REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 11 de agosto del 2025, la abogada Yosmely María José Cadenas Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 208.446, apoderada judicial de la parte actora, según indica la sentencia recurrida consta (folio 22 al 26), presentó ante este Tribunal, diligencia donde señala lo siguiente:
“(…)PRIMERO: DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (…) este Tribunal Superior del Trabajo a debido realizar el cálculo correspondiente de este concepto no limitarse a tomar el cuanto señalado en la totalización de los conceptos, porque se estaría desprendiendo de lo establecido y ordenado en la sentencia definitivamente firme como erradamente lo hizo (…) SEGUNDO: DE LA SUMA DE OTROS CONCEPTOS PARA EL CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA (…) esta superioridad erro al tomar la cantidad de ciento cuarenta y Seis Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 146.229,17) (…) erro al excluir dos veces el monto por concepto de salarios caídos, por lo que no realizo correctamente la sumatoria o operación aritmética que incluyera todos y cada uno de los montos y conceptos condenados en la sentencia (…)TERCERO: DE LOS INTERESES DE MORA (…) esta superioridad se limitó a colocar una cantidad (…) sin realizar operación aritmética alguna ni detallar los conceptos o montos condenados que incluye tal cantidad (…) solicito la aclaratoria correspondiente respecto a las operaciones aritméticas realizadas y los conceptos y montos tomados por esta superioridad con respecto a lo condenado en la sentencia de juicio definitivamente firme (…)”
Revisadas las actas procesales del presente asunto y verificada como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada la cual ha expresado:
“En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Que la referida Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, estableció que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
Ahora bien, se verifica del criterio supra, parcialmente transcrito, que, la Sala de Casación Social, considera que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, y por ello, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia, por lo que traemos además la sentencia N° 007, con ponencia de la magistrada Marjorie Calderón Guerrero, en fecha 10/02/2020, que señala:
(…)Ha sido pacífica doctrina de este máximo Tribunal, que la facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión emitida, se circunscribe solamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, o ampliarlo en caso de que sea confuso, pero ello, de ninguna manera, significa que el fallo pueda ser modificado o alterado, en virtud, de que no está permitido en aclaratoria decidir algún punto de manera distinta a como se sentenció en el fallo (…).”
Sobre la base de lo anteriormente citado, este Tribunal constata que la presente solicitud de aclaratoria fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para decidir, observa:
En cuanto a la aclaratoria solicitada, luego de hacer la revisión de la sentencia recurrida, se determina que en el presente caso no se cumple con los supuestos jurídicos facticos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el solicitante no requiere se aclare un punto dudoso, se salve alguna omisión o se rectifique algún error material del fallo sobre el cual se solicita la aclaratoria, lo que está pidiendo es que dé respuesta sobre un punto claramente resuelto y expuesto en la sentencia todo lo cual contraria la naturaleza propia de este tipo de petición, ya que en cuanto a lo referido a los particulares consultados en apelación, cito:
“(…) Decidido lo anterior, corresponde a esta alzada, realizar el cálculo correspondiente siguiendo los parámetros establecidos en la Sentencia definitivamente firme. Para realizar, los siguientes cálculos, se toma en consideración los montos indicados de la sentencia definitivamente firme, en los términos establecidos, dejando expresa constancia esta alzada, que en lo que se refiere al concepto referido a los intereses sobre prestaciones sociales se observa, que en la sentencia definitivamente firme el Juez realizo su cuantificación en cuadro que riela al folio 16 y 17 de esta pieza, y ese monto se conserva en Bs. 13.575,26, tal y como se señaló en el total de conceptos (folio 19). Así se establece.
Conceptos Condenados:
PRESTACIONES 34.506,57
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 13.575,26
UTILIDADES FRACCIONADAS 85.317,54
UTILIDADES 22.256,75
VACACIONES VENCIDAS 11.364,82
VACACIONES FRACCIONADAS 3.952,13
BONO VACACIONAL VENCIDO 15.808,53
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 6.448,22
INDEMNIZACION 34.506,57
SALARIOS CAIDOS (5 MESES) 33.425,95
TOTAL SENTENCIADO 227.736,95
SALARIOS CAIDOS (5 MESES) 33.425,95
MONTO SENTENCIADO RESTANDO LOS SALARIOS CAIDOS 194.311,00
(…)”
Es así que se desprende claramente, el contenido de lo sentenciado, que los cálculos aritméticos fueron realizados con los montos señalados en la sentencia definitivamente firme, de fecha 04 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua, los cuales no fueron objeto de apelación, por lo que esta Alzada, visto que no le está permitido luego que una sentencia que adquiera tal carácter, YA QUE LAS EXCEPCIONES a las posibles modificaciones por error de cálculo u otros, solo son posibles para el propio juzgado que emitió la referida sentencia dentro de lapso de aclaratoria, (vid articulo 252 CPC, por remisión del articulo 11 LOPTRA), y tal y como lo destacan las reiterada decisiones emitidas por las diferentes salas del máximo tribunal de justicia, cuando expresamente señala que se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, que la facultad de revisión sobre una sentencia definitivamente firme, puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, y para ello, es indispensable que del contenido del fallo de cuya revisión se solicita, haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales (Vid. Sentencias SC N° 93/2001 caso: Corpoturismo y N° 1760/2001, caso: Antonio Volpe González).
En razón de lo que antecede, y visto que esta juzgadora sentenció, en base a los montos definitivamente firmes de la sentencia de juicio (de la cual, del recorrido de las actas procesales nunca fue objeto valido de impugnación, ya que es, en este momento procesal, cuando el asunto se encuentra en fase de ejecución, a través de la revisión de la sentencia interlocutoria de la experticia complementaria del fallo, que pretende la representación de la parte actora, se corrija lo que no realizó en la oportunidad procesal correspondiente); concatenados con los puntos establecidos en la apelación ejercida por la parte apelante (demandado), y ya que no se observa ningún punto dudoso, ni ningún error de copia, de referencia o de cálculo por lo que se le indica a quien solicita la aclaratoria o ampliación que está perfectamente determinado lo indicado en las motivaciones para decidir de la sentencia publicada objeto de revisión para aclaratoria, de una manera clara, sencilla que permite su absoluta comprensión sin que pueda dar lugar a duda o falsas apreciaciones, por lo tanto se ratifica lo establecido, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria propuesta. Así se decide. -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la aclaratoria solicitada por la abogada Yosmely María José Cadenas Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 208.446, apoderada judicial de la parte actora, de la decisión emitida por este juzgado en fecha 06 de agosto de 2025. Así se establece. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de agosto del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abog SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abog. EMELY SALAZAR
En esta misma fecha, siendo la 02:30 p.m, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abog. EMELY SALAZAR
Asunto No. DP11-R-2025-000107
SRG/ES
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