUDIMOS ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD PARA QUE MEDIANTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA SUSPENDA TODOS LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIA QUE DEMANDANTE Y DEMANDANDO SE ORGANIZARON PARA OBTENER DINERO DE LAS FAMILIAS AFECTAS, Y QUE NO SABÍAN DE ESTE PROCESO HASTA ESTE MES DE MAYO DE 2025 CUANDO DOS AMABLES ABOGADOS NOS EXPLICARON LAS IMPLICACIONES DE NO CONTESTAR LA DEMANDA, NO OPONERSE DENTRO DEL LAPSO, NI SOLICITAR RETASA. SEGUNDO: SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA, MEDIANTE UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, POR LA DECLARACION DE FRAUDE PROCESAL, SOLO DEBE SOLICITAR LA ULTIMA ACTA REGISTRADA PARA DETERMINAR QUE DAVID EDUARDO ALCALA REYES, NO TENIA LA CUALIDAD EN FEBRERO DE 2025, PARA DARSE PRO NOTIFICADO, Y OBLIGAR Y REPRESENTAR A TODAS LAS FAMILIAS QUE SON VICTIMAS DE SUS ACCIONES, Y DE FAVORECER DELIBERADAMENTE AL ACREEDOR DE LAS HIPOTECAS Y DEMANDANTE DE UNOS HONORARIOS QUE NUNCA CAUSO, PORQUE NO ESTABA CONTRATADO POR LOS ASOCIADOS NI LAS FAMILIAS PARA DEFENDERLOS, SU CONDICIÓN EN LA OFERTA REAL DE PAGO, ERA DE ACREEDOR DE LAS HIPOTECAS, Y NO DE ABOGADO DEFENSOR, CARECE DE LA CUALIDAD Y NATURALEZA DE SER ABOGADO DEFENSOR CON OBLIGACIONES INSOLUTAS, PERO QUE CONVENIENTEMENTE EL PRESIDENTE DE FACTO DAVID ALCALA REYES LO FAVORECIÓ EN PREJUICIO DE TODAS LAS FAMILIAS.
ESTE FRAUDE PROCESAL, QUE SE ATACA EN ESTE ESTADO, PORQUE LAS FAMILIAS ESTABAN EN DESCONOCIMIENTO DE ESTE PROCESO, COMUNICO FUE QUE DEBEMOS CANCELAR A LAS FAMILIAS, Y EN ESTE ESTADO, PARA LA SUSTANCIACIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA, PROMOVEREMOS LOS AUDIOS DEL PRESIENTE DE FACTO DAVID ALCALÁ REYES, OPINANDO SOBRE EL TRIBUNAL A SU MUY DIGNO CARGO, MOSTRANDO IRRESPETO, Y TOTAL DESCONOCIMIENTO DEL DERECHOS, O PEOR AUN SU EXTREMA MANIPULACIÓN, PARA LUCRARSE CON EL DEMANDANTE DEL RESULTADO DE ESTE PROCESO.
LA DECISIÓN DE PERDER LA DEMANDA POR NO CONTESTAR NI OPONERSE, NI SOLICITAR RETASA, AL PRESENTE PROCESO JUDICIAL, SOLO FAVORECIÓ AL DEMANDANTE INTENCIONALMENTE, EN PERJUICIO DIRECTO DE TODAS LAS FAMILIAS AFECTADAS QUE VEN EN RIESGO LA INTEGRIDAD DE SUS VIVIENDAS PRINCIPALES, POR UN JUICIO DE ESTA NATURALEZA.
EN ESTE ORDEN DE IDEAS, HONORABLE JUEZ CIVIL, CON EL USO DE SUS MÁXIMAS EXPERIENCIAS, IMPLORAMOS SU ANÁLISIS DE ESTOS HECHOS, QUE ANTECEDEN A ESTOS DOS CIUDADANOS, ACREEDOR HIPOTECARIO DEMANDANTE, DEMANDADO DAVID EDUARDO ALCALÁ REYES, JUNTA VENCIDA Y DESINTEGRADA, NO LEGÍTIMA: Y EL ACREEDOR HIPOTECARIO, CONTRA PARTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL, Y DAVID ALCALÁ REYES DEMANDO DESDE EL AÑO 2015, Y 2013, UNAS CUANTÍAS DE 1.400.000,00 $ (AÑO 2023), PARA LESIONAR A LAS FAMILIAS HABITANTES, QUE COMPRARON A LA ASOCIACIÓN CIVIL DE BUENA FE, Y ALGUNOS POSEEN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, Y CONTRATOS PRIVADOS, EN ESTE SENTIDO:
Se firmaron en el año 2003, de manera irregular tres contratos, entre el Acreedor aqui demandante, y un deudor la constructora pero que de manera subrepticia, obligo a los habitantes en la figura de una asociación civil, que ingresaban al tener interés legítimo en los inmuebles adquiridos, heredando las Juntas Directivas posteriores la obligación, y los primero que hicimos fue Autorizar y Cancelar los montos adeudados en el año 2018, como se desprende del presente extracto del ESCRITO FORMAL ESCRITO PAGO VOLUNTARIO DEL MONTO APELADO, CANCELADO A LA CUENTA PERSONAL DEL ACREEDOR EL MONTO CONDENADO EN EL EXPEDIENTE 181-2015, EN EL TRIBUNAL CIVIL SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE SANTIAGO MARIÑO. CUYA SUMA CONDENADA ES BS F. 44.321.789, 21 AHORA DESPUÉS DE LA RECONVERSIÓN MONETARIA DEL 20 DE AGOSTO DE 2018, ES EQUIVALENTE A 443, 21 B5, SOBERANOS, COMO SE DESPRENDE DEL PRESENTE COMPRANTE DE TRANSFERENCIA A LA CUENTA PERSONAL POR LO CUAL DEL DEMANDANTE Y ACREEDOR, SOLICITAMOS SE PROCEDA A LA LIBERACIÓN INMEDIATA DE LA HIPOTECA, Y CESEN TODAS LAS MEDIDAS QUE HASTA HOY LA AFECTABAN DE LA CUALIDAD DE LAS FAMILIAS VICTIMAS AFECTADAS POR ESTE FRAUDE PROCESAL, PARA INGRESAR EN LA PRESENTE LITIS:
HONORABLE JUEZ TODOS LOS AFECTADOS SON FAMILIAS DE LA COMUNIDAD VILLAS EL ÁNGEL, SE PRESENTA ANTE USTED CON HUMILDAD COMO JUEZ CIVIL DE ESTE PROCESO SOLICITAMOS FORMALMENTE DE CONFORMIDAD CON EL CAPÍTULO VI, DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 370 DEL CPC NUMERAL 1, 2, 3, 4, 5, PEDIMOS SU INTERVENCIÓN EN LA CAUSA, TODAS ESTAS PERSONAS SOLICITAN INGRESAR POR TERCERÍA, POR SER VICTIMAS DEL FRAUDE PROCESAL, Y EN EL EJERCICIO DE LA DEFENSA TÉCNICO JURÍDICA COMO FAMILIAS.
PUES LA JUNTA DIRECTIVA AL MOMENTO DE LA CITACIÓN ESTABA VENCIDA Y DISUELTA, SIN CUALIDAD DE REPRESENTARNOS, EN ESTE ACTO DE SUSTANCIACIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL, CONSIGNAREMOS LAS DECLARACIÓN AUDIO VISUALES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DISUELTA, Y DONDE EL PRESIDENTE DE FACTO DAVID EDUARDO ALCALÁ REYES, INDICA QUE ASUMIÓ TODOS LOS CARGOS DE LA JUNTA, VIOLANDO LOS ESTATUTOS, Y NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO, LA VERDAD ES QUE NO TRABAJA DESDE QUE PASO A RETIRO COMO CORONEL, Y USA LOS BIENES DE LA ASOCIACIÓN PARA PROVECHO PERSONAL, POR ESO NO LLAMABA A ELECCIONES, Y MENOS REALIZO UN FRAUDE DE INTENTO DE LEGITIMAR UNA NUEVA JUNTA, FUERA DE LA URBANIZACIÓN.
ESTE PRESIDENTE DE FACTO, DAVID EDUARDO ALCALA REYES, NO NOS COMUNICO LA PRESENTE DEMANDA MUCHO MENOS CONVOCO A UNA ASAMBLEA PARA DEFENDER NUESTROS DERECHOS, SE QUEDO EN SILENCIO HASTA LLEGAR A LA ETAPA PROCESAL DONDE ESTAMOS, QUERIENDO OBLIGARNOS A CANCELAR 11.190 EUROS COMO ÚNICO RECURSO DE DEFENSA DEL PROCESO.
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN, ESTA DISUELTA VENCIDA Y NO FUNCIONA DE HECHO, MUCHO MENOS DE DERECHO, NO SE REGISTRA ACTA DESDE EL AÑO 2015 APROXIMADAMENTE, Y EN ESTE MOMENTO SIN TENER LA CUALIDAD DE REPRESENTARNOS, COMO JUNTA DIRECTIVA Y REGISTRADA, A ESPALDAS DE LOS ASOCIADOS Y DE TODAS LAS FAMILIAS AFECTADAS, SE DIO POR NOTIFICADO DEL PRESENTE PROCESO JUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO, EXPEDIENTE T-INST-C-2025 18.192, A SU MUY DIGNO CARGO, DONDE DENUNCIAMOS EL PRESENTE FRAUDE PROCESAL, CON FECHA DE INICIO 06 DE FEBRERO DE 2025, Y SIN TENER CUALIDAD VIGENTE POR ACTA REGISTRADA QUE VALIDE SU CONDICIÓN, SE DIO POR NOTIFICADO POR UN PROCESO DE INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS POR PARTE DEL ACREEDOR DE TODOS LOS CONTRATOS DE HIPOTECA ABOGA VICTOR ABDALA AYUD GUZMAN, Y A PESAR DE TENER AL ABOGADO JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ROMERO, NO CONTESTO LA DEMANDA, NO SE OPUSO A LA PRETENSIÓN, NI A LA CUANTÍA, ACTUANDO EL SOLO EN PERJUICIO DIRECTO DE TODOS LOS HABITANTES, NO NOS REPRESENTA, HACE LAS COSAS SOLO, Y NOS PERJUDICA A CADA UNO DE LOS HABITANTES QUE NO APROBAMOS SU GESTIÓN ACTUA SIN JUNTA DIRECTIVA ASUMIENDO TODOS LOS CARGO DE LA JUNTA, Y ES RAZÓN POR LA CUAL PRESENTADOS LOS RECAUDOS SOLICITAMOS SE DECLARE EL FRAUDE PROCESAL, Y SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA PRESENTE SENTENCIA, INGRESAR POR TERCERÍA Y SUSTANCIAR LA PRESENTE INCIDENCIA, QUE DEBE DERIVAR EN UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, PORQUE SIN IMPORTAR LOS INMUEBLES AFECTADOS EN CADA PROCESO, TODOS LOS ACTIVOS DE LA ASOCIACIÓN, NUESTRAS CASAS ESTÁN EN PELIGRO, ES POR ELLO QUE ACUDIMOS AL ABOGADO QUE ASISTIÓ A LA ASOCIACIÓN HASTA EL AÑO 2023, CON PODER OTORGADO PARA QUE NOS ASISTA COMO TERCEROS INTERESADOS EN EL PROCESO, LEGITIME NUESTRA ACCIÓN Y NOS REPRESENTES LOS CIUDADANOS: GESIVETH ZONI PIRELA MORA, VENEZOLANA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N" V- 15.819.946, DE PROFESIÓN ABOGADO EN LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO DEL BAJO LOS NROS. 320.057 Y EL CIUDADANO FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.520.039, DE PROFESIÓN ABOGADO EN LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO DEL BAJO LOS NROS 261.893Y QUE NOS ASISTEN EN ESTE ACTO, CÓMO ABOGADOS PRIVADOS EN ESTA Y LAS OTRAS CAUSAS JUDICIALES PENDIENTES QUE AFECTAN NUESTRO PATRIMONIO Y TRANQUILIDAD.
EN ESTE ORDEN DE IDEAS, LE EXPLANAMOS LAS CIRCUNSTANCIAS GENERALES DE LOS HECHOS Y LO QUE HEMOS SOLICITADO, PARA DEMOSTRAR NUESTRO CUALIDAD, INTERÉS, PREOCUPACIÓN POSEEDORES Y DIRECTA PRECARIOS AFECTACIÓN EN NUESTROS INTERESES LEGÍTIMOS COMO PROPIETARIOS, COMPRADORES DE BUENA FE, CON AÑOS DE POSESIÓN PACIFICA DE LOS INMUEBLES:
HONORABLES JUEZ QUE SE LE SOLICITA CON HUMILDAD, ACORDAR EL PRESENTE FRAUDE PROCESAL, PARA EL PRESENTE PROCESO, HEMOS PRESENTADO ESTAS DEFENSAS AL FONDO DE LA LITIS EN EL AÑO 2023, EN OPOSICIÓN A LAS DIVERSAS DEMANDAS CONTRA LA ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA VILLAS DEL ÁNGEL, CON LAS PARTES INTERVINIENTES, QUE ESTÁN EN LA PRESENTE DISYUNTIVA DESDE EL AÑO 2003, HASTA EL AÑO 2018, CUANDO SE LE CANCELO AL ACREEDOR VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, PARTE DEMANDANTE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACREECIAS DE LOS CONTRATOS FIRMADOS EN EL AÑO 2003, POR LA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL EN SU EPOCA, REPRESENTADAS LAS PARTES DEL CONTRATO POR DOS ABOGADOS LITIGANTES (ACREEDOR Y DEUDOR) QUE ACTUARON EN FUNCIÓN DE SUS BENEFICIOS, EN PERJUICIO DE TODAS LAS FAMILIAS QUE CREYERON EN SU OFERTA DE ADQUISICIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE Y MISMO ACREEDOR DE LOS 4 CONTRATOS VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, PARTE DEMANDANTE, HASTA LA PRESENTE FECHA DESPUÉS DE CINCO AÑOS DE CANCELAR LA DEUDA AUN NO CUMPLE SU OBLIGACIÓN DE LIBERAR LAS HIPOTECAS, PERO se puso de acuerdo con el presidente de la asociación para afectar a las familias.
CONTRATO 2: (YA CANCELADO) sobre 03 parcelas de terreno y las casas ahí construidas, identificadas con los números 73,105, 106. CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 16, FOLIOS DEL 118 AL 124, TOMO 1, PROTOCOLO PRIMERO, POR EL MONTO DE 46.690.000,00Bs. MONTO EQUIVALENTE POR RECONVERSIÓN MONETARIA A BS.F. 46.690,00 BS.F), CUYA CUANTÍA DE LA DEMANDA INTENTADA POR EL MISMO ACREEDOR VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, PARTE DEMANDANTE, FUE DE 61.945,00 BSF, CUYA SUMA INDEXADA FUE 16.419.135,51 BSF, Y DESPUÉS DE LA RECONVERSIÓN MONETARIA DEL 20 DE AGOSTO DE 2018 SE TRANSFORMÓ EN 164, 20 BS SOBERANOS, COMO SE DESPRENDE DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CURSO EN EL EXP. 181-2015 ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, QUE CONCLUYO CON EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN DE NUESTRA PARTE DEMANDADA POR CANCELAR LA DEUDA İNTEGRAMENTE A LA CUENTA DEL ACREEDOR, PAGO DIRECTO A LA CUENTA PERSONAL QUE NOS SUMINISTRO, por la cantidad, como se observa
…Omissis…
LA PARTE ACCIONANTE Y MISMO ACREEDOR DE LOS 4 CONTRATOS VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, PARTE DEMANDANTE, HASTA LA PRESENTE FECHA DESPUÉS DE CINCO AÑOS DE CANCELAR LA DEUDA AUN NO CUMPLE SU OBLIGACIÓN DE LIBERAR LAS HIPOTECAS,
CONTRATO 3: (YA CANCELADO) sobre 40 parcelas de terreno y las casa ahí construidas, identificadas con los números 3,7,13,21,22,24,29,30,31,32,33,34,35,36,37,38,57,63,65,66,68,69,70,72,74,85,87,88,89,92,93,95,96,97,101,103,107,109,115, у 117. CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, EN FECHA 20 DE FEBRERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 14, FOLIOS DEL 90 AL 99, TOMO QUINTO PROTOCOLO PRIMERO, MONTO 607.337.600, 00 Ba EQUIVALENTE POR RECONVERSIÓN MONETARIA A 607.337,60 BS.F Este último, es el contrato que relaciona y acciona con la presente Demanda en el EXPEDIENTE 43.226. 2023, que cursa ante TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA MERCANTIL, DE LA INSTANCIA EN LO CIVIL Y CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY EDO. ARAGUA, en este orden de ideas, que curso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el Expediente bajo la Nomenclatura 12-16.492 por un monto de 679.219,74 BSF, cifra después de la Reconversión Monetaria del año 2007, POR LA CUAL CANCELAMOS LA CANTIDAD DE TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (3.000.000,00 BSF), A LA CUENTA PERSONAL DEL ACREEDOR EN FECHA 17 DE ENERO DE 2018:
…Omissis…
CONTRATO 4: (YA CANCELADO ACCIÓN JUDICIAL
EXPEDIENTE 8912-2023) sobre 11 parcelas de terreno y las casa ahi construidas, identificadas con los números 26, 120, 43, 55, 83, 110, 113, 114, 116, 119, y 122, CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 19, FOLIOS DEL 35 AL 142, TOMO PRIMERO, PROTOCOLO PRIMERO, MONTO EQUIVALENTE POR RECONVERSIÓN MONETARIA A BS.F. 315.000,00 BS.F), cuya cuantia de la demanda intentada por el mismo Acreedor VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, PARTE DEMANDANTE, fue de 327.427,49 BsF, como se DESPRENDE DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CURSO EN EL EXP. 538-2017 ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, QUE CONCLUYO CON EL DESISTIMIENTO EXP. 538-2017 ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO ARAGUA, QUE CONCLUYO CON EL DESISTIMIENTO DEL DEMANDANTE, PERO QUE INTERPUSO ANTES DE HOMOLOGAR EL PAGO COMO MEDIO DE PRETENDER TENER AUN LA OBLIGACIÓN VIGENTE
…Omissis…
SE PRESENTARON LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES ANTE LOS TRIBUNALES CIVILES DE PRIMERA INSTANCIA:
I. SE ESTABLECEN CUATRO CONTRATOS ENTRE LOS ABOGADOS LITIGANTES, Y SOCIOS COMERCIALES LOS CIUDADANOS ABOGADO ÁNGEL CUSTODIO ROSILLOS QUIÑONES, CI V- 9.202.202, Y SU AMIGO PERSONAL AL ABOGADO VÍCTOR ABDALA GUZMAN AYUB, CHILENO CI E-81.270.516.
II. SE ESTABLECEN TRES CONTRATOS UN MISMO DIA Y UN CUARTO A MENOS DE 30 DIAS: 1) CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 25, FOLIOS DEL 168 AL 175, TOMO PRIMERO, PROTOCOLO PRIMERO, POR EL MONTO DE 128.100.000,00BS, 2) CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 16, FOLIOS DEL 118 AL 124 TOMO 1, PROTOCOLO PRIMERO, POR EL MONTO DE 46.690.000,00BS, 3) CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 19, FOLIOS DEL 35 AL 142, TOMO PRIMERO, PROTOCOLO PRIMERO, MONTO DE BS.F. 315.000.000,00 BS.F.4) CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, EN FECHA 20 DE FEBRERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 14, FOLIOS DEL 90 AL 99, TOMO QUINTO, PROTOCOLO PRIMERO, MΟΝΤΟ 607.337.600, 00 BS EQUIVALENTE POR RECONVERSIÓN MONETARIA A 607.337,60 BS.F.
III. LOS DOS ABOGADOS CONTRATANTES SE CUIDARON DE QUE ABOGADOS DISTINTOS VISARAN LOS CONTRATOS.
IV. ¿A QUE ACTIVIDAD ECONÓMICA SE DEDICABA EL ACREEDOR PARA PRESTAR EN EFECTIVO SIN RESPALDO DE TRAMITE BANCARIO QUE SOPORTE LA OPERACIÓN LA CANTIDAD DE 128.100.000,00BS+ 46,690,000.00BS 315.000.000,00 + 607.337.600,00 BS. PARA UN TOTAL DE 1.097.127.600,00 BS, EN EFECTIVO????.
V. SI PARA LAS OPERACIONES DE VENTA, HIPOTECA, Y DEMÁS OPERACIONES COMERCIALES SIEMPRE SE CONSIGNA EL COMPROBANTE DEL PAGO, QUE ES EL DEPÓSITO BANCARIO, CHEQUE O INSTRUMENTO FINANCIERO, ¿QUÉ PASO CON ESTOS CONTRATOS QUE NO SOLO NO LO POSEEN, SINO, QUE DECLARAN CONVENIENTEMENTE LAS PARTES DAR Y RECIBIR EN EFECTIVO LA CANTIDAD DE UN MILLARDO NOVENTAY SIETE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES 1.097.127.600,00 BS, EN EFECTIVO, ¿EXISTE ACASO POR LO MENOS CERTEZA QUE EL ACREEDOR TENIA ESAS CANTIDADES Y LAS RETIRO DE BANCOS NACIONALES EN EFECTIVO???? O SOLO FUERON MONTOS CONVENIENTEMENTE CONVENIDOS?????
VI. ¿PORQUE FIRMO EL DEUDOR A NOMBRE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL QUE QUEDARÍA, COMO EN EFECTO QUEDO EN MANOS DE LOS HABITANTES DEL PROYECTO HABITACIONAL Y NO A NOMBRE DE LA CONSTRUCTORA QUE ELLOS ACREEDOR Y DEUDOR REPRESENTABAN?????.
VII. ¿A QUE CUENTA BANCARIA FUE DEPOSITADA LA CANTIDAD DE UN MILLARDO NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BS, 1.097.127.600,00 PARA EL BOLIVARES DESARROLLO DEL URBANISMO????, O TODOS DEBEMOS SUPONER, QUE ENTRE AMBOS ABOGADOS AMIGOS: ABOGADO ÁNGEL CUSTODIO ROSILLOS QUIÑONES, CI V-9.202.202, Y SU AMIGO PERSONAL AL ABOGADO VÍCTOR ABDALA GUZMAN AYUB, CHILENO CI E-81.270.516, FUE EN EFECTIVO TODAS Y CADA UNA DE LAS OPERACIONES?????.
VIII. ADEMÁS DE LOS PRESUNTOS CONJUNTOS DE CONTRATOS, CONVENIENTEMENTE FIRMADOS POR LAS PARTES, ¿EXISTE ALGÚN DOCUMENTO QUE PRUEBE LA EXISTENCIA SI ALGUNA VEZ EXISTIÓ ESA CANTIDAD DE DINERO EN EFECTIVO? O ¿POR LO MENOS FUE RETIRADA DE ALGUN BANCO NACIONAL?,
IX. SI PARA EL AÑO 2003 ESTABA VIGENTE LA LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS, COMO ES QUE EL ACREEDOR MANIFESTÓ TENER EN EFECTIVO LA CANTIDAD DE 379.586, 00 DÓLARES AMERICANOS, Y FIRMO DOCUMENTOS PÚBLICOS, Y NUNCA PRESTO DECLARACIÓN DE LOS MISMOS; AHORA BIEN EN LA PRESENTE FECHA AÑO 2023, SE TERMINÓ O ELIMINO EL CONTROL DE CAMBIO EN VENEZUELA; VIGENTE DESDE EL AÑO 2003, UN FÉRREO CONTROL DE CAMBIO, QUE IMPEDÍA A LAS PERSONAS ADQUIRIR AEK LIBREMENTE DIVISAS. AHORA BIEN, ALUESPECÍFICAMENTE, EL DECRETO QUE DEROGO EL DECRETO-LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL NO. 6.210 EXTRAORDINARIO DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2015. EL DECRETO DEROGADO CONTEMPLABA LAS NORMAS QUE PENALIZABAN, CON MULTAS Y BONO CÁRCEL, TODAS LAS ACTIVIDADES RELATIVAS AL 200AEN CONTROL CAMBIARIO VIGENTE EN EL PAÍS. ESTE 2018 MISMO DECRETO TAMBIÉN DEROGO LA SANCIÓN DE JA JAR MULTA POR LA REALIZACIÓN DE "...OPERACIONES DE OMBAH NEGOCIACIÓN Y COMERCIO DE DIVISAS EN EL PAÍS...", AARA QUE ESTABA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 138 DEL DECRETO-LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL NO 6.211 EXTRAORDINARIO DE PECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2015. FINALMENTE, EL DECRETO TAMBIÉN ANULO CUALESQUIERA OTRAS DISPOSICIONES LEGALES QUE CONTRAVENGAN LAS DEROGATORIAS A LAS QUE SE HA HECHO REFERENCIA ANTERIORMENTE. Es importante tener en cuenta que la mayoría de las disposiciones a las que se refiere el control de cambio, están contenidas en Convenios Cambiarios que son suscritos entre la República y el Banco Central de Venezuela. Esos convenios no son derogados expresamente, y tampoco parecieran contradecir expresamente las derogatorias que se hacen en el mencionado Decreto. Por lo tanto, se podría interpretar que a partir de la publicación del Decreto, los particulares podrían comprar y vender divisas libremente, sin limitaciones, y en todo caso, ninguna actividad relacionada con el cambio de divisas podría ser sancionada penalmente. ¿FUE RETROACTIVA LA DEROGATORIA? A PARTIR DEL DECRETO PODRÍA INTERPRETARSE QUE DEJÓ DE SER ILEGAL LA COMPRA Y VENTA DE DIVISAS ENTRE PARTICULARES. AHORA BIEN, SI HAY PERSONAS QUE HAYAN SIDO ACUSADAS, O QUE TODAVÍA PODRÍAN SER ACUSADAS POR ESE DELITO, PORQUE EL HECHO SE DIO ANTES DEL 3 DE AGOSTO DE 2018, ESAS PERSONAS NO PODRÁN ALEGAR COMO DEFENSA LA LEGALIDAD EN LA ACTUALIDAD DE SU ACTUACIÓN, ARTÍCULO 3 DEL DECRETO, PORQUE EXPRESAMENTE EXCLUYE ESA POSIBILIDAD. SÓLO SE REDUCIRÍA LA PENA DE ESOS DELITOS, SEGÚN EL ARTÍCULO 4, CUANDO EL DELITO HAYA SIDO POR MENOS DE DIEZ MIL DÓLARES (USD 10.000). POR OTRO LADO, LA REPÚBLICA TODAVÍA PODRÍA EXIGIR INDEMNIZACIÓN DE LOS PARTICULARES QUE HAYAN COMETIDO ALGUNO DE ESOS ILÍCITOS. SE SOLICITO EN ESE MOMENTO, POR PARTE DE LA DEFENSA QUE EN AUTO SEPARADO Y EL TRIBUNAL DIRIGIERA ESTA ACCIÓN QUE ESTÁ DENTRO DEL LAPSO DE LA MOTIVADO LEY, COMO DELITO, SE COMPULSE AL MINISTERIO PÚBLICO, PUES LOS EFECTOS DE ESTA ACCIÓN A UNA HASTA OCASIONAN DAÑOS COMUNIDAD DE FAMILIAS HOY, SIENDO ESTE UN DELITO CONTINUADO, SI ALGUNA VEZ ESTOS DOS ABOGADOS ACREEDOR Y DEUDOR TUVIERON ESA CANTIDAD DE DINERO, TANTO EN MONEDA EXTRANJERA COMO NACIONAL EN EL TERRITORIO VENEZOLANO.
DE LA SOLICITUD FORMAL DE TERCERÍA EN ESOS PROCESO Y QUE FUERON ACORDADOS, PARA SU CONOCIMIENTO, DE LOS HECHOS RELATIVOS A LAS HIPOTECAS.
HONORABLE JUEZ TODOS LOS AFECTADOS SON FAMILIAS DE LA COMUNIDAD VILLAS EL ÁNGEL, SE PRESENTÓ ANTE EL JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA EN
EL AÑO 2023, SOLICITAMOS FORMALMENTE DE CONFORMIDAD CON EL CAPÍTULO
VI, DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS
370, NUMERAL 4, 5, PEDIMOS SU INTERVENCIÓN EN LA CAUSA, ARTICULO 372, 373
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ESTABLECE COMO PRUEBA FUNDAMENTAL EL DOCUMENTO PRESENTADO POR EL ACREEDOR Y EL TERCERO
ACCIONADO ES EL DEUDOR COMO PERSONA NATURAL ABOGADO ANGEL CUSTODIO ROSILLO QUIÑONES CEDULA DE IDENTIDAD V-9.202.202, QUIEN ERA EL
PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL Y CONTRAJO LAS OBLIGACIONES EN TAN EXTRAÑAS CIRCUNSTANCIAS, EL MISMO TIENE DOMICILIO PROCESAL EN EL CENTRO COMERCIAL LA CAPILLA, PISO UNO FRENTE DE LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY, LA PRUEBA DOCUMENTAL ES EL CONTRATO QUE UTILIZA EL ACREEDOR COMO PRUEBA DE LA OBLIGACIÓN, Y SOBRE LA CUAL YA FUE EXAMINADA POR EL HONORABLE TRIBUNAL PARA LA ADMISION DE LA MISMA. DE LOS FONDOS Y LA LEGALIDAD DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS, COMPULSA DE LA PRESENTE COMO DENUNCIA ANTE EL FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA. -
HONORABLE JUEZ TAMBIÉN SE SOLICITO, EN ESOS PROCESOS Y POSEEDORES PRECARIOS DE LOS INMUEBLES DEL URBANISMO VILLAS EL ÁNGEL, CON INTERÉS LEGÍTIMO EN LOS INMUEBLES QUE USAN Y HABITAN COMO SUS VIVIENDAS FAMILIARES, EN DICHOS ESCRITOS SE SOLICITÓ ANTE EL JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA, QUE CONOCIÓ DE LAS CAUSAS JUDICIALES LA DEFENSA TÉCNICA JURÍDICA DE ESE AÑO 2023, LA DEMANDA CONTRA LA ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA VILLAS DEL ÁNGEL, SOLICITAMOS SE COMPULSE COMO DENUNCIA
FORMAL LAS PRESENTES PRETENSIONES DE PARTE DEL ACREEDOR Y PARTE LOS DE DEMANDANTE, SIGUIENTES PARTICULARES: SI PARA EL AÑO 2003 ESTABA
VIGENTE LA LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS, COMO ES QUE EL ACREEDOR MANIFESTÓ TENER EN EFECTIVO LA CANTIDAD DE 379.586, 00 DÓLARES AMERICANOS, Y FIRMO DOCUMENTOS PÚBLICOS, Y NUNCA PRESTO DECLARACIÓN DE LOS MISMOS; AHORA BIEN EN LA PRESENTE FECHA AÑO 2023, ya no se aplica, SE TERMINÓ O ELIMINO EL CONTROL DE CAMBIO EN VENEZUELA: VIGENTE DESDE EL AÑO 2003, UN FÉRREO CONTROL DE CAMBIO, QUE IMPEDIA A LAS PERSONAS ADQUIRIR LIBREMENTE DIVISAS. AHORA BIEN, ESPECÍFICAMENTE, DECRETO QUE DEROGO EL DECRETO-LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILICITOS, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL NO. 6.210 EXTRAORDINARIO DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2015. EL DECRETO DEROGADO CONTEMPLABA LAS NORMAS QUE PENALIZABAN, CON MULTAS Y CÁRCEL, TODAS LAS ACTIVIDADES RELATIVAS AL CONTROL CAMBIARIO VIGENTE EN EL PAÍS. ESTE MISMO DECRETO TAMBIÉN DEROGO LA SANCIÓN DE MULTA POR LA REALIZACIÓN DE "...OPERACIONES DE NEGOCIACIÓN Y COMERCIO DE DIVISAS EN EL PAÍS...", QUE ESTABA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 138 DEL DECRETO-LEY DEL BANCO
CENTRAL DE VENEZUELA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL NO. 6.211 EXTRAORDINARIO DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2015. FINALMENTE, EL DECRETO TAMBIÉN ANULO CUALESQUIERA OTRAS DISPOSICIONES LEGALES QUE CONTRAVENGAN LAS DEROGATORIAS A LAS QUE SE HA HECHO REFERENCIA ANTERIORMENTE. ¿FUE RETROACTIVA LA DEROGATORIA? A PARTIR DEL DECRETO PODRÍA INTERPRETARSE QUE DEJÓ DE SER ILEGAL LA COMPRA Y VENTA DE
DIVISAS ENTRE PARTICULARES. AHORA BIEN, SI HAY PERSONAS QUE HAYAN SIDO
ACUSADAS, O QUE TODAVÍA PODRÍAN SER ACUSADAS POR ESE DELITO, PORQUE EL HECHO SE DIO ANTES DEL 3 DE AGOSTO DE 2018, ESAS PERSONAS NO PODRÁN ALEGAR COMO DEFENSA LA LEGALIDAD EN LA ACTUALIDAD DE SU ACTUACIÓN, PORQUE EL ARTICULO 1 DEL DECRETO, EXPRESAMENTE EXCLUYE ESA POSIBILIDAD. SÓLO SE REDUCIRÍA LA PENA DE ESOS DELITOS, SEGÚN EL ARTÍCULO 4, CUANDO EL DELITO HAYA SIDO POR MENOS DE DIEZ MIL DÓLARES (USD 10.000). POR OTRO LADO, LA REPÚBLICA TODAVÍA PODRÍA EXIGIR INDEMNIZACIÓN DE LOS PARTICULARES QUE HAYAN COMETIDO ALGUNO DE ESOS ILICITOS. SOLICITO ESA DEFENSA EN ESA FECHA, QUE EN AUTO SEPARADO Y MOTIVADO EL TRIBUNAL DIRIJA ESTA ACCIÓN QUE ESTÁ DENTRO DEL LAPSO DE LA LEY, COMO DELITO, SE COMPULSE AL MINISTERIO PÚBLICO, EN LA OFICINA DEL FISCAL SUPERIOR, PUES LOS EFECTOS DE ESTA ACCIÓN OCASIONAN DAÑOS A UNA COMUNIDAD DE FAMILIAS HASTA HOY, SIENDO ESTE UN DELITO CONTINUADO, SI ALGUNA VEZ ESTOS DOS ABOGADOS ACREEDOR Y DEUDOR TUVIERON ESA CANTIDAD DE DINERO, TANTO EN MONEDA Y SE EXTRANJERA COMO NACIONAL EN EL TERRITORIO VENEZOLANΝΟ. ACLAREN TODOS LOS PARTICULARES QUE EXPRESO LA DEFENSA EN EL CAPÍTULO I DE ESTA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1. SE ESTABLECEN CUATRO CONTRATOS ENTRE LOS ABOGADOS LITIGANTES, Y SOCIOS COMERCIALES LOS CIUDADANOS ABOGADO ÁNGEL CUSTODIO ROSILLOS QUIÑONES, CI V- 9.202.202, Y SU AMIGO PERSONAL AL ABOGADO VÍCTOR ABDALA GUZMAN AYUB, CHILENO CI E-81.270.516.
II. SE ESTABLECEN TRES CONTRATOS UN MISMO DIA Y UN CUARTO A MENOS DE 30 DIAS: 1) CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL
NÚMERO 25, FOLIOS DEL 168 AL 175, TOMO PRIMERO, PROTOCOLO PRIMERO, POR EL MONTO DE 128.100.000,00BS, 2) CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 16, FOLIOS DEL 118 AL 124, TOMO 1, PROTOCOLO PRIMERO, POR EL MONTO DE 46.690.000,00BS, 3) CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 19, FOLIOS DEL 35 AL 142, TOMO PRIMERO PROTOCOLO PRIMERO, MONTO DE 315.000.000,00 BS.F.4) CONTRATO DE PRÉSTAMO.COM GARANTIA HIPOTECARIA, EN FECHA 20 DE FEBRERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNADE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NUMERO 14. FOLIOS DEL 90 AL 99. TOMO QUINTO PROTOCOLO PRIMERO, MONTO 607.337.500,00 EQUIVALENTE POR RECONVERSIÓN MONETARIA A 607.337,60 BS.F.
III. LOS DOS ABOGADOS CONTRATANTES SE CUIDARON DE QUE ABOGADOS DISTINTOS VISARAN LOS CONTRATOS.
IV. ¿A QUE ACTIVIDAD ECONÓMICA SE DEDICABA EL ACREEDOR PARA PRESTAR EN EFECTIVO SIN RESPALDO DE TRAMITE BANCARIO QUE SOPORTE LA OPERACIÓN LA CANTIDAD DE 128.100.000,00BS. 46.690.000,00BS + 315.000.000,00 + 607.337.600, 00 BS PARA UN TOTAL DE 1.097.127.600,00 BS, EN EFECTIVO????.
V. SI PARA LAS OPERACIONES DE VENTA, HIPOTECA, Y DEMÁS OPERACIONES COMERCIALES SIEMPRE SE CONSIGNA EL COMPROBANTE DEL PAGO, QUE ES EL DEPÓSITO BANCARIO, CHEQUE O INSTRUMENTO FINANCIERO, ¿QUÉ PASO CON ESTOS CONTRATOS QUE NO SOLO NO LO POSEEN, SINO, QUE DECLARAN CONVENIENTEMENTE LAS PARTES DAR Y RECIBIR EN EFECTIVO LA CANTIDAD DE UN MILLARDO NOVENTAY SIETE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES 1.097.127.600,00 BS, EN EFECTIVO, ¿EXISTE ACASO POR LO MENOS CERTEZA QUE EL ACREEDOR TENIA ESAS CANTIDADES Y LAS RETIRO DE BANCOS NACIONALES EN EFECTIVO???? O SOLO FUERON MONTOS CONVENIENTEMENTE CONVENIDOS77777. VI. PORQUE FIRMO EL DEUDOR A NOMBRE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL QUE QUEDARIA, COMO EN EFECTO QUEDO EN MANOS DE LOS HABITANTES DEL PROYECTO HABITACIONAL Y NO A NOMBRE DE LA CONSTRUCTORA QUE ELLOS ACREEDOR Y DEUDOR REPRESENTABAN?????.
VII. ¿A QUE CUENTA BANCARIA FUE DEPOSITADA LA CANTIDAD DE UN MILLARDO NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES 1.097.127.600,00 BS, PARA EL DESARROLLO DEL URBANISMO????, O TODOS DEBEMOS SUPONER, QUE ENTRE AMBOS ABOGADOS AMIGOS: ABOGADO ANGEL CUSTODIO ROSILLOS QUIÑONES, CI V- 9.202.202, Y SU AMIGO PERSONAL AL ABOGADO VÍCTOR ABDALA GUZMAN AYUB, CHILENO CI E-81.270.516, FUE EN EFECTIVO TODAS Y CADA UNA DE LAS OPERACIONES?????.
VIII. ADEMÁS DE LOS PRESUNTOS CONJUNTOS DE CONTRATOS, CONVENIENTEMENTE FIRMADOS POR LAS PARTES, ¿EXISTE ALGUN DOCUMENTO QUE PRUEBE LA EXISTENCIA SI ALGUNA VEZ EXISTIÓ ESA CANTIDAD DE DINERO EN EFECTIVO? O ¿POR LO MENOS FUE RETIRADA DE ALGUN BANCO NACIONAL?. DE LOS MULTIPLES INTENTOS DE PAGO POR PARTE DE LA ACCIONADA ESTE ES EL PUNTO CONTROVERTIDO DE ESTE PROCESY QUE EL PRESIENTE DAVID EDUARDO ALCALA REYES OCULTO A TODOS LOS ASOCIADOS DE ESTA DEMANDA SOLO NOS INFORMO CUANDO NOS INDICO QUE DEBEMON CANCELAR UN MONTO QUE INDICO ERA 11.200 EUROS ALEGANDO CON SU ABOGADO JUAN CARLOS RODRIGUE ROMERO QUE PRESENTARIAN SU DEFENSA AL FONDO ANTE EL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DEMOSTRANDO DESCONOCIMIENTO O INTENCIÓN CIERTA Y DIRECTA DE LESIONAR EL PATRIMONIO, NO SOLO DE U
DEMANDADA, SINO DE CADA UNA DE LAS POSIBLES FAMILIAS QUE NOS PODEMOS VER AFECTADAS, POR SU NEGLIGENTE ACCIÓN, HONORABLE JUEZ LA COMUNIDAD DEL URBANISMO VILLAS EL ANGEL, ANTE EL JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA QUE CONOCIÓ DE LAS CAUSAS JUDICIALES, COMO DEFENSA TÉCNICA JURÍDICA DE ESE AÑO 2023, Y QUE ACOMPAÑO A LA DEMANDA CONTRA LA ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA VILLAS DEL ÁNGEL, ESTA DEFENSA PROBO ANTE ESA COMPETENTE AUTORIDAD QUE LA ASOCIACIÓN CIVIL APARTE DE LOS PAGOS REALIZADOS POR CADA UNO DE LOS CONTRATOS EN EL AÑO 2018: 1) CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LO MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 25, FOLIOS DEL 168 AL 175, TOMO PRIMERO PROTOCOLO PRIMERO, POR EL MONTO DE 128.100.000,0085, 2) CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 16, FOLIOS DEL 118 AL 124, TOMO 1, PROTOCOLO PRIMERO, POR EL MONTO DE 46.690.000,00BS, 3) CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO
MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 19, FOLIOS DEL 35 AL 142, TOMO PRIMERO, PROTOCOLO PRIMERO, MONTO DE BS.F. 315.000.000,00 BS.F,4) CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA, EN FECHA 20 DE FEBRERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARINO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 14, FOLIOS DEL 90 AL 99, TOMO QUINTO, PROTOCOLO PRIMERO, MOΝΤΟ 607.337.600, 00 BS, EQUIVALENTE POR RECONVERSIÓN MONETARIA A 607,337,60 BS.F. Consignamos en su Momento cuando estaba la Administración del Coronel David Eduardo Alcalá Reyes, quien represento a la Accionada la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA VILLAS DEL ÁNGEL, INTENTO PAGAR SIN ÉXITO PORQUE EL ACREEDOR SE NEGÓ A RECIBIR LAS CANTIDADES ADEUDADAS EN PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO EXPEDIENTE 15-17.178, QUE CURSO ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA EDO ARAGUA.
DEL EFECTIVO PAGO COMO ELEMENTO FUNDAMENTAL PARA EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES, Y QUE LA JUNTA DIRECTIVA VENCIDA NUNCA IMPULSO EFICAZMENTE PARA CULMINAR LOS PROCESOS PENDIENTES AÚN. –
HONORABLE JUEZ LOS HABITANTES DE LA COMUNIDAD URBANISMO VILLAS EL ÁNGEL, ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD Y OTROS JUECES CIVILES DE PRIMERA INSTANCIA, COMO DEFENSA TÉCNICA JURÍDICA ESE AÑO 2023, PRESENTE ACOMPAÑADO A LA DEMANDA CONTRA LA ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA VILLAS DEL ÁNGEL, ESTA DEFENSA PRUEBA ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD QUE LA ASOCIACIÓN CIVIL REALIZO DE MANERA INEQUÍVOCA EL PAGO CORRESPONDIENTE A LA OBLIGACIÓN EXIGIDA EN EL AÑO 2018, EN FECHA EXACTA 17 DE ENERO DE 2018, CON EL NUMERO DE OPERACIÓN 55457893
...Omissis...
A SU CUENTA PERSONAL DEL BANCO BANESCO NÚMERO 0134-0131-4513-1301-5455, POR EL MONTO DE UN MILLÓN QUINIETOS MIL BOLÍVARES FUERTES:
...Omissis...
COMO SE DESPRENDE DE IMPRINT DE PANTALLA, QUE CORROBORA POR EL SISTEMA DEL BANCO BANESCO QUE ES LA CUENTA PERSONAL DEL ACREEDOR;
COMO SE OBSERVA:
...Omissis...
1. DE LOS ANEXOS PRESENTES EN CADA UNO DE LOS CONTRATOS, YA INCORPORADOS, SE DESPRENDEN LOS COMPROBANTES DE PAGO DEL BANCO DE VENEZUELA PROCESADO Y PAGADO EN LA MONEDA NACIONAL, DE CURSO LEGAL,
Y QUE CORRESPONDE A LA DEUDA. EL PAGO FUE REALIZADO VOLUNTARIAMENTE A LA CUENTA DEL ACREEDOR ABOGADO VÍCTOR ABDALA GUZMAN AYUB, CHILENO
CI E-81.270.516, Y DEJO CONSTANCIA MEDIANTE EL PRESENTE ESCRITO, QUE CANCELE AL ACREEDOR EN NOMBRE DE TODOS Y CADA UNO DE LOS HABITANTES DE LA COMUNIDAD VILLAS EL ÁNGEL POR COMISIÓN Y SOLICITUD DIRECTA DEL PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA VILLAS EL ÁNGEL, CON RECURSOS ECONÓMICOS QUE FUERON TRANSFERIDOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL, A MI CUANTA PERSONAL PARA CANCELAR LAS OBLIGACIONES ANTE EL ACREEDOR ABOGADO VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, CHILENO CI E-81.270.516.
…Omissis…
…suscribidos el presente humilde y legal solicitud de FRAUDE PROCESAL, SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA, POR LA ACCIÓN CONJUNTA DE DEMANDANTE Y DEMANDADO, PARA LUCRARSE JUNTOS EN PERJUICIO DIRECTO DE LAS MAS DE 63 FAMILIAS AFECTADAS, y DE AQUÍ NACE LA NUEVA PRETENSIÓN DEL ACREEDOR HIPOTECARIO Y DEMANDANTE JUNTO A PRESIENTE DE LA ASOCIACIÓN AL NO DEFENDER LAS FAMILIAS AFECTADAS, DE SIMULAR UNA CUALIDAD DE ACREEDOR Y DEMANDANTE, QUIEN SIEMPRE HA SIDO CONTRA PARTE DE LA ASOACIÓN, QUE NO POSEE, PUES EN EL PROCESO DE OFERTA REAL DE PAGO EL DEBIA SER LLAMADO COMO ACREEDOR NO COMO ABOGADO, Y ERA OBLIGACIÓN DE LA JUNTA (QUE ESTA DISUELTA, NO VIGENTE, Y SIN RENDICIÓN DE CUENTAS, Y QUE HA VENIDO DE MANERA IRREGULAR LOS INMUEBLES DE LA ASOCIACIÓNB EN PERJUICIO DE TODOS LOS HABITANTES, SUMADO CADA VEZ MÁS A PERSONAS INCAUTAS QUE COMPRAMOS DESPUÉS DEL AÑO 2017), Y QUE DE MANERA INCONSULTA TOMA EL PRESENTE RIESGO, PARA LESIONAR PATRIMONIALMENTE A LAS MULTIPLES FAMILIAS AFECTADAS, EN FAVORECIMIENTO CLARO DEL DEMANDANTE Y ACREEDOR, ES POR ELLO QUE IMPLORAMOS SUS MAXIMAS EXPERIENCIAS, Y POR SER TERCEROS LEGITIMOS, DENUNCIAR Y ACTUAR POR EL PRESENTE FRAUDE PROCESAL, PARA PROTEGER A LAS FAMILIAS, INGRESAR LOS POSEEDORES PRECARIOS Y COMPRADORES DE BUENA FE, DE LOS 63 INMUEBLES AFECTADAS, PUES ESTA DECISIÓN JUDICIAL NOS AFECTA A TODOS POR IGUAL, O PEOR LE PUEDE CONSTAR SU CASA FAMILIAR, PERSONAL Y PRINCIPAL A UNA FAMILIA…”

Así pues, se evidencia del contenido del escrito que los terceros intervinientes proceden a señalar la existencia de un fraude procesal en el juicio principal de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el abogado en ejercicio VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.911, quien actúa bajo su propio nombre y representación contra Asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 12 de marzo del año 1997, bajo el N°26, Tomo 25, Protocolo Primero, representada por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.300.678 en virtud de que existió una colusión entre el actor y la demandada que según el tercero interviniente deviene de la falta de excepciones realizadas así como la falta de cualidad del ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES como representante legal de la parte demandada.
2.2 DE LA CONTESTACIÓN POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL:

Señala la parte actora en el juicio principal, abogado en ejercicio VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.911, quien actúa bajo su propio nombre y representaciónquien por escrito que cursa a los folios del 37 al 49, ambos inclusive de la primera pieza del cuaderno de incidencia mediante el cual alega que:

“…La demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales se incoó contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, la cual por ser una persona jurídica que está representada por una Junta Directiva, fue citada a juicio en la persona de su presidente, por ser quien tiene facultad para actuar y representarla tanto judicial como extrajudicialmente, conforme se encuentra establecido en el ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE DICHA ASOCIACIÓN, documento público que fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 12 de marzo de 1997, bajo el N°26, Protocolo Primero del Tomo 25 y hoy se encuentra archivada en la Oficina de Registro principal de Maracay, estado Aragua, cuya copia fotostática conforme al dispositivo del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se anexa marcada con la letra “A”
En el título IV de dicho instrumento público, la cláusula vigésima estableció…
…Omissis…
Asimismo, dentro de este documento público estatuario, particularmente en la CLAUSULA DECIMA SEPTIMA, se estipuló…
…Omissis…
De modo que, si la Asociación tenía un Presidente y éste había completado su periodo, pero no se había elegido a otro, estaba en la obligación de continuar el cargo hasta su reemplazo, Ello así, y evidenciados los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, no había otra forma de ponerla a derecho en el juicio principal, salvo citarla en la persona de quien fungía y aún funge como Presidente, es decir, el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES.
En consecuencia, niego, rechazo y contradigo que haya tenido, que tengao que pudiese tener, alguna vinculación personal o de cualquier otra índole diferente a la explicada anteriormente, con el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALÁ REYES, quien es, conforme a nuestro conocimiento, el actual Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ÁNGEL” y es por este movio que fue él fue citado en el juicio principal.
Además, CAUSA PROFUNDA EXTRAÑEZA que justo ahora, cuando es el momento de ejecutar la sentencia definitivamente firme, aparezcan algunas personas a pretender enlodar mi decencia, mostrando sorpresa por este juicio principal, cuando estaban totalmente enterados de lo que ocurría, asistiendo a los tribunales a conocer los expedientes.
ES UN HECHO CIERTO que el abogado ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, con I.P.S.A. N°261.893, ha estado actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL” y asistiéndola en importantes actos procesales del ciudadano DAVID EDUARDO ALCALÁ REYES, en su calidad de Presidente de la misma, incluso exhibiendo poder autenticado para representarlo personalmente y además señalando poder autenticado otorgado por éste para representar a la ASOACIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS DEL ÁNGEL”, tal como se explicará a continuación.
Cursa en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trnásito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente N°8912-2023 correspondiente a demanda que instauré por vía ejecutiva contra la pre identificada ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS DEL ÁNGEL” con motivo de un contrato de préstamo cuyo pago aún adeuda, en cuyo escrito de promoción de pruebas el abogado FRANK ERNESTO RODRGIGUEZ LOPEZ con I.P.S.A. N°261.893, se calificó como Apoderado Judicial de la demandada la cual estaba representada por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALÁ REYES. A fin de fundamentarlo se anexa copia fotostática marcada con la letra “B”, correspondiente al folio 139 del señalado expediente conforme al dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia lo aquí explicado.
También cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente N° 43.226-2023, correspondiente a demanda que instauré por vía ejecutiva la pre identificada ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ÁNGEL” con motivo de un contrato de préstamo cuyo pago aún adeuda, en cuya contestación de la demanda el abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, con I.P.S.A. N°261.893, también se calificó como Apoderado Judicial de la demandada la cual está representada por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES ut supra identificado, señalando tener poder especial autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, anotado bajo el número 23, Tomo 80, folio 84, otorgado en fecha 3 abril del año 2017por el representante legal, Presidente de la Asociación ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES. A fin de fundamento se anexa copia fotostática, marcada con la letra “C”, correspondiente al folio 133, su vuelto y el folio 134 del señalado expediente, conforme al dispositivo del artículo 429 del Código de procedimiento Civil donde se evidencia lo aquí explicado.
De manera que, es cuando menos inconcebible que ahora en esta causa se encuentre el escrito de tercería redactado por el mismo abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ con I.P.S.A. bajo el N°261.893, quien ya ha estado y aún continua asistiendo al ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDAS “VILLAS DEL ANGEL” en las causas que se nombraron; y, que venga ahora a decir que el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALÁ REYES se confabuló conmigo, cuando lo que aquí se evidencia es que los terceristas han creado un contubernio totalmente falso e infundado que aparenta haberse orquestado por el ciudadano abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ con I.P.S.A. bajo el N°261.893, para evadir la obligación de pagar los honorarios profesionales judiciales de este juicio principal…”

De lo anteriormente transcrito resulta evidente que el señalamiento del actor resulta de la conducencia de la actividad procesal llevado por el mismo en el desarrollo del procedimiento por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES así como la conducencia del ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.300.678 como representante legal de la Asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 12 de marzo del año 1997, bajo el N°26, Tomo 25, Protocolo Primero.

2.3 DE LA CONTESTACIÓN POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA PRINCIPAL:

Consta a los folios 64 al 66 ambos inclusive de la primera pieza del cuaderno de incidencia procesal escrito suscrito por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.300.678 como representante legal de la Asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 12 de marzo del año 1997, bajo el N°26, Tomo 25, Protocolo Primero mediante la cual alega que:

“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO CATEGORICAMENTE, conocer de trato y comunicación al ciudadano VICTOR ALBALA GUZMAN AYUD; de nacionalidad Venezolano por naturalización, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-22.294.356.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO CATEGORICAMENTE, haber tratado, ni tratar nunca de perseguir algún lucro personal en mi gestión como PRESIDENTE de la ASOCIACIÖN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO CATEGORICAMENTE tener intención de causar ningún daño patrimonial, habitacional o personal a ningún asociado o verdadero miembro de la ASOACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO VIGOROSAMENTE mantener alguna relación de contubernio, con el demandante del juicio principal, entiéndase esto como la inexistencia de algún acuerdo de mi persona con VICTOR ABDALA GUZMAN AYUD; ya identificado; con un fin dañino en contra de la asociación que represento…”

Consta del escrito ya identificado que el demandado DAVID EDUARDO ALCALA REYES hace negaciones genéricas sobre los elementos que allí versan.

2.4 DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Analizadas cabalmente las actas que componen la presente controversia la que aquí decide procede a realizar las siguientes apreciaciones en relación al fondo de la controversia que yace en la misma:
En principio, la controversia surge de la posibilidad alegada por los terceros intervinientes de un fraude procesal materializado entre las partes en la causa principal por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el abogado en ejercicio VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.911, quien actúa bajo su propio nombre y representación contra Asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 12 de marzo del año 1997, bajo el N°26, Tomo 25, Protocolo Primero, representada por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.300.678 por la existencia de una colusión que funge en el desarrollo de la causa principal y que según los terceros intervinientes: ESLY NAYLIN CASORLA SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.274.050; YULIANA CAROLY BALZA CONTERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.571.673; EUMARY JOSE QUINO CABALLERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.069.912; GARCES AGUILAR SANDRA ELENA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.570.131; KATIUSKA DEL CARMEN CAZORLA SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.658.040; MILANYELA THAIS SAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.132.291; DOLORES IBARGUEN RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.806.705; CARLOS MARIO RAMIREZ LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.806.518; LENY DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.731.781 y GESIVETH ZONI PIRELA MORA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.819.946 quienes dentro del desarrollo de la controversia alegaron que encontraron sus acervos patrimoniales perjudicados a tenor de la actividad de las partes en el desarrollo de la controversia principal fueron asistidos por los abogados en ejercicio GESIVETH ZONI PIRELA MORA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°320.057 y FRANK ERNESTO RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°261.893.
En otras palabras, el tema decidendum en el caso bajo estudio está limitado a determinar si efectivamente existe o no una conducta que pueda ser subsumida en los supuestos de fraude procesal, y consecuentemente, surtir todos los efectos legales. Así las cosas, se observa que los terceros fundamentan su acción en lailegalidad delproceso sustanciado por la presente instancia, en la coalescencia existente entre el demandante y el demandado en dicha causa a fin de causar daño a un tercero.
De todo lo anteriormente señalado resulta meridianamente claro que la pretensión de los terceros va dirigida hacia el establecimiento judicial de la existencia de un fraude procesal en el presente juicio, sin embargo, no escapa a quien aquí decide que debe abordarse de forma cabal la condición sobre la cualidad que funge tanto por parte de los terceros a tenor de que fue señalado por la parte demandante en su escrito de defensas así como la condición del ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.300.678 para representar a laAsociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 12 de marzo del año 1997, bajo el N°26, Tomo 25, Protocolo Primero, a tenor de que se tiene como vencido su fuero como Presidente de la misma según lo alegado por los terceros intervinientes.

-III-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

3.1 SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:

Señala la parte demandante en el juicio principal en reiteradas oportunidades que los Terceros Intervinientes no presentaron elementos probatorios en la oportunidad procesal correspondiente para demostrar la cualidad de los mismos para hacer la respectiva intervención en el juicio y la denuncia por Fraude Procesal. Así pues, se debe de entender que la falta de cualidad, también llamada falta de interés en el juicio resulta ser un elemento fundamental para la condición jurídica del tercero al momento de desarrollar la referida incidencia. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en sentencia N 003, de fecha 23 de enero de 2018 especificó que:

“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”

De igual forma, en revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

“…Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado…”

Quiere decir que, en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimo contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanday, por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, el fraude procesal es una figura que atenta contra la correcta administración de justicia y puede perjudicar a terceros, incluso a aquellos ajenos al proceso inicial. Se ha dicho que, si los copropietarios pueden demostrar que el fraude cometido por o contra el presidente de la asociación les causa un perjuicio directo como terceros afectados por las maquinaciones procesales, su cualidad activa podría ser reconocida. Así también se ha indicado que la cualidad activa de los copropietarios para denunciar un fraude procesal en contra del presidente de la asociación dependerá directamente de si el fraude afecta sus intereses jurídicos actuales y directos como copropietarios o como miembros de la asociación, entendiéndose como interés directo y personal.
De manera que, para que los copropietarios tengan cualidad activa, el fraude procesal cometido por o en contra del presidente de la asociación debe generar un perjuicio que les afecte de manera directa y personal en sus derechos o patrimonio. No basta con un interés general o indirecto. Si el fraude, por ejemplo, compromete los bienes comunes, las cuotas de condominio, la administración de la propiedad horizontal, de manera directa a los propietarios de viviendas como asociados, o la representación legal de la asociación, entonces los copropietarios podrían tener un interés legítimo para actuar.
En el caso en estudio la parte denunciante consignó una pluralidad de elementos probatorios referidos a demostrar su cualidad abordando la misma de forma analógica a la cualidad de actora, en ese orden de ideas, existe una pluralidad de elementos en autos que avalan la cualidad de los terceros y su interés en la resulta de los juicios, como son las cartas de residencia, los contratos de compraventa y opción de compraventa de los bienes inmuebles así como la pluralidad de avales de pagos realizados por los terceros a favor de la Asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 12 de marzo del año 1997, bajo el N°26, Tomo 25, Protocolo Primero, todos elementos probatorios que no fueron atacados (impugnados, desconocidos ni tachados) por ninguna de las dos partes en el desarrollo de la controversia limitándose a señalar los mismos como irrelevantes cuando a criterio de quien aquí decide, dichos elementos son suficientes para adjudicarle la cualidad a los terceros intervinientes por lo que mal puede florecer en derecho la defensa de la actora en relación a la falta de cualidad de los terceros intervinientes.
Así pues, resulta meridianamente claro para quien aquí decide que el desarrollo de la incidencia y su potencial desenlace puede tener como efecto el señalamiento de un daño o perjuicio ocasionado por las partes en el juicio principal y que va dirigido hacia los terceros intervinientes en la presente incidencia por lo que en atención tanto a los elementos probatorios consignados por los mismos así como la naturaleza de la presente controversia es por lo que se debe de entender que los aludidos terceros tienen la aludida cualidad pasiva. Y así se decide.

3.2 SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO EN LA CAUSA PRINCIPAL

Se debe de dejar constancia que los terceros señalan reiteradamente que el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.300.678 ejerce el cargo de presidente de la Asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 12 de marzo del año 1997, bajo el N°26, Tomo 25, Protocolo Primero de una forma fraudulenta y bajo la postura de tener un cargo cuyo periodo de función ha fenecido, de ahí que se aluda dicha actividad como presidente resulta ilícita e ilegítima, siendo lo mismo un pilar de destacado peso en la argumentación esgrimida en el desarrollo de la presente incidencia de Fraude Procesal.
Sin embargo, resulta relevante señalar que en atención a lo que yace en la documental consignada por la actora y marcada con la letra A referente a las actas constitutivas y estatuto de la Sociedad Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, concretamente en lo relativo a la clausula vigésima a través de la cual se evidencia que el cargo de presidente, que resulta de la junta directiva de dicha Asociación Civil es la del representante judicial de la aludida persona jurídica así como lo contenida en la clausula decima séptima a través de la cual queda meridianamente claro que si bien el periodo del cargo es de dos años dicho fueron permanece hasta tanto no sea designado un presidente diferente que ostente dicha condición.
Ahora bien, por cuanto resulta evidente que el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES fue presidente designado, asunto éste que no constituye en sí un hecho controvertido por cuanto los propios terceros alegan que dicho ciudadano fue elegido como presidente en el año 2017 y que su cargo feneció dejando así la junta directiva como vencida, sin embargo, no consta en autos que haya existido una elección posterior a un presidente diferente al aludido ciudadano, razón por la cual debe de tenerse como que el mismo funge actualmente como presidente de la Asociación por cuanto si bien ya han pasado más de dos años desde su elección para el cargo, no ha habido otra elección para designar a un nuevo presidente. Y así se decide.
Dado el pronunciamiento anterior, este Juzgado pasa a conocer el fondo de la causa y en tal sentido procede a analizar y valorar las pruebas aportada por las partes en el presente juicio de la manera siguiente:

-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

4.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA LOS TERCEROS DENUNCIANTES DEL FRAUDE PROCESAL:

ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE FRAUDE PROCESAL:

Se deja constancia de que en los terceros intervinientes no consignaron elementos probatorios como anexos en el escrito de tercería y denuncia de Fraude Procesal en la oportunidad Procesal Correspondiente.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO PROBATORIO:

• Cursa a al folio 107 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “A” copia fotostática de conversación de whatsapp, esta Juzgadora admite dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, las cuales se tienen como aceptadas y conducentes con el proceso. Así se valora.
• Cursa a al folio 108 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “B” copia fotostática de conversación de whatsapp, esta Juzgadora admite dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora.
• Cursa a al folio 109 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “C” copia fotostática de conversación de whatsapp, esta Juzgadora admite dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, las cuales se tienen como aceptadas y conducentes con el proceso. Así se valora.
• Cursa a al folio 110 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “D” copia fotostática de conversación de whatsapp, esta Juzgadora admite dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, las cuales se tienen como aceptadas y conducentes con el proceso. Así se valora.
• Cursa a al folio 111 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “E” copia fotostática de conversación de whatsapp, esta Juzgadora admite dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, las cuales se tienen como aceptadas y conducentes con el proceso. Así se valora.
• Cursa a al folio 112 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “F” copia fotostática de conversación de whatsapp, esta Juzgadora admite dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, las cuales se tienen como aceptadas y conducentes con el proceso. Así se valora.
• Cursa a al folio 113 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “G” copia fotostática de conversación de whatsapp, esta Juzgadora admite dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, las cuales se tienen como aceptadas y conducentes con el proceso. Así se valora.
• Cursa a al folio 114 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “H” copia fotostática de conversación de whatsapp, esta Juzgadora admite dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, las cuales se tienen como aceptadas y conducentes con el proceso. Así se valora.
• Cursa a al folio 115 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “I” copia fotostática de conversación de whatsapp, esta Juzgadora admite dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, las cuales se tienen como aceptadas y conducentes con el proceso. Así se valora.
• Cursa a al folio 116 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “J” copia fotostática de conversación de whatsapp, esta Juzgadora admite dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, las cuales se tienen como aceptadas y conducentes con el proceso. Así se valora.
• Cursa a al folio 117 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “K” copia fotostática de conversación de whatsapp, esta Juzgadora admite dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, las cuales se tienen como aceptadas y conducentes con el proceso. Así se valora.
• Cursa a al folio 118 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “L” unidad de disco CD marcado como Prueba L, T-INST-C-25-18.192 videos y audios, esta Juzgadora admite dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, como lo es la relación de imágenes de conversaciones de whatsapp, es decir en versión digital y las cuales se tienen como aceptadas y conducentes con el proceso. Así se valora.
• Cursa a los folios 119 al 150 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “M” copia fotostática del expediente N°43.226 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contentivo del juicio de Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria seguido por VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356 en contra de PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, esta Juzgadora admite dicho instrumento como documento público y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, como lo es que el ciudadana DAVID EDUARDO ALCALA, en su condición de presidente realizó actuaciones en la mencionada causa en ejercicio del derecho a la defensa de la asociación civil, como lo es contestación de demanda y otros. Así se valora.
• Cursa a los folios 151 al 191 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “N” escrito con sus respectivos anexos suscrito por la persona de ELSY NAYLIN CAZORLA SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.274.050, esta Juzgadora admite dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es el demostrativo de su cualidad en la causa. Así se valora.
• Cursa a los folios 192 al 200 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “Ñ” escrito con sus respectivos anexos suscrito por la persona de YULAINA CAROLY BALZA CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.571.673, esta Juzgadora admite dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es el demostrativo de su cualidad en la causa. Así se valora.
• Cursa a los folios 201 al 221 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “O” escrito con sus respectivos anexos suscrito por la persona de EUMARY JOSE AQUINO CABALLERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.069.912, esta Juzgadora admite dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es el demostrativo de su cualidad en la causa. Así se valora.
• Cursa a los folios 222 al 232 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “P” escrito con sus respectivos anexos suscrito por la persona de KATIUSKA DEL CARMEN CAZORLA SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.658.040, esta Juzgadora admite dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es el demostrativo de su cualidad en la causa. Así se valora.
• Cursa a los folios 233 al 259 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “Q” escrito con sus respectivos anexos suscrito por la persona de MILANYELA THAIS SAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.132.291, esta Juzgadora admite dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es el demostrativo de su cualidad en la causa. Así se valora.
• Cursa a los folios 260 al 272 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “R” escrito con sus respectivos anexos suscrito por la persona de DOLORES IBARGUEN RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.806.705, esta Juzgadora admite dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es el demostrativo de su cualidad en la causa. Así se valora.
• Cursa a los folios 273 al 285 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “S” escrito con sus respectivos anexos suscrito por la persona de CARLOS MARIO RAMIREZ LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.806.518, esta Juzgadora admite dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es el demostrativo de su cualidad en la causa. Así se valora.
• Cursa a los folios 286 al 300 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “T” escrito con sus respectivos anexos suscrito por la persona de CARLOS MARIO RAMIREZ LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.806.518, esta Juzgadora admite dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora.
• Cursa a los folios 301 al 318 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “U” escrito con sus respectivos anexos suscrito por la persona de LENY DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.731.781, esta Juzgadora admite dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es el demostrativo de su cualidad en la causa. Así se valora.
• Cursa a los folios 319 al 342 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “V” escrito con sus respectivos anexos suscrito por la persona de GESIVETH ZONI PIRELA MORA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.819.946, esta Juzgadora admite dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es el demostrativo de su cualidad en la causa. Así se valora.
• Cursa a los folios 343 al 363 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “W” escrito con sus respectivos anexos referente a la Carta de Exposición de Motivos de la comunidad del urbanismo villas el Ángel emanado del Consejo Comunal “Villas el Ángel” esta Juzgadora admite dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es el demostrativo de su cualidad en la causa. Así se valora.
• Cursa a los folios 07 al 09 de la segunda pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal acta de testigo de fecha 04 de julio del año 2025 referida a la ciudadana ROSA PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.201.946, testimonial ésta la cual fue evacuada de la siguiente forma:
“…PRIMERO: ¿Indique el testigo que conocimiento tiene de los presentes hechos? RESPONDIÓ: De los presentes hechos se origina desde que empezaron a fallar unos trasformadores de la Urbanización, esto origino que nosotros como vecinos, como consejo comunal, que nos interesáramos en lo que estaba pasando con los trasformadores dentro de la urbanización , debido a que se produjeron hechos que se presentaron muchos inconvenientes con los vecinos, esto nos llevó a revisar los transformadores, fuimos un grupo de vecinos interesados a preguntar por tres transformadores nuevo que había donado a la Asociación, allí pudimos observar que estos mismos habían sido vendidos, y debido al hecho fuimos a ver que estaba sucediendo y cuando vinimos con la molestia de los vecinos, nos organizamos con los vecinos y vinimos al Tribunal, el grupo de vecinos que estaba reclamando su derecho fuimos a reclamar que había sucedido con los transformadores, y los vecinos y socios nos organizamos y vinimos al Tribunal para que nos dieran respuesta de lo que había sucedido con los bienes de la Asociación, la Asociación estaba calmada debido que el año dos mil diecisiete el abogado FRAN ERNESTO RODRIGUEZ, había realizado y cancelado cuatro pagos de las 4 hipoteca que se había generado con el que era el antiguo presidente de VILLA DEL ANGEL, VICTOR ABDALA, esos cuatro contratos y con esos cuatro pagos de hipoteca pensamos que se iba a realizar el Urbanismo, era para llegar a la concreción, bueno nosotros allí nos pareció muy extraño que nunca en el libelo vi la certeza del pago, ni la entidad, ni el pago ni el monto aparecían allí, otra cosa que observe el monto de los cuatro prestamos daba un monto de un Billón de bolívares y algo más de bolívares, otras de las cosas que observe es que no entendí nunca porque el señor ANGEL ROCILLO QUILLONEZ que era el presidente de Asociación Villas del Ángel, ellos en esos cuatro contratos que lo biza 4 abogados diferentes, y lo que me extraño es que en vez de firmar el señor ANGEL ROCILLO, quien firmo fue la empresa CONCRE VIANCA, quien iba a culminar el Urbanismo en maqueta. SEGUNDO: ¿Indique a la ciudadana secretaria si usted reside en la urbanización y desde que fecha? RESPONDIÓ: Yo soy compradora en el urbanizmo en el año 1.999, y estoy habitando desde el años dos mil diez, porque mi casa como todas las casas del urbanismo la entregaron el obra gris, sin techo, sin servicios, sin calles, sin canchas, sin aguas servidas, sin ningún tipo de servicios, todavía estamos carentes de muchos servicios. TERCERO: ¿Según su conocimiento como miembro del consejo comunal Urbanización VILLAS EL ANGEL cuantas familias están afectadas por las hipotecas y el presente juicio de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS?RESPONDIÓ: Noventa familias que estamos habitando la comunidad en este momento, toda la comunidad estamos afectadas por las medidas de la hipotecas porque no hemos podido tener una vivienda digna donde puedan disfrutar nuestros hijos, ansíanos, y por las medidas de las hipotecas no hemos podido tener recurso para la Asociación hasta que elegimos nuestro consejo comunal, con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales que fue quien nos abrió las puertas para ser oídos en las problemáticas de la comunidad. CUARTA: ¿Indique el testigo si el proyecto habitacional promovido por el acreedor hipotecario y la constructora fue entregado en los términos de la maqueta ofertada? RESPONDIÓ: Ninguna, fueron, no, bueno en la mayoría todas las casas fueron culminadas por los socios de la asociación civil, y por nosotros como propietarios, la única vivienda que estaba culminada era la que usaban de la Asociación civil donde estaban guardados los transformadores, y cuando fuimos a ver también estaba vendido el inmueble. QUINTA: ¿Según su conocimiento el abogado VICTOR ABDALA AYUB GUZMAN en algún momento represento los intereses de la Asociación VILLAS EL ANGEL? RESPONDIÓ: Si represento los intereses, porque hubo, trabajaba junto al abogado ANGEL ROCILLO y hubo intereses juntos en el contrato de préstamo. Cesaron. Siendo las 10:30 am oportunidad para evacuar al testigo YORMAN BARRAEZ, el alguacil hace el llamado del mismo, es por lo que este Tribunal deja constancia que se encuentra presente dentro de la sede. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada (Incidencia de Fraude) abogado JOSE SALDOVAL, inscrito en el Inpreabogado N° 76.120, ejerce su derecho de repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo quien le pidió que viniera a declarar? RESPONDIÓ: Como parte del consejo comunal y como propietaria, siempre he estado atenta a los hechos que ocurren dentro del urbanismo, porque hay mucha gente preocupada, y hay mucha gente que no acuden al entepúblico porque les da miedo lo que pueda ocurrir con su bien inmueble, porque por un lapso estaba calmada la Asociación porque el abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ, él hizo un pago de una oferta real de pago, cancelo de la propia cuenta de él y los asociados estaban esperando la concreción de las hipotecas, con el hecho recurrente de los transformadores ocasionándole daños a los bienes de los que allí pernotamos surge la inquietud a la respuesta de los trasformadores a quienes no le daban una respuesta clara de lo que estaba sucediendo con las hipotecas, decidimos como vecinos y consejo comunal y socios reunirnos y ver que estaba pasando, bueno cuando nos distribuimos por las partes donde estaban las hipotecas, vimos que donde estaban las 40 viviendas había una sentencia reciente en este Tribunal, donde había que hacer un pago de las costas procesales al doctor VICTOR ABDALA GUZMAN, cuando nos dimos cuenta el presidente de la asociación hizo el anuncio a la comunidad de que había que hacer un pago de las costas al abogado VICTOR GUZZMAN, también nos dimos cuenta que el abogado VICTOR MANUEL RODRIGUEZ y presidente DAVID ALCALA REYES, ellos nunca se dieron por notificado, no dieron contestación a la demanda no hicieron nada ante el Tribunal, cuando revisamos el tribunal el solo dio una contestación y era pidiendo sé que cumpliera la resulta de la sentencia, ya con ese mismo resultado de la sentencia el hizo el comunicado a los socios para hacer el pago.SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano YORDAN BARRAEZ, tiene algún grado de parentesco o afinidad con usted?RESPONDIÓ: Si, si lo tiene, es mi esposo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si en fecha 26 de junio de dos mil veinticinco firmo una tercería incidental en contra del ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB demandante en esta ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay en la causa cuyo expediente es el 43226-23? RESPONDIÓ: Si. En este estado el abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ hace oposición, en virtud de que la pregunta es caspicia y pretende confundir a la testigo, en virtud de que describe el objeto de la demanda de intimación y estimación de honorarios en el presente Tribunal a su muy digno cargo, pero le asigna de manera deliberada la nomenclatura de otra causa que se encuentra en la ciudad de Maracay con los mismos actores pero cuyo objeto es COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA hecho que no maneja en detalle las personas del consejo comunal. En este estado el abogado representante de la parte demandante en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y estando en la incidencia planteada, quiero dejar constancia en el acta que al momento en que la testigo ciudadana ROSA PEREZ en el momento de contestar la repregunta, la cual dijo que “si”, fue interrumpida por el abogado representante de los terceros en esta incidencia. Seguidamente la ciudadana Jueza dispone a la testigo a ampliar la respuesta. Acto seguido la testigo RESPONDIÓ: Pero en ese Tribunal no se está llevando, nomenclatura que mencionan allí es el juicio por cobro de hipoteca. CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo desde cuando es afiliada como miembro asociada de la Asociación Civil Proviviendas VILLAS EL ANGEL? RESPONDIÓ: Desde el mismo momento que hice mi contrato de compra venta con la asociación civil VILLA EL ANGEL en el año mil novecientos noventa y nueve, que ha diferencia de mis vecinos yo me fui por la Ley de Política habitacional que hoy en día me hace propietaria, pero no dejando de ser parte de la Asociación porque aún no nos concluyen ni la cancha ni los servicios públicos que nos ofertaron al momento que hicimos el contrato de compraventa, no tenemos aceras, buenos servicios, por lo tal me hace parte por mis derechos, para tener una buena calidad de vida. QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo cuando el doctor FRANK RODRIGUEZ, abogado aquí presente dejo de ser apoderado de la Asociación Civil Proviviendas VILLAS EL ANGEL? RESPONDIÓ: Nunca ha dejado de ser apoderado de la Asociación Civil Proviviendas, él jamásha dejado de ser, él estuvo un tiempo separado por la falta de pago del ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, debido a la falta de honorarios de FRANK RODRIGUEZ él se aparta un poco, pero desde el mes de marzo la comunidad y los abogados que viven dentro de la comunidad se invitó a una reunión con parte de los asociados VILLAS EL ANGEL donde se le expuso la problemática que estaba sucediendo con el resultado de la… el acepto parte de la Asociación civil, de los poseedores Terciarios de la Asociación. SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si tiene interés en el resultado de esta tercería incidental en contra del ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB parte demandante en este juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales? RESPONDIÓ: Si, estoy de acuerdo porque allí se está jugando el derecho a la vivienda de las personas que allí habitan desde tiempo en sus viviendas, y todas estas personas que están allí viviendo tienen el derecho de una vivienda digna después de treinta años en este ir y venir en los juicios que se han llevado en los cuatro contratos en el estado con la Asociación Civil VILLAS EL ANGEL. Cesaron las preguntas…”
Declaración ésta en la cual se observa que el testigo no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
• Cursa a los folios 07 al 09 de la segunda pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal acta de testigo de fecha 04 de julio del año 2025 referida al ciudadano YORDAN BARRAEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.593.649, testimonial ésta la cual fue evacuada de la siguiente forma:
“…PRIMERO:¿Indique el testigo a este Tribunal que conocimiento tiene de los presentes hechos?RESPONDIÓ: Como persona afectada y además como miembro del consejo comunal tengo amplio conocimiento de la problemática existente en mi comunidad, menciono que como persona afectada porque a pesar de que mi vivienda no esta dentro de las viviendas que esta hipotecadas soy o somos unas victimas secundarias, diría yo, ya que en 1.999, hicimos una opción a compra en este Urbanismo esto fue motivado a que mi familia y yo conformada por mi esposa y mi hijo, vivíamos en un barrio llamas Álvaro Martínez Paiva donde ocurrió un hecho muy cercano a nuestra casa una niña similar a las edad de mi hijo recibió una herida de arma de fuego en columna la cual la dejo parapléjica y le causó la muerte, este hecho hizo que buscáramos una opción de una vivienda, un lugar seguro para la familia es así como conocemos la Asociación Civil sin fines de lugro VILLAS EL ANGEL, por lo que del año mil novecientos noventa y nueve estamos empapados en los hechos de ese urbanismo, puedo relatar de manera cronológica para argumentar lo que estoy diciendo. El urbanismo VILLAS EL ANGEL se constituyó a través de una Asociación Civil ya mencionada, adquiriendo un terreno que está ubicado en el Municipio Francisco Linares Alcántara, sector Morita dos, parcela 69, allí lo que nos atrajo como clientes fue el ofrecimiento de un urbanismo o de una asociación civil que ofrecía unas vivienda tipo TOW HOUSE de dos plantas, con tres habitaciones, dos salas de baño y una sala de estar, sala comedor, dos puestos para estacionamiento de vehículo y lo que yo andaba buscando para mi familia servicios básicos adecuados, sistema de seguridad e incluso una área comercial, áreas verdes y de recreación, características estas que las cuales no contamos hasta el día de hoy, este contrato de compra venta lo realizamos con el señor ANGEL CUSTODIO ROCILLO, nosotros como familia, nuestra vivienda queda fuera de la situación de embargo debido a que, para ese momento decidimos aprovechar la Ley de Política Habitacional, en el dos mil tres enterados posteriormente a esa fecha qyue se habían realizado cuatro contratos que en ningún momento como asociado no fui participado, estos contratos realizados por el ciudadano ANGEL ROCILLO y el abogado ABDALA GUMAN AYUB, en nuestro conocimiento era un préstamo que estaba haciendo al señor ANGEL ROCILLO para un por un monto que al momento era una cantidad impresionante, rondaba alrededor de un billón de bolívares para ese momento, lo que pasa luego de esta situación que afecta a toda la comunidad porque como les decía hay unas victimas que son sesenta y cuatro familias que por el embargo que existe pudieran perder sus viviendas, en la urbanización vivimos aproximadamente 90 familias en total ya que es un urbanismo que estaba proyectado para 120 familias, pero en la actualidad todavía existen terrenos baldíos con absolutamente nada de construcción, baldíos, después de esto primero quiero contar que recibir mi casa en obra gris totalmente sin techo en la parte superior y me tarde desde mil novecientos noventa y nueve al dos mil diez para poder ocuparla, once años me tarde, once años de mi vida invirtiendo en una casa que no garantizo las condiciones que andaba buscando para mi familia después del dos mil diez cuando nos hacemos habitantes del urbanismo, empecé a tener mayor conocimiento de todo el problema legal que calificamos como una estafa inmobiliaria, los vecinos que se hicieron amigos asistieron a múltiples organismos buscando posibles soluciones, incluso a la presidencia de la Republica, una de las posibles solucione que se nos ocurrió fue apegarnos a la posibilidad de constituir y luchar desde un consejo comunal como órgano de participación ciudadano, desde ese momento dos mil once aproximadamente mi esposa y yo somos parte del consejo comunal VILLAS EL ANGEL legalmente constituido, el primer problema que resolvimos fue un problema eléctrico ya que como dije lo que me ofrecieron el 1.999, en el años dos mil diez aún no se cumplía, la razón de abocarnos a este problema es que la mayoría de las casas no se podían conectar dos artefactos a la vez porque habían cortes eléctricos, ya que para ese momento solo existía un solo banco de transformadores para el urbanismo junto con los vecinos del consejo comunal logramos una mejora en el servicio eléctrico, esto lo expreso porque más adelante la activación de los vecinos y el consejo comunal se activa nuevamente porque ese banco de transformadores que logramos empezó a fallar recientemente, quiero hacer notar que dentro del urbanismo convivimos un órgano de participación ciudadana como es el consejo comunal y un Asociación Civil vencida y desintegrada además de esto el señor ANGEL ROCILLO por cierto abogado también de profesión así como el señor ABDALA GUZMAN son parte fundamental del problema que tenemos en la comunidad, el señor ANGEL ROCILLO se salió del juego hace bastante tiempo cuando se conformó la segunda junta directiva de la Asociación Civil, como miembros de esta comunidad y teniendo mayor conocimiento y amplitud del problema muchos de los vecinos empezamos a interrogarnos porque las acciones del señor ABDALA no iban en contra del abogado ROCILLO y de la Empresa Concrevian C.A y sus acciones fueron en contra de las víctimas, los más débiles que fuimos los que adquirimos las viviendas, yo soy médico de profesión y puedo decirle que inicie en este problema con apenas cuatro años de experiencia profesional, actualmente tengo treinta años de servicios y a punto de jubilarme en estos quince años viviendo en VILLAS EL ANGEL he visto morir vecinos, como el señor LUIS PERDOMO de la casa 91, el vecino PEDRO VELA, y una viejita que era la mayor del grupo que era la señora CARMEN, todos ellos con la esperanza de que este conflicto terminara y por fin ser propietaria de su bien, de su casa, otro detalle importante es que aquí han pasado cuatro juntas directivas de la asociación civil, La primera que para mí genero el problema dirigida por el señor ANGEL ROCILLO que en base a un préstamo que nosotros nunca vimos y ni siquiera vimos materializados es el principal responsable junto al señor ABDALA, posteriormente dos juntas directivas más, una dirigida por el vecino GILBERTO en apellido no lo recuerdo en este momento y la otra por la señora OLGA LOPEZ, las cuales lucharon arduamente por resolver el problema y no lo lograron y la ultima la cuarta dirigida por el señor DAVID EDUARDO ALCALA REYES que es la que considero nefasta ya que en vez de resolver el problema pareciera haberse asociado con el señor ABDALA para fines personales, con toda esta problemática con altos y bajos, cuando digo altos y bajos me refiero a que hubo momentos en que grupos de vecinos se activaban y luchaban contra el problema y otros momentos que eran de silencios pero con incertidumbre de poder perder las casas, en este año específicamente en mayo inicia un nuevo, una nueva ola de activación vecinal y esto ocurre por lo que había mencionado anteriormente el banco de transformar que es uno de los puntos de mejora que habíamos obtenido empezó a fallar, teníamos conocimiento de que uno de los vecinos de data as reciente el señor de apellido RAMIREZ había donado tres transformadores, el nombre de él es MARIO RAMIREZ, los cuales para todos era la salvación del problema cosa que no fue así y que el señor DAVD ALCALA REYES en un grupo cerrado solo con los asociados, no con toda la comunidad manifestó que los había vendido con la finalidad de pagar deudas para resolver el problema estoy incluía el pago del abogado, apoderado de la Asociación civil, creo que es el termino correcto el señor FRANK RODRIGUEZ, aquí presente además había un hecho muy importante que creo que hay que resaltar que por información de esos vecinos afectados directamente por el problema, conocí en el dos mil diecisiete, dos mil dieciocho aproximadamente la deuda que se tenía con el señor VICTOR ABDALA por los cuatro contratos había sido cancelada por el abogado antes mencionado señor FRANK RODRIGUEZ es así que un grupo de vecinos esta vez no solo socios iniciamos la investigación del estatus legal al cual nos estamos enfrentado allí resaltamos detalles tan importantes como reconocer a una Asociación Civil cuya junta directiva estaba vencida y además disuelta, pero que a pesar de esto seguía cobrándole a los asociados para los supuestos pagos de… para solventar el problema además nos enteramos por los vecinos recuerde que no soy parte principal y no pertenezco a ese grupo de los asociados, que ahora había una nueva situación que ponía en riesgo las viviendas por demanda introducida por el señor ABDALA y para la cual el señor ALCALA seguía solicitando dinero para cumplir con esas aparentes deudas, la asociación civil disuelta (quiero que quede claro) durante las investigaciones que retomamos conseguimos que por ejemplo la tesorera esta fuera del país, la misma envió un video que fue público y notorio que fue trasmitido por el grupo de WhatsApp de la comunidad donde salvaba su responsabilidad ante el problema que esta reagudizado, el grupo de vecinos que nos activamos como dije socios y consejo comunal porque somos como uno solo (una comunidad muy pequeña) decidimos realizar una asamblea publica en la cancha de la comunidad frente a la casa del señor DAVID ALCALA REYES y en esa asamblea previa notificación solicitamos a la junta directiva (vencida) que hiciera rendición de cuenta y explicara la situación legal del urbanismo, en esta reunión con una importante asistencia vecinal intentamos resolver el problema es allí donde surge la idea dentro del grupo de llamar al abogado FRANK RDRIGUEZ para que como abogado de la Asociación nos explicara lo que el señor ALCALA REYES se negó a realizar, en esta segunda reunión también publica se mostraron evidencias de que el señor ALCALA REYES en ningún momento había utilizado el dinero para cancelar al abogado responsable de la defensa, además se mostraron videos del vecino que fue vicepresidente de la asociación civil en el cual se desligaba de cualquier vínculo con el señor ALCALA como vecinos teníamos las esperanzas de que los últimos bienes que nos quedaban de la asociación se vendieran para resolver el problema, sin embargo una de las ultimas parcelas que se vendió hace pocos meses por un monto de 3.500 $ ese dinero no fue utilizado en bien común más considero que esa última persona también fue estafada adquiriendo una parcela con esta situación legar que se está planteando, dentro de las cosas que hemos logrado evidenciar en este último intento por resolver el problema es que las casas estaban amenazadas, por lo menos las de las 64 familias por una medida de embargo esta vez por un dinero que estaba cobrando el señor ABDALA que era alrededor de 11.000 euros porque precisamente el que nosotros considerábamos que era el que cumplía esas funcione que era el señor ALCALA estaba intentando de nuevo recaudar las cuotas de los asociados para un pago al señor ABDALA que no garantizaba la adquisición del bien. SEGUNDO: ¿Indique el testigo de manera resumida si las familias afectadas por las hipotecas y por la presente demanda de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PREFESIONALES son en sí los que perderían sus viviendas en este proceso? RESPONDIÓ: Si, claramente si en total son 64 familias que están directamente afectadas por el problema, el resto de familia que mencione para un total aproximado de 90 estamos afectados de manera secundarias como dirían en las películas daño colateral, debido a que el urbanismo no fue concluido. TERCERO: ¿Según su conocimiento como consejo comunal el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB fue contratado para la defensa de los intereses de la asociación y de los asociados o es el acreedor hipotecario? RESPONDIÓ: Bueno como consejo comunal y como víctima de este problema puedo dar fe que el señor VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB desde el dos mil tres es el acreedor de las hipotecas, en ningún momento ha sido defensor de los intereses de las victimas más en el cuento lo definiría como uno de los ogros. Cesaron. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada (Incidencia de Fraude) abogado JOSE SALDOVAL, inscrito en el Inpreabogado N° 76.120, ejerce su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA:¿Qué diga el testigo si la ciudadana ROSA PEREZ DE BARRAEZ tiene algún grado de parentesco o afinidad con usted? RESPONDIÓ: Por supuesto que sí, me siento orgulloso para que el abogado lo sepa de ser el esposo de esa mujer, cosa que no nos hace ser menos víctimas del problema que estamos planteando, particularmente pienso que tratar de descalificar nuestro testimonio más bien los hunde ya que desde mil novecientos noventa y nueve cuando eraos jóvenes profesionales hasta nuestra edad actual donde ya estamos a punto de jubilación estamos siendo víctimas de una negociación donde existen muchas dudas incluso en pensar en la cantidad de dinero que debió movilizar el señor ABDALA para entregárselos personalmente al abogado ANGEL ROCILLO, acotando además que en la actualidad también hay dudas de que el señor DAVID ALCALA y la persona del señor ABDALA estén asociados para dañar a las familias a las que hoy como consejo comunal venimos a defender, somos de los pocos que somos capaces de verle la cara junto a ellos y decírselos de hombre a hombre. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si el doctor FRANK RODRIGUEZ abogado aquí presente aun es el apoderado judicial de la Asociación Civil Proviviendas VILLAS EL ANGEL? RESPONDIÓ: Si estamos seguros, el abogado FRANK RODRIGUEZ es el apoderado judicial de la Asociación Civil VILLAS EL ANGEL, dentro del grupo que estamos trabajando en pro de defender a las familias estamos sentados un grupo de profesionales que antes de tomar la decisión del llamar al abogado mencionado habíamos verificado la cualidad para defendernos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando está afiliado como miembro asociado de la Asociación Civil Proviviendas VILLAS EL ANGEL? RESPONDIÓ: Me convierto en socio, mejor dicho afiliado de esta asociación en el años mil novecientos noventa y nueve, para lo cual tengo evidencias tangibles y el día de hoy estoy en representación de un órgano de participación ciudadana que tiene basamentos legales que deben ser conocidos en defensa de por lo menos 64 víctimas sin mencionar sus grupos familiares. CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene interés en las resultas de esta incidencia de tercería interpuesta en contra del ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, parte demandante en este juicio principal de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES?RESPONDIÓ: La palabra interés a la que alude la pregunta pudiere entenderse desde diferentes puntos de vista si el interés que hablamos es que en mi condición como afectado de un problema como el que se relato es para mejorar mi condición y condición de mi familia por una mejor calidad de vida, si tengo interés. Si la palabra interés significa cumplir parte de mis funciones como miembro de un consejo comunal que defiende a 64 dueños de viviendas más sus familiares que incluyen niño y ancianos que son los menos favorecidos si tengo interés. Si la palabra interés me va a permitir que en los momentos de jubilación pueda vivir sin la amenaza de ver que indefensos sean sacados de sus casas si tengo interés. QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene algún documento registrado que demuestre la titularidad sobre las parcelas 36 y 37 del urbanismo Asociación Civil Proviviendas VILLAS EL ANGEL? RESPONDIÓ: Por supuesto que no tengo ningún documento pero aclaro dentro de las muchas irregularidades que se cometieron dentro del urbanismo fue buscar la manera de conseguir financiamiento a través de otras vías por esa razón en el momento de decidir acogerme a beneficio que me permitiera buscar un financiamiento externo lo hice, y para que el banco me diera el financiamiento me adjudicaron la parcela 102 donde como comente desde el año 1.999 hasta el año 2.010 estuve invirtiendo en una vivienda cuyo préstamo fue cancelado en su totalidad al Banco Banesco dándome el título de propietario de ese inmueble. Cesaron las preguntas…”

Declaración ésta en la cual se observa que el testigo no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
• Cursa a los folios 17 al 25 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal acta de inspección judicial realizada en fecha 07 de julio del año 2025 en la cual se dejó constancia de que:
“…del recorrido y visita que hizo el tribunal deja constancia que efectivamente se encuentran dentro del recinto residencial todo los inmuebles identificados desde el 01 al 10 y según lo expresado por los no ubicados le pertenece, algunas se muestra con hipotecas ya decididas ante recurso con apelación manifiesta incluso la parte demandante es el abogado VICTOR GUZMAN que según en dicho tribunal no atendidos, en tales efectos se realiza tomas fotográficas en cada vivienda (…) asimismo, se anexa documentales de dos folios que serán anexados al documento dejándose constancia que cada uno de los inmuebles identificados por los ciudadanos, que le pertenece a los ciudadanos 1) YENY DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA CI.8.731.781, 2) DOLORES IBARGUEZ RIVAS, CI.29.806.705, 3) ANDREA ELENA GARCES AGUILAR, CI. 12.570.131, 4) ELSY NAYLEN CAZORLA SARMIENTO, CI 7274050, 5)KATIUSKA DEL CARMEN CAZORLA SARMIENTO, CI 9.658.040, 6) MILANYELE THAIS SAZ, CI. 13.132.241, 7) YULIANA CAROLY BARZA CONTRERAS, CI 17.571.673, 8) PARLOS MARIO RAMIREZ YOPEZ, CI. 29.806.518, 9) EUMARY JOSE AQUINO CABALLERO, CI. 18.069.912 y GESIOVETTA LOMI PIRELA EFORA, CI. 15.849.946, quienes cada uno de ellos manifestaron que sus casa alguno de ellos fue entregadas en obra gris y con el pasar de los años han hecho construcciones, renuevos, observa el Tribunalque las casas visitadas, se encuentra habitada por cada uno de los solicitantes, con su grupo familiar, y alguno de las viviendas, en buen estado y vitabiliddad, las casas son tipo toro house, con cede garaje y terreno atrás. Algunas con balcón, el tribunal deja constancia que la observación de las viviendas solo se visualizó la misma desde fueraen aras de la privacidad de los grupos familiares. Segundo particular. el recorrido que hizo el tribunal quedó constatado que el urbanismo cuenta con calle principal y cinco calles versales, todo las calles están en mal estado no cuenta con asfaltado, el urbanismo tiene servicio eléctrico empresa corpolec, servicio de internet privado, algunas casas tienen, locales, es decir, aceras, de las casas visitadas algunas están sin cercado, y otras en buen estado, manifiesta que algunos inmuebles mantienen hipoteca con el abogado VICTOR GUZMAN y otros han sido liberados, también cuentan con agua servicios blancas y que la comunidad manifiesta que los servicios que tiene el urbanismo han sido porque ellos lo han asumieron, se agrega a la presente inspección para que firme parte, las tomas fotográficas, no habiendo otro punto a tratar se declara concluida la presente inspección y el tribunal regresa a la sede siendo las 12:30 pm, es todo…”
En atención del acta transcrita y visto el control probatorio otorgado por la presente instancia es por lo que quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a los elementos que yacen en el acta de inspección judicial en aplicación del artículo 478 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
• Cursa al folio 103 de la segunda pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal acta de acto de exhibición de documento que tuvo lugar en fecha 10 de julio del año 2025, en la cual se dejó constancia de:
“…se deja constancia de la comparecencia intimado ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, titular de la cedula de identidad Número V-10.300.678, asistido por el abogado JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 155.657, dejándose constancia que los promoventes de la prueba no comparecieron ni por sí y apoderado judicial alguno, así como tampoco compareció la parte actora al mencionado acto. Acto seguido, se da inicio al acto a los fines de su exhibición y entrega del documento original marcado con la letra “A” y cursantes a los folios 422 al 434 del expediente y para su examen por el interesado y el Tribunal. En este estado, se inicia el acto, conforme a la exhibición solicitada este Tribunal que entrega en este acto en original, en relación al poder el ciudadano manifiesta que no lo tiene en este momento y que dirigió a la Notaría y el mismo se extravío y libros principal y auxiliar también se encuentra extraviado en la Notaría Cuarta de Maracay, y a tales efectos para corroborar lo manifiesta consigna en este acto el documento original de la solicitud efectuada ante el Saren para la reconstrucción del expediente. Acto seguido, no habiendo punto a tratar se declara concluido el acto siendo las 09:33am., procediéndose agregar los documentales exhibidos por el intimado…”
Visto que fue consignada la documental quedando las mismas en los folios del 104 al 146 de la segunda pieza del cuaderno de Incidencia de Tacha, así pues, dichas documentales se tienen por fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio en atención a lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
• Cursa a los folios 156 al 163de la segunda pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal resultas de la prueba de Informes promovida por los terceros intervinientes en el presente juicio remitidas a la presente instancia a través del oficio N°9700-2025-1677, de fecha 09 de julio del año 2025 emanado por la División de Criminalística Municipal Maracay, Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones, Áreas de Experticias informáticas mediante la cual se remitió el Dictamen Pericial N°0854-25 en el cual versa:
“…A efectos de dar cumplimiento al pedimento formulado en la comunicación antes señalado, es suministrado. Un (01) teléfono celular marca TECNO SPARK GO 2024, color NEGRO, serial IMEI 1:35617018214328, serial IMEI 2:35610182140336, con su pantalla tipo táctil, con tecnología digital, en su extremo derecho se pueden visualizar tres (03) botones el cual, dos (02) fungen para el control de volumen, Uno (01) funge para el encendido o apagado, así mismo en su parte superior izquierda, se localiza una tapa incluida a presión que es liberada por medio de un orificio, visualizándose la base para los slots de la tarjeta micro SD y Slim Card, la cual se encuentra provista de su tarjeta Slim Card, en su parte inferior central posee una entrada de fuente de poder (cargador) presenta su respectiva batería incorporada en su parte anterior posee tres (02) cámara y Un (01) Flash, de igual manera posee. La pieza objeto de estudio se halla en regular estado de uso y conservación.
PERITACION:
Se procede a verificar la evidencia objeto de estudio, con la verificación de los seriales IMEI de dicho equipo telefónico, mediante el portal web http//www.imeil.info/, los cuales fueron suministrados mediante la comunicación antes expuesta, constatando las características técnicas reales del equipo de funcionamiento de manera directa (manual), del equipo en cuestión, asimismo se conectan a un equipo forense de nombre “MOBILedit”, el cual aplica criterios de ingeniería inversa como técnicas de evaluación y extracción de información, logrando obtener los siguientes resultados:
…Omisis…
En la presente visual se puede observar el resultado de la búsqueda del IMEI 1 de la evidencia: un (01) teléfono celular, marca TECNO SPARK 20, color: NEGRO, serial IMEI 1: 35617018214328.
I- DETERMINACIÓN DE EXISTENCIA DE EVIDENCIA DIGITAL Y ADQUISICIÓN DE CONTENIDO:
Con el objeto de verificar la existencia de evidencias digitales en el dispositivo suministrado una vez activado el dispositivo, se procedió a realizar la adquisición del contenido almacenado del referido teléfono celular, siendo dicho contenido resguardado en la correspondiente interfaz electrónica, “Core I5”, provista de sistema operativo “WINDOWS 7”, logrando obtener los siguientes resultados:
I.I- DE LA MENSAJERIA DE LA APLICACIÓN WHATSAPP
Se constata la inexistencia de conservación en la mensajería de la aplicación “WHATSAPP” entre el abonado identificado como: ABOG FRANK E RODRIGUEZ L +58 412-4621664”y el abonado identificado con el numero EL TUTUEL +58 424-3021771, como muestra representativa se dejan visuales:
…Omisis…
Visuales (01 y 02): En las presentes graficas se pueden observar los perfiles de los abonados identificados como: ABOG FRANK E RODRIGUEZ L +58 412-4621664” y el abonado identificado con el numero EL TUTUEL +58 424-3021771”.
…Omisis…
Visual 03: En la presente grafica se logra visualizar la existencia de contenido de conversación entre el abonado identificado como: como: ABOG FRANK E RODRIGUEZ L +58 412-462164” y el abonado identificado con el numero EL TUTUEL +58 424-3021771”.
…Omisis…
CONVERSACIÓN ENTRE LOS ABONADOS IDENTIFICADOS COMO ABOG FRANK E RODRIGUEZ L Y EL CONTACTO SIGNADO EL NUMERO +58 424-3021771 EN FORMATO (TXT)- LOS MENSAJES Y LAS LLAMADAS ESTÁN CIFRADOS DE EXTREMO A EXTREMO. SOLO LAS PERSONAS EN ESTE CHAT PUEDEN LEERLOS, ESCUCHARLOS O COMPARTIRLOS. OBTÉN MÁS INFORMACIÓN.
19/5/2025, 2:30 P.M. – ABOG FRANK E RODRGIUEZ L: QUIEN ES
19/5/2025, 2:30 P.M. – ABOG FRANK E RODRGIUEZ L: NO TENGO EL NÚMERO GUARDADO
19/5/2025, 2:33 P.M. - +58 424-3021771: SE ELIMINÓ ESTE MENSAJE
19/5/2025, 2:36 P.M. - +58 424-3021771: SE ELIMINÓ ESTE MENSAJE
19/5/2025, 2:39 P.M. - +58 424-3021771: SE ELIMINÓ ESTE MENSAJE
19/5/2025, 2:40 P.M. - +58 424-3021771: SE ELIMINÓ ESTE MENSAJE
19/5/2025, 2:40 P.M. - +58 424-3021771: SE ELIMINÓ ESTE MENSAJE
19/5/2025, 2:42 P.M. - +58 424-3021771: SE ELIMINÓ ESTE MENSAJE
19/5/2025, 2:48 P.M. - +58 424-3021771: SE ELIMINÓ ESTE MENSAJE
19/5/2025, 2:30 P.M. – ABOG FRANK E RODRGIUEZ L: YO, HOY EN DÍA NO CREO EN TU AMISTAD… LA VERDAD… FUE INDEBIDO LOS MENSAJES DE TU ESPOSA A LA MIO , ESO DEMOSTRÓ FALTA DE TODO... TE VI EL DÍA QUE FUI AL CASO DE YESENIA, Y PASASTE SIN CONOCERME … NO HAY PROBLEMA… PERO CUANDO TE TOCO ELEGIR ENTRE EL DINERO Y LA AMISTAD , VI A QUIEN ELEGISTE… QUE MAL… PERO COMO TE DIJE EN AQUEL MENSAJE … EL QUE AVISA NO ES TRAIDOR… NO LE PAGUES… PERO SI ALGUIEN ALGÚN DÍA ME LLAMA … LA VERDAD ES QUE NO ME CANCELARON … POR EOS ME RETIRE… Y TU ME ATACASTE EN LO PERSONAL …. NO SE HACE… NO CUENTES CONMIGO PARA NADA
19/5/2025, 2:49 P.M. – ABOG FRANK E RODRGIUEZ L: VOY A ENTREGAR UN DOCUMENTO CON LA FECHA ACTUAL INDICANDO LO QUE SE HIZO LO QUE SE DOCUMENTO CON LA FECHA ACTUAL INDICANDO LO QUE SE HIZO LO QUE SE LOGRÓ LO QUE SE METERIALIZÓ A LOS FINES QUE USTEDES LO PUDIERAN USAR COMO DEFENSA PERO DEJÓ CLARO QUE NO ME CANCELARON
19/5/2025, 2:55 P.M. - +58 424-3021771: SE ELIMINÓ ESTE MENSAJE
19/5/2025, 2:56 P.M. - +58 424-3021771: SE ELIMINÓ ESTE MENSAJE
19/5/2025, 2:57 P.M. - +58 424-3021771: SE ELIMINÓ ESTE MENSAJE
19/5/2025, 4:00 P.M. - +58 424-3021771: SE ELIMINÓ ESTE MENSAJE
19/5/2025, 2:30 P.M. – ABOG FRANK E RODRGIUEZ L: BUENOS DIAS VECINOS EN GENERAL.
ESTE AUDO REPRESENTA UNA PRUEBA MÁS DE LA GRAN LUCHA Q HE LIBRADO CON RESPECTO AL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
ES UNA DEMOSTRACIÓN MÁS DEL PORQUE LOS MOROSOS PREFIEREN SABOTEAR LAS ACCIONES QUE HEMOS VENIDO REALIZANDO, CON CIRCOS, ASAMBLEAS FICTICIAS, ETC.
GRACIAS A MI HERMANO Y MAESTRO FRANK ERNESTO RODRIGUEZ POR ESAS PALABRAS, NO ESPERABA MENOS DE TI HERMANO, ESTA GUERRA TAMBIÉN ES TUYA Y TE JURO QUE UNA VEZ ESTE GRUPO DE MOROSOS SE PONGAN AL DIA, TE LLAMARE COMO SIEMPRE PARA CANCELARTE LO QUE TE ADEUDO, TANTO ES ASÍ FRANK QUE LOS SAQUÉ DEL GRUPO DE LOS ASOCIADOS, PORQUE A PARTE DE MOROSOSO, ESTAN RENUENTEN A PAGAR, PREFIERIERON CREAR, SOLO PARA ELLOS, UNA JUNTA DIRECTIVA DE MALETIN, SE QUE NUNCA ESTARIAS DE ACUERDO CON ESO, POR ESO TE RESPETO Y TE ADMIRO TANTO, COMO TE LO AFIRMADO, ESTUDIE DERECHO SOLO POR TODAS LAS ENSEÑANZAS QUE ME IMPARTISTE, TANTO ES ASÍ, QUE EN ESE GRUPO EXISTEN VARIOS ABOGADOS Y JUNTOS NO TE LLEGAN NI AL TALÓN DE TUS ZAPATOS, CAPACES DE INVENTAR CUALQUIER COSA, COMO LA MENTIRA QUE TÚ TE VENDISTE AL CHILENO, YO NUNCA
DIRÍA ALGO COMO ERSO, POR QUE ALGÚN DÍA ESPERO QUE EN DIOS VOLVER A TRABAJAR CONTIGO, BENDICIONES HERMANOS.
21/5/2025, 5:57 P.M. – ABOG FRANK E RODRGIUEZ L: AUD-20250521-WA0064.OPUS (ARCHIVO ADJUNTO)
21/5/2025, 5:57 P.M. – ABOG FRANK E RODRGIUEZ L: TE ESTÁN EXPONIENDO ENTRE TODOS LOS GRUPOS SI TE MANDARON EL MENSAJE COMPLETO O SOLO UN EXTRACTO COM DIJISTE?
21/5/2025, 5:57 P.M. – ABOG FRANK E RODRGIUEZ L: DE LOS 38 QUE QUEDARON EN EL GRUPO 18 DEBEN TAMBIÉN
21/5/2025, 5:57 P.M. – ABOG FRANK E RODRGIUEZ L: YO, HOY EN DÍA NO CREO EN TU AMISTAD… LA VERDAD… FUE INDEBIDO LOS MENSAJES DE TU ESPOSA A LA MÍA, ESO DEMOSTRÓ FALTA DE TODO … TE VI EL DÍA QUE FUI AL CASO DE YESENIA, Y PAASTE SIN CONOCERME… NO HAY PROBLEMA… PERO CUANDO TE TOCO ELEGIR ENTRE EL DINERO Y LA AMISTAD, VI A QUIEN ELEGISTE… QUE MAL… PERO COMO TE DIJE EN AQUEL MENSAJE… EL QUE AVISA NO ES TRAIDOR… NO LE PAGUES… PERO SI ALGUIEN ALGÚN DÍA ME LLAMA… LA VERDAD ES QUE NO ME CANCELARON… POR ESO ME RETIRE… Y TU ME ATACASTE EN LO PEROSNAL… NO SE HACE… NO CUENTES CONMIGO PARA NADA
21/5/2025, 5:57 P.M. – ABOG FRANK E RODRGIUEZ L: VOY A ENTREGAR UN DOCUMENTO CON LA FECHA ACTUAL INDICANDO LO QUE SE HIZO LO QUE SE LOGRÓ LO QUE SE MATERIALIZÓ A LOS FINES QUE USTEDES LO PUEDEN USAR COMO DEFENSA PERO DEJÓ CLARO QUE NO ME CANCELARON
21/5/2025, 5:57 P.M. – ABOG FRANK E RODRGIUEZ L: PARA DEFENSA DONDE? ELLOS NO QUIEREN PAGAR, YA DIJERON QUE TE IBAN A BUSCARTE PARA QUE LOS AYUDES A RESOLVER LOS CASOS Y LO MISMO QUE TE ESTOY PROPONIENTO.
21/5/2025, 5:57 P.M. – ABOG FRANK E RODRGIUEZ L: AUD-20250521-WA0065.OPUS (ARCHIVO ADJUNTO)
21/5/2025, 5:57 P.M. – ABOG FRANK E RODRGIUEZ L: AUD-20250521-WA0067.OPUS (ARCHIVO ADJUNTO)
LA CONTINUIDAD DE DICHA CONVERSACIÓN DE FORMATO (TXT) ES ALMACENADA COMO EVIDENCIA DERIVA EN EL DISPOSITIVO ÓPTICO
II.I- DE LA MENSAJERÍA DE LA APLICACIÓN WHATSAPP BUSINESS:
Se constata la inexistencia de la conversación en la mensajería de la aplicación “WHATSAPP”, entre el abonado identificado como: ABOG FRANK E RODRIGUEZ L+58 412-4621664” y el abonado identificado con el numero EL TUTUEL +58 424-3021771, como muestra representativa se dejan visuales:
…Omisis…
Visuales (08 y 09): En las presentes gráficas se pueden observar los perfiles de los abonados identificados como: ABOG FRANK E RODRIGUEZ L +58 412-4621664” y el abonado identificado con el numero EL TUTUEL +58 424-3021771”
…Omisis…
CONVERSACIÓN ENTRE LOS ABONADOS IDENTIFICADOS COMO ABOG FRANK E RODRIGUEZ L Y EL CONTACTO SIGNADO CON EL NUMERO +58 424-3021771:
…Omisis…
CONVERSACIÓN ENTRE LOS ABONADOS IDENTIFICADO COMO EL ABOG FRANK E RODRIGUEZ L Y EL CONTACTO SIGNADO CON EL NUMERO +58 424-3021771 EN FORMATO (TXT)- LOS MENSAJES Y LAS LLAMADAS ESTÁN CIFRADOS DE EXTREMO A EXTREMO. SOLO LAS PERSONA DE ESTE CHAT PUEDEN LEERLOS, ESCUCHARLOS O COMPARTIRLOS, OBTÉN MÁS INFORMACIÓN.
19/5/2025, 2:30 p.m. – Los mensajes y las llamadas están cifrados de extremo a extremo. Solo las personas en este chat pueden leerlos, escucharlos o compartirlos. Obtén más información
19/5/2025, 2:30 p.m. –
19/5/2025, 2:30 p.m. – +58 424-3021771: buenos días en general
Este audio representa una PRUEBA MÁS DE LA GRAN LUCHA Q HE LIBRADO CON RESPECTO AL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
ES UNA DEMOSTRACIÓN MÁS DEL PORQUE LOS MOROSOS PREFIEREN SABOTEAR LAS ACCIONES QUE HEMOS VENIDO REALIZANDO, CON CIRCOS, ASAMBLEAS FICTICIAS, ETC.
GRACIAS A MI HERMANO Y MAESTRO FRANK ERNESTO RODRIGUEZ POR ESAS PALABRAS, NO ESPERABA MENOS DE TI HERMANO, ESTA GUERRA TAMBIÉN ES TUYA Y TE JURO QUE UNA VEZ ESTE GRUPO DE MOROSOS SE PONGAN AL DIA, TE LLAMARE COMO SIEMPRE PARA CANCELARTE LO QUE TE ADEUDO, TANTO ES ASÍ FRANK QUE LOS SAQUÉ DEL GRUPO DE LOS ASOCIADOS, PORQUE A PARTE DE MOROSOSO, ESTAN RENUENTEN A PAGAR, PREFIERIERON CREAR, SOLO PARA ELLOS, UNA JUNTA DIRECTIVA DE MALETIN, SE QUE NUNCA ESTARIAS DE ACUERDO CON ESO, POR ESO TE RESPETO Y TE ADMIRO TANTO, COMO TE LO AFIRMADO, ESTUDIE DERECHO SOLO POR TODAS LAS ENSEÑANZAS QUE ME IMPARTISTE, TANTO ES ASÍ, QUE EN ESE GRUPO EXISTEN VARIOS ABOGADOS Y JUNTOS NO TE LLEGAN NI AL TALÓN DE TUS ZAPATOS, CAPACES DE INVENTAR CUALQUIER COSA, COMO LA MENTIRA QUE TÚ TE VENDISTE AL CHILENO, YO NUNCA
DIRÍA ALGO COMO ERSO, POR QUE ALGÚN DÍA ESPERO QUE EN DIOS VOLVER A TRABAJAR CONTIGO, BENDICIONES HERMANOS.
19/5/2025, 2:30 P.M. - +58 424-3021771: Se eliminó este mensaje
19/5/2025, 2:30 P.M. - +58 424-3021771: Se eliminó este mensaje
19/5/2025, 2:30 P.M. - +58 424-3021771: Se eliminó este mensaje
19/5/2025, 2:30 P.M. – Se actualizó la duración de los mensajes. Los mensajes nuevos desaparecerán de este chat después de 90 días de haber sido enviados, al menos que se use la opción para conservarlos. Toca para cambiar esto.
19/5/2025, 2:32 P.M. - +58 424-3021771: Se eliminó este mensaje
19/5/2025, 4:52 P.M. - +58 424-3021771 desactivó los mensajes temporales, pero todavía no se actualizó este chat.
CONCLUSIONES:
Con base a los resultados obtenidos de los análisis practicados se concluye:
1.- La evidencia antes descrita resultó ser un (02) teléfono celular, comúnmente utilizado como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensajes de texto, realizar capturas y reproducciones fotográficas y vídeos gráficas, así como almacenar datos específicos de tecnología, el cual se halla en regular estado de uso, conservación y funcionamiento.
2.-Se constató que SI existe evidencia digital almacenada en los aplicativos de mensajería instantánea identificados como WHATSAPP y WHATSPP BUSINESS, siendo estas las siguientes:
Del contacto signado con el número “+58 424-3021771”, se obtuvieron: cinco (12) capturas de pantalla de la mensajería de la aplicación WHATSAPP en formado “JPG” y un chat en formato TXT.-
Del contacto signado con el numero “+58 424-3021771”, se obtuvieron cinco (04) capturas de pantallas de la mensajería de la aplicación WHATSAPP BUSINESS en formato “JPG” y un (01) chat en formato TXT.-
3.- Las evidencias adquiridas se encuentran en un (01) archivo WinRar con un peso total en disco de: 7,99 MB (8.380.416 bytes) Consigno el Presente dictamen Pericial N°0854, consta de ocho (08) folios útiles. Se deja constancia que el teléfono celular fue devuelto al ciudadano FRANK RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-13.520.039. Asimismo, la evidencia adquirida queda almacenada en un (01) dispositivo de almacenamiento óptico, Color: BLANCO, con su respectiva codificación HASH: 09f9e27d0f767dc2f856f87ae99462dd744527f3629fdf3cdc65ec1837462797 y registro de cadena de custodia N°0546-25…”

En tal sentido, se le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, observándose además que dicha experticia no fue objetada por los contrincantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna la información suministrada por la aludida entidad y hace referencia a los conversaciones por la red social whatsapp sostenida por los terceros intervinientes como el presidente de la asociación. Así se valora.
Se deja constancia de que por escrito diferente cursante a los folios 364 al 366 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal también promovido por la tercera interviniente: GESIVETH ZONI PIRELA MORA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.819.946, abogada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°320.057, actuando en su propio nombre y representación fueron promovidos los siguientes elementos probatorios:
• Cursa a los folios 367 al 369 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal escrito con sus respectivos anexos referente a la Carta de Exposición de copia fotostática de contrato de venta pura y simple suscrito por la vendedora PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 12 de marzo del año 1997, bajo el N°26, Tomo 25, Protocolo Primero con la compradora ciudadana EUCARIZ JOSEFINA SARMIENTO YBARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número V-7.277.240 por la parcela de terreno descrita en el documento, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, demostrativo de su condición de propietaria e interviniente en el proceso. Así se valora.
• Cursa al folio 370 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal original de documento privado de promesa de venta suscrito entre el ciudadano CARLOS MARIO RAMIRE LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.805.518 quien funge como vendedor y la ciudadana GESIVETH ZONI PIRELA MORA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.819.946 del inmueble descrito en dicho documento, esta Juzgadora admite dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden demostrativo de su condición de propietaria e interviniente en el proceso. Así se valora.
• Cursa a los folios 371 al 375 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal original de fotos marcadas “Recién Comprada mi Casa N°1-2” y “Proceso de Arreglos N°3-5”, y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden demostrativo de su condición de propietaria e interviniente en el proceso. Así se desecha.
De igual forma, por escrito diferente que fue suscrito por los terceros intervinientes durante la articulación probatoria que riela a los folios 376 al 390 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal fueron promovidos los siguientes elementos probatorios:
• Cursa a los folios 391 al 410 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal original de capturas de conversación de Whatsapp, que el tribunal valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no ser impugnadas y demostrativo de las conversaciones entre miembros de la comunidad con el abogsado Fran Rodríguez y David Reyes relativos a demandas o causas judiciales. Y así se valora.
4.2 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEFENSAS

Se deja constancia de que en la oportunidad correspondiente la parte demandante ciudadano VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.911, quien actúa bajo su propio nombre y representación consignó los siguientes elementos probatorios:

• Cursa a los folios 50 al 55 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “A” copia fotostática de del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad La Asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 12 de marzo del año 1997, bajo el N°26, Tomo 25, Protocolo Primero, esta Juzgadora valora dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es a los efectos de la pertinencia el documento constitutivo estatutario de la asociación. Así se valora.
• Cursa al folio56 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “B” copia fotostática de escrito de promoción de pruebas referido al expediente N°8912-2023 cursante en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua presentado por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.300.678 en su condición de presidente de laAsociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, asistido por el abogado en ejercicio FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.893, esta Juzgadora valora dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, como lo es que el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA, en su condición de presidente realizó actuaciones en la mencionada causa en ejercicio del derecho a la defensa de la asociación civil, asistido por el abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ. Así se valora.
• Cursa a los folios 57 y58 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “C” copia fotostática de escrito de contestación de demanda referido al expediente N°43.226-2023 cursante en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua presentado por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.300.678 en su condición de presidente de laAsociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, asistido por el abogado en ejercicio FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.893, esta Juzgadora valora dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, como lo es que el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA, en su condición de presidente realizó actuaciones en la mencionada causa en ejercicio del derecho a la defensa de la asociación civil, asistido por el abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ. Así se valora.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Se deja constancia de que en fecha 07 de julio del año 2025 el demandante abogado en ejercicio VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.294.356 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.911 quien actúa bajo su propio nombre y representación consignó escrito de promoción de prueba que riela a los folios 42 al 55 de la segunda pieza del cuaderno de incidencia. Mediante la cual consignó:

• Cursa a los folios del 56 al 62 de la segunda pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “B” copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Provivienda “Villas el Ángel” de fecha 25 de abril de 1999 referente a PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 12 de marzo del año 1997, bajo el N°26, Tomo 25, Protocolo Primero, esta Juzgadora valora dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, como lo es el documento constitutivo estatutario de la asociación. Así se valora.
• Cursa al folio 63 de la segunda pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “C”copia fotostática de escrito dirigido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua suscrito por el abogado en ejercicio FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.5202.039 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°261.983, en fecha 12 de marzo del año 1997, esta Juzgadora valora dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es diligencia realizada por el abogado FRANK RODRIGUEZ ante otra instancia judicial en nombre de la asociación. Así se valora.
• Cursa a los folios 64 al 69 de la segunda pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “D”copia fotostática de escrito dirigido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua suscrito por el abogado en ejercicio FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.5202.039 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°261.983, en fecha 12 de marzo del año 1997, esta Juzgadora admite dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es diligencia realizada por el abogado FRANK RODRIGUEZ ante otra instancia judicial en nombre de la asociación. Así se valora.
• Cursa a los folios 70 al 100 de la segunda pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “D”copia fotostática de escrito dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua suscrito los terceros intervinientes en la presente instancia asistidos por el abogado en ejercicio FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.5202.039 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°261.983 así como la abogada en ejercicio GESIVETH ZONI PIRELA MORA, abogada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°320.057, en fecha 12 de marzo del año 1997, esta Juzgadora valora dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, desprenden como lo es diligencia realizada por el abogado FRANK RODRIGUEZ y la abogada ante otra instancia judicial en nombre de la asociación GESIVETH ZONI PIRELA MORA. Así se valora.

4.3 PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA PRINCIPAL

PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL ESCRITO DE DEFENSA

Se deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.300.678 como representante legal de la Asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 12 de marzo del año 1997, bajo el N°26, Tomo 25, Protocolo Primero consignó los siguientes elementos probatorios:

• Cursa al folio 67 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal sin marca copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.300.678 y Registro Único de Información Fiscal (Rif) N°3312104058-IUT referente a PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 12 de marzo del año 1997, bajo el N°26, Tomo 25, Protocolo Primero, esta Juzgadora valora dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es la identificación personal del mencionado ciudadano. Así se valora.
• Cursa a los folios 68 al 70 de la primera pieza del cuaderno de incidencia de Fraude Procesal marcado con la letra “A” copia fotostática de Poder Especial conferido por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.300.678 en su condición de presidente de la Asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 12 de marzo del año 1997, bajo el N°26, Tomo 25, Protocolo Primero confiere poder a los ciudadanos FRANKLIN RODRIGUEZ HERRERA, FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ y JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, todos venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, titulares de las cédulas de identidad números V-3.085.824, V-13.520.039 y V-14.354.572 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.238, 261.893 y 155.657, poder el cual quedó autenticado en fecha 20 de abril del año 2017 bajo el número 23, tomo 80, folios 84, esta Juzgadora valora dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es a los efectos de la pertinencia demostrativo del poder otorgado por el ciudadano DAVID REYES en nombre de la asociacion a los abogados FRANKLIN RODRIGUEZ HERRERA, FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ y JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO. Así se valora.

PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Se deja constancia que en la oportunidad correspondiente la parte demandada no consignó escrito de promoción de prueba alguno.

-V-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el estudio del caso y por cuanto resulta evidente que los terceros 1) ESLY NAYLIN CASORLA SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.274.050; 2)YULIANA CAROLY BALZA CONTERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.571.673; 3) EUMARY JOSE QUINO CABALLERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.069.912; 4) GARCES AGUILAR SANDRA ELENA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.570.131; 5) KATIUSKA DEL CARMEN CAZORLA SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.658.040; 6) MILANYELA THAIS SAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.132.291; 7) DOLORES IBARGUEN RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.806.705; 8) CARLOS MARIO RAMIREZ LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.806.518; 9) LENY DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.731.781; 10) GESIVETH ZONI PIRELA MORA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.819.946 alegan la existencia de una colusión existente en el procedimiento principal por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el abogado en ejercicio VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.911, quien actúa bajo su propio nombre y representación contra Asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 12 de marzo del año 1997, bajo el N°26, Tomo 25, Protocolo Primero, representada por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.300.678 que alegan los terceros tuvo lugar entre ambas partes a fin de simular un juicio y ejecutar la sentencia, lo que como alegan los terceros vulneraria sus intereses.
Así pues, debe quien aquí decide primeramente realizar de orden doctrinal para determinar la existencia de una situación adjetiva que pueda ser definida como Fraude Procesal, en tal sentido se analiza:
debe quien aquí decide realizar las siguientes valoraciones doctrinales sobre la figura aludida a los fines de determinar si la situación procesal que se deduce del desarrollo de esta controversia se encuentra dentro de los parámetros legales del fraude procesal.
Siendo ello así considera oportuno este tribunal citar algunas consideraciones del Dr. FRANCISCO RAMOS MARÍN (La configuración probatoria del fraude procesal en el procedimiento civil por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Tópicos y alcance. En: RVLJ, ISSN 2343-5925, ISSN-e 2791-3317, Nº 18, 2022, pp. 79-109) en el que expresa que la naturaleza dialéctica de la tutela judicial efectiva y el debido proceso (garantía subjetiva constitucional y, a su vez, función público estatal) da origen a un fenómeno que puede ser descrito, en palabras de MARIO KAMINKER, como la «pendularidad entre la amplitud de la defensa y de las posibilidades recursivas, vinculadas con el valor justicia y la necesidad de generar un proceso eficaz» (El derecho a recurrir y las restricciones a este derecho». En: Debido proceso. Rubinzal-Culzoni. 2003, Santa Fe, p. 224). Hay una tensión entre el ejercicio del derecho al debido proceso y la necesidad de obtener una decisión definitiva y ejecutable, sin dilaciones indebidas. El propio texto constitucional declara que «no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales» (artículo 257).
El proceso está construido –a su vez– sobre incentivos utilitaristas, los cuales pueden tentar a las partes a maximizar de manera ilegítima sus beneficios, al desarrollar una estrategia dolosa que dé al traste con la llamada buena fe procesal; a través del ejercicio de un conjunto de conductas, argucias, maquinaciones y actuaciones que, siendo de apariencia legal, llevan de manera soterrada la intención de eludir la aplicación correcta de la normativa jurídica al fondo del debate; o incluso, el debate mismo.
Este fenómeno conductual está categorizado como el «fraude procesal». Su tipología normativa supone un acento en la función socio-constitucional del proceso, en la medida que el ejercicio de los medios para probarlo puede suponer límites concretos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Como corolario de este aserto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que «no se viola el derecho a la defensa de los colusionados (de ser varios) o del autor del fraude procesal, si no se les oye específicamente sobre dicho tópico, ya que entre los elementos que lo evidencian están las actuaciones concertadas de las partes o de una de ellas, que reflejan un fin determinado» (TSJ/SC, sent. Nº 357, de 11-05-18)
Los parámetros del deber de lealtad y probidad como imperativo de las partes, los desarrolla el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al establecer una serie de presunciones iuris tantum para determinar cuándo se está en presencia de una práctica de temeridad o mala fe en el proceso.
Sin embargo, no hay una actividad pretoriana sistemática en cuanto al régimen probatorio del fraude procesal. Desde la conocida sentencia «Intana» (TSJ/SC, sent. Nº 908, de 04-08-00), la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha caracterizado –de manera particular– indicios, presunciones y otros elementos de prueba con el objeto de demostrar que una de las partes cometió fraude procesal. Por ejemplo, la Sala Constitucional ha sostenido que «no es suficiente indicio que la parte demandada convenga en los hechos que fundamentan la demanda interpuesta, para considerar si hubo fraude, se debe indagar si el proceso se usó para un fin distinto» (TSJ/SC, sent. Nº 357, de 11-05-18).
Ahora bien, tanto la tutela judicial efectiva como lo referente al fenómeno conductual del proceso debe de tenerse como fundamental al momento de abordar lo referente al fraude procesal, sin embargo, nada resulta más ilustrativo sobre dicha institución que la propia definición de dicha institución, sobre esto WALTER ZEISS (El dolo procesal. Ediciones Olejnik. Santiago, 2019, p. 65) define al fraude procesal como «la actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación de una norma» y agrega: «Es característico del fraude que tanto la acción de provocar la aplicación de la norma como la de evitarla contravienen al sentido y a la finalidad de la ley»
Para JOSE LOIS ESTÉVEZ (Teoría del fraude en el proceso civil, Editorial Librería Porto, Santiago-Compostela, 1946, p. 49), el fraude procesal puede ser definido como «el desplazamiento de vigencia de un imperativo legal logrado por la utilización anormal del proceso»; y lo caracteriza por la concurrencia de cuatro elementos:
a. Producción de un resultado ilícito; b. el medio utilizado para ello sea una combinación de actos jurídicos que, independientemente considerados, no incurran en ilicitud; c. que tales actos jurídicos se conviertan en actos procesales por medio de un proceso que les sirva de aglutinante; d. que como consecuencia de una maquinación que acomode los actos al resultado ilícito se origine una utilización anormal del proceso.
Un análisis de ambas definiciones pone de relieve elementos tuitivos del fraude procesal: i. se utilizan de manera dolosa instituciones lícitas, para dar una apariencia jurídica; ii. la intención es sorprender a la otra parte o bien al órgano jurisdiccional, en la producción de una sentencia presuntamente fundada en derecho pero sin pertenencia real con el objeto de la controversia, y iii. el resultado es provocar de manera artificial una situación jurídica favorable, sin que se hayan aplicado las nomas que correspondían de manera original. Entre todos los elementos debe existir una relación inexorable de causalidad, para que proceda la comisión del fraude como causa eficiente del resultado antijurídico.
La sentencia “Intana” (TSJ/SC, sent. Nº 908, de 04-08-00) define el fraude procesal en los siguientes términos:
“(…) las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de parte o de tercero. (…)”
Puede observarse que, la definición del máximo intérprete constitucional establece como el propósito subjetivo del fraude «impedir la eficaz administración de justicia». Con lo que la Sala Constitucional pone el acento en la faceta público-objetiva de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Luego procede la Sala Constitucional a discriminar lo que, serían los tipos de fraude procesal: i. dolo procesal strictu sensu, «las maquinaciones o artificios pueden ser realizados unilateralmente por uno de los litigantes»; ii. colusión: las maquinaciones o artificios se realizan «por el concierto de dos o más sujetos procesales»; y (iii) simulación procesal: … las maquinaciones o artificios pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (…) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre la justicia correctamente.
Ahora bien, todo lo referente al fraude procesal procede en el proceso a vulnerar una condición jurídica llamada por la doctrina como la buena fe procesal, definida por JOAN PICÓ I JUNOY (El principio de la buena fe procesal, J. M. Bosch. Barcelona, 2003, p. 19) como «aquella conducta exigible a toda persona, en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta». Sin embargo, también advierte: «resulta imposible formular planteamientos apriorísticos sobre lo que resulta ser la buena fe procesal, por lo que en muchas ocasiones deberemos que acudir a la casuística jurisprudencial para saber cuándo una determinada actuación de un litigante la infringe o no».
IVAN HUNTER AMPUERO (No hay buena fe sin interés: La buena fe procesal y los deberes de veracidad, completitud y colaboración. En: Revista de Derecho, Vol. 21, Nº 2, Universidad Austral de Chile, Valdivia, 2008, p. 152) conviene en esta dificultad de establecer un postulado ontológico de la buena fe procesal, en tanto que concepto jurídico indeterminado, concluyendo la dificultad de aportar «contenido hermético» al principio de buena fe procesal: «se trata de una regla con la que se pretende introducir reglas morales, éticas y sociales al ámbito de las relaciones reguladas por el Derecho. Estas características ponen a la buena fe en una constante tensión con la seguridad jurídica».
En Venezuela, NILYAN SANTANA LONGA (La buena fe en el proceso. Algunas consideraciones referidas al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia. Nº 10, Caracas, 2018, p. 695) postula: La buena fe en el proceso supone el acoplamiento a un recto proceder y desechar la inconducta procesal, pero sin olvidar que la primera es una aspiración o confianza que acompaña a todos los sujetos en el proceso, de manera que, como ha sido indicado, el proceso pone de relieve la sanción a la ausencia de buena fe; por lo tanto, corresponde apreciar en su justa medida, lo que se delate como ausente de buena fe; a saber, el dolo, el fraude o la simulación. También en la doctrina venezolana, señala JORGE I. GONZÁLEZ CARVAJAL (Consideraciones generales sobre la buena fe procesal y el abuso procesal. En: Revista Latinoamericana de Derecho Procesal, Nº 3, Buenos Aires, 2015, p. 2): «La premisa de la buena fe procesal o moralidad radica en que todo proceso debe conducirse dentro de límites racionales y razonables de respeto y consideración, atendiendo a la circunstancia procesal de cada sujeto y a la finalidad del método de debate».
Las anteriores definiciones ofrecen visiones casi superpuestas del contenido indeterminado de la buena fe procesal, en tanto que se trataría de un desiderátum moral o ético. En cualquier caso, la noción se refiere a un código de conducta.
La mecánica normativa de la buena fe procesal en el Código de Procedimiento Civil:
Establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil venezolano:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Puede observarse que este dispositivo constituye una excepción al «principio dispositivo» que rige, normalmente, al proceso civil; toda vez que otorga al juez poderes de oficio para prevenir o resolver las faltas de las partes contrarias a: i. la lealtad y probidad en el proceso; ii. la ética profesional; iii. la colusión, y iv. el fraude procesal. Obsérvese que el Código de Procedimiento Civil categoriza en dos entidades diferentes: la colusión y el fraude procesal; mientras que, en la doctrina de la Sala Constitucional, la colusión es una de las especies del género del fraude procesal (TSJ/SC, sent. Nº 908, caso Intana)
Amplía dicho artículo:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”
Conforme al carácter heterónomo del Derecho, el Código de Procedimiento Civil ubica los imperativos éticos a la conducta de las partes, en el capítulo de los deberes procesales. Señala GONZÁLEZ CARVAJAL (ob. cit., p. 15), siguiendo el criterio de ARGÜELLO:
“(…) La consecuencia inmediata e indiscutible que se deduce de la norma antes referida, por violación de los deberes en cuestión, es la responsabilidad civil por daños y perjuicios, que a diferencia de otros ordenamientos jurídicos (…) no es una responsabilidad patrimonial endoprocesal, ni tampoco alcanza a los apoderados, pues el parágrafo único se refiere únicamente a las partes y los terceros. A tales fines la misma disposición normativa establece una presunción iuris tantum de temeridad o mala fe cuando actúa violando los deberes enunciados. (…)”
Sin embargo, SANTANA LONGA (ob. cit., p. 698) no considera que, en la práctica, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil sea un mecanismo efectivo de contención al dolo de las partes: En el dispositivo preindicado, tenemos, de acuerdo a su texto, que expresó el legislador una limitación a las partes, pero que sin el apercibimiento o sin tener que sobrellevar la sanción que esta desatención acarrea, nada puede ser explicado como un avance (…) Ante la inconducta también reiterada en el proceso, si no hay la aplicación efectiva de la mencionada herramienta para excluir los efectos de la actuación con ajenidad de la buena fe, nada reportará la recepción del mentado principio en el orden interno.
Un examen más detallado a ambas tesis permite postular que no son divergentes, toda vez que GONZÁLEZ CARVAJAL plantea como sanción a las violaciones del artículo 170 del Código adjetivo la responsabilidad civil patrimonial ex proceso, partiendo de la inexistencia de una responsabilidad endoprocesal. Precisamente, la posición que argumenta SANTANA LONGA.
A título de salvedad en ambas posiciones, se hace indispensable considerar el hecho que la sanción del fraude procesal por parte del juez tiene consecuencias inmediatas y efectivas, en lo que corresponde al régimen de las nulidades procesales. Ergo, podría afirmarse que la declaratoria de la nulidad de lo actuado por fraude procesal, sí se trataría de una verdadera responsabilidad endoprocesal.
Se tiene, entonces, que la legislación adjetiva venezolana prevé tipos y sanciones a la inconducta de las partes, como falta a los principios de buena fe y lealtad procesal.
La prueba del fraude procesal:
La conducta de las partes en juicio como prueba indiciaria
El régimen y práctica probatoria dentro del proceso forma parte esencial de la garantía del debido proceso (artículo 49.1 de la Constitución). Por lo que extraer indicios de la conducta de las partes (especialmente de manera unilateral por parte del juez) dentro del proceso, como material adicional a lo aportado por ellas, supone de entrada algunas precauciones, de cara –precisamente– al aseguramiento del debido proceso y derecho a la defensa. Así lo advierte con claridad MARCOS PEYRANO (La valoración de la conducta procesal de las partes como derivación del principio de adquisición procesal. Su verdadera naturaleza jurídica. En: Valoración judicial de la conducta procesal. Rubinzai-Culzoni. J. Peyrano, director, Buenos Aires, 2005, p. 49): «¿Podemos aceptar dentro del esquema probatorio (…) tomar como “prueba” de una de las partes su accionar procesal para luego valorarlo en su contra o a su favor, sin que incluso éste haya sido ofrecido, ni mucho menos controlado por la contraparte, y menos aún, producido voluntariamente como forma de acreditar o no ciertos hechos?». KIELMANOVICH piensa, por el contrario, que:
“(…) el comportamiento procesal entendido en sentido amplio puede encajar en algunos casos dentro del concepto de la prueba judicial, pues constituye un preciso antecedente del cual podrán inferirse hechos principales y secundarios en grado suficiente para que el magistrado forme su convicción respecto de su probabilística existencia como presupuesto o causa de la actuación de la ley que se pretende. (…)”
En contra de esta posición, PEYRANO es del criterio que el valor de la conducta en el juicio tiene solo un valor de presunción o indicio, pero sin llegar a la categoría de prueba judicial.
En una posición que pudiera considerarse más comprensiva, en tanto que confronta el problema desde el prisma del activismo judicial, DANIEL FERNANDO ACOSTA (La conducta procesal de las partes como concepto atinente a la prueba. En: Valoración judicial de la conducta procesal. Rubinzai- Culzoni. J. Peyrano, director, Buenos Aires, 2005, p. 78) define la conducta procesal y su naturaleza jurídica como «aquellos comportamientos relevantes de las partes, exteriorizados en alguna secuencia del iterpocesus (…) que, aunque no constituyen el thema de la prueba, pueden ser considerados fuente y objeto de prueba indirecta o elementos corroborantes de las pruebas producidas» y añade:
En la valoración de la conducta procesal de las partes, si bien puede presuponer la comparación con una conducta anterior, ello no se exige como requisito de su existencia; es más, solo exige la mirada descarnada de una exteriorización conductual, como fuente de prueba indirecta o, en su caso, como argumento o fundamento de prueba, en función cognoscitiva.
Dentro de Venezuela, DUQUE CORREDOR (Citado en GONZÁLEZ CARVAJAL, Jorge I.: Valoración del comportamiento de las partes en el proceso. Editorial RVLJ, Caracas, 2019, p. 163) sostenía que, aunque el Código de Procedimiento Civil no contiene una regla probatoria expresa en cuanto al análisis de la conducta de las partes en el proceso (como sí la tiene la legislación adjetiva laboral), puede ser posible valorar la conducta de las partes:
(…) teniendo presente los artículos 436 y 505, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 210, del Código Civil, entre otras, es posible afirmar que el proceso civil venezolano, al igual que en el laboral, las actitudes de las partes en los procesos pueden constituir un elemento de convicción y un elemento de valoración de prueba (…)”
Así se ha observado cómo la Sala Constitucional (Vid. TSJ/SC, sent. Nº 1042, de 18-07-12), actuando de oficio, incorporó al proceso la conducta judicial de uno de los litigantes como violación de los principios de buena fe y lealtad procesal, valorando incluso actuaciones de carácter previo al juicio.
Dicha Sala Constitucional considera que todo lo atinente al fraude procesal es materia de orden público, censurable incluso en sede de amparo y revisión constitucional. Ello, en tanto los mecanismos del fraude procesal se dirigen a «impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de parte o de tercero» (TSJ/SC, sent. Nº 908, citada supra, caso Intana).
Continuando con la sentencia Nº 1042/2012, afirma la Sala Constitucional (en sintonía con los postulados del activismo judicial):
“(…) la primordial labor del juez es resolver los conflictos haciendo efectivos los derechos sustanciales –lo que significa que los conflictos no se resuelven sin dirección del proceso por parte del juez, sin búsqueda de la verdad material y sin la garantía de igualdad entre las partes– y todos los actos que se produzcan durante el proceso deben apuntar a ello, a que el proceso se desarrolle de manera fluida (…) pese a que en algunas circunstancias el interés de la parte consista precisamente en prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico para lograr que la coyuntura del proceso lo favorezca.
El extracto que aquí se cita trae a colación el pensamiento de DIEGO DUQUELSKY GÓMEZ (La falsa dicotomía entre garantismo y activismo judicial. En: Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, Nº 41, Universidad de Alicante, Alicante, 2018, p. 200): «La sujeción del juez a la ley ya no es sujeción a la letra de la ley, cualquiera sea su significado, sino sujeción de la ley en cuanto a válida, coherente con la Constitución».
Puede reconocerse que el juez civil en Venezuela tiene facultad, como director del proceso, para establecer indicios y presunciones propias sobre la conducta de las partes, y valorarlas en conjunto con el material probatorio aportado por estas, aun sin su control correspondiente, con base en el carácter de orden público (constitucional) de la figura del fraude procesal.
Aún más, la omisión a este deber puede ser censurada en la instancia superior, en tanto haya sido causa eficiente de un detrimento en el derecho a la defensa de una de las partes.
La prueba del dolo procesal strictu sensu
La sentencia “INTANA” define el dolo procesal strictu sensu, como «las maquinaciones o artificios que pueden ser realizados unilateralmente por uno de los litigantes», que persigue:
“(…) la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…)”
Delimitar en materia probatoria esta premisa implica un examen atento tanto a los aspectos subjetivos como a los objetivos en la actuación de la parte en el juicio. Se considera aquí lo advertido por la Sala Constitucional (TSJ/SC, sent. Nº 2269, de 26-09-02): «mal pudiera establecerse un fraude procesal en hombros de quien ejerce su natural defensa mediante la contradicción y negación de la demanda en todas sus partes, aun cuando la verdad y el derecho le asistan en parte o en todo»
Cónsono con este razonamiento, se encuentra el criterio de JOSE CEREZO MIR (La estafa procesal. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Fasc, II, BOE, Madrid, 1966, p. 190): «El demandante que silencia la existencia de hechos que limitan o anulan su derecho, o de un derecho del demandado que excluye el suyo, no trata aún de engañar al juez. De acuerdo con el principio dispositivo es el demandado que debe alegarlo».
Esta aseveración de la Sala Constitucional lleva a considerar que para que se configure el dolo procesal strictu sensu no basta el mero alegato falso o malicioso, sino que este sea ratificado por la parte respectiva, luego de haber sido contradicho en el debate, o declarado sin lugar por el juez. Si la parte contra la cual se ejerce la maquinación engañosa logra rebatirla en el juicio, no llegaría a perfeccionarse el fraude procesal.
Aparece claro, entonces, que debe existir una relación de causalidad eficiente entre la maquinación dolosa de la parte y la inducción efectiva a engaño de la contraparte y el propio tribunal, que resulta en el establecimiento de una sentencia desfavorable al perjudicado, que implica –normalmente– una pérdida patrimonial.
Corresponde a la parte contra quien se acciona el fraude ejercer la carga probatoria frente a la pretensión ilícita de la contraparte, en la primera oportunidad procesal correspondiente, detallando las maniobras ilícitas llevadas a cabo. El objeto de la prueba judicial, siguiendo a HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Teoría general de la prueba judicial, 6ª, Editorial Temis, Bogotá, 2019, p. 148): «puede ser todo aquello que, siendo de interés para el proceso, puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico)».
Este último postulado es clave en la prueba del dolo strictu sensu, así como las otras especies del fraude procesal, pues se trata, para quien lo alega, de demostrar la historicidad (existencia) de las intenciones del agente del fraude, a través de actos procesales materiales y rastreables, incluso antes del proceso en el cual se alega. No basta sostener al juez que hay una cadena lógica de eventos maliciosos, sin aportar datos sobre su contingencia en el tiempo real.
Un precedente judicial interesante de debate probatorio en materia de dolo procesal strictu sensu puede encontrarse en el fallo dictado por la Sala Constitucional (TSJ/SC, sent. Nº 292, de 20-03-09) en el que censuró el juzgamiento de un tribunal superior y declaró con lugar la pretensión de una parte, en la que afirmó:
“(…) no se trata de dos pretensiones distintas (amparo contra sentencia y amparo por fraude procesal) con destinatarios disímiles (…) sino de una sola pretensión: un amparo contra sentencia (…) que tiene como alegatos, entre otros, un instrumento legal utilizado para llevar a cabo el fraude, lo cual fue oportunamente alegado en el tribunal de municipio y la alzada, no atendido el alegato por ninguno de los dos operadores de justicia. (…)”
Al emplear el método inductivo a partir de esta sentencia, se tiene que: i. debe oponerse la excepción del fraude procesal, probándolo (en este caso por vía documental) y haciendo un recuento histórico de la verdadera relación jurídica subyacente, así como señalar el verdadero fin del proceso simulado; ii. como quiera que el juez de municipio o de primera instancia no fijaron posición contra el argumento de las maquinaciones maliciosas, quedó configurado el fraude.
Pero también el juez puede determinar la existencia del dolo strictu sensu a través de indicios (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil) y presunciones (artículo 1394 de Código Civil). Así se revela en la sentencia Nº 1042/2012, en la cual la Sala Constitucional dio por probado un indicio de fraude a partir de la «promoción desproporcionada de cuestiones previas, incidencias, tachas, que constituyen un abuso de los apoderados judiciales que traspasan el derecho a la defensa al evitar un juzgamiento de fondo con relación a la pretensión».
El télos del fraude es impedir el examen del fondo de la pretensión principal del juicio
La doctrina y jurisprudencia convergen en que las maquinaciones y argucias de quienes cometen el fraude procesal (en cualquiera de sus especies) y pretenden sorprender y engañar al órgano jurisdiccional para que produzca una sentencia prima facie legítima, que asegure un bloqueo posterior a la resolución de la verdad material del proceso.
Esto se corresponde con el acento propuesto desde “INTANA” por la Sala Constitucional (sentencia Nª 908/2000), en caracterizar al fraude procesal como un impedimento para el correcto funcionamiento de la administración de justicia.
De entrada, corresponde al denunciante del fraude contradecir y contestar todos los hechos falaces esgrimidos por el agente del fraude, como requisito procesal necesario para incorporarlos al tema probandum. El fin de la prueba que aporte el denunciante del fraude procesal, entonces, debe centrarse en demostrar cómo estas actuaciones presuntamente legales se superpusieron como un obstáculo al conocimiento de la relación jurídica subyacente. Para ello, deberá incorporar al proceso las pruebas documentales que demuestren la existencia, contenido y alcance de este vínculo subjetivo original, así como alertar al tribunal de las desviaciones en la conducta procesal ejercida por el agente del fraude en el juicio en cuestión (acumulación exacerbada de medios dilatorios del proceso, omisión de hechos fundamentales, entre otros), bien promoviéndolas como indicios, máximas de experiencia, etc.; pero siempre articulando estos señalamientos con momentos históricos pre procesales o en el propio juicio, y no solo quedarse en las relaciones lógico-ideales que frustran el establecimiento de la relación causal entre el dolo y el resultado dañoso.
El juez civil, como director del proceso y atendiendo a la salvaguarda del orden público constitucional, podrá de oficio inferir de lo alegado y probado en autos nuevos indicios no alegados por el denunciante del fraude. Se ha visto que la Sala Constitucional, incluso, ha extraído elementos de juicio a través de la llamada «notoriedad judicial» por el comportamiento preprocesal de un litigante.
En materia del dolo strictu sensu, toda vez que se trata de las actuaciones de una sola parte, la complejidad debería ser más accesible al juez, de manera de poder acudir directamente a la jurisdicción constitucional. A todo evento, es indispensable que el accionante demuestre la relación causa consecuencia entre las maquinaciones dolosas del fraude y la violación del orden público constitucional, sin mediaciones de orden legal o sublegal, denunciando siempre la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Si es el caso, puede servirse de las presunciones iuris tantum establecidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, enfocándolas como medios de conculcación de estos derechos constitucionales.
Por lo que respecta a la colusión, será carga del denunciante del fraude probar: i. quiénes son los agentes de la simulación procesal, debiendo incluir al juez si fuera el caso; ii. el mecanismo de simulación en el proceso amañado; iii. la situación patrimonial o relación jurídica que está siendo lesionada por la simulación. Nuevamente, además de los medios de prueba documentales, la jurisprudencia ha dado amplitud para la promoción de pruebas indiciarias o presuntivas.
Sin embargo, en el caso de que la colusión abarque más de dos procesos y estos sean de diferente naturaleza (por ejemplo, una acción mero declarativa, demanda por incumplimiento de contrato y vía ejecutiva), el accionante del fraude procesal deberá asegurarse que las pruebas sean efectivamente manifiestas o palmarias, que no requieran el contradictorio, para poder acceder de manera directa al amparo constitucional. De otra manera, una construcción argumental más detallada y demostrativa resultará en la necesidad de acudir al procedimiento ordinario.
Cuando el asunto es planteado de manera endógena, para atacar el fraude dentro del mismo proceso, es importante citar la Sentencia N° RC-00839, de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 02-094 en la que expresó:
“(…) La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios. (…)”

Ahora bien, según el autor PEYRANO (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), "la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional". Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda. Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, o de las actuaciones denunciadas y de todos los medios utilizados para ello, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal.
En tal sentido luce igualmente pertinente citar en este caso, y punto en que se denuncia la comisión de un fraude procesal, al autor patrio JOSE MELICH-ORSINI (Teoría General del Contrato, 2da. Edición, páginas 315 y 316), con relación a las defensas que tienen que ver con las declaratorias de nulidades de documentos públicos incorporados incidentalmente en el curso del proceso y producir específicamente efectos dentro de él y acaecidos durante su tramitación o de manera sobrevenida, que toca dichos elementos y así expresa:
“(…) BALANCE AL RESPECTO DE LAS CONCLUSIONES DE LA MODERNA DOCTRINA DE LAS NULIDADES. Las críticas a la doctrina clásicano han conducido al esperado resultado de sustituir una doctrina errónea por otra nueva y correcta. En términos muy generales cabe afirmar que, por el contrario, subsisten todavía algunos rasgos fundamentales de la doctrina clásica. Podríamos resumir por tanto lo que hemos dicho hasta aquí en las siguientes conclusiones:
1°) Un acto jurídico inválido es un acto al cual el ordenamiento jurídico no imputa el efecto jurídico querido por la parte o partes que lo producen. Este defecto de imputación puede ser concebido: bien como algo coetáneo a la producción del acto, de manera que éste no produzca el efecto querido en absoluto (nulidad absoluta total), o que no lo produzca parcialmente (nulidad absoluta parcial); bien como una ineficacia en potencia que para su actualización exige una iniciativa dejada a la discreción de ciertas personas (nulidad relativa), la cual a su vez puede ser total o parcial.
La primera alternativa, que es la que caracterizamos como un supuesto de nulidad absoluta, suele ser el medio técnico utilizado por el ordenamiento para sancionar con la ineficacia aquellos actos en cuya producción haya sido violada una regla legal dirigida a preservar un interés general, y para asegurar la incondicionada observancia de ésta, se multiplican precisamente las oportunidades de hacer valer tal ineficacia, concediendo la legitimación activa para hacerla a toda persona que tenga algún interés personal y excluyéndola de las formalidades procesales que de ordinario se imponen a quien acude a la administración de justicia, de manera que pueda invocarse tal nulidad en cualquier grado y estado de un proceso. La segunda alternativa, que se caracteriza como nulidad relativa, la utiliza el ordenamiento para sancionar con la ineficacia aquellos actos en cuya producción haya sido violada una regla legal cuya observancia en el caso concreto se exigía para preservar un interés particular, y en consideración a esta naturaleza particular o privada del interés protegido, se ha restringido a los portadores de tal interés la legitimación para hacer valer la ineficacia del acto y se han organizado los modos de hacerla según la técnica que se ha considerado más adecuada al concreto caso de especie
2°) No se puede caer en la ilusión creada por las modernas tendencias de reducir toda la teoría de las nulidades a una simple sanción por la inobservancia de una determinada regla legal, sanción cuya modulación como nulidad absoluta o como nulidad relativa quedaría reducida a la sola cuestión cuantitativa del número de sujetos legitimados para hacerla aplicar, pues, por su ineliminable referencia a la "naturaleza" del interés lesionado por la inobservancia de la regla violada, que es lo que justifica la especie de sanción en cada caso, la nulidad se nos presenta todavía como algo que en un cierto sentido "reside" en el acto. Ello hace que el "estado de acto" continúe siendo objeto de relevante consideración cuando se trata de determinar la posibilidad de convalidación del acto viciado, tal como lo hemos visto al enunciar los postulados de la "confirmación-regularización”. (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
De los extractos doctrinarios y las jurisprudencias señaladas pueden desglosarse varios aspectos relevantes al presente caso, por un lado, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación de erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia.
Entre los aspectos materiales que hacen sospechar el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal. Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero.
Es posible inferir que en el fraude procesal los agentes del mismo conducen el juicio a un fin diferente para el que fue creado, esto es, para resolver controversias o de crear diversas situaciones jurídicas, desvirtuándolo al punto de crear un perjuicio para alguna de las partes o para un tercero, utilizando para ello maquinaciones o artificios que aparentan una correcta administración de justicia.
Ahora bien, a través del estudio del presente caso quedó meridianamente claro que la gestión procesal realizada por las partes en el juicio intimatorio, esto es el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES resultó especialmente pobre y adoleció de falencias significativas en su desarrollo, por ello, es necesario señalar que no escapa al estudio del caso el hecho de que si bien la parte demandada fue citada oportunamente en fecha 20 de Febrero del año 2025 como se evidencia de la diligencia suscrita por el alguacil de la presente instancia de esa misma fecha que riela a los folios 228 y 229 de la primera pieza del cuaderno principal de la presente controversia, sin embargo, no procedió a ejercer oposición, contestación a la demanda, recurso, excepción o defensa, promoción de pruebas alguna en el desarrollo de dicha controversia, limitándose el mismo únicamente a la firma de la respectiva boleta citación, notificación de la sentencia, notificación para el cumplimiento voluntario, situación similar tuvo lugar en el desarrollo de la ejecución de la sentencia, ocasión para la cual el demandado no procedió ni desarrolló ninguna actividad procesal limitándose a firma la notificación de la boleta de notificación en fecha 19 de mayo del año 2025 como se evidencia de la diligencia suscrita por el alguacil de la presente instancia de fecha 20 de mayo del año 2025y que cursa a los folios 244 y 245 de la primera pieza del cuaderno principal.
Ahora bien, resulta evidente para quien aquí decide que la actividad procesal aquí descrita mal puede de forma autónoma constituir evidencia suficiente para establecer adjudicarle veracidad a las afirmaciones de los terceros en relación al Fraude Procesal, así pues, la sola falencia al momento de establecer defensas procesales mal puede significar una situación procesal que delate una simulación de juicio o una figura análoga que opere dentro de las maquinaciones que jurisprudencia ha entendido como Fraude Procesal, sin embargo, es evidente que en el caso en estudio la misma se presenta como un prospecto sugerente sobre el conocimiento que tenía el demandado de la controversia y los medios que tuvo y dispuso al momento de defender los intereses de la Asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, en la cual manifiestan los terceros afectados la existencia del juicio en etapa de ejecución forzosa cuando el presidente de la asociación les indica que desde el mes de febrero se encuentra atendiendo una demanda por estimación de honorarios profesionales de parte de VICTOR ABDALA GUZMAN AYUD por un monto de 11.000 €., y que la misma se encuentra en etapa de ejecución, como se evidencia del capture de pantalla de wasthapp al folio 392 de la presente pieza, observando quien decide que en la causa principal no consta ninguna actuación del presidente de la asociación o de representante judicial alguno.
Milita el esfuerzo de señalar que la propia actividad procesal no constituye el único elemento probatorio que delata la existencia de un Fraude procesal a tenor de que la misma resulta insuficiente para avalar dichos alegatos, sin embargo, es relevante señalar que los terceros dentro de la articulación probatoria relativa al artículo 607 del Código de procedimiento Civil promovieron suficientes medios de orden informático que fueron abordados en el desarrollo de dicha articulación probatoria de forma análoga a las documentales a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas y que además no fueron impugnadas oportunamente por las partes del juicio principal anudado al contenido material que versa en el oficio N°9700-20254-1677 emanado de la División de Criminalística Municipal Maracay, Coordinación de Criminalística Financiera e Informática y Telecomunicaciones, Área de Experticias informáticasmediante el cual se informa del contenido material del teléfono que fue otorgado y promovido por los terceros en la presente incidencia y que permiten evidenciar las exigencias pecuniarias realizadas por el demandado a las personas que viven en los inmuebles vinculados a dicha asociación, por lo que se debe de tener como cierto que no solo se tuvo conocimiento de la causa sino que existió por parte del demandado el activo interés de exigir capital en base al desarrollo y desenlace de dicha actividad procesal.
Ahora bien, resulta relevante de igual forma señalar que en aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil es por lo que se procedió oportunamente a la verificación del libro de préstamo llevado por el Archivo de esta sede judicial y de entrada a la presente instancia a través del cual se dejó constancia de que el aludido ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.300.678 compareció a la presente instancia en una pluralidad de ocasiones, siendo destacable la relativa al 18 de julio del 2025, 10 de julio del año 2025, 07 de julio del año 2025, 25 de junio del año 2025, 23 de junio del año 2025, 18 de junio del año 2025, 09 de junio del año 2025 y 03 de junio del año 2025 en compañía del abogado en ejercicio JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.657, quien en reiteradas ocasiones solicitó y revisó el presente expediente, todas referidas después de la interposición del fraude procesal.
Ahora, a través de un estudio del libro de préstamos del presente tribunal quedan evidenciadas las oportunidades en las que el abogado ya identificado procedió a realizar el pedido del expediente sea forma autónoma o en compañía del demandado DAVID EDUARDO ALCALA REYES, relativas a la solicitud del expediente N°T-INST-C-25-18.192, causa principal por Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales, esto es: 21 de marzo del año 2025, 09 de abril del año 2025, 19 de mayo del año 2025, 23 de mayo del año 2025, 28 de mayo del año 2025, 03 de junio del año 2025, 09 de junio del año 2025, 13 de junio del año 2025, 19 de junio del año 2025, 23 de junio del año 2025, 25 de junio del año 2025 y 18 de julio del año 2025.
Por tanto, se debe de tener como cierto no solo el conocimiento del demandado sobre la controversia en curso, sino además los medios realizados para la obtención de información relevante y asesoría en torno a las potenciales defensas que se pudieron usar en el desarrollo del mismo, sin embargo, el representante de la ASOCIACIÓN PROVIVIENDAS CIVIL VILLAS EL ANGEL nunca ejerció medios de pruebas, defensa o situación análoga que permita establecer algún beneficio e interés a favor de los intereses que representa de la ASOCIACIÓN PROVIVIENDAS CIVIL VILLAS EL ANGEL como lo es en la etapa de oposición como el alegato de prescripción de la acción, no contestó la demanda, no ejerció el derecho de retasa y menos ejerció el recurso de apelación entre otros, que como representante de la asociación estaba obligado a cuidar y proteger como un buen padre de familia, permitiendo que la causa llegara a la etapa de ejecución forzosa de la sentencia a los fines de exigir la obtención de capital por parte de los terceros intervinientes para así cancelar lo condenado en la sentencia definitiva de fecha 13 de marzo del año 2024, asumiendo en consecuencia el representante de la asociación civil una actitud pasiva procesal, actuando en consecuencia de mala fe.
Para ahondar más, la Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada.
De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual está establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Vemos como intervienen los principios de lealtad y probidad, los cuales son principios generales, y que regulan la conducta de las partes, bien dentro o fuera del proceso, los cuales son requisitos conductuales que el artículo exige a litigantes y abogados en su actuación en el proceso, y que se encuentran íntimamente ligada a la moral y a las buenas costumbres. Estas conductas se encuentran reguladas en el supuesto de hecho contenido en el artículo 170 del Código Adjetivo Civil, en el cual se señala lo siguiente:
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2 No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3 No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1 Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2 Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3 Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Se evidencia de manera clara, cual es el comportamiento que las partes deben mantener dentro de los juicios, aferrado a la moral, a la lealtad y probidad. En base a lo anterior tenemos que, el fraude procesal, es aquella conducta desplegada por la parte o partes, y/o sus apoderados, fuera de la ética, la moral, la lealtad y la probidad, con el objeto de utilizar el proceso para fines engañosos, sorprendiendo la buena fe y en perjuicio del contrario, por lo que se evidenció de manera clara, el comportamiento no solo del representante de la demandada que mantuvo en el proceso por INTIMACION E ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, los cuales no fueron aferrados a la moral, a la lealtad y probidad, siendo que con dicha conducta se utilizó el proceso para fines engañosos, sorprendiendo la buena fe y en perjuicio del contrario, en este caso de los terceros afectados, sino también el de la parte actora en la forma tan rápida en que impulsaba el proceso, el cual se inició en fecha 03/02/2025 y llegó a la etapa de cumplimiento voluntario en fecha 05/05/2025, es decir, tres (3) meses de duración de un proceso judicial en donde no se opusieron, no contestaron, no ejercieron retasa, promovieron prueba y no apelaron de la decisión en desmedro lógicamente de terceros y de la administración de justicia.
Con base a lo antes expuestos, evidenciándose en otros casos, los juicios que son llevados por otros Juzgados contra la ASOCIACION PRO VIVIENDAS CIVIL VILLAS EL ANGEL, como son: 1) copia fotostática de escrito de contestación de demanda referido al expediente N°43.226-2023 cursante en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua presentado por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.300.678 en su condición de presidente de la Asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”; 2) copia fotostática de escrito de promoción de pruebas referido al expediente N°8912-2023 cursante en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua presentado por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.300.678 en su condición de presidente de la Asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”; 3) copia fotostática del expediente N°43.226 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contentivo del juicio de Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva seguido por VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356 en contra de PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, en los cuales se constata que de dichas documentales ya analizadas y valoradas en el ápice valoratorio del presente fallo, que el Ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES si ejerció recursos y defensas como representante de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL, y que el demandante en tales juicios es el abogado VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, y cuyos procesos son y han sido de una sustanciación considerable, lo cual evidentemente es una inversión de tiempo y cuyos proceso si fueron comunicados a los miembros de la asociación civil, cuestión que el representante de la asociación civil DAVID EDUARDO ALCALA REYES, no hizo en el procedimiento incoado por el abogado VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB de honorarios profesionales, permitiendo la aceleración de un proceso como antes se citó, lo que evidencia la maquinación de las partes para perjudicar a las familias que intervienen en esta denuncia.
Resulta evidente del contenido de estos elementos que han sido traídos a colación tanto por los terceros en su escrito de denuncia de fraude como por el demandante en la causa originaria que el mismo accionó de forma reiterada contra la asociación civil, sin embargo, es para quien aquí decide queda meridianamente claro que la defensa realizada por el demandado no solo adoleció de significativas falencias tanto sustantivas como adjetivas, sino que a través de dicha maquinación se buscó tergiversar la función jurisdiccional a fin de perjudicar a un tercero, en este caso los terceros aquí intervinientes con el comportamiento fraudulento de quien estaba obligado a representarlos y defenderlos como un buen padre de familia, y no lo hizo.
Por ello, se debe aún más indicar, que nuestra Sala Natural ha advertido que cuando la cosa juzgada sea consecuencia de un fraude procesal, y se verifique lo que la doctrina ha señalado como una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento, por la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales y violación del orden jurídico, incidental en el mismo proceso en que se verifica, el fraude incidental es idóneo para atacar los vicios que fungen en la causa principal.
Por otro lado, debe quien aquí decide señalar que en relación a la prevaricación señalada por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA en su escrito de defensas cursante desde el folio 64 al 66 en la cual esgrime que el abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ incurrió en dicha situación jurídica a criterio de este despacho mal puede atribuírsele al mismo dicha condición a tenor de que en el presente juzgado el abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ no actuó en uso del poder conferido a su persona de forma contumaz, incongruente ni mucho menos en perjuicio de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, siendo el caso muy distante por cuanto el mismo siempre ha actuado en representación de la totalidad de la asociación y no en contumacia con la misma. Aún más, mal puede tenerse como cierto que el abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ haya hecho mal uso del poder otorgado a su persona cuando el mismo es parte de los denunciantes del fraude procesal aquí sustanciado, lo que evidencia un cabal interés en el bienestar de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”. Por todo lo anteriormente señalado, no se tiene como cierta la PREVARICACIÓN señalada por el demandado en la causa principal DAVID EDUARDO ALCALA en su condición de presidente de ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”. Y así se establece.
En atención a lo anteriormente establecido, debe quien aquí decide declarar con lugar la denuncia por fraude procesal instaurada oportunamente por los ciudadanos 1) ESLY NAYLIN CASORLA SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.274.050; 2)YULIANA CAROLY BALZA CONTERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.571.673; 3) EUMARY JOSE QUINO CABALLERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.069.912; 4) GARCES AGUILAR SANDRA ELENA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.570.131; 5) KATIUSKA DEL CARMEN CAZORLA SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.658.040; 6) MILANYELA THAIS SAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.132.291; 7) DOLORES IBARGUEN RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.806.705; 8) CARLOS MARIO RAMIREZ LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.806.518; 9) LENY DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.731.781; 10) GESIVETH ZONI PIRELA MORA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.819.946 debidamente asistidos por los abogados en ejercicio GESIVETH ZONI PIRELA MORA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°320.057 y FRANK ERNESTO RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°261.893. contra las partes en el juicio principal por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.911, quien actúa bajo su propio nombre y representación y Asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 12 de marzo del año 1997, bajo el N°26, Tomo 25, Protocolo Primero, representada por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.300.678. Y así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL formulada por 1) ESLY NAYLIN CASORLA SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.274.050; 2)YULIANA CAROLY BALZA CONTERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.571.673; 3) EUMARY JOSE QUINO CABALLERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.069.912; 4) GARCES AGUILAR SANDRA ELENA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.570.131; 5) KATIUSKA DEL CARMEN CAZORLA SARMIENTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.658.040; 6) MILANYELA THAIS SAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.132.291; 7) DOLORES IBARGUEN RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.806.705; 8) CARLOS MARIO RAMIREZ LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-29.806.518; 9) LENY DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.731.781; 10) GESIVETH ZONI PIRELA MORA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.819.946 debidamente asistidos por los abogados en ejercicio GESIVETH ZONI PIRELA MORA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°320.057 y FRANK ERNESTO RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°261.893. contra las partes en el juicio principal por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.294.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.911, quien actúa bajo su propio nombre y representación y ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 12 de marzo del año 1997, bajo el N°26, Tomo 25, Protocolo Primero, representada por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.300.678.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas en el cuaderno principal del presente expediente signado bajo el N° T-INST-C-25-18.192 tramitada por este Juzgado, desde la demanda misma hasta la última de las actuaciones realizada en el mencionado cuaderno principal abrazando la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo del año 2025 y que riela a los folios 223 al 239 de la pieza principal del presente expediente, en consecuencia se declara NULO E INEXISTENTE el mencionado procedimiento, por cuanto se utilizó el proceso para impedir la eficaz administración de justicia.
TERCERO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados y a la Fiscalía del Ministerio Publico con los fines de que inicien las averiguaciones pertinentes, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al expediente signado con la nomenclatura T-INST-C-25-18.192, relativo a la causa principal de INTIMACION E ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Por cuanto se declaró con lugar la presente denuncia se condena en costas a la parte denunciada.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los trece días del mes agosto de dos mil veinticinco (13/08/2025), siendo las 02:30 pm. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha siendo las 02:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.

LA SECRETARIA
CUADERNO DE INCIDENCIAS
EXP. N° T-INST-C-25-18.192