3REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
215º y 166º
Cagua, 13 de agosto del año 2025

Exp. N° T-INST-C-25-18.239
Parte Actora: GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.786.053
Abogado Asistente: OSCAR EDUARDO VALDESPINO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°128.816
Parte Demandada: CRUZ ALBERTO HERNÁNDEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-990.603
Motivo: COBRO DE COSTAS y COSTOS PROCESALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I.-
Examinado y visto como ha sido el escrito y sus respectivos anexos, presentada por la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.786.053, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO VALDESPINO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°128.816 se debe de constatar que esta Directora del Proceso Civil hace necesario realizar los siguientes análisis:
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Sentenciadora de lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aun vigente. Por tal razón, el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez o Jueza como director o directora del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 de la Ley Procesal Civil, como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez o Jueza, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, según las reglas generales del proceso.
Así pues, de la revisión del libelo de la demanda, arriba identificado y sus anexos, por tales razones, se hacen necesario la transcripción íntegra del artículo 340 de la Ley adjetiva, ya mencionada:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Inclinado, negrita y subrayado de quien aquí decide.-
En relación a lo establecido en el artículo señalado, lo que pretende el legislador, es que el abogado que vaya a ejercer la acción civil sobre cualquier caso en particular, inclusive en cobro de costas y costos procesales, debe redactar su pretensión de forma coherente, análoga y lógica a la relación de los hechos dentro del mismo libelo de una manera íntegra, como es el caso de los conceptos-motivos y montos generados como costas y costos del proceso debidamente tasados, así pues, la determinación de los mismos resulta fundamental para la constitución idónea de la litis.
Como consecuencia de la revisión al libelo de la demanda se observa que que el intimante no cumplió con su carga procesal de expresar en el libelo la relación de los hechos en que basó su pretensión por reclamo de costas procesales, es decir no fueron tasadas las mismas, lo cual debe indicar no solo a los fines de no vulnerar derechos constitucionales a la demandada sino también a los efectos de determinar la cuantía que deba conocer este Juzgado.
Por estos planteamientos y con las múltiples atribuciones que la norma me atribuye, paso a traer a colación lo contemplado en el artículo 341 de la Ley Procesal Civil, en el que dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Anudando en ello, resulta relevante resaltar que las falencias relativas a la actividad procesal que resulta de la constitución de la litis resulta especialmente determinante, criterio que resulta fundamental en el orden procesal y que ha sido sostenido de forma asidua.
Tales omisiones sobre los requisitos indefectibles en cuanto al numeral 5to., por no transcribir su reclamación de forma coherente, análoga y lógica conforme a la relación de los hechos, concatenados a su vez con los fundamentos del derecho, sobre la normativa a seguir por Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil; en relación al numeral 6to., al no acompañar el instrumento libelar del juicio sentenciado-decidido, para demostrar la pretensión del pago de costas y costos procesales, ambos ordinales del mismo artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por tales motivos, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, situación que obliga a esta Sentenciadora a declarar que la parte demandante no logró demostrar eficazmente la correcta pretensión de sus derechos, para el momento de interponer la controversia; es por ello, con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Juzgadora actuando conforme a la atribuciones establecidas en los artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo dogmáticamente expresado en el artículo 341 de la Ley adjetiva arriba mencionada, por ser contraria a la disposición expresa de la Ley. Y así se declara y decide.

II. DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda de cobro de costas y costos procesales presentada por la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.786.053, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO VALDESPINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°128.816, con fundamento en la norma contenida en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículo 340 ordinales 5° y 6°. eiusdem; en consecuencia, con fundamento en la norma contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los trece (13) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la Sentencia, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Exp. N° T-INST-C-25-18.237
MB/