REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de La Victoria, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la ciudadana CARMEN MARIELA MORENO DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.669.838, representada judicialmente por el abogado Alejandro Astudillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.013, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 001872-16, de fecha 13 de abril de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual se declaró sin lugar el procedimiento de restitución de la situación jurídica infringida, interpuesta por por la hoy accionante en nulidad contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25/10/1951, bajo el Nº 928, Tomo 3-D, representada judicialmente por los abogados Marlly García Roa, Carlos José Rojas Blanca y Karina Coronel Sarria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.659, 115.447 y 95.740 respectivamente.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la beneficiaria del acto administrativo demandando en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 09 de abril de 2018, conforme al cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido.
En fecha 13 de junio de 2025, se recibe el presente asunto, y en fecha 16 de junio del mismo año, se emite auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante el cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho más un día como término de la distancia, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto y cinco (05) días para la contestación al mismo, indicando que vencidos dichos lapsos el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
La parte apelante en fecha 30 de junio de 2025, consignó ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, y estando dentro de la oportunidad respectiva, se pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:


I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de mayo de 2017, mediante escrito presentado por la hoy accionante en nulidad, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, signada con el N° 00182-16, de fecha 13 de abril de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua.

La parte accionante en nulidad, señaló:
Que, la demanda de nulidad es admisible, por llenar los requisitos de ley.
Que, el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho.
Que, se violenta el principio de la congruencia.
Solicita: 1) Sea declarada la nulidad del acto administrativo. 2) Que, sea indemnizada por daños y perjuicios. 3) Que, sea indemnizada por daño psicológico. 4) Que, sea accionado el procedimiento administrativo, civil y/o penal en contra de la ciudadana Oriana Patricia Anzola Loreto.

II
DECISION APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante decisión de fecha 09 de abril 2018, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:

“…De la revisión exhaustiva del expediente, este Tribunal evidencia que no consta en el expediente administrativo que la ciudadana CARMEN MARIELA MORENO DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.669.838, haya presentado renuncia o que la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., haya consignado renuncia por ante el ente administrativo para hacer prosperar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la entidad de trabajo tal y como quedó evidenciado en el párrafo anterior donde se plasmó textualmente el fundamento para tal decisión…”

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, donde alegó:
Que, la sentencia apelada incurre en el vicio de falta de aplicación de una norma legal vigente, específicamente los artículos 32.1 y 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que, es imperativo recordar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable de oficio.
Que, visto que la demanda fue presentada en fecha 09/05/2017 se evidencia que se encuentra fuera del lapso otorgado por la Ley para su ejercicio, por lo que, se violentó la institución de orden público de la caducidad, y en consecuencia se vulneró el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y principio de la legalidad.
Que, la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia positiva por extra petita.
Que, existe falta de aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe inepta acumulación de pretensiones, siendo un vicio de orden público.
Que, la sentencia apelada incurre en el vicio de inmotivación
Solicita, se declare con lugar el recurso de apelación.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que el Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana CARMEN MARIELA MORENO DE GÓMEZ, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 001872-16, de fecha 13 de abril de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
Ahora bien, se observa que la representación judicial de la beneficiaria del acto administrativo alega que se violentó normas de orden público, entre otras la referida caducidad de la acción.
Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, pronunciándose en primera lugar sobre la caducidad, en los siguientes términos:
En actas se evidencia que el acto administrativo recurrido fue dictado el 13 de abril de 2016, y conforme a lo afirmado por la propia accionante en el escrito libelar y su correspondiente subsanación y demostrado a los autos (Vid, folio 85 de la pieza 1 de 2), el mismo fue notificado a la demandante en nulidad en fecha 28 de julio de 2016, razón por la cual, la ley aplicable vigente para el momento en que se notificó el acto administrativo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé.
Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por su parte, el artículo 32 eiusdem dispone:
Artículo 32. —Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Subrayado del Tribunal).
En el caso concreto, se observa que el lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del interesado, realizada el 28 de julio de 2016, venció el martes 24 de enero de 2017; y, como el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° 001872-16, de fecha 13 de abril de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, fue interpuesto el 09 de mayo de 2017, concluye esta Superioridad que operó la caducidad de la acción prevista en el artículo 32 arriba trascrito.
En virtud de haberse constatado que operó la caducidad de la acción propuesta, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo del estado Aragua, de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara inadmisible la demanda y en consecuencia con lugar la apelación.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PUMROSE LATINOAMERICANA C.A., contra la decisión de fecha 09 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en consecuencia SE REVOCA el fallo apelado, en los términos antes expuesto. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la ciudadana CARMEN MARIELA MORENO DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.669.838, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 001872-16, de fecha 13 de abril de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, mediante la cual se declaró sin lugar el procedimiento de restitución de la situación jurídica infringida, interpuesta por la hoy accionante en nulidad contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen y a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de agosto de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,

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NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE


Asunto No. DP11-R-2025-000094.
JHS/nyd.