REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de agosto de 2025
215º y 166º
Visto los escritos de promoción de pruebas consignados en fecha 05 de agosto de 2025, por la accionante y accionada en nulidad en el presente asunto, contentivo de demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° PA-US-ARA-0014-2023 de fecha 25 de octubre de 2023, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, se sancionó a la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., con multa por la cantidad de Bs. 94.081,50, siendo la oportunidad legal para pronunciase sobre los medios probatorios promovidos, pasa a decidir en los siguientes términos:
En relación a los medios probatorios producidos por la accionante en nulidad, se precisa:
En lo que respecta al capítulo primero, que ratifica las documentales producidas junto al escrito libelar, en tal sentido, este Juzgado precisa:
En relación a la documental que riela al folio 46, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En relación a la copia del acto administrativo impugnado en nulidad, se precisa que este Tribunal se pronunciará en la oportunidad respectiva en relación a los vicios delatados por la accionante en nulidad. Así se decide.
En lo que respecta al capítulo segundo, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales insertas a los folios 126 al 154 ambos inclusive del presente asunto. Así se declara.
En cuanto al capítulo tercero, relativo a la promoción del medio probatorio de informes, mediante el cual se pide se dirija al “Gerencia Regional de Inpsasel del estado Aragua, a los fines de solicitar al primero que remita copia certificada del expediente administrativo Nº ARA-07-IN-21-0150.
Visto lo anterior, se precisa que conforme que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
Con fundamento en la norma antes transcrita, se concluye que es aplicable lo previsto en el encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”. (Resaltado de este Juzgado)

De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada.
Este Tribunal considera que en caso de marras, el medio probatorio configura un supuesto de solicitud dirigida a una de las partes, es decir, al ente administrativo del cual emanó el acto que se impugna mediante el juicio de nulidad. De acuerdo a lo anterior, al apreciar este Juzgado que el objeto de la prueba de informes era requerir información a una de las parte, se determina que el medio probatorio promovido es ilegal, por cuanto la “Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua”, es parte en el presente juicio de nulidad, no está legalmente obligada a informar a las partes.
En cuanto a la información requerida a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe la declaración de trabajadores realizada por la accionante en nulidad ante ese instituto en los meses de septiembre de 2021 y marzo de 2023. A los fines de pronunciarse, se debe puntualizar que la indicada declaración la realiza unilateralmente la hoy accionante en nulidad, no hay intervención del ente administrativo demandado, por lo cual, su admisión vulneraría el principio de alteridad de la prueba; por lo cual, se declara la inadmisibilidad del medio probatorio que se analiza. Así se declara.
En relación a los medios probatorios producidos por el ente accionado, se precisa:
En lo que respecta a las documentales promovidas, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, insertas a los folios 165 al 186 ambos inclusive y 201 al 210 ambos inclusive. Así se declara.
En cuanto a la copia del acto administrativo impugnado en nulidad (vid folios 187 al 200), se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
El Juez,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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NUBISA YESENIA DOMACASE


Exp. No. DP11-N-2024-000009.
JHS/nyd.