REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 04 de agosto del 2025
215º y 166º

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES PAGO DE SALARIOS CAIDOS, CESTA TICKET Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JOSE FRANCISCO LEAL PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.713,, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS 2010, C.A.; el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, por medio de Sentencia de fecha 02 de mayo de 2025 (folio 97 al 111), por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 112).
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 114).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 13/06/2025, y en razón de algunas inconsistencias procesales, fue regresado su tribunal de origen para la respectiva corrección, según oficio N° 189-2025 de fecha 13/06/2025, luego reingresa en fecha 19/06/2025 y procedió a fijar a través de auto de fecha 27/06/2025, la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 17/07/2025. (Folio123, 126, 131 y 132).
Realizada la audiencia la Juez vista la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 11:30 pm, realizada el día 28/07/2025 (Folio 154), procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El objeto del recurso de apelación ejercido por ambas partes se circunscribe en los siguientes puntos, por lo que se permite esta alzada transcribir extractos de la exposición de los recurrentes:

PARTE ACTORA RECURRENTE:

“(…) Buenos tardes ciudadana juez, el motivo de mi apelación se suscribe en dos puntos específicos, evidentemente estamos hablando del salario, el tribunal aquo cuando determina el salario, manifiesta que tomo los últimos 6 meses para en este caso hacer un promedio, ya que estamos hablando que es un salario variable, ahora, el determina que son 6mil bs, esos supuestos 6 meses, en el recibo marcado del 12 al marcado 17, podemos en este caso hacer la sumatoria de todas las asignaciones y esta representación considera que esos montos arrojan una cantidad de 14.300 bs, que es el salario que deben tomarse que para este caso hacer los cálculos respectivos de prestaciones sociales, salarios caídos y todos los conceptos que efectivamente fueron condenados por el tribunal, por cuanto, considera esta representación que el salario que efectivamente engloban el promedio de estos 6 meses, no es el que utilizo en este caso el tribunal para cuantificar los montos y pido que esta digna superioridad revise estos salarios y corrija ese error cometido por el tribunal aquo, en segundo punto ciudadana juez, es con respecto al cesta ticket que el tribunal no condeno durante la relación laboral, dice en este caso o considera por el tribunal aquo que está demostrado con los recibos que se encuentran al acerbo probatorio que existe recibo de cesta ticket cuando efectivamente no existe, es decir, durante la relación laboral la empresa nunca pago la bonificación llamada cesta ticket o bono de alimentación, que pido también a esta digna superioridad revise de los acervos probatorios en este caso para que verifique que no están esas probanzas y por lo tanto condene los cesta tickets, bonos de alimentación de la fecha de ingreso hasta la fecha de despido, que fue lo que no condeno el tribunal aquo. Es todo. (…)


PARTE DEMANDA RECURRENTE:
(…)Admitimos que el trabajador José francisco leal, ingresa a trabajar con mi representada el 28 de julio de 2022, sin embargo, la fecha del ingreso del mismo es el 15 de diciembre de 2023, fecha en que representa ante el tribunal de primera instancia una primera demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios dejados de percibir, esto se presenta en el tribunal séptimos de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en la victoria, por un error o por un error inexcusable el juez de juicio no tomo en cuenta este hecho y alegamos el principio de notoriedad por más conocido por la sala social del tribunal supremo de justicia, en donde dentro del mismo circuito los jueces están en la capacidad reconocer estas demandas presentadas en contra de las demandas presentadas que fueron alegadas en su debido momento en los escrito de contestación y de promoción de pruebas, sin embargo, y sin tener nosotros o las partes las cargas de la prueba, tal y como lo establecen estas doctrinas, igualmente, los salarios caídos debían ser cancelados en caso de que se condene, hasta el 15 de diciembre de 2023. (…). Es todo. (…)
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: (folio 01 al 05 Pieza 1/1).

-Que comenzó a prestar servicios a la Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIO 2010, C.A. en fecha 28 de julio de 2022, desempeñado sus labores como chofer de carga pesada.
-Que devengaba un salario de Bs. 23.159,54.
-Que fue hasta la fecha del 25 de abril del dos mil veintitrés (2023), fecha en la que fue despedido sin justa causa en virtud de ello acude a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua y solicita un Reenganche y Pago de Salarios Caídos siendo admitida por esa institución a lo que en fecha 16 de septiembre de 2023.
-Que el funcionario se trasladó a la entidad de trabajo antes mencionada para hacer efectivo el procedimiento en lo que el funcionario deja constancia en el acta de ejecución de un Desacato y Obstrucción.
-Que en fecha 08 de septiembre de 2023 se realiza otra ejecución a la entidad de trabajo, pero en compañía de la Fuerza Pública (Guardia Nacional) para una Ejecución Forzosa, a lo que, la representación de la empresa acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos, acordando así hacer el pago en las instalaciones de la Inspectoría de Cagua.
-Que en fecha 11/09/2023, en donde, en el acto se acuerda entre las partes fijar nueva fecha para la cancelación del pago de los salarios caídos para la fecha del 19/09/2023, a las dos (02:00p.m) dejando constancia de la incomparecencia de la representación de la empresa dejando en evidencia la falta de seriedad y cumplimiento.
-Que por cuanto hasta la presente fecha, ha resultado infructuoso hacer efectivo el Reenganche, Pago de Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, es por lo que solicito que la presente demanda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la prenombrada empresa sea declarada con lugar en la definitiva.
Que demanda el pago los siguientes conceptos:
-Vacaciones y Bono Vacacional según laudo arbitral Bs. 77.200,00
-Indemnización por Despido articulo 80 literal i Bs. 78.162
-Prestaciones Sociales literal a y b Bs 78.162,00
-Utilidades fraccionadas periodo 2023. Bs. 23.159,00
- Salarios Caídos Bs. 324.226,00
-Paro Forzoso Bs. 64.479,00
-Laudo Arbitral de 1980 Dia del Trabajador Bs. 4.632,00
-Laudo Arbitral de 1980 Bono Post vacacional Bs. 1.544,00
-Cesta Ticket o Bono de Alimentación Bs 24.000,00
-Que, la entidad de trabajo le adeuda un total de Bs 680.564,00
Mas indexación salarial, intereses de mora y las costas y costos del proceso.


La parte demandada del escrito de contestación de la demanda:

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de contestación a la demanda (Folios del 52 al 59 pieza 1), lo siguiente:

-Que en fecha 9/08/2024, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LEAL PÉREZ titular de la cedula de identidad N°V-14.052.713, interponen demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Demas Conceptos Laborales en contra de la entidad de Trabajo VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIO 2010, C.A, quien alega que en fecha 25/04/2023, había sido despedido sin casusa injustificada, acudiendo ante la Inspectoría de Trabajo con sede en Cagua a presentar denuncia por despido injustificado y solicitud de renganche y restitución de la situación jurídica infringida.
-Que mediante ejecución forzosa acato el procedimiento de reenganche del trabajador y se le indica que debe presentarse a su puesto de trabajo para la fecha del día lunes 11/09/2023 dando así cumplimiento al mandato administrativo de la Inspectoría de Trabajo.
-Que en las fechas 12, 13, 14, y 15 de septiembre de 2023, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LEAL PÉREZ ya identificado, se presentaba a su puesto de trabajo con retardo y abandonando el mismo antes de la fecha indicada, sin justificar a través de cualquier medio su retiro, aunado a ello, los días 19, 20, 21 y 22 de septiembre de 2023, no se presentó a su puesto de trabajo por lo que se le solicito Calificación de Falta y autorización para despedir.
-Que sin embargo y ante la falta de ética y responsabilidad por parte de los abogados del trabajador le recomendaron no acudir a su puesto de trabajo.
Hechos que admite:
-Que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LEAL PÉREZ titular de la cedula de identidad N°V-14.052.713, laboro para la entidad de Trabajo VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIO 2010, C.A, desde el día 28/07/2022 hasta el día 15/12/2023,
-Que acude en una primera oportunidad ante esta instancia judicial en esa fecha para exigir el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos teniéndose como tal fecha como una renuncia tacita y con ello el cese de la relación de trabajo tal como lo ha determinado la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, es decir que laboro en definitiva durante un (01) año cuatro (04) meses y trece (13) días.
-Que niega, rechaza y contradice en todos y cada una de sus partes los alegatos de la parte accionante.
Que finalmente conforme a los argumentos facticos y jurídicos precedentes solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Entendiéndose además que la definición del recurso de apelación, está inmersa en el acto por el cual una de las partes, trata por vía de revisión que un tribunal superior, modifique la decisión que le es desfavorable. Dejándose entendido que la decisión de la alzada, a quien se le somete el examen, en ningún caso puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado, por cuanto los límites de la apelación lo imponen (reformatio in peius), en virtud del principio de congruencia ha de limitarse a confirmar o revocar lo que ha sido objeto de apelación, sin poder dar más de lo pedido, sentenciar sobre cosa diferente o conceder menos de lo que se ha otorgado. Siendo reiterado el criterio sostenido por las diferentes salas que conforman el alto tribunal de justicia, en la imposibilidad que tiene el juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante. Es decir, el vicio de reformatio in peius, es cuanto una sentencia de segunda instancia contiene una disposición o pena más gravosa que la establecida inicialmente por el tribunal de primera instancia. Así se establece.

Ahora bien, determinado lo anterior pasa este juzgado a determinar la procedencia o no de lo solicitado por la parte recurrente, sobre el hecho de que el aquo, no condeno el pago correspondiente a la indemnización de despido injustificado, por lo que es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso y en principio, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; teniendo siempre el empleador, la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. No obstante, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo). Así se precisa.

Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los alegatos presentados por ambas partes apelantes, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos manifestados en la fundamentación de los recursos ejercidos en la audiencia oral llevada a cabo a tal efecto, dejando claro que la relación de trabajo entre el demandante, y la entidad de trabajo demandada, a si como la fecha de inicio de la relación de trabajo, y el despido injustificado, no es un hecho controvertido. Así se declara

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL.
.- Marcada con la letra “B”, copias certificadas del expediente administrativo, llevado por ante la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo Aragua con Sede en Cagua. (del folio 03 al 49 del anexo de prueba). El Juzgado de Juicio le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni haber sido impugnada por la contraparte. Esta Alzada observando que se trata de documento público administrativo, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos que allí se describen. Así se decide
. - Marcada con la letra “C”, copias certificadas de los estados de cuenta. (del folio 50 al 58 del anexo de prueba). El Juzgado de Juicio le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni haber sido impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio. Esta Alzada observando que las mismas no son contraria a derecha ratifica el pronunciamiento del aquo y les otorga valor probatorio, como demostrativas de los pagos efectuados en los periodos allí señalados, en razón de la sana critica. Así se decide
DE LA PRUEBA DE INFORMES.
.- Dirigida - A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Banco Provincial, Banco Universal. Este Tribunal. El Juzgado del Aquo, se abstiene de realizar valoración alguna en virtud del desistimiento de la misma por la parte promovente, así como la convalidación de dicho desistimiento por la parte demandada. Esta Alzada verifica lo indicado por lo que nada tiene que apreciar al respecto. Así se establece. -

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
-Marcada “1”, copias certificadas del expediente administrativo, Nº 009-2023-01-00227, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Aragua Sede Cagua (del folio 65 al 115 del anexo de prueba). El Juzgado de Juicio le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni haber sido impugnada por la contraparte. Esta Alzada observando que se trata del mismo documento público administrativo consignado por la parte actora, ratifica que le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos que allí se describen. Así se decide
-Marcada “2”, copias certificadas del expediente administrativo, Nº 009-2023-01-00661, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Cagua. (del folio 116 al 161 del anexo de prueba). El Juzgado de Juicio le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni haber sido impugnada por la contraparte. Esta Alzada observando que se trata de documento público administrativo, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos que allí se describen. Así se decide
-Marcadas con los números “3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35, 36,37,38,39,40,41, 42,43,44,45,46,47,48,49,50,51,52,53,54 y 55”, en original recibos de pago de nómina de los periodos; 26/07/2022 al 1º/01/2024,02/08/2022 al 08/08/2022, 09/08/2022 al 15/08/2022, 16/08/2022 al22/08/2025, 23/08/2022 al 29/08/2022, 30/08/2022 al 05/09/2022, 06/09/2022 al 12/09/2022, 13/09/2022 al 19/09/2022, 20/09/20222 al 26/09/2022, 27/09/2022 al 09/10/2022, 11/10/2022 al 17/10/2022, 18/10/2022 al 24/10/2022, 24/10/2022 al 31/10/2022, 1º/11/2022 al 07/11/2022, 08/11/2022 al 14/11/2022, 15/11/2022 al 21/11/2022, 29/11/2022 al 05/12/2022, 06/12/2022ª al 12/12/2022, 13/12/2022 al 19/12/2022, 20/12/2022 al 26/12/2022, 27/12/2022 al 02/01/2023, 03/01/2023 al 09/01/2023, 10/01/2023 al 16/01/2023, 17/01/2023 al 23/01/2023, 24/01/2023 al 30/01/2023, 31/01/2023 al 06/02/2023, 07/02/2023 al 13/02/2023, 14/02/2023 al 20/02/2023, 21/02/2023 al 27/02/2023, 28/02/2023 al 06/032023, 07/03/2023 al 13/03/2023, 14/03/2023 al 20/03/2023, 28/03/2023 al 03/04/2023, 11/04/2023 al 17/04/2023, 11/09/2023 al 15/09/2023,18/09/2023 al 22/09/2023, 25/09 al 29/09/2023, 02/09/2023 al 06/10/2023, 09/102023 al 13/10/2023, 16/10/2023 al 20/10/2023, 23/10/2023 al 27/10/2023,30/10/2023 al 03/11/2023, 06/11/2023 al 10/11/2023, 13/11/2023 al 17/11/2023, 20/11/2023 al 24/11/2023, 27/11/2023 al 1º/12/2023, 04/12/2023 al 08/12/2023, 11/12/2023 al 15/12/2023, 18/012/2023 al 22/012/2023, 25/12/2023 al 29/12/2023,1º/01/2024 al 05/01/2024 y 08/01/2024 al 12/01/2024 y todos a nombre del ciudadano José Francisco Leal López, cedula V- 14.052.713. (desde el folio 162 al 195 del anexo de prueba). El tribunal de Juicio, en relación a los recibos marcados del número 3 al 36 que rielan a los folios 162 al 195, le otorga pleno valor probatorio por no ser contrario a Derecho ni haber sido impugnado por la contraparte en la audiencia de juicio, valoración que esta alzada comparte en razón de la sana critica. Así se decide.
El tribunal de Juicio, en relación a los recibos marcados del 37 al 56 que rielan a los folios196 al 215, no les otorga valor probatorio por no contar con requisitos esenciales como lo es la expresa aceptación de los mismo por parte de su beneficiario, apreciación que esta alzada comparte en razón de la sana crítica y los desecha del proceso. Así se decide.



Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por ambas partes contra la Sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Se permite esta alzada plasmar un extracto de la sentencia recurrida:

“(…)Así las cosas, este juzgador considera que de los conceptos reclamados con base a una antigüedad que tenía el trabajador de ocho (08) meses, y veintisiete (27) días ya que su ingreso fue el 28/07/2022 y su efectivo egreso fue en fecha 25/04/2023, oportunidad en la que comparece ante la instancia jurisdiccional a interponer la presente demanda, y en virtud de que estamos en presencia de una relación de trabajo en la cual el ciudadano accionante percibió un salario variable, tal como se desprende de las documentales que riela a los folios 162 al 195, documentales a las cuales se les dio valor probatorio al constar en original ni ser impugnadas por la representación accionante, tal como consta en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y publica de juicio, este juzgador tomando como base el salario percibido en los últimos seis meses antes de la finalización de la relación laboral, lo cual consta en los recibos de pagos que rielan a los folios antes mencionados del presente asunto ; arrojando dicho calculo un salario normal promedio de 6.048,57, Bs.D, o lo que es lo mismo un salario de Bs.D 201,61 diarios, de lo que deviene una alícuota de utilidad de 16,80 Bs.D Como producto de multiplicar el salario diario de 201,61 X 30días / 360 del año; e igualmente una alícuota de bono vacacional por el mismo monto de 16,80 Bs.D Como producto de multiplicar el salario diario de 201,61 X 30 días / 360 del año. Calculándose entonces un salario integral de Bs. D 235,21 de la sumatoria del salario diario 201,61 Bs. D más alícuota de utilidades 16,80 Bs.D más la alícuota de bono vacacional de 16,80 Bs.D. Así se establece. –
Es preciso también señalar, que no se aprecia del acervo probatorio que riela en actas que exista probanza alguna que demuestre el pago de un bono postvacacional alegado por la parte actora, ni los conceptos alegados por un laudo arbitral de 1980, por lo que se considera improcedente dichos reclamos, y así se decide. -
Por concepto de prestaciones sociales, articulo 142 ordinales A y B de la LOTTT de conformidad a la antigüedad del trabajador constante de ocho (08) meses, y trece (27) días, se debe cancelar 45 días salario diario integral 235,21, la cantidad de Bs. D 10.584,45. -
En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado se evidencia de actas que existió un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instruido por ante la Inspectoría del trabajo sede La Victoria, es importante acotar que tal como corre inserto al folio 109 del presente expediente se evidencia acta de verificación de puesto de trabajo, donde se evidencia el desacato por parte de la empresa al no encontrarse el ciudadano hoy demandante en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido, por lo que se considera procedente la indemnización por despido injustificado según lo tipificado en el artículo 92 de la LOTTT por la cantidad de Bs. D 10.584,45, y así se decide. –
Por concepto de utilidades de conformidad a lo tipificado en el artículo 131 de la LOTTT, calculados mediante la operación aritmética 30 días que multiplicado por el salario normal 201,61 Bs.D resulta la cantidad de Bs.D 6.048,3. –
Se considera procedente el pago de salarios caídos en virtud del evidente proceso por vía administrativa en razón a sesenta (60) días, en virtud del lapso comprendido desde 25/04/2023 fecha del despido y 09/08/2024 fecha en que se interpone la presente demanda, por lo que al multiplicar el salario normal 201,61 Bs.D por 465 días resulta la suma dineraria de Bs.D 93.748,65. –
Se acuerda procedente el pago del concepto de cesta ticket o bono de alimentación en razón al lapso comprendido desde 01/04/2023 hasta 31/12/2023 por ser el lapso no valorado de conformidad a las documentales marcadas del 37 al 56 que rielan a los folios196 al 215 de la pieza anexo de pruebas, estableciendo que dicho concepto será cancelado de acuerdo al monto oficial para el momento de la ejecución de sentencia. -

De la suma de todos los conceptos adeudados e indemnizatorios arroja un total de 120.965,85 bolívares digitales, a cancelar al ciudadano JOSÉ FRANCISCO LEAL PÉREZ titular de la cedula de identidad N°V-14.052.713, parte accionante en el presente juicio por parte de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIO 2010, C.A, y así se decide. –

Se acuerda procedente el pago del concepto de cesta ticket o bono de alimentación en virtud del evidente proceso por vía administrativa en razón al lapso comprendido desde 26/04/2024 fecha del despido y 26/06/2024 fecha en que se materializó el reenganche, estableciéndose, que el monto a cancelar se llevara a efecto de conformidad al valor oficial de dicho concepto para el momento de su ejecución, y así se decide. -

Todo tomando en consideración los criterios jurisprudenciales implícitos en la sentencia N° 1557 de fecha 14/11/2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia N° 0165 de fecha 14/05/2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover
En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados en ese sentido y los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal que le corresponde conocer de la fase de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide. -

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen utilizando la base del promedio de la tasa anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (…)”


Debe señalar esta alzada, que aun cuando los recurrentes, no señalan expresamente, de cuales vicios adolece la sentencia recurrida, pese a las deficiencias encontradas, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde entonces encuadra las denuncias, las cuales por razones metodológicas, se altera el orden en que fueron presentadas por las partes, en la audiencia de apelación en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Indica la parte demandante recurrente, en su intervención de la audiencia de fundamentación de la apelación, que admite que el trabajador José francisco leal, ingresa a trabajar el 28 de julio de 2022, sin embargo, la fecha del egreso del mismo es el 15 de diciembre de 2023, fecha en que presenta ante el tribunal de primera instancia una primera demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios dejados de percibir, esto se presenta en el Tribunal Séptimos de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, por un error o por un error inexcusable el juez de juicio no tomo en cuenta este hecho y alegamos el principio de notoriedad por más conocido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que fueron alegadas en su debido momento en los escrito de contestación y de promoción de pruebas, sin embargo, y sin tener nosotros o las partes las cargas de la prueba, tal y como lo establecen estas doctrinas, igualmente, los salarios caídos debían ser cancelados en caso de que se condene, hasta el 15 de diciembre de 2023.

Visto a que en el presente punto de la apelación, se refiere a lo concerniente a la fecha de finalización de la relación de trabajo y sobre la existencia de un error inexcusable por parte del Aquo, esta alzada se pronunciara de esta forma:

1.- En cuanto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, señala que ilustro al tribunal de primera instancia sobre la existencia de una demanda por los mismos conceptos en fecha 15 de diciembre de 2023, por ante el Tribunal Séptimos de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria,

Ante lo indicado por la demandada recurrente, debe señalarse, lo que la Sala de Casación Social (Vid Sentencia de fecha 02/05/2023 Caso: VERÓNICA GUADALUPE BADENAS APARICIO vs VIVIANA KAROLINA GARCÍA JAZPE), viene señalando con relación al vicio de inmotivacion por silencio de pruebas, se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso.
Es como, puede observar esta alzada que riela del folio 60 al folio 65, que la parte demandada consigna copia simple con la contestación de la demanda, de la demanda DP31-L-2023-000163 por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO LEAL PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.713, hoy demandante en el presente asunto, de fecha 15 de diciembre de 2023, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, por lo que efectivamente yerra el aquo, cuando no tomo en consideración este hecho alegado y probado de los autos por la demandada, al establecer una fecha distinta determinación de la relación de trabajo a la señalada por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de justicia (Vid. Sentencias Nro. 0874 del 12/08/2016 caso Rubén Rojas Vs Inversiones Gasomiranda 2010, C.A.; N° 38 del 22 de marzo de 2024); que la relación de trabajo puede darse por terminada cuando un trabajador, luego de obtener una orden de reenganche, interpone una demanda por cobro de prestaciones sociales, renunciando tácitamente al reenganche.
Del mismo modo debe traerse a este punto lo que la notoriedad judicial, en el ámbito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en otros tribunales, se refiere al conocimiento que un juez adquiere sobre hechos y situaciones relevantes para un caso, no por su conocimiento privado, sino por su función judicial dentro del tribunal. Este conocimiento se refiere a que, puede incluir juicios en curso, sentencias previas y otros eventos judiciales. La notoriedad judicial implica que el juez, por su posición, está al tanto de estos hechos y no necesita pruebas adicionales para considerarlos, es decir que solo invocarlos obliga su investigación al respecto (Vid sentencia N° 00455, el 22 de septiembre de 2022 SC).
Es por todo lo que antecede, que verificado como ha sido que efectivamente el Juez del Aquo, omitió pronunciarse sobre la demanda presentada en fecha 15/12/2023, que debe declararse el presente punto de la apelación PROCEDENTE en consecuencia se tiene como el 15/12/2023 como la fecha definitiva de finalización de la relación de trabajo. Así se decide.

2.- En cuanto a la existencia de un error inexcusable por parte del Aquo, en la sentencia recurrida.
Es necesario destacar, ante lo denunciado, que siempre se tendrá por inexcusable, la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere realizado un dictamen que sea manifiestamente contraria a ley expresa, involucrándose además que esto se entiende como un error que no puede ser subsanado ni reparado, debido a que la actividad judicial (acción u omisión) ocasiona daños irremediables para la parte afectada.

La Sala Constitucional viene estableciendo en ese sentido: (VID SC 30/03/2005)

“(…) un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que “las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, pero además que el “control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad(…)

Luego en otra sentencia de la misma sala Constitucional con carácter vinculante establece que: (Vid SC N° 594 – 5/11/2021)

“(…) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia. Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria … (Omissis)… Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales. En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad. (…)”.

Por lo que en razón a lo anterior, criterio acogido por esta juzgadora, verificándose, que el pronunciamiento emitido por el Aquo, no se corresponde a ninguno de los supuestos claramente establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, para que se patentice el error denunciado. Es por lo que, en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Que el tribunal aquo cuando determina el salario, manifiesta que tomo los últimos 6 meses para en este caso hacer un promedio, ya que estamos hablando que es un salario variable, ahora, el determina que son 6mil Bs, esos supuestos 6 meses, en el recibo marcado del 12 al marcado 17, podemos en este caso hacer la sumatoria de todas las asignaciones y esta representación considera que esos montos arrojan una cantidad de 14.300 Bs, y que es el salario que deben tomarse que para este caso hacer los cálculos respectivos de prestaciones sociales, salarios caídos y todos los conceptos que efectivamente fueron condenados por el tribunal. Por lo que pido se revise estos salarios y corrija ese error cometido por el tribunal Aquo.

Entiende esta juzgadora, que según lo delatado por el recurrente, en este punto se refiere a una errada cuantificación en la suma de los salarios devengados por el trabajador demandante, de lo cual puede observase que, a juicio de esta Juzgadora, que aun cuando el A quo, realizo las consideraciones necesarias y pertinentes al caso en consulta, aplicando el razonamiento lógico y la sana critica al momento de indicar, los motivos y razones por los cuales valoro los medios probatorios aportados por las partes, para llegar a considerar el salario devengado por el accionante. Puede esta alzada, luego del pronunciamiento sobre la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual es distinta a la establecida por el Aquo en la recurrida, que efectivamente de realizar las sumatorias correspondientes al periodo 27/09/2022 al 07/11/2022, de los recibos que se encuentran identificados como marcados, 12, 13, 14, 15, 16, 17, que rielan del folio 171 al 176 anexo 1, que la sumatoria de estos totalizan una cantidad distinta a la que se señala en la recurrida y tampoco coincide con la señalada por el actor recurrente. Así se establece. -
Destacándose así, que el periodo a considerar luego de lo decidido sobre la fecha de culminación de la relación de trabajo, es desde el 15/12/2023 y los seis (6) meses anteriores a este momento, lo cual será detallado en la motiva de esta sentencia, de la cual arrojo la cantidad de Bs. 86.673,28 para los 6 meses comprendidos entre el 01/10/2022 al 03/04/2023, recibos marcados del 12 al 36, (rielan folios 171 al 195 anexo de pruebas), por lo que dividido entre 6 y luego entre 30 no das como resultado un salario mensual promedio de Bs. 14.445,55 para un diario promedio de Bs 481,51. Es por ello que visto que de la revisión solicitada en este punto acordada de la manera que antecede se declara en consecuencia, PROCEDENTE el presente punto de la apelación y se establece el salario mensual promedio en Bs. 14.445,55 para los cálculos ordenados acordados en la recurrida no objeto de revisión. Así se decide.

SEGUNDO: Con respecto al cesta ticket, que el tribunal no condeno durante la relación laboral, dice en este caso o considera el tribunal aquo que está demostrado, con los recibos que se encuentran al acerbo probatorio que existe recibo de cesta ticket, cuando efectivamente no existe, es decir, durante la relación laboral la empresa nunca pago la bonificación llamada cesta ticket o bono de alimentación, que pido también a esta digna superioridad revise de los acervos probatorios en este caso para que verifique que no están esas probanzas y por lo tanto condene los cesta tickets, bonos de alimentación de la fecha de ingreso hasta la fecha de despido, que fue lo que no condeno el tribunal Aquo.

Para que esta Alzada, de su pronunciamiento al respecto, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, las pruebas aportadas reconocidas por las partes, no desconocidas en su contenido, así como de la sentencia recurrida, se hace necesario indicar, que para que se considere que ha incurrido en el vicio de errada valoración de las pruebas, esto se refiere a un vicio procesal que ocurre cuando una sentencia no menciona o analiza pruebas presentadas por las partes, o cuando, aunque las menciona, no justifica su valor probatorio. La Doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.). Como la finalidad de la prueba, es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse. La plena convicción no la obtiene el juez, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; esto implica que la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba, sin que el hecho de no establecer expresamente los límites de la controversia, pueda inferirse que son desconocidos por las partes actuantes, los cuales para el caso bajo consulta, se verifico de acuerdo a la sentencia de la recurrida y de las actas que comportan el proceso, que se incorporaron elementos probatorios que no fueron desvirtuados ni desconocidos, por lo que es Juez A quo en razón de lo ya establecido y del cúmulo de actuaciones probatorias expuestos de los autos valoro lo correspondiente, ya que se desprende de los mismos la cancelación del concepto de comida, aun cuando no puede determinarse la precisión del monto pagado, si se observa que se encuentra dentro de los parámetros determinados por la normativa legal para su cumpliendo, en ese periodo.

Siendo así y luego de una revisión integral, coherente y absoluta de los componentes a que se extraen de las actas procesales bajo análisis, se considera que el A quo, al momento de hacer la verificación correspondiente, aplico los extremos necesarios encuadrados en la sana critica para pronunciarse sobre este particular denunciado, opinión que comparte plenamente esta juzgadora, sin embargo, siendo que quedo establecido, lo que es plenamente conocido por el actor recurrente que efectivamente, interpuso demanda en fecha 15/12/2023, por ante el Tribunal Séptimos de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, siendo esta la fecha de terminación de la relación de trabajo, queda así verificado, que no hubo la errada valoración de las pruebas, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.


Resuelto los puntos sometidos a revisión ante esta Alzada, se ratifican los conceptos acordados no objeto de apelación, los cuales deberán ser cuantificados con el salario aquí establecido indicándose que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 28/07/2022 y la fecha de terminación de la relación de trabajo el 15/12/2023, en los siguientes términos:

DEL SALARIO:
De la suma de los aportado en las pruebas para los últimos 6 meses de la relación de trabajo. Bs. 14.445,55 para un salario promedio diario de Bs. 481.51,

Monto Recibo Periodo N° Recibo Monto Recibo Periodo N° Recibo
699,99 1 al 03 oct 22 12 3700,57 27/12/22 al 02/01/23 24
1658,07 04/10 al 10/1022 13 3313,05 03/1 al 9/01/23 25
3021,35 11/10 al 17/10/22 14 2190,27 10/1 al 16/01/23 26
2078,82 18/10 al 24/10/22 15 4206,89 17/1 al 23/01/23 27
3391,43 25/10 al 31/10/22 16 2448,99 24/1 al 30/01/23 28
4099,41 1/11 al 07/11/22 17 2280,76 31/1 al 6/02/23 29
1755,24 08/11 al 14/11/22 18 4108,64 07/2 al 13/02/23 30
3019,28 15/11 al 21/11/22 19 1885,56 14/2 al 20/02/23 31
1841,97 29/11 al 05/12/22 20 4068,76 21/2 al 27/02/23 32
5069,98 06/12 al 12/12/22 21 7817,89 28/2 al 06/03/23 33
4153,23 13/12 al 19/12/22 22 2467,58 07/3 al 13/03/23 34
4353,2 20/12 al 26/12/22 23 7252,54 14/3 al 20/03/23 35
3700,57 27/12/22 al 02/01/23 24 5789,81 28/3 al /03/23 36
3313,05 03/1 al 9/01/23 25 Bs 86673,28 Divido/6 meses
2190,27 10/1 al 16/01/23 26 Mensual 14.445,55
4206,89 17/1 al 23/01/23 27 Diario 481,51

Quedando un Salario Promedio Mensual de Bs. Bs. 14.445,55 - Bs. 481,51 diario promedio. Al cual incorporándole la alícuota utilidad de Bs. 40,13 (salario diario 481,51 x 30días/360) más alícuota bono vacacional Bs. 40,12 (salario diario 481,51 x 30días/360)
Totalizando un salario integral Promedio Bs. 561,75. Así se establece. –

PRESTACIONES SOCIALES: Por concepto de prestaciones sociales, articulo 142 ordinales A y B de la LOTTT de conformidad a la antigüedad del trabajador constante de 1 año 4 meses y 17 días, se debe cancelar 87 días salario diario integral resultante para cada trimestre según lo aportado de los recibos que consta de los autos valorados y apreciados por esta alzada, identificados en el cuadro anterior, hasta la fecha de despido, para lo cual para el periodo restante se toma el salario promedio determinado por esta alzada tal y como fue cuantificado.

FECHA INGRESO 28/07/2022 - FECHA CULMINACION RELACION TRABAJO 15/12/2023 –TIEMPO SERVICIO 1 AÑO 4 MESES 17 DIAS


CALCULO PRESTACIONES SOCIALES LITERAL A + B
MES / AÑO SALARIO BASICO MENSUAL ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL
jul-22 1538,01 4,27 4,27
Aug-22 6459,55 17,94 17,94
sept-22 5651,04 15,70 15,70
oct-22 10849,66 30,14 30,14 421,93 15 6.328,95
nov-22 6616,49 18,38 18,38 0,00
Dec-22 17276,98 47,99 47,99 0,00
Jan-23 12159,2 33,78 33,78 472,86 15 7.092,87
feb-23 12343,72 34,29 34,29 0,00
mar-23 23507,92 65,30 65,30 0,00
Apr-23 14445,55 40,12 40,12 561,75 15 8.426,25
may-23 40,12 0,00 0,00
jun-23 40,12 0,00 0,00
jul-23 14445,55 40,12 40,12 561,75 17 9.549,75
Aug-23 40,12 0,00 0,00
sept-23 40,12 0,00 0,00
oct-23 14445,55 40,12 40,12 561,75 15 8.426,25
nov-23 40,12 0,00 0,00
Dec-23 14445,55 40,12 40,12 561,75 10 5.617,50
87 45.441,57


PRESTACIONES SOCIALES LITERAL "C" ARTICULO 142 LOTTT (30 días x año o fracción superior a 6 meses) Bs. 16.825,50
SALARIO INTEGRAL: Bs. 16.825,50 / 30 - Bs. 561,75

Luego de realizado los cálculos de dicho concepto conforme al contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, luego de dar cumplimiento al literal “d”, el cálculo que más favorezca al trabajador es el establecido literal A y B, en consecuencia, se condena a la demandada a paga por este concepto la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 45.441,57). Así se Decide.

INDEMNIZACION DE DESPIDO
Es entonces que visto lo decidido, de conformidad a la antigüedad del trabajador constante de (01) año, cuatro (04) meses, y diecisiete (17) días, en consecuencia por concepto por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se condena a la parte demandada se condena a paga por este concepto la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 45.441,57). Así se Decide.


SALARIOS CAIDOS: En cuanto a la suma reclamada por concepto de salarios caídos desde el día 27 de julio de 2022 hasta el día 15 de diciembre de 2023; se































































observa que se ajusta al momento de interposición de la demanda inicial, como aquí fue establecido, por lo que se le ordena a la demandada a pagar luego de la adecuación al salario diario establecido en esta sentencia a la parte actora la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE DOLARES AMERICANOS CON 96/100 ($ 1.527,96). Así se decide.UTILIDADES FRACCIONADAS 2023: De conformidad a lo tipificado en el artículo 131 de la LOTTT, dejando expresa constancia que este punto no fue objeto de revisión solo se ajusta el salario establecido en esta sentencia. Se ordena a cancelar por este concepto 30 días por el salario normal promedio calculados mediante la operación aritmética 30 días que multiplicado por el salario normal promedio 30 x Bs. 481,51 resulta la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 14.445,55)

DEL CESTA TICKET SOCIALISTA
Se acuerda procedente el pago del concepto de cesta ticket o bono de alimentación en el lapso comprendido desde 25/04/2023 mes del despido hasta 15/12/2023, mes de terminación de la relación de trabajo, a razón de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de acuerdo a lo ordenado en sentencia N° 712 de fecha 19/12/2024, de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, que es el criterio vigente para el momento de dictar esta sentencia, se resalta que el juzgado ejecutor deberá adecuarlo a el monto que se encuentre vigente según la tasa del Banco Central de Venezuela, para el momento que se verifique el cumplimiento, establecido . Así se decide.

RESUMEN GENERAL

PRESTACIONES SOCIALES
INDEMNIZACION DESPIDO
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 45.441,57 45.441,57
130.009,95
UTILIDADES 2023 14.445,55
MONTO CONDENADO Bs. 235.538,64

Por lo anterior, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 235.538,64), Mas lo resultante del concepto de cesta ticket los cuales deben ser calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, tal y como se indico en la motiva que antecede. Así se decide.

ADICIONALMENTE, se establece: Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales implícitos en la sentencia N° 1557 de fecha 14/11/2014 y la N° 0165 de fecha 14/05/2021 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1).- Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto es hasta el 15/12/2023, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución, tomando en consideración los parámetros del Artículo 143 de la Ley sustantiva del trabajo. 2).- En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, acordados en la motiva del presente fallo, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. b.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 15/12/2023, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. c).- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 3).- Se ordena la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas ordenadas a cancelar, a excepción del bono de alimentación y salarios dejados de percibir siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11/11/2008 caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. y la N° 095 del 12/02/2025 Sala Constitucional, por lo que se ordena que la misma sea cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y juez ejecutor a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. -

Finalmente, determina esta Alzada que en atención a la motivación que antecede, es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en consecuencia se CONFIRMA, la referida decisión en los términos antes expuestos. Así se decide.








V
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria,. TERCERO: Se CONFIRMA la referida decisión recurrida bajo la motivación de esta Alzada. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO LEAL PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.713, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS 2010, C.A.; y se ordena cancelar a la demandada la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 235.538,64), más los correspondiente al beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación de los montos condenados, detallados en la motiva de esta sentencia. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia vía digital de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, para su conocimiento y control.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en el tiempo que corresponda, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 04 días del mes de agosto de 2025. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ABG. SHEILA YUBIRY ROMERO GONZALEZ

LA SECRETARIA,


ABG. EMELY SALAZAR

En esta misma fecha, siendo 2:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. EMELY SALAZAR
DP11-R-2025-0000093
SYRG/es/lr/an