REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 14 de agosto de 2025
215º y 166º

Expediente N°: T-INST-C-25-18.181
PARTE DEMANDANTE: EDGARD JOSÉ CALDERON, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-13.620.888, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°123.437, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUDMILA COROMOTO BRAVO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.470.350.
PARTE DEMANDADA: ARLA JUBELSY PAREDES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.760.131.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓM COMPRA-VENTA
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN POR TRANSACCIÓN
(Interlocutoria-Autocomposición procesal)

I
Visto el anterior escrito de carácter transaccional de 13 de agosto de 2025 consignado por las partes, EDGARD JOSÉ CALDERON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°123.437, correo electrónico edgardjosecalderon29@hotmail.com, teléfono de contacto 04145892538 whatsApp, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUDMILA COROMOTO BRAVO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.470.350, parte demandante; por una parte y por la otra, la ciudadana ARLA JUBELSY PAREDES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.760.131, parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOISER ALEXANDRA QUINTANA CRISSOLIA, inscrita n el Inpreabogado N°206.101, correo electrónico yoiserq@hotmail.com, teléfono de contacto 04242505438 whatsApp, mediante el cual ambas partes manifiestan que han decidido una mediación y conciliación, favorecer una solución amistosa a través de la TRANSACCIÓN JUDICIAL en los términos siguientes:
“…(…)PRIMERO: Tanto la ciudadana LUDMILA COROMOTO BRAVO GARCÍA, como la ciudadana ARLA JUBELSY PAREDES SÁNCHEZ, plenamente identificadas anteriormente, convienen por concepto de finiquito a los fines de dejar sin efecto la presente DEMANDA, mediante un pago único por la cantidad en divisas de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 8000,00), o NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.957.280,00)A la tasa del Banco Central de VENEZUELA, la cual mi representada la ciudadana LUDMILA COROMOTO BRAVO GARCÍA ha recibido de manera conforme en fecha 22 de Julio del año 2025, dejo constancia del mismo, el cual consigno marcado con la letra “A”, recibo de entrega de dinero, finiquito pago de casa, transacción de manera voluntaria entre ambas partes y por ende con este pago, se da por cumplido las obligaciones en dicho contrato de opción por compra y venta del inmueble identificado, en la urbanización Manantial etapa I y II, la cual está constituida por una parcela de terreno unifamiliar de CIENTO NOVENTA Y SIENTE METROS CUADRADOS, CON DIEZ CENTRIMETROS (197,10M2), y sobre ella una unidad de vivienda construida con una superficie de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62M2) distinguida con el número 81; la cual está identificada según documento registrado ante la oficina subalterna del Registro Público de los municipios Ribas, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 8 de noviembre del año 2011 con el número 2011.1546, Asiento registral 1, matrícula número 275.4.2.5.848, Libro de Folio Real, año 2011, donde dan por manifestado y cumplido dicho contrato de Opción de Compra Venta y pone fin a la mencionada DEMANDA. SEGUNDO: Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en que una vez homologada la presente transacción judicial, la ciudadana ARLA JUBELSY PAREDES SANCHEZ procederá a la venta del inmueble, y mi representada LUDMILA COROMOTO BRAVO GARCÍA, facilitará todo lo concerniente para la celebración de dicha venta, bien sea a través de apoderados. Para que se celebre dicha venta. TERCERO: Ambas partes renuncian a cualquier reclamo, ya sea por vía civil, penal, mercantil, posterior y a cualquier acción que una pudiera tener sobre el objetivo de la transacción. CUARTO: En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes pedimos respetuosamente a este tribunal, una vez lleno los extremos de Ley, se sirva homologar la presente transacción y se expida copia certificada del presente escrito con sus resultas. También en el presente escrito anexamos copias de los billetes entregados y además los diferentes pagos de cuentas internacionales para dar así cumplimiento con lo aquí establecido. Es todo…”. (Cursiva del juzgado)

Así pues, visto el acuerdo alcanzado por las partes antes transcrito, observa el tribunal que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal.
Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue.
Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otro lado, es necesario destacar que en la norma adjetiva el legislador ha establecido requerimientos importantes que determinan la aplicabilidad de la homologación dentro de un caso concreto, en referencia a ello, resulta importante sacar a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual versa lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Ahora, visto que la presente causa versa sobre un procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, en la cual conforme a lo indicado en el acuerdo alcanzado las partes se hicieron así mutuas concesiones de sus pretensiones jurídicas con petición de que se les homologue esa autocomposición, este Tribunal considera que los derechos invocados en la presente causa no versan sobre materias ni asuntos de orden público ni son contrarios a las buenas costumbres ni a ninguna disposición de ley, y que además las partes se encuentran representadas y asistidas de abogados, con facultades para convenir, desistir y transigir, es por lo que se considera que lo procedente es impartir desde ya la correspondiente homologación solicitada, sin aguardar plazo alguno o evento futuro alguno, puesto que ello (la facultad de homologar en sí) es de orden público y por tanto no disponible para las partes.
Por tales motivos, el Tribunal considera ajustado a derecho el acuerdo transaccional celebrado por todas las partes, en los términos allí expresados por ellos en la propia acta redactada, firmada por las partes y en la cual se otorgaron mutuas y reciprocas concesiones y en razón de ello se concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 de la Norma Procesal Civil sin condenatoria en costas procesales por falta de previsión expresa de las partes con respecto a ello y dada la naturaleza de la decisión aquí proferida conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Y así se decide.

II
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN habida entre las partes en fecha 13 de agosto de 2025, en la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta, fue intentada por el ciudadano EDGARD JOSÉ CALDERON, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-13.620.888, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°123.437, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUDMILA COROMOTO BRAVO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.470.350, contra la ciudadana ARLA JUBELSY PAREDES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.760.131; debidamente asistida este acto por la abogado en ejercicio YOISER ALEXANDRA QUINTANA CRISSOLIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°206.101.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales, conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, se ordena el cierre y archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,






Exp. N° T-INST-C-24-18.181
MB/