REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
215º y 166º
EXPEDIENTE: N° T-INST- C-24-18.183
MOTIVO: FRAUDE PROCECESAL
PARTE DEMANDANTE: NORAIDA MERCEDES GONZALEZ JIMENEZ, JOSE GONZALEZ TRAVIEZO, YONNY RAFAEL GONZALEZ GIMENEZ, ROSAURA GONZALEZ GIMENEZ, SAUL RAMON GONZALEZ TRAVIEZO, CARMEN HOSALIDA GONZALEZ GIMENEZ y ROSALBO RAMON GONZALEZ JIMENEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°-10.755.730, V-8.734.352, V-13.646.463, V-13.755.147, V-8.741.098, V-10.755.604 y V-12.612.232.
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR SANTOS MARTINEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°203.325.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARÍA PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.544.057.
APODERADO JUDICIAL: MARIA CARLA YSABEL TORRES SOLORZANO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.802
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVA
De la revisión de la presente causa se evidencia que este Tribunal dictó sentencia en fecha “29 de julio de 2.025”, en la que declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta, consistente en el defecto de forma de la demanda, conforme lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 en sus ordinales 4, 5 y 6, ordenándose al mismo la subsanación dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Ahora bien, el apoderado de la parte actora JULIO CESAR SANTOS MARTINEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°203.325 consignó escrito en fecha 05 de agosto del año 2025 en el que intentó subsanar los defectos ya señalados, sin embargo en dicho no escrito no subsanó debidamente las causales declaradas con lugar en la sentencia interlocutoria puesto que el mismo solo reformula la demanda sin consignar nuevos elementos en los que se evidencie la cualidad activa así como los documentos necesarios señalados.
En este sentido, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco (05) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, EL PROCESO SE EXTINGUE, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (negrita y subrayado de este tribunal)
Es así como de la revisión de la presente causa se evidencia que ha pasado sobradamente el lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, sin que el actor haya subsanado debidamente el defecto u omisión, por lo que resulta procedente declarar la extinción del presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo antes mencionado. Sin embargo, en base al estudio del caso debe quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
En principio, debe de abordarse lo relativa al tema de la Cualidad, sobre esto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el “29 de Junio de 2006”, la definió como “…la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puedas emitir su pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido…”; en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Órgano Rector de Justicia, en sentencia pronunciada el día “06 de Diciembre de 2005”, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. 04-2584, planteó al respecto:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Rector Judicial, por medio de la sentencia N° 507-05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, sobre el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Ahora bien, en relación a la cualidad activa o legitimidad activa, debe de entenderse que la misma resulta de un interés auténtico que tiene el actor sobre el desarrollo y desenlace de la controversia, sin embargo, la misma por sí misma no puede ser sencillamente declarada, sino que debe de estar fundada en elementos que permitan al ente juzgador discernir la veracidad de la legitimación activa del actor. Ahora bien, resulta evidente para quien aquí decide que dicha necesidad procesal no fue cumplida en el presente caso puesto que no existe un elemento probatorio que permita a este ente juzgador la cualidad activa de los aquí demandantes, cuestión ésta que fue oportunamente señalada en la cuestión previa referida y que no fue subsanada por el actor a través de los medios legales otorgador por el legislador.
Por otro lado, es conveniente iniciar el análisis del siguiente tema trasladando al presente pronunciamiento, lo dogmáticamente establecido en el artículo 78 de la Ley Procesal Civil, así:
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Queda demostrado para esta Directora del Proceso Civil, que la pretensión del sujeto procesal activo, es, como el mismo señala en el escrito cursante desde el folio 48 al 52 “…formalmente demandamos en este acto a la ciudadana Luz María Peña, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°V-6.544.057, domiciliada en el Turmero, Estado Aragua, por PETICIÓN DE HERENCIA Y ACCION REIVINDICATORIA DE BIEN INMUEBLE…”; aún más, en el escrito de subsanación de la cuestión previa alegada por la parte demandada el actor en su petitorio solicita:
“…1. Se declare la legítima propiedad y derecho de los herederos sobre el inmueble descrito en esta demanda, y que, en consecuencia, se proceda a la partición del mismo entre los herederos conforme a la ley y a la proporción que corresponda a cada uno, en atención a la delación hereditaria.
2. Que se dicte sentencia ordenando la realización de la partición del bien inmueble en la forma que estimen justa y conforme a derecho, en la que cada heredero reciba su justo y legal derecho de propiedad…” (negrita y subrayado de este Tribunal)
ahora, resulta evidente a quien aquí decide que el demandante al momento de reiterar la petición de herencia lo que pretende es la partición de la misma por la vía controvertida lo que en el ordenamiento jurídico patrio resulta en un procedimiento especial y diferente al ordinario a través del cual se ventila la acción reivindicatoria; esto nos hace trasladar lo redactado por el ilustre autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos alecciona en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pag. 127) (negritas y subrayado de este tribunal).
Hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis exhaustivo de los autos, también observa este Juzgador, que en la subsanación o reforma del libelo de la demanda, se acumulan pretensiones cuyo procedimientos son incompatibles entre sí (procedimiento de partición de la comunidad hereditaria y la acción reivindicatoria), estimando quien aquí decide que, nos encontramos ante un hipotético entendido de una “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”; en relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, es pertinente analizar y redactar los diversos criterios de nuestro Máximo Tribunal expuestos en decisiones, como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Abril del año 2002, según la cual dictaminó sobre su aplicación de oficio, lo siguiente:
“Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar , por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…” (negrita y subrayado de quien aquí decide)
Finalmente, en relación a todos los puntos ya traídos a colación, debe de señalarse que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Inclinado, negrita y subrayado de este Tribunal)
Pues bien, según lo relacionado a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, esta Juzgadora pasa a fundamentar el contenido de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional del “28 de Noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa:
“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…”
En relación a todo lo antes expuesto, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, situación que obliga a esta Sentenciadora, a declarar que la demandante no logró demostrar eficazmente la correcta pretensión ni la cualidad que dice ostentar para demandar, por lo que con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, este Tribunal de Primera Instancia, actuando conforme a la atribuciones establecidas en los artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y en virtud de todos los puntos señalados, debe de declarar la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA Y ACCIÓN REIVINDICATORIA; Inadmisible, de conformidad con lo dogmáticamente expresado en el artículo 341 en concordancia con los artículos antes citados, de la Ley Adjetiva Civil, por ser contraria al orden público y a la disposición expresa de la Ley; en consecuencia, quien sentencia considera que es contrario a derecho admitir una demanda que contiene acumuladas pretensiones que resultan incompatibles entre ellas mismas. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
Primero: INADMISIBLE, la presente demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA Y ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por JULIO CESAR SANTOS MARTINEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°203.325 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NORAIDA MERCEDES GONZALEZ JIMENEZ, JOSE GONZALEZ TRAVIEZO, YONNY RAFAEL GONZALEZ GIMENEZ, ROSAURA GONZALEZ GIMENEZ, SAUL RAMON GONZALEZ TRAVIEZO, CARMEN HOSALIDA GONZALEZ GIMENEZ y ROSALBO RAMON GONZALEZ JIMENEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°-10.755.730, V-8.734.352, V-13.646.463, V-13.755.147, V-8.741.098, V-10.755.604 y V-12.612.232 contra la ciudadana LUZ MARÍA PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.544.057, en atención a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los siete (07) día del mes de agosto del año 2.025.
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-24-18.183
MB/
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