REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
215º y 166º
Cagua, 13 de agosto de 2025

Expediente: N° T-INST-C-25-18.237
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ARIAS LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.034.440, debidamente asistido por la abogada en ejercicio INDIRA GUIMAR OROPEZA AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado N°142.897.
PARTE DEMANDADA: JESÚS HUMBERTO AYALA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.940.230.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I.- DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:

En el escrito de demanda, presentado por el ciudadano RAMÓN ARIAS LOZADA, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-10.034.440, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio INDIRA GUIMAR OROPEZA AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado N°142.897 con vista al contenido de dicha solicitud, este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:


II.- MOTIVA
Actualmente, el ordenamiento jurídico venezolano abarca en la distinción de bienes a los incorporales o inmateriales, así las cosas, situados en este vértice, los derechos y acciones que tienen por objeto cosas muebles, son también muebles (artículo 533 Código Civil), y en el otro vértice, los derechos y las acciones que tengan por objeto bienes inmuebles, son inmuebles (artículo 530 del Código Civil). Así pues, siendo procedente el decreto de medidas cautelares sobre derechos, cabe observar lo siguiente: Prevé el Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”

Ahora bien, del contenido de la demanda se desprende que la parte accionante solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de allí que para pronunciarse en materia de medidas preventivas la Jueza es soberana y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medidas preventivas solicitadas, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para esta Directora del Proceso examinar los requisitos ya mencionados, a saber: el fumusboni iuris, el periculum in mora y el periculum in dami.
Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
El fundamento teológico de las medidas cautelares reside en el principio de la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presente como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimientos completos, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia autorizada, Bibliografía, Pág. 1.063. P.B.L.)

En el caso específico de las Medidas Cautelares a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe probarse además el periculum in domni, a lo que se refiere: “el peligro por el daño que puede ocasionar el demandado al derecho pretendido”. Nótese en el procedimiento cautelar in comento que en el artículo 601 de la Ley Adjetiva Civil, se establece la hipótesis que el Juez puede ordenar la ampliación de la prueba si considera que es insuficiente; obsérvese también, que en el procedimiento cautelar de acuerdo al artículo 602, de la ley arriba transcrita, hay articulación probatoria opelege, haya habido o no oposición, cabe destacar que dicho lapso es continuo para la promoción y la evacuación.
En este sentido, la medida preventiva en cuestión, posee ciertos caracteres los cuales han quedado establecidos en el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.

Es bueno recordar el criterio dominante establecido por la doctrina y la jurisprudencia, recogida por el ilustre Procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al establecer:
“Basta recordar la definición que hemos dado de la acción como el poder jurídico concedido a todo ciudadano, de solicitar del juez la composición de la Litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado, para darnos cuenta en seguida que de lo que se trata en el proceso, es el conjunto de conducir que intervienen organizadamente en el proceso, gira todas en torno a la pretensión porque fundamentalmente, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla, y la del juez en examinarla en su mérito, para acogerla o rechazarla. Por tanto, la delimitación objetiva del proceso está dada por la pretensión, que es la materia de que se trata en el mismo y constituye por ello el objeto del proceso”...... (omisis)... Toda pretensión procesal se compone de tres elementos principales: LOS SUJETOS, EL OBJETO y EL TITULO... (omisis)... Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo. En el régimen del proceso, estos sujetos activo y pasivo de la pretensión, se llaman partes. Hay otra persona que figura en el proceso: el Juez, pero este es el sujeto pasivo de la acción y no de la pretensión; lo que no podría ser de otro modo, porque el Juez no es parte de la causa...omisis... El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma.... (omisis)... El título o causa petendi, es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el titulo nos dice el por qué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión, no son simplemente aquellos que determinan a plantean la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho.
Requisitos exigidos por el artículo 585: en efecto esta norma que sirve de marco a todas las medidas cautelares exige que se cumplan dos requisitos anteriores, en primer lugar que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (Periculum in mora), y el segundo lugar, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumusboni iuris).
Requisitos exigidos por el artículo 588: no sólo basta que se hayan cumplido con los requisitos anteriores, sino que el propio artículo, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que este tipo de medidas solo es procedente “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (periculun in damni).
De modo que estamos en presencia de un tercer requisito de carácter especial y concreto, un “peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso”, pues la noción de “partes” implica que haya contención, juicio, conflicto; por ello hemos denominado a este tercer requisito, una suerte de periculum in mora concreto y específico, esto es, el periculum in damni (peligro de daño inminente).

En cuanto a la prueba de estos requisitos, el legislador exige un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia de los mismos, ésta ha llevado a algunos a entender, que siempre se requerirá la discrecionalidad del Juez, pero tal discrecionalidad opera justamente en el campo de las presunciones, pero no cuando los requisitos están plenamente probados, es decir, la presunción grave de la que habla el texto procesal, es un supuesto de contenido mínimo para acordar la protección cautelar, pero cuando la parte solicitante, prueba con un documento público o por medio de la confesión, los requisitos exigidos, ya no es posible afirmar una discrecionalidad de apreciación de tales requisitos.

Expuesto lo anterior tenemos que la parte accionante solicita en el escrito supra mencionado, lo siguiente:

“Omissis(…)El propósito de solicitar esta medida, es asegurar el objetivo propio de la tutela cautelar, evidenciándose en la presente causa la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria a favor de mi persona, por cuanto el inmueble objeto de Litis, cuya propiedad del terreno está acreditada en el ámbito registral, al ciudadano JESUS HUMBERTO AYALA RUIZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.940.230, cuya propiedad del terreno está acreditada, tal como puede evidenciarse de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 1994, quedando anotado bajo el N°14, tomo 12, folios 126 al 135, del Protocolo Primero…(Omissis)”

“Omissis(…)EL PERICULUM IN MORA está representado en este caso en el hecho de que el derecho a la tutela judicial efectiva que me corresponde no será cumplido si por la demora en dictar la medida preventiva y cautelar solicitada, si el propietario del inmueble llegare a transferir la propiedad del bien inmueble, haciendo así, ilusoria la ejecución de la sentencia a dictar en la presente causa, es sabido que la duración de los juicios en Venezuela no puede predecirse, y por tratarse de un juicio ordinario los lapsos son extremadamente largos, pudiendo la parte demanda actuar de mala fe, siendo infructuoso ganar un juicio si al final no se podrá ejecutar el derecho reclamado…(Omissis)”
“Omissis(…)En cuanto al EL FUMUS BONI IURIS, está representado en este caso por la legitimidad de la posesión que tengo sobre el inmueble, la cual ha sido de forma pacífica, no equivoca e ininterrumpida y comportándome como cualquier propietario del inmueble lo haría, por lo cual tengo derecho a obtener justicia. La apariencia de buen derecho, la buena fe, y basado en los documentos fundamentales que anexo, solicito me sea reconocido mi derecho…(Omissis)”
“Omissis(…)EL PERICULUM IN DAMNI, está representado por el peligro inminente de sufrir un daño grave e irreparable, ya que la ley garantiza que se deben prever las conductas dañosas de quien funge como propietario del inmueble ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, por lo cual es necesario en este proceso dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto antes descrito…(Omissis)”

Así las cosas, pasa quien aquí decide a determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares solicitadas:
En cuanto al primero de los requisitos; es decir, la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), en el caso bajo análisis y luego de una revisión pormenorizada efectuada a las actas procesales se observa que junto a la demanda la actora consignó un conjunto de instrumentos que prima facie (a reserva de que ellos puedan ser desvirtuados en el decurso del debate probatorio del juicio principal o en la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil -en aquellos casos en que los alegatos y pruebas no toquen el fondo de la controversia-), que permiten presumir que la actora tiene derecho a solicitar la Nulidad de Venta del Inmueble objeto de la presente litis.
Estos documentos mientras no sean desvirtuados el Tribunal los considera como medios de prueba de donde emana una presunción, suficientes para estimar que de ellos dimana una apariencia. Por supuesto, se insiste en que esa apariencia puede difuminarse si en la definitiva con vista al análisis del material probatorio aportado por las partes se concluye que la demandante no tiene tal cualidad; en consecuencia, por las razones ya expuestas, se considera satisfecho el primero de los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, en materia de medidas preventivas este Tribunal es soberano y con la amplia facultad de valoración que le conlleva a la conclusión de si efectivamente existen o no las condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida, por lo que al entrar a ponderar sobre la presente tutela cautelar considera esta juzgadora, que en ningún modo se prejuzga sobre el fondo del asunto planteado, ni se contravienen los derechos de las partes, correspondiéndole al juez examinar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y analizar la procedibiliad o no de la medida nominada que se peticiona, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas, porque de lo contrario, al negársela a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Ver: GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

En definitiva, esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos que hacen procedente el decreto de la providencia cautelar reclamada por la actora, teniendo como principio o norte que las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos para decretar la medida solicitada.

Conforme a lo antes expuesto, resulta realizable a esta juzgadora, en el marco del conocimiento de la presente controversia que se encuentran llenos los extremos de Ley antes dicho, ya que las medidas nominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, su finalidad primaria es evitar que el fallo que ha de dictarse en el proceso principal sea ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sea inocua o en definitiva injusta. Así se establece.-


III.-DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Procedente la solicitud de medida preventiva solicitada por la parte actora y en consecuencia, decreta PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) inmueble constituido una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, que se encuentra ubicada en la Primera Etapa del Conjunto Residencial El Remanso, en jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, distinguido con el N°01-49, cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00Mts2), con NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96,00 Mts) de construcción, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con canal del IAN en (10,00 Mts); SUR: Con avenida 1 en (10,00Mts); ESTE: Con parcela 01-50 en (18,00Mts); OESTE: Con la Parcela N°01-148 en (18,00Mts), y le corresponde un porcentaje del valor atribuido al Conjunto de CERO ENTERO CON TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CIENMILESIMAS POR CIENTO (034563,00%), todo conforme se evidencia en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 24 de Marzo del 1994, quedando anotado bajo el N°14, tomo 12, folios 126 al 135 del Protocolo Primero. Asimismo, el inmueble se encuentra inscrito ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua bajo el Código Catastral 05-04-01-U01-023-001-049-000-000-000. Líbrese oficio respectivo dirigido al Registro Público Inmobiliario en referencia a la presente medida decretada a los fines de que estampe nota marginal. Cúmplase.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese y regístrese la presente decisión conforme al procedimiento establecido.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA


EXP. T-INST-C-25-18.237
CUADERNO DE MEDIDAS