REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
215º y 166º
14 de agosto del año 2025
EXPEDIENTE: T-INST-C-25-18.241
DEMANDANTE: MYRIAN TERESA PINTO FLOREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.795.836 en su propio nombre y en su condición de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HECMY, C.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el N°36, tomo 57-A, en fecha 09-05-2012 y HECTOR JULIO FLOREZ CARVEJAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.669.608 en su propio nombre y en su condición PINKPRINT FLOREZ, F.P., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el N°09, Tomo 02-B en fecha 26-04-2024, RiF N° V-24669608-6
ABG. ASISTENTE: YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°165.832.
DEMANDADA: JHONATHAN ABRAHAN ROJAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N°V-27.369.818.
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE SOCIEDAD DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I.- DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
En fecha 13 de agosto del año 2025, se recibió demanda de MERODECLARATIVA DE SOCIEDAD DE HECHO, presentado por MYRIAN TERESA PINTO FLOREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.795.836 en su condición de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HECMY, C.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el N°36, tomo 57-A, en fecha 09-05-2012 y HECTOR JULIO FLOREZ CARVEJAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.669.608, en su condición PINKPRINT FLOREZ, F.P., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el N°09, Tomo 02-B en fecha 26-04-2024, RiF N° V-24669608-6, asistido por YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°165.832 cual solicita medida cautelar innominada.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, con relación a la Medida solicitada:
II.- MOTIVA
Queda meridianamente claro que en el instrumento libelar de la demanda, los actores MYRIAN TERESA PINTO FLOREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.795.836 en su condición de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HECMY, C.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el N°36, tomo 57-A, en fecha 09-05-2012 y HECTOR JULIO FLOREZ CARVEJAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.669.608, en su condición PINKPRINT FLOREZ, F.P., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el N°09, Tomo 02-B en fecha 26-04-2024, RiF N° V-24669608-6, asistido por YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°165.832 el mismo solicitó una serie de medidas innominadas relativas a la designación de un administrador ad hoc de la supuesta sociedad de hecho sobre la cual pretende declarar existencia, como privación de movilización de los bienes que la actora pretende y que dicen ser partes de la sociedad de hecho entrega de activos de la sociedad, prohibición de actos, la medida nominada de secuestro de vehículo y demás medidas que resulta relevante abordar en la presente decisión.
Ahora bien, actualmente el ordenamiento jurídico venezolano abarca en la distinción de bienes a los incorporales o inmateriales, así las cosas, situados en este vértice, los derechos y acciones que tienen por objeto cosas muebles, son también muebles (artículo 533 Código Civil), y en el otro vértice, los derechos y las acciones que tengan por objeto bienes inmuebles, son inmuebles (artículo 530 del Código Civil). Así pues, siendo procedente el decreto de medidas cautelares sobre derechos, cabe observar lo siguiente: Prevé el Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas, lo siguiente:
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…FumusPericulum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).
Asimismo, este Supremo Tribunal ha indicado “...que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”. (Sent. 9/12/02, caso: Miguel Ángel Capriles Cannizzaro, contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).
Acorde con ello, la Sala ha establecido que “...el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición....De estar llenos los extremos para el decreto de la medida, el tribunal de la causa es soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem...”. (Sent. 30/11/00, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).
Al mismo tiempo, esta Sala en decisión de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 (caso: Carlos Valentín Herrera Gómez c/ Juan Carlos Dorado García, dejó sentado lo que se transcribe a continuación:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘...no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el ‘periculum in mora’ y el ‘fumusbonus iuris’, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”. (Subrayado de sentencia).
Por cuanto, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”) y en el caso de medidas innominadas como lo es ésta la existencia de un daño irreparable (“periculum in damni”)
Aún más, en materia de medidas innominadas resulta de interés citar la Sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas ha sido muchas veces ratificada, dejó establecido lo siguiente:
“El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumusboni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada;
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de las medidas cautelares para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”
Sin embargo, debe este tribunal dejar constancia de que la parte actora en su escrito fundamental de demanda no explica la eventualidad extraordinariedad y excepcionalidad para darle trámite a la figura de la medida cautelar que el mismo adjudica bajo la figura de “amparo cautelar”. Así pues, anudado a ello, debe de tener como totalmente impertinente e inconducente la vía elegida por el actor para materializar las medidas cautelares a tenor de que el mismo utiliza la terminología relativa al amparo constitucional e invoca el contenido material de la ley relevante, sin embargo, milita el esfuerzo de dejar claro que la sola invocación de preceptos constitucionales no son suficientes para llevar los requisitos exigidos por el legislador en la materia a tenor de que existe una autentica necesidad jurídica de dirigir oportunamente el poder cautelar del Estado en la persona del juez a través de los elementos materiales probatorios que le adjudiquen al ente juzgador la verosimilitud de la conducencia jurídica de las medida innominada.
A su vez no manifestó el actor dicha medida cautelar como un elemento accesorio a la pretensión en el presente caso, que vendría a ser orientado a través de la sola declaración de una sociedad de hecho delimitada por el actor, en su lugar presenta la misma como una medida autónoma la cual la hace per se improcedente por no estar destinada a la posible ejecución del fallo, sino a la satisfacción de una pretensión autónoma principal no invocada por lo cual el denominado amparo cautelar del actor no se manifiesta accesorio, por tanto, debe quien aquí decide señalar que las medidas señaladas por el actor mal podrían conducir a evitar cualquier daño que arrope o envuelva a la sentencia definitiva puesto que la misma solo constituiría la mera declaración de la existencia de una sociedad de hecho. Aún más, milita de nuevo el esfuerzo de señalar que mal puede adjudicársele a la figura de la medida cautelar innominada, particularmente la de un administrador ad hoc a una sociedad de hecho cuando la misma no ha tenido un patrimonio legal constituido oportunamente, cuestión esta que queda meridianamente clara en una sociedad de derecho oportunamente protocolizada ante la entidad registral conducente, sin embargo, resulta relevante que en el presente caso la existencia y límites del caudal patrimonial de dicha sociedad no ha sido avalada o determinada aún.
En síntesis, mal puede quien aquí decide establecer una medida que se cierna sobre una sociedad de hecho cuando el objeto de la presente controversia radica justamente sobre la declaración de la existencia de dicha sociedad de hecho, situación esta que resulta imposible en la esfera jurídica por cuanto “el derecho no ha nacido”, sino que ha tener lugar cuando exista una sentencia que ya declare la existencia de la sociedad de hecho y el alcance del patrimonio de la misma. Así pues, debido a que no existe la declaración explícita de la misma ni del patrimonio constituido no se puede tener el derecho sobre ella como nacido, pues se estarían afectando bienes de cuya titularidad se desconoce.
En definitiva, la solicitud efectuada por la parte demandada se hace inconducente por las razones antes expuestas. Y así se decide.
II. DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por los ciudadanos MYRIAN TERESA PINTO FLOREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.795.836 en su propio nombre y en su condición de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HECMY, C.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el N°36, tomo 57-A, en fecha 09-05-2012 y HECTOR JULIO FLOREZ CARVEJAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.669.608 en su propio nombre y en su condición PINKPRINT FLOREZ, F.P., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el N°09, Tomo 02-B en fecha 26-04-2024, RiF N° V-24669608-6 asistido por el abogado en ejercicio YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°165.832. Y así se establece.
SEGUNDO: No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 am, en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-25-18.241
CUADERNO DE MEDIDAS
MB
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