REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, cinco (05) de agosto de 2025.
Años: 215º y 166º


PARTE ACTORA: JORGE ALONSO JARAMILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.554.997. APODERADO JUDICIAL: SHIRLEY ABAD NOGUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 75.162

PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO TERAN BUSNEGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.624.321
TITULAR

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA (CITACION DEL DEMANDADO)

I
Vista la decisión proferida en fecha 07/06/2024 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a través de la cual anula la sentencia dictada el 23/01/2020 por este Juzgado, declarando CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido el 31/01/2020 por la parte aquí demandada, en contra del referido fallo, y ordenó la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, AL ESTADO DE NUEVA CITACIÓN DEL ACCIONADO, y siendo que en fecha 09 de abril del año en curso se dictó auto dándole el reingreso de la presente causa por el Archivo de este recinto, y se acordó librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de enterarlo del Abocamiento de la Juez de este Despacho.
Ahora bien, en fecha 23 de julio del 2.025 compareció el Profesional del Derecho SHIRLEY ABAD NOGUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 75.162, quien actúa como Apoderado Judicial de la parte demandante, tal y como consta en el Poder Apud Acta consignado en las actas procesales cursante al folio 35 y su vuelto de la Pieza I conferido por la parte actora al referido Abogado, presentó diligencia y se dio por notificado en nombre de su representado del abocamiento hecho por la Juez de este Juzgado, y consignó en esa misma fecha escrito constante de dos (2) folios útiles, señalando el domicilio del demandado y del Abogado que lo representa en el presente procedimiento, y solicitó a este Juzgado se declare innecesario e inoficioso volver a realizar el acto procesal de la CITACION PERSONAL de la accionada, por ser actos de REPOSICION INUTIL.

Así mismo se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual reza textualmente lo siguiente:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En este sentido cabe acotar, que ciertamente la reposición y consecuente nulidad de la causa solo sería procedente cuando haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. Al respecto esta Sala en sentencia Nº RC-96 de fecha 22 de febrero de 2008, expediente Nº 2007-740, señalo lo siguiente: “...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa”.

En este sentido, esta Juzgadora del proceso en aras del principio de igualdad de las partes y derecho al debido proceso, así como el resguardo de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido al artículo 206 euisdem, le hace del conocimiento al Representante Judicial de la parte accionante, que hay un mandato dictado por el Tribunal de la Alzada, debiendo esta sentenciadora dar cumplimiento a lo ordenado en dictamen de fecha 07/06/2024, por lo que NIEGA su petición, y ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, AL ESTADO DE NUEVA CITACIÓN DEL ACCIONADO, anulándose todas las fases del proceso, quedando incólume el auto de admisión de la demanda. En consecuencia, se acuerda el emplazamiento mediante boleta de citación del ciudadano CARLOS EDUARDO TERAN BUSNEGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, y titular de la cédula de identidad V-5.624.321, parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en auto su citación, en el horario de 8:30 am a 3:30 pm de lunes a viernes, establecido en la tablilla del Tribunal; a objeto de que de contestación a la demanda.
LA JUEZ


EGLEE M. ROJAS C.
LA SECRETARIA,


SILVIA C, RODRIGUEZ C.

A los fines de dar cumplimiento al presente auto, se insta a la parte accionante a objeto de que suministre los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa.
LA SECRETARIA


SILVIA C, RODRÍGUEZ C.


EMRC/SCRC/Karina
Expediente N° 24.879