REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sigue el ciudadano DANIEL RAFAEL ALEJOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.926.234, representado judicialmente por los abogados Freddy Silva Mena, Alejandro Coni Sandoval, José González y Rafael Alberto Serven Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 165.814, 305.780, 165.852 y 201.338 respectivamente, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS LUXOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 29 de diciembre de 1980, bajo el Nº 30, tomo 36-A, representada judicialmente por los abogados Giocanda Paz Castillo, Laurence Karlo Calderón Paredes y Disvely Coromoto Pérez Fernández; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 01 de julio de 2025, que declaró con lugar la demanda, tomando en consideración la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar por el correcto desenvolvimiento del proceso.
Asimismo, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”

Esta Alzada observa que fue alegado por los apoderados judiciales de la accionada, en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal, lo siguiente:
Que, el día de la audiencia se hace el llamado, y estaba presente la abogada Disvely Coromoto Pérez, quién comunicó al Tribunal que tenía el Inpreabogado (carnet) en digital e impreso, y que ya se lo traían.
Que, estando en la audiencia el Tribunal hizo revisión de la página del Saren y el poder que riela a los autos.
Que, con lo anterior se verificó que se le facultad como abogado y la representación de la accionada.
Que, la contraparte preguntó por qúe se le da esa facultad a la abogada Disvely Pérez.
Que, la Juez se contradice, ya si estaba presente la representación judicial de la demandada, luego declara la admisión de los hechos, por incomparecencia.
Solicita sea declarado con lugar el recurso y de reponga la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio.
En tal sentido debe recordarse el criterio sostenido por la Sala de Casación en sentencia N° 606, de fecha 4-6-2004, caso: José Alexander Aponte contra Rattan C.A., según la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, sin ánimos de contradecir lo precedentemente expuesto también precisa esta Sala señalar que los derechos e intereses de ambas partes directamente controvertidas, no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza la representación.
Por otro lado, ya la Sala de Casación Social consideró prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) no sólo flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino también para aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
En consecuencia acatando los principios tanto constitucionales como los que informan el nuevo proceso laboral, esta Sala resuelve constatar si dicha representación o cualidad que alega la abogada Mary Rodríguez efectivamente estaba presente para el momento de producirse la audiencia preliminar, todo ello, en virtud de que esta Sala en innumerables fallos ha insistido que la comparecencia a dicha audiencia es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo tanto cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve el no permitir la realización de la misma, evidentemente transgrediría las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, socavando a su vez las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.”

Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta Alzada constata del expediente tanto del acta de fecha 16 de junio de 2025 como de la grabación realizada ese día, donde se puede observar sin ninguna dificultad que la hoy accionada hizo acto de presencia a la prolongación de la audiencia de juicio, lo anterior a través de la representación judicial encomendada para ese acto a la abogada Disvely Coromoto Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.407, en tal sentido, debió la Jueza a quo actuar conforme al principio pro defensa y si tenía dudas en relación a la identificación de la abogada que hizo acto de presencia en representación de la demandada, conceder un lapso prudencial a los fines de la presentación de los originales de los documentos que presentó en digital y en copia fotostática. Así se declara.
En sujeción a lo antes expuesto considera esta Superioridad que la sentencia cuya revisión fue solicitada ha quebrantado el orden público laboral al impedir la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio por formalidades no esenciales. Así se declara.
Pese a lo antes determinado, no puede esta Alzada pasar inadvertida la falta de previsión de la abogada Disvely Coromoto Pérez, quien no constató que para el momento de celebrarse la prolongación de la audiencia de juicio no tenía en su poder los instrumentos originales a los fines de acreditar su identificación; en ese sentido, debe esta Alzada exhortar a los profesionales del derecho, principalmente a la abogada antes identificada, a verificar con antelación a la celebración de la audiencia que tiene en su poder los instrumentos necesarios a los fines de su identificación. Así se declara.
En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay, que resulte competente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución entre los restantes Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 14 días del mes de agosto de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,

_____________________ JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE,

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE,



No. DP11-R-2025-000108.
JHS/nyd.