REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2025, por la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido de Certificación Médica Ocupacional CMO ARA-0071-2024, de fecha 02 de mayo de 2024 y, contra el Informe Pericial signado con el Oficio Nº OFSS-ARA-CI-0092-2024 de fecha 02 de diciembre de 2024, ambos dictados por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
En fecha 17 de junio de 2025, se admitió la demanda de nulidad contra la certificación y se declaró inadmisible la demanda contra el Informe Pericial y en fecha 25 de julio de 2025, fueron aportados los fotostatos por la parte accionante.
En fecha 25 de julio de 2025, se apertura el presente cuaderno separado; y en esa misma fecha, se estableció conforme a las previsiones del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad para dictar sentencia en relación a la medida cautelar.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa a decidir este Tribunal acerca de la medida cautelar peticionada, en los siguientes términos:

I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos, formulada por la representación judicial de la parte accionante y en tal sentido observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105, establece:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

Es, criterio reiterado del Alto Tribunal de la República, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia, en el caso concreto está la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto y en tal sentido advierte:
Según lo expuesto supra, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.

Ahora bien, la accionante en nulidad solicitó se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, bajo la argumentación siguiente:

“…1.- DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS)…”
“…omissis…”
esta apariencia del buen derecho recurrido se procede directamente de los vicios de nulidad en los que se encuentra sumido el ACTO ADMINISTRATIVO que se impugna y el INFORME PERICIAL subsidiario al que este dio origen, a saber: i) Violación de los derechos constitucionales de la defensa y al debido proceso; ii) Acto dictado por un órgano no idóneo para ello asumiendo funciones que no son competentes de otro ente, con competencias especiales para imponer tales actos administrativos, como lo es La Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; iii) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; iv) Inmotivación del Acto Administrativo que se impugnada entre otros aspectos por silencio de pruebas:
“…omissis…”
“…2.- LA NECESIDAD DE GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL JUICIO (PERICULUM IN MORA)…”
“…omissis…”
Ciudadano juez, el segundo requerimiento para la procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión temporal de los efectos, del ACTO ADMINISTRATIVO suscrito por INPSASEL y del INFORME PERICIAL, deviene de la inminente amenaza, que se materialice una condenatoria de daños laborales y/o pago de la indemnización extralimitada errada y desproporcionadamente fijada por INPSASEL, en donde se restringa la esfera jurídica de nuestra representada ante el pago de los presuntos daños asociados a la presunta enfermedad ocupacional injustamente certificada por INPSASEL. (…)”

De igual, modo se observa que lo que anexó el accionante en el presente cuaderno de medidas, fue la copia certificada del escrito libelar de nulidad, instrumento poder, oficio de notificación, la certificación medico ocupacional, el Informe Pericial, informe de investigación de origen de la enfermedad e informe de inspección general.

Así las cosas, siendo obligación del Juez, para decretar la suspensión de efectos de un acto administrativo, debe velar porque su decisión, se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos, de los cuales nazca la convicción irrefutable de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

Ahora bien, de todo el recorrido libelar y sus anexos, no está acreditado ningún medio probatorio que permita a esta juzgadora, verificar el grave perjuicio que ocasionaría la ejecución del acto administrativo recurrido; ni su impacto sobre el patrimonio de la empresa, por lo que en consecuencia, al no haber cumplido la recurrente en nulidad, su carga de demostrar el “periculum in mora” para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado, y dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas resulta inoficioso pronunciarse sobre el “fumus boni iuris”, razón ésta, por la cual, la solicitud cautelar de suspensión de efectos formulada debe ser declarada Improcedente. Así se establece.
II
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de acto administrativo, contenido de Certificación Médica Ocupacional CMO ARA-0071-2024, de fecha 02 de mayo de 2024 formulada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 01 días del mes de agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

___________________________________
ABG SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,

_____________________¬¬¬¬¬____
Abg EMELY SALAZAR

En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

_________________________ Abg EMELY SALAZAR
Exp. No. DC11-X-2025-000008.
SR/es.