REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA LUIS ALBERTO DE SOUSA DOMINGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 43.128, quien actúa en este acto en su propia representación y en defensa de sus derechos como parte intimante en el presente proceso.
PARTE DEMANDADA: VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, conformado por los ciudadanos VICENTE ANTONIO IACOBUCCI ALTUNA y CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.717.755 y V-18.609.592 respectivamente: APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO: VICENTE ANTONIO IACOBUCCI ALTUNA, es la Dra. ZULAY JOSEFINA MARCANO DE RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 143.136, y asistido en este acto de Transacción Judicial por el Abogado CARLOS EDUARDO CASTRO RAMOS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 130.074.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. (HOMOLOGACION DE TRANSACCION JUDICIAL)
I
Se inicia la presente demanda INTIMACION Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el Letrado Luis Alberto De Sousa, parte intimante identificado ad initio.
En fecha 05 de junio 2024 se dictó auto dándole entrada por el archivo de este Tribunal, realizándose corrección de foliatura, anotado bajo el No 25.217 para su control, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte intimada. (Folios 41y 42)
El 17 de junio de 2024 compareció la parte intimante quien actúa en su propio nombre y representación y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la boleta de intimación del ciudadano: VICENTE IACOBUCCI MANNETTI. (Folio 43)
Por auto de fecha 21/06/2024 se ordenó librar boleta de intimación al demandado. (Folios 44 y 45)
A través de diligencia del 27/06/2024 presentada por la parte intimante señalando domicilio del intimado, y solicito se le designe correo especial a los efectos de llevar el respectivo despacho de comisión, jurada la urgencia del caso. (Folio 46).
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2024 se ordenó librar boleta de intimación al ciudadano: VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, librándose despacho de comisión al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Tejerías, designándose como correo especial a la parte intimante para realizar la entrega del despacho de comisión (Folios 47 al 50)
El 08/07/2024 diligencio la parte actora y retiro despacho de comisión a los fines de entregar boleta de intimación al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Tejerías. (Folio 51).
En fecha 11/07/2024 se recibió por secretaria comisión 790-2024 proveniente del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo agregado en esa misma fecha a las actas procesales del presente expediente (Folios 52 al 66).
Asimismo, el 11/07/2024 compareció la parte accionante quien actúa en su propio nombre y representación, diligenciando y pidió se practique citación conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil al intimado, jurada la urgencia del caso. (Folio 67).
Por auto de fecha 15/07/2024 se libró cartel de citación al demandado en “El Periodiquito” y “Ultimas Noticias” conforme al 223 ibidem. (Folio 68).
El 02/08/2024 diligencio la parte intimante actuando en su propio nombre y representación y retiró cartel de citación a los fines de su publicación (Folio 69).
En fecha 18 de septiembre de 2024 comparecieron por ante la secretaría de este despacho los ciudadanos VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, parte intimada, debidamente asistido en ese acto por la Dra. EDDY PEÑA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. 25.244, y por la otra parte el letrado LUIS ALBERTO DE SOUSA DOMINGUEZ, parte intimante actuando en su propio nombre, quienes, con el carácter expresado consignaron mediante diligencia TRANSACCION JUDICIAL celebrada entre ambas partes, y solicitaron al Tribunal imparta la HOMOLOGACION en los términos expuestos en la misma.(Folio 70).
Por auto de fecha 30/09/2024 se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva homologando TRANSACCION JUDICIAL celebrada entre ambas partes en fecha 18/7/2024 en los términos expuestos en dicha diligencia. (Folios 71 al 73).
A través de diligencia de fecha 23/10/2024 compareció la parte intimante actuando su propio nombre y representación, solicitando conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para que se fije el lapso para que se efectué el cumplimiento voluntario, por cuanto la parte demandada incumplió con los pagos acordados en la transacción celebrada en fecha 18/09/2024, y una vez vencido dicho lapso de cumplimiento voluntario se proceda a la ejecución forzada de acuerdo al artículo 526 eluden, la cual solicitará en su oportunidad.- (Folio 74).
Mediante auto de fecha 28/10/2024 se libró comisión al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Tejerías, designándose como correo especial a la parte intimante para realizar la entrega del despacho de comisión, a los fines de que la parte accionada de cumplimiento voluntario a lo ordenado en el auto de autocomposición (transacción judicial) celebrada por las partes en fecha 18/7/2024, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que dé cumplimiento al mismo, siendo retirada dicha comisión en fecha 14/11/2024 por la parte actora identificado ad initio. (Folios 75 al 79).
En fecha 06/12/2024 diligenció la parte actora y consignó oficio Nº 258-2024, alusiva a las resultas del despacho de comisión emanada del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Tejerías (Folios 80 al 91).
El 29/01/2025 compareció la parte intimante y presentó diligencia de solicitó se libre cartel de notificación a la parte intimada, por cuanto fue imposible la notificación personal del mismo. (Folio 92)
Por auto de fecha 03 de febrero de 2025 se libró cartel de notificación a la parte intimada, a los fines de que dé cumplimiento voluntario con los pagos acordados en la transacción celebrada en fecha 18/09/2024. Dicho cartel deberá ser Publicado en el Diario “El PERIODIQUITO”, conforme a lo establecido en el artículo 233 ibidem. (Folios 93 y 94).
A través de diligencia de fecha 13/02/2025 compareció la parte intimante y retiró cartel de notificación a los fines de su publicación. (Folio 95).
El 19/02/2025 compareció el intimante diligenciando y consignando un ejemplar del diario “EL Periodiquito”, notificando al intimado VICENTE IACOBUCCI MANNETTI. (Folios 96 y 97).

Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2025 constante de seis (6), acompañado de copia certificada del Acta defunción, así como del acta de la partida de nacimiento del ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, parte intimada en el presente proceso, (hoy fallecido), y siendo que el ciudadano VICENTE ANTONIO IACOBUCCI ALTUNA venezolano, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V- 17.717.755, en su condición de hijo del ciudadano aquí demandado, debidamente asistido por la Dra. ZULAY JOSEFINA MARCANO DE RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 143.136, según consta de Poder Apud Acta otorgado por el coheredero de la parte intimada, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 231 ejusdem se proceda la suspensión de la presente causa en el estado que se encuentra y se sirva ordenar la citación personal de sus hermanos y coherederos conocidos del causante, ciudadanos: ENZO JAVIER IACOBUCCI SANTANGELO; MARIA DANIELA IACOBUCCI SANTANGELO, MARIA NOELIA IACOBUCCI SANTANGELO y CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA, domiciliado los primeros nombrados en la Republica de Argentina, y el último en la Jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda, y se acuerde la citación de los herederos desconocidos mediante publicación del correspondiente Edicto en la forma prevista del articulo 231 aluden (Folios 98 al 109)
En fecha 12 de marzo de 2025 diligenció la Apoderada Judicial del ciudadano VICENTE ANTONIO IACOBUCCI ALTUNA, solicitando copia simple de los folios 1,2, 3, 42 y del 70 al 73 respectivamente. (Folio 110)
Por auto de fecha 12/803/2025 de ordenó la suspensión de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y acordó la citación de los herederos desconocidos mediante publicación del correspondiente Edicto en la forma prevista del articulo 231 ibidem. (Folio 111).
El 19/03/2025 compareció la Dra. ZULAY JOSEFINA MARCANO DE RODRÍGUEZ Apoderada del ciudadano VICENTE ANTONIO IACOBUCCI ALTUNA, parte demandada, y pidió copia simple de la actuación que corre inserto al folio 111 del presente expediente. (Folio 112).
II
Revisadas las actuaciones en el presente expediente, se observa, qué en fecha 5 de agosto del año en curso, comparecieron por ante la Secretaría de este Tribunal los Abogados LUIS ALBERTO DE SOUSA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.397, e inscrito en el .P.S.A. bajo el No 43.128, quien actúa en este acto en su propia representación y en defensa de sus propios intereses como parte intimante, parte demandante en este procedimiento, y por la otra los ciudadanos CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA y VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 18.609.592 y V-11.118.991, quienes actúan como parte demandada y herederos conocidos del ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, hoy fallecido, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho CARLOS EDUARDO CASTRO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº130.074, quienes con el carácter expresado exponen: “Por cuanto de las actas que conforman este expediente se evidencia que nuestro padre el prenombrado VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, firmo con el mencionado Abogado LUIS ALBERTO DE SOUSA DOMINGUEZ, una Transacción Judicial, la cual fue homologada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2024, causa esta que se encuentra en fase de ejecución; a los fines de evitar controversias y con la intención de que se ponga fin a este juicio, de mutuo acuerdo hemos decidido y convenido efectuar un arreglo amistoso de la presente causa, mediante la figura de la TRANSACCION , la cual celebramos en este acto en los siguientes términos: PRIMERO: Nosotros: CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA y VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 18.609.592 y V-11.118.991 respectivamente, con el carácter ya expresado, a los fines de evitar la continuación innecesaria de este juicio, nos damos expresamente por citados en este procedimiento, renunciamos al término de la comparecencia y reconocemos el quantum de la transacción celebrada en esta causa, en tal sentido, asumimos y reconocemos personalmente el concepto acordado en dicha transacción o sea el monto equivalente a la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 10.000 USD) y de este monto haciéndonos recíprocas concesiones OFRECEMOS cancelar dicho monto de la forma siguiente: mediante un primer pagos de DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 2000 USD) que deberá ser pagado el 30 de Agosto de 2025, calculado su equivalente en moneda nacional (bolívares) según la Tasa del Dólar Estadounidenses que indique el Banco Central de Venezuela en dicha fecha; Igualmente el saldo deudor de OCHO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 8.000 USD), será cancelado mediante el pago de ocho (08) cuotas por la cantidad de MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1.000 USD) cada una tendrán los siguientes vencimientos mensuales y consecutivos y serán pagadas los siguientes días: El 30 de septiembre de 2.025, El 30 de octubre de 2.025, El 30 de noviembre de 2.025, El 30 de diciembre de 2.025, El 30 de enero de 2.026 y El 30 de febrero de 2.026, 30 de marzo y 30 de abril 2026; calculando su equivalente en moneda nacional (bolívares) según la Tasa del Dólar Estadounidenses que indique el Banco Central de Venezuela en cada fecha de pago. SEGUNDO: En virtud del ofrecimiento que antecede, yo abogado LUIS ALBERTO DE SOUSA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.397, e inscrito en el P.S.A. bajo el No 43.128, parte demandante aquí identificada, acepto la forma de pago ofrecida y propuesta por los ya prenombrados CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA y VICENTE IACOBUCCI ALTUNA, en los términos y condiciones expuestas. Estos pagos deberán hacerse en la Cuenta Corriente del Abogado y/o mediante el pago móvil: 0424 4521652, C.I 6.463.509 Banesco. TERCERO: Con base al contenido de las cláusulas anteriores, las cuales las partes aceptan en su totalidad; las exposiciones de las partes y el precio considerado de la referida transacción. Queda expresamente establecido por las partes, que la falta de pago en una (01) cuota de las aquí convenidas por parte de los aquí obligados, en la fechas aquí establecidas así sea la última cuota, será considerado un incumplimiento por parte de estos a la obligación de pago contraída, y dará derecho a la parte demandante de considerar la obligación como de plazo vencido y solicitar el pago y la ejecución forzosa de todas las cuotas que faltaren por cancelar más una suma adicional de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 5.000 USD) como compensación de Daños y Perjuicios, sin que la parte demandante tenga que probar estos daños y perjuicios, pues los mismos se consideran causados por el solo hecho del incumplimiento, por tanto también susceptibles de ejecución forzosa. Ambas partes solicitan se tenga esta transacción con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, las partes solicitan al Tribunal imparta HOMOLOGACION en los términos expuestos a la presente Transacción y que no se ordene el archivo del presente expediente hasta tanto se cumpla en su totalidad el cumplimiento de la obligación de pago aquí contraída por parte de CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA y/o VICENTE IACOBUCCI ALTUNA, ambos en autos suficientemente identificados; con el expreso entendimiento que una vez cumplida la obligación del pago aquí contraída en este procedimiento los demandantes no tendrán más nada que reclamar por ninguno de los concepto, y deberá este Tribunal dar por terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar a cada parte Copia Certificada de esta transacción y del auto que lo Homologue…”
II
Ahora bien, vista la Transacción manifestada el 05 de agosto del año en curso por ambas representaciones, debidamente asistidos y quienes actúan en su propio nombre y representación como parte intimante; este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento, el cual lo hace en los siguientes términos:
“EJERCITEN DE FORMA SOLIDARIO(sic) o INDISTINTAMENTE las siguientes FACULTADES: JUDICIAL.- Comparecer ante toda clase de jueces, Juzgados, Tribunales, Oficinas, funcionarios, Dependencias, Centros, Delegaciones, Ministerios, Magistraturas, Organismos y Autoridades de cualquier ramo, grado (incluso ante el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional) (…), en toda clase de juicios, incluidos los juicios universales, ya sea el voluntario o el necesario de testamentaria, abintestato, concurso y quiebras, suspensiones de pagos, expedientes litigios y procesos, interdictos y retractos y, en suma, en cuantos asuntos interese, con facultad para presentar demandas, denuncias, querellas, escritos, instancias y solicitudes y ratificarse en todo; celebrar actos de conciliación, con avenencia o sin ella; proponer y practicar pruebas; recusar y tachar, transigir y allanarse; desistir y renunciar al ejercicio de acciones civiles; someterse a competencias; hacer cobros, pagos y consignaciones…ADMINISTRACION(…) REVOCACIÓN.- Revocar cualesquiera poderes y sustituciones de poderes otorgados por los poderdantes, con anterioridad o posteriormente a éste…”.
En consecuencia, cumpliendo la Transacción Judicial los requisitos legales respectivos, esta Tribunal debe acordar su homologación conforme a los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, donde establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Resaltado del Tribunal)
Artículo: 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo: 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al Órgano Jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que tanto la parte actora y la demandada actúan por sí mismo, asistidos y representados de abogado ambas partes, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento. Y Así se decide.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, celebrada el 05/08/2025 entre las partes a través de sus Abogado Asistente y la parte aquí intimante actuando en su propia nombre y representación, en los términos acordados en la presente diligencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al juicio de INTIMACIÓN Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO DE SOUSA DOMINGUEZ en contra del ciudadano VICENTE IACOBUCCI MANNETTI, (hoy fallecido) conformado por los herederos conocidos ciudadanos: CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA y VICENTE ANTONIO IACOBUCCI ALTUNA, arriba identificados; SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la presente transacción Judicial, así como de la decisión que imparte su homologación, instándose a la parte consignar los fotostatos correspondiente para su certificación; TERCERO: No se hace necesario ordenar la notificación de las partes en virtud de hacerse proferido en el término legal; CUARTO: Una vez conste en autos el cumplimiento total de la obligación del pago aquí contraída por parte de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO IACOBUCCI ALTUNA y/o VICENTE IACOBUCCI ALTUNA arriba identificados, se ordenara por auto separado el cierre y archivo el expediente y; QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente Decisión. -Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2.025, siendo la 1:30 p.m. Años 215° y 166º
LA JUEZ

EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA,

SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
EMRC/SCRC/Karina
Expediente No 25.217