REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 04 de agosto de 2025
215º y 166º
Expediente N°: T-INST-C-25-18.235
PARTE DEMANDANTE: MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.348.525, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°107.966, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELIA ANGELINA RODRIGUEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.225.029.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL DEL VECCHIO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.654.424
MOTIVO: PAGO DE COSTAS PROCESALES
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 30 de julio de 2025, con sus respectivos anexos, por la abogada en ejercicio MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.348.525, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°107.966, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELIA ANGELINA RODRIGUEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.225.029. (Folios 1 al 34)
En fecha 01 de agosto de 2025, se le da entrada a la demanda, registrándose en el libro de causas bajo el N° T-INST-C-25-18.235. (F.35)
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión o no, este Juzgado se pronuncia en los términos siguientes:
Ahora bien, del estudio exhaustivo del las actas que conforman el presente expediente; y, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión o no, este Juzgado se pronuncia en los términos siguientes:
La presente pretensión tiene por objeto el cobro de costas procesales a la parte perdidosa condenada, por la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, surgidas en el Expediente 8.990, en el juicio de Reivindicación incoado por la ciudadana CELIA ANGELICA RODRIGUEZ PRIETO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL DEL VECCHIO ARAUJO, condenando a este último al pago de las costas procesales en dicho proceso.
Ahora bien, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Al respeto el tratadista: H.E.I.B.T. define la competencia, en los siguientes términos:
…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).
Por su parte el Dr. H.B.L.-MÁRQUEZ, en su texto las Fases del Procedimiento Ordinario, señala lo siguiente:
“…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.
(…)
“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,
(…)
…Como ya se dijo la competencia territorial tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C.P.C). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores….
De lo anteriormente expuesto se derivan los tipos de competencia, como lo son:
1. - La Competencia Funcional, referida a la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos;
2. - La Competencia Subjetiva, se relacionan con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.;
3. - La Competencia Objetiva, dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia. (Lo subrayado y resaltado de este Tribunal).
Por su parte el autor Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
Por lo antes expuesto se resume, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer observa que en dicho libelo el demandante determina el valor de la cuantía, y para conocer este Juzgado conforme a la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por esta razón se le hace difícil esta juzgadora conocer realmente la cuantía o valor de la demanda, lo cual conforme a la Resolución antes citada, la cual textualmente señala:
“…“… Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela….”.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.…”
En razón de ello, procede esta jurisdicente a decidir si está o no investido de competencia para conocer, en única instancia, por costas procesales, lo cual hace, sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen al libelo de la demanda y sus anexos, observa esta juzgadora que:
Se verifica, específicamente al folio cuatro (04), del libelo, los sujetos procesales activos, supra identificados, estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 450.000,00); monto éste que corresponde a lo estimado en el Libelo de la Demanda del Juicio de Reivindicación que para tales efectos acompaño (folios 10 al 13) y en la presente demanda por costas procesales.
Con respecto a lo antes citado, tenemos que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.
Por lo que, al realizar una simple operación matemática tenemos que: 450.000,00 X 30% nos produce el resultado de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), por lo que siendo ello así, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, está juzgadora estima que no es competente objetivamente por la cuantía para conocer de la presente causa por costas procesales, siendo el competente para conocer y decidir la misma es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en San Mateo, ya que el domicilio del demandado se encuentra en dicha población. y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, para conocer la presente demanda por costas procesales, incoada por la abogada en ejercicio MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.348.525, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°107.966, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELIA ANGELINA RODRIGUEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.225.029; y, en consecuencia se declina su conocimiento al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en San Mateo, cuyo domicilio del demandado se encuentra en dicha población.
En consecuencia, se ordena remitir en original la totalidad del presente Expediente N°: T-INST-C-25-18.235 (nomenclatura interna de este Juzgado), mediante oficio al prenombrado Juzgado, una vez que transcurra el lapso procesal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la presente decisión siendo las 12:30 pm.
LA SECRETARIA
Exp. T-INST-C-25-18.235
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