REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 06 de agosto del año 2025
215º y 166º

Con revisión al presente expediente y el estudio de la presente causa se constata que en fecha 16 de julio del año 2025 la abogada en ejercicio NADESKA GARCIA REYES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°94.007 interpuso escrito que riela al folio 62 en el cual solicita oportunidad para que sea celebrada audiencia telemática a los fines de que la ciudadana CONCEPCIÓN CHINEA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.197.649, con número telefónico de contacto 0412-756.50.23 le confiera poder APUD ACTA a la mencionada ciudadana así como al abogado en ejercicio EDDY PEÑA HERNANDEZ, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°25.244, audiencia que tuvo lugar en fecha 22 de julio del año 2025 según acta de esa misma fecha que cursa a los folios 64 al 66.
Ahora bien, visto que en el presente caso las apoderadas de la parte actora por escrito de fecha 31 de julio del año 2025 alegaron que:

“…Por todo lo antes expuesto impugnamos el Acto de la Audiencia Telemática y el Poder Otorgado en ella…”

En tal sentido, resulta evidente para quien aquí decide que dicha impugnación obedece a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la impugnación del poder otorgado Apud Acta vía telemática en el acta ya señalada que busca otorgar a dicha actividad procesal la nulidad en actas, sin embargo, resulta evidente para este tribunal que dicha impugnación resulta inconducente en el presente caso por cuanto resulta evidente para quien aquí decide que el objeto de la impugnación no es un poder otorgado a través de un ente notarial ni uno realizado por la vía típica apud acta, sino que el mismo versa sobre un acta de audiencia telemática en el que se encontraba constituido de pleno derecho el tribunal, todo lo cual resulta meridianamente claro en base a la lectura de la aludida acta por lo cual mal pueden las apoderadas de la parte actora proceder a una impugnación del mismo a tenor de que el acta obedece a lo referente a un documento público según la propia definición otorgada por el legislador en el artículo 1.357 del Código Civil, aquí transcrito a modo de ilustrar dicho razonamiento:

Artículo 1.357° Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes. (negrita y subrayado de éste Tribunal)

Así pues, visto el evidente fuero público que enviste al presente tribunal por cuanto fueron concedidas todas las formalidades de Ley contemplada en el artículo transcrito debe de tenerse como que el acta aquí erróneamente impugnada por los apoderados de la parte actora es un documento público por lo que la vía conducente para atacar dicha actividad procesal no es la impugnación sino la contemplada en el Código de Procedimiento Civil es la tacha contemplada en los artículos 438 en adelante del Código de Procedimiento Civil en el cual se contempla lo referente a la Tacha como vía procesal para atacar los documentos públicos. Por tanto, resulta evidentemente improcedente la defensa alegada por las apoderadas de la parte actora, sin embargo, debe este Tribunal en atención al estado actual de la presente controversia realizar las siguientes ponderaciones sobre la conducta procesal de las partes:
Primeramente, es necesario señalar que dicha actividad procesal no resulta solo de los avances de orden científico y tecnológico así como su aplicación dentro del ordenamiento jurídico patrio del mismo, sino que anudado a ello resulta de una auténtica valoración jurídica que se fundamenta en el ordenamiento jurídico patrio, sobre esto, resulta fundamental sacar a colación la decisión N°105 de fecha 08 de marzo del año 2024 a tenor del cual se asentó notoriamente que:

“…De las citas jurisprudenciales precedentemente transcritas, se desprende la promoción y utilidad de los medios telemáticos en todos los procedimientos todo en función de una justicia expedita, que vaya en función de la tutela judicial efectiva así como del principio de la celeridad procesal, el debido proceso. Todo ello siempre que sean cumplida bajo los parámetros de la formación de los actos procesales, es decir, respetando las formas en el sentido de los mismos sean celebrados dentro de las formas modo lugar y tiempo.
Todo esto quiere decir, que si bien esta previsto constitucionalmente el empleo de los medios telemáticos, estos a fin de que surtan efectos en el proceso es indispensable que sean celebrados en los momentos procesales que se requieren y no antes ni después del lapso o momento procesal, así como que sea celebrado con las partes que esté integrado la litis y la presencia del juez y secretario que certifique dicho acto.
Ahora bien, en aplicación al caso de autos, de los razonamientos y análisis precedentemente expuestos, se evidencia que el hecho de haber evacuado el poder y ser otorgado mediante audiencia telemática, en la cual estuvieron presente las partes interesadas así como el juez y el secretario según se desprende de la propia acta levantada en el momento en que se celebró la audiencia, se considera conforme a derecho y no una transgresión a las formas procesales, pues la misma cumple con las formalidades exigidas para su eficacia, tales como que fue evacuada en un día de despacho, dentro del horario laboral y ante el tribunal de la causa, respondiendo así a la necesidad del justiciable, siendo que la parte que otorga el poder apud acta se encontraba fuera del territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el poder que había sido otorgado le faltaba el cumplimiento de una formalidad para su validez como lo era la apostilla y la traducción al español por un traductor público, y ante la imposibilidad de cumplir con ello, se procedió dentro del lapso procesal pertinente para ello, evacuarlo en la citada audiencia telemática.
En tal sentido, esta Sala evidencia que tal y como lo expreso el juez de alzada, dicha acta goza de pleno valor probatorio, pues fue celebrada en la hora de despacho del tribunal, con presencia del juez y las partes, así como dentro del lapso procesal previsto para la subsanación de la cuestión previa, de conformidad con lo previsto en los artículos 356 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la denuncia bajo análisis improcedente pues no hubo quebrantamiento de formas procesales…” (negrita y subrayado de este Tribunal)

De aquí que resulte meridianamente claro para este Tribunal que la metodología jurídica aplicada a nivel adjetivo no solo resulta conducente sino necesaria para el abordaje jurídico de la otorgación del poder por la vía telemática conforme fue realizado de forma oportuna en audiencia de fecha 22 de julio del año 2025 por cuanto la misma se realizó en aplicación a lo contenido en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el cual versa que:
Artículo 110. El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para los mismos. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
Anudado al contenido que versa en la sentencia de Sala Constitucional N°29 de fecha 29 de noviembre del año 2023 a través de la cual se aborda lo relativo a la resolución de fecha 09 de diciembre del año 2020 que reguló el periodo de funcionamiento telemática y la dinámica de las audiencias que operan bajo dicha modalidad y la sentencia de Sala de Casación Penal N°74 de fecha 19 de febrero del año 2016 la cual constituyó un hito jurídico sobre los avances tecnológicos y su aplicación en el proceso así como un antecedente al uso de las audiencias telemáticas. Por todo lo anteriormente señalado debe el presente Tribunal señalar que el proceder del mismo resultó congruente en relación a la actividad procesal solicitada por las partes y el abordaje adjetivo de las mismas, sin embargo, en relación a la impugnación realizada por los apoderados de la parte actora debe de profundizarse sobre los mismos.
También, en recién sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 218 de fecha 27 de febrero del 2025, estableció la posibilidad de otorgar un poder apud acta vía telemática garantiza el acceso a la justicia, aduciendo lo siguiente:
“…La Sala reitera la validez del otorgamiento de poderes apud acta vía audiencia telemática, toda vez que los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física en los procesos civiles, tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemáticas que facilitan los actos dentro del procedimiento, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia...”

Así pues, señala la actora que “…Consta en Acta de Audiencia telemática y del Poder Otorgado (Folio 64) después de la identificación de la parte DEMANDADA, específicamente líneas 9 y 10, el número de teléfono móvil celular al que realizaron la llamada (0412-7560532) , consta asimismo en la misma acta del Tribunal, línea 15 el número de teléfono (0412-7565032), al que el Tribunal Procedió a hacer la llamada de vídeo conferencia vía whatsapp; igualmente en la línea 28 puede leerse que el número de teléfono móvil de la ciudadana es el (0412-7565023)…” por lo cual, resulta razonable contemplar que los apoderados de la actora adjudican parte del razonamiento para la impugnación señalada una falencia de orden enteramente material que se desprende del cambio de orden de los últimos dos dígitos resultantes del número telefónico de la ciudadana CONCEPCIÓN CHINEA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.197.649, con número telefónico de contacto 0412-756.50.23.
No obstante, resulta evidente de la lectura del acta así de los anexos de la misma que dicha confusión obedece solo al contenido material del acta y no al acto como tal por cuanto se constata que en la oportunidad procesal conducente compareció por vía telemática la ciudadana CONCEPCIÓN CHINEA GONZALEZ quien procedió a identificarse oportunamente y desarrollar de forma modélica los demás actos relevantes para conferir el poder por la vía telemática, en tal sentido, mal puede atribuírsele a dicha falencia de orden enteramente material el perjuicio suficiente para declarar nula toda la actividad procesal señalada por la actora.
Otramente, ahondan los apoderados de la actora al momento de señalar falencias inanes al momento de establecer que “…también señala el Acta de Audiencia Telemática que la ciudadana CONCEPCIÓN CHINEA DE OTAMENTI, se identificó en pantalla con su cédula de identidad y mostrando en pantalla su Pasaporte (líneas 18 y 19), cuyos capture se agregan a los autos debidamente impresos; situación que no consta en autos como señala el acta…” ahora bien, resulta evidente para este Tribunal que la falencia señalada por los apoderados de la parte actora bien que puede obedecer únicamente a la falta de información e identificación de la ciudadana CONCEPCIÓN CHINEA GONZALEZ por cuanto la misma es la demanda y se encuentra fuera del territorio patrio, sin embargo, resulta relevante señalar que sí consta en autos no solo la identificación de la misma con su cédula de identidad y el capture del mismo que fue realizado oportunamente durante el desarrollo de la audiencia telemática, sino que aún más, la propia parte demandada consignó los datos solicitados por la actora ya que la copia fotostática del pasaporte de la aludida ciudadana cursa al folio 36 de la única pieza del cuaderno de oposición.
Dicha explicación da a concluir a este Tribunal que la falencia señala solo obedece a la falta de consignación del pasaporte en el acto de la propia audiencia, sin embargo, mal puede dicha falencia por si misma constituir el punto de anclaje para declarar nula la totalidad de dicha actividad procesal puesto que la misma puede ser fácilmente subsanada en la controversia como sucede en el caso en estudio.
Milita el esfuerzo de señalar que las falencias señaladas por la actoras son especialmente superficiales e inanes, por cuanto las mismas no señalan falencias significativas en la audiencia sino que distando mucho éste de ser el caso parecer cernirse exclusivamente sobre falencias de orden material que pueden ser o ya fueron debidamente subsanadas y que no modifican ni perjudican el desarrollo de la audiencia telemática a través de la cual fue conferido el poder.
Aún más, debe de acotarse que la utilidad del proceso va en función del justiciable, es decir, la justicia debe ser efectiva, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inanes, todo lo cual no solo se encuentra representado en el Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo la máxima en materia adjetiva procesal, sino que además se encuentra fundado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión ésta que tiene como producto que el actual abordaje de la impugnación resulte armonioso a nivel constitucional.
Ahora bien, visto el principio rector contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil a través del cual resulta evidente que el juez como director del proceso debe de asegurarse de que el mismo cumple su fin natural, esto es la debida preparación para el eventual uso de la función jurisdiccional a través de una decisión que haga justicia a la controversia, debe el presente tribunal instar a las partes en el presente juicio a hacer debido acatamiento a las estipulaciones realizadas por el legislador en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Para concluir, debe el presente tribunal reiterar la necesidad jurídica de proceder de conforma sensata, veraz, íntegra y funcional a fin de evitar desnaturalizar las figuras procesales y entorpecer el desarrollo de la función jurisdiccional al realizar excepciones dilatorias manifiestamente inútiles o defensas excepcionales que solo versan sobre elementos materiales y que no influyen o afectan el funcionamiento material de la presente controversia lo cual tiene como único y evidente propósito ocasionar dilaciones indebidas e innecesarias en el proceso que solo constituirán un menoscabo no solo a las partes sino a la figura de Poder Judicial puesto que mal puede la presente instancia mermar el desarrollo del proceso al generar decisiones que solo versan sobre elementos necesariamente materiales y no sobre el propio fondo de los actos. A todo evento, se deja constancia de que el presente auto motivado no afectará ni generará incidencia alguna en el desarrollo del proceso y que todas las defensas realizadas por las partes tendrán su respectivo abordaje jurídico en la sentencia definitiva de la controversia, en razón de lo anterior se declara improcedente la impugnación efectuada y así se establece.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA

LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto
que antecede.

LA SECRETARIA,



Exp. N° T-INST-C-24-18.207
MB/Ip/as