REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sigue el ciudadano VIRGILIO VIELMA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.811.474, representado judicialmente por los abogados Maritza Villanueva Villasmil y Carlos Eduardo González Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.835 y 126.218 respectivamente, contra las sociedades mercantiles MULTINACIONAL DE SERVICIOS EL REINO, C.A., y MULTISERVICIOS EL ESFUERZO, C.A., inscrita la primera ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 08/10/2018, bajo el Nº 289, tomo 31-A, en cuanto a la segunda no se verifican sus datos de registro en las actuaciones que subieron a este Tribunal Superior, la primera representada judicialmente por el abogado Luis Armando Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.547, y la segunda sin representación judicial acreditada a los autos, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 03 de julio de 2025, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la impugnación del poder otorgado al abogado Luis Armando Morillo, por parte de la codemandada “Multinacional de Servicios El Reino. CA”. 2) Incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y 3) Que, declarará por auto separado la admisión de los hechos, una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan el respectivo recurso de apelación
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte codemandada “Multinacional de Servicios El Reino. CA”..
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
IMPUGANCIÓN DE PODER Y RECHAZO
De las actuaciones cursantes a los autos, se verifica que en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar (llamado primitivo) la parte actora impugnó el poder que le fuera conferido al abogado Luis Armando Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.547 por la codemandada “Multinacional de Servicios El Reino. CA”., y consigna escrito, con base en los siguientes argumentos:
“”…en ese acto impugno poder APUD ACTA otorgado únicamente por el presidente de la compañía MULTINACIONAL DE SERVICIOS EL RENINO, C.A, debido a que en acta constitutiva de dicha compañía la cursa en el presente expediente, en la cláusula OCTAVA se puede evidencia de forma clara lo siguiente:
Que en las atribuciones, deberán actuar de la siguiente forma: “EL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE”, es decir honorable Juez tácitamente establece que el Presidente y Vicepresidente deberán actuar de forma conjunta, en la cual una UNICA excepción y es en el acto de “abrir cuenta con firma indistintas”, solo en eses caso Presidente y Vicepresidente podrán actuar de forma separada.”
Se verifica que por medio de escrito presentado 27 de junio de 2025, por el presidente y vicepresidente de la codemandada “Multinacional de Servicios El Reino. CA”, señalan:
Que, el presidente y vicepresidente tienen las mismas atribuciones.
Que, ratifican y confirman todas y cada una de las diversas actuaciones realizadas en la presente causa por el abogado Luis Armando Morillo Castillo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinó el fallo apelado que el abogado Luis Armando Morillo Castillo, supra identificado, no presentó poder suficiente, ya que el mismo debió ser otorgado por los dos directores.
Contra dicho pronunciamiento, la codemandada apelante alegó ante esta Alzada, que el Presidente confirió poder conforme a las facultades conferidas en la cláusula octava que faculta al Presidente y Vicepresidente, entre ellas a representarla en juicio.
Alegó, que se subsanó el poder y se ratificaron las actuaciones realizadas por el abogado Luis Armando Morillo Castillo.
Solicita, se declare con lugar el recurso de apelación.
A los fines de decidir, este Tribunal debe precisar:
Que, dispone el artículo 200 del Código de Comercio lo siguiente:
Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil”. (Destacado y Subrayado del Tribunal).
De la norma antes indicada, se desprenden las fuentes en materia de sociedades mercantiles, así se observa que la principal se encuentra constituida por el acuerdo o las convenciones que contengan las voluntades de las partes, luego, las disposiciones del Código de Comercio y por último las normas establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, a los fines de determinar si el ciudadano Gabriel Alejandro Lucena Pariata, identificado con cédula V-16.344.509, en su carácter de presidente de la codemandada “Multinacional de Servicios El Reino. CA”, tenía la cualidad para actuar de forma separada y otorgar poder en nombre de la entidad de trabajo antes mencionada, a tal fin, es necesario acudir al Acta Constitutiva, específicamente a la cláusula octava.
A tal efecto, establecen la cláusula octava, lo siguiente:
OCTAVA: El Presidente y Vicepresidente de la Compañía, tendrá las siguientes atribuciones: Convocar las Asambleas, fijar las materias que en ellas deben tratarse, cumplir sus decisiones; Elaborar el Balance General, el Inventario y Estado de Ganancias y Pérdidas e Informe detallado que deban presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria sobre la administración y finanzas de la Compañía; Representar a la Compañía en juicio o fuera de él; Autorizar la compara y vena de bienes muebles o inmuebles de la Compañía; Acordar y fijar la oportunidad del pago de dividendos entre los accionistas; Fijar los fondos de reserva colocándolos en la forma prevista en el Artículo 262 del Código de Comercio; Abrir cuenta con firma indistintas, movilizar y cerrar cuentas corrientes y/o depósitos; girar, aceptar, y endosar cheques, letras de cambio y pagarés a la orden de la Compañía, retirar por medio de tales instrumentos o en cualquier otra forma de fondos que la Compañía tuviese depositados en bancos, institutos de créditos, casas de comercios, etc., y/o delegar estas facultades en terceras personas; Solicitar y contratar los créditos bancarios que requiera la compañía; sellar los libros de contabilidad; Nombrar apoderados especiales de la Compañía para el ejercido para el ejercicio de algunas de las atribuciones aquí establecidas; Firmar y realizar contratos de cualquier tipo; Nombrar, contratar y remover al personal de la Compañía y determinar su remuneración; y en general, efectuar todos los actos usuales y normales de gestión administración y disposición de la Compañía, sin excepción alguna.”
Conforme se infiere de la precitada cláusula, no previó, que el Presidente y Vicepresidente, tienen que actuar de forma conjunta a los fines de ejercer o cumplir las atribuciones previstas en la cláusula antes transcrita, incluyendo la facultad de otorgar poderes a profesionales del derecho (abogados). De modo, que al no existir una disposición estatutaria o legal que contemple de forma expresa la advertida circunstancia, la restricción que propone el impugnante, sólo tendría sentido si hubiere sido prevista en el texto de los estatutos, en correspondencia con lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio antes señalado. Así se declara.
En este orden de ideas y de un examen del contenido del acta constitutiva de la sociedad mercantil codemandada “Multinacional de Servicios El Reino. CA”, no se evidencia que se hubiere establecido que tanto el Presidente como el Vicepresidente de la misma, debían ACTUAR CONJUNTAMENTE para dar cumplimiento a las atribuciones prevista en la tantas veces mencionada cláusula octava, y tomando en cuenta que las normas jurídicas que regulan el derecho a la defensa deben ser entendidas en forma extensiva y no restrictiva, debe concluirse que cualquiera de los representación legales (Presidente o Vicepresidente) de la codemandada antes indicada, pueden otorgar poder en nombre de su representada; y en consecuencia, resulta plenamente eficaz el poder conferido por el ciudadano Gabriel Alejandro Lucena Pariata, identificado con cédula V-16.344.509, en su carácter de presidente de la codemandada “Multinacional de Servicios El Reino. CA”, al abogado Luis Armando Morillo Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 294.547. Así se declara.
En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Multinacional de Servicios El Reino. CA”,, y en consecuencia se revoca la decisión dictada por el a quo y se ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, que resulte competente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2025, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Maracay, que resulte competente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que sea remitido junto a la causa principal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución entre los restantes Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 01 días del mes de agosto de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 11:25 am se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto: DP11-R-2025-000113.
JHS/nyd.
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