REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL (ACCIDENTAL) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°

PARTE RECURRENTE:
Ciudadano MAN WAI FUNG HO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.140.849.-

REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogados ANA TORTOLERO y LUIS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.915 y 94.152 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:
MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE DESAFECTACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR DECAIMIENTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES.

EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2025-000015
Sentencia interlocutoria

En fecha 21 de julio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Contencioso Administrativo del estado Aragua, libelo de demanda contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE DESAFECTACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR DECAIMIENTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por los abogados ANA TORTOLERO y LUIS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.915 y 94.152 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAN WAI FUNG HO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.140.849, incoado contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2025-000015, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 28 de julio de 2025, se levanto acta de inhibición en la presente causa.
En fecha 07 de agosto de 2025, se dicto sentencia mediante la cual se declaro con lugar la inhibición planteada.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hechos y de derecho:
Que, “…omissis… Nuestro representado MAN WAI FUNG HO es propietario de un INMUEBLE constituido por un LOTE DE TERRENO, que tiene un área con una superficie de CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (5.128,30Mts2), ubicado frente a la Calle La Estación, paralela a la Avenida Constitución, entre Calle Vargas y Calle Soublette, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, identificado para la fecha con el Número Catastral: 01-05-03-07-0-014-035-037-000-000-000, cuyas medidas y linderos con los siguientes: NORESTE: En línea recta en una extensión de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS (143 Mts) lineales con inmueble de propiedad privada. SURESTE: En línea recta en una extensión de CINCUENTA Y CINCO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (55,20 Mts) lineales, con terreno que eso fue de Gaetano Storaci, hoy Edificio La Estación. SUROESTE: En una línea quebrada formada por tres (3) de CIENTO VEINTIUN METROS CON DOCE CENTIMETROS (121,12 Mts), VEINTIDOS METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (22,24 Mts) y TRES METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (3,75 Mts), con Calle La Estación y la Intersección de ésta con Calle Vargas Sur. NORESTE: En línea recta con una extensión VEINTITRÉS METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (23,74 Mts) con la Calle Vargas Sur. Dicho inmueble le pertenece a nuestro representado, antes identificado, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 04 de Septiembre de 1998, bajo el N° 11, Tomo 279 de los Libros de Autentificaciones llevados por ese Notaría, y posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de Octubre de 1998, bajo el N° 11, Tomo 02, Protocolo Primero…”.
Que, “…omissis… Ahora bien, a partir de la adquisición del Lote de Terreno, antes deslindado, en fecha 16 de octubre de 1998, nuestro representado mantuvo el uso, goce y disfrute de dicho inmueble, de manera pacífica, continua e ininterrumpida, hasta que, mediante Acuerdo N° 062 dictado en fecha 09 de Abril de 2014, por el Consejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 18.522 de fecha 10 de Abril de 2014, fue declarado de UTILIDAD PÚBLICA…”.
Que, “…omissis… en fecha, 10 de Abril de 2014, el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, para ese entonces, PEDRO ANTONIO BASTIDAS PEDRÁ dictó sobre el referido inmueble, DECRETO DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL, N°007, publicado en Gaceta Municipal N° 18.526 Extraordinaria de fecha 10 de Abril de 2014…”.
Que, “…omissis… en fecha 11 de Abril de 2014, el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, dictó Resolución N° 037 contentiva de la OCUPACION TEMPORAL, publicada en la Gaceta Municipal N° 18.528 Extraordinaria de fecha 22 de Abril de 2014, dejando, a partir de esa fecha, de tener nuestro representado, el dominio y posesión del Lote de Terreno, pasando a manos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, sin que nuestro representado tuviera acceso al mismo y ejercer el uso, goce y disfrute de dicha propiedad…”.
Que, “…omissis… a partir de esa fecha 11 de Abril de 2014, nuestro representado realizo innumerables gestiones ante la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, para que de manera amigable, con ocasión a la expropiación de la cual había sido objeto el inmueble de su propiedad, se le hiciera el pago indemnizatorio previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, para lo cual había que valorar dicho inmueble, a través de la designación de unos peritos, pero ninguno de estos requerimientos fueron acordados en el organismo municipal, haciendo caso omiso a las suplicas de nuestro representado…”.
Que, “…omissis… De igual modo, la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a través de la Sindicatura Municipal, no procedió a Solicitar la Expropiación del Inmueble, por ante los Tribunales competentes, no tampoco desarrollo el proyecto que motivo la expropiación de dicho inmueble, llamado “Adecuación Integral y Construcción de las Instalaciones para la Reubicación de la Economía Informal”, habiendo transcurrido, desde el día 10 de Abril de 2014, día en que el Ejecutivo Municipal acordó la Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social del bien inmueble, hasta la actualidad, Once (11) Anos y Tres (3) Meses, encontrándose nuestro representado, como consecuencia, de la inercia del ente Municipal, en un limbo jurídico, en cuanto al Derecho de Propiedad, previsto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el Lote de Terreno, ya que, repetimos, al Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, no ejecuto de manera amigable, por la vía Jurisdiccional la expropiación acordada en fecha 10 de Abril de 2014, nuestro representado no fue indemnizado, ni se desarrollo en el Lote de Terreno el proyecto destinado a la reubicación de la economía informal, menos aún, a la fecha, el organismo municipal no ha revertido la expropiación y ha puesto de nuevo al propietario, en el uso, goce y disfrute del Lote de Terreno, manteniéndose, a pesar del prolongado lapso transcurrido, la ocupación ilegal del mismo, sin que nuestro representado pueda administrar y disponer de su propiedad…”.
Que, “…omissis… DE LAS LLAMADAS “AFECTACIONES ETERNAS” SEGÚN LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA PATRIA Y DE LAS SOLUCIONES EN BASE A LA RAZONABILIDAD DEL LAPSO Y EL USO DE LA ANALOGÍA DE LEYES (...) De las transcripciones de las sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se constata que ante el vacío de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la cual no establece un lapso que conminara a la Administración Pública a cumplir con la ejecución de la expropiación, considera que debe hacerse dentro de un término razonable porque, de lo contrario se atentaría con el concepto de justicia social al enfrentar al particular a la ausencia de seguridad jurídica, por lo que con fundamento al principio de la razonabilidad del lapso y por vía de analogía, consideró que el termino debe ser el de tres (3) años previsto en la Ley Orgánica de Ordenamiento de Territorio…”.
Que, “…omissis… Siendo, así las cosas, en cuanto al Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social sobre el Lote de Terreno propiedad de nuestro representado, acordado por el Ejecutivo Municipal en fecha 10 de Abril de 2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso de Tres (3) Años acordados jurisprudencialmente para que se cumpla con la ejecución de la expropiación, por lo que no hay duda, que habiéndose cumplido con creces dicho lapso sin que la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, haya ejecutado la expropiación e indemnizado de manera justa al propietario del Lote de Terreno expropiado, estamos en presencia del requisito sine qua non, para la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Desafectación por Decaimiento de Acto Administrativos de Efectos particulares. Y así pedimos sea declarado…”.
Que, “…omissis… DEL DECAIMIENTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES CONTENTIVOS DEL ACUERDO DE UTILIDAD PUBLICA, DEL DECRETO DE EXPROPIACIÓN Y DE LA RESOLUCIÓN DE OCUPACIÓN TEMPORAL (…) Una vez analizado en el Capitulo anterior del presente escrito libelar lo relacionado con las “afectaciones eternas” en la institución de la expropiación por causa de unidad pública y social, lo cual lesiona los derecho subjetivos e intereses del expropiado, debido a la limitación del Derecho de Propiedad previsto en el artículo 155 constitucional, sobre el bien objeto de afectación, ya que se le cercena el dominio y posesión del mismo (aun sin perder la titularidad de propiedad), la cual se origina, como consecuencia del vacío que presenta la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, de no contar con un lapso para que la Administración pública cumpla con el proceso expropiatorio de manera definitiva, en razón que regula el procedimiento de expropiación, como tal, pero no prevé el supuesto en el cual la administración dicte el Decreto de Expropiación, pero no ejecuta dicha expropiación, producto de una “inactividad administrativa”,, quedando “afectado” el bien, sin cumplir con los fines para los cuales se decretó la expropiación, colocando al administrado en una situación jurídicamente comprometida; debemos acordar el “Decaimiento de los Actos Administrativos de Efectos Particulares contentivos del Acuerdo N° 062 dictado en fecha 09 de Abril de 2014, por el Consejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 18.522 de fecha 10 de Abril de 2014; del Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social N°077, publicado en Gaceta Municipal N°18.526 Extraordinaria de fecha 10 de Abril de 2014, y de la Resolución N° 037 de Ocupación Temporal de fecha 11 de Abril de 2014, estos dos últimos dictados por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, sobre el Lote de Terreno propiedad de nuestro representado, ubicado en la parroquia Andrés Eloy Blanco, Centro Sur Oeste III, Calle La Estación, S/N, Cruce con Calle Vargas, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua…”.
Que, “…omissis… Visto el decaimiento según los estudiosos del derecho administrativo, en el caso que nos atañe, como es lo referente a los Actos Administrativos de Efectos Particulares contentivas de Acuerdo de Utilidad Pública o Social, del Decreto de expropiación Por Causa de Utilidad Pública o Social y de la Resolución de Ocupación Temporal, de fecha 10 de Abril de 2014 y 11 de Abril de 2014, emanados del Órgano Legislativo y Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua, podemos precisar que ha habido una inactividad administrativa, desapareciendo la voluntad de la administración pública, siendo este un elemento primordial para la existencia del acto administrativo, pues como sabemos son declaraciones de voluntad, de conocimiento o de juicio, de los órganos de la administración, productores de efectos jurídicos, generales o individuales…”.
Que, “…omissis… Conforme a los antes expuesto, dejamos sentado, que la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua no llegó a realizar los estudios técnicos, físicos-estructurales, arquitectónicos, catastrales, económicos – financieros que sean necesarios, a fin de determinar si el inmueble expropiado reúne las condiciones necesarias para la ejecución del Proyecto “Adecuación Integral y Construcción de la Instalaciones para la Reubicación de la Economía Informal”, ordenado en el Decreto de Expropiación de fecha 10 de abril de 2014, y que justificasen la prolongación del tiempo por el cual ha estado afectado el bien inmueble, generando como consecuencia una violación flagrante al derecho constitucional de propiedad, toda vez que desde que fue dictado el Decreto de Expropiación Por Causa de Utilidad Pública o Social en fecha 10 de abril de 2014, ha transcurrido, desde ese día hasta la actualidad, un lapso de Once (11) años y tres (3) meses, sin que la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, haya ejecutado el proceso expropiatorio, bien sea mediante el arreglo amigable o pro medio del procedimiento judicial ante el tribunal competente, ni tampoco nuestro representado ha recibido el pago indemnizatorio, así como tampoco, se llego a ejecutar en el Lote de Terreno expropiado el proyecto denominado “Adecuación Integral y Construcción de las Instalaciones para la Reubicación de la Economía Informal”…”.
Que, “…omissis… En este orden, resaltamos que el prolongado trascurso del tiempo, antes indicado, sin que se le hubiere indemnizado oportunamente a nuestro representado MAN WAI FUNG HO, por la falta de ejecución de la expropiación, le ha violentado su derecho constitucional de la propiedad sobre el Lote de Terreno expropiado, viéndose impedido de la administración y disposición de dicho inmueble, no pudiendo gravarlo y/o ejecutar en el mismo una obra civil de envergadura que le fuera rentable, perdiendo así, durante todos estos largos años, el valor que como garantía crediticia tiene dicha propiedad, disminuyendo si valor comercial, cuya devaluación se ha acrecentado en los últimos años por la pedida del valor adquisitivo de la moneda, por lo que sin duda alguna, Podemos Concluir, Que Ha Operado EL DECAIMIENTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES contentivos del Acuerdo N° 062 de fecha 09 de abril de 2014, del Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de fecha 10 de abril de 2014 y de la Resolución de Ocupación Temporal d fecha 11 de abril de 2014, quedando sin efecto alguno, y por consiguiente, la EXTINCION DE LOS MISMOS, Y ASI LO SOLICITAMOS…”.
Que, “…omissis… DEL PETITORIO (…) Pedimos sea admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo, sustanciado conforme a derecho y Declarado Con Lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia DECLARE:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO del Acto Administrativo de Efectos Particulares contentivo del Acuerdo N° 062 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 09 de abril de 2014, y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 18.522 de fecha 10 de Abril de 2014, mediante la cual fue declarado de Utilidad Pública, el Lote de Terreno, ubicado en la parroquia Andrés Eloy Blanco, Centro Sur Oeste III, Calle La Estación, S/N, Cruce con Calle Vargas, identificado para la fecha con el Número Catastral: 01-05-03-07-0-014-035-037-000-000-000, con una superficie de Cinco Mil Ciento Veintiocho Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (5.128,30 Mts.2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: En línea recta en una extensión de Ciento Cuarenta y Tres Metros (143 Mts) lineales, con inmueble de propiedad privada; SURESTE: En línea recta en una extensión de Cincuenta y Cinco Metros Con Veinte Centímetros (55,20 Mts) lineales, con terreno que eso fue de Gaetano Storaci, hoy Edificio La Estación; SUROESTE: En una línea quebrada formada por tres (3) partes de Ciento Veintiún Metros Con Doce Centímetros (121,12 Mts), Veintidós Metros Con Veinticuatro Centímetros (22,24 Mts) y Tres Metros Con Setenta Y Cinco Centímetros (3,75 Mts), para un total de Ciento Cuarenta y Siete Metros con Once Centímetros (147,11 Mts), con Calle La Estación y la Intersección de ésta con Calle Vargas Sur; NORESTE: En línea recta con una extensión Veintitrés Metros Con Setenta Y Cuatro Centímetros (23,74 Mts), con la Calle Vargas Sur, cuyo inmueble le pertenece al ciudadano MAN WAI FUNG HO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.140.849, según consta en documento debidamente autentificado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha cuatro 84) de Septiembre de 1998, bajo el N° 11, Tomo N° 279 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 1998, bajo el 11, tomo 11, Protocolo Primero.
SEGUNDO: EL DECAIMIENTO del Acto Administrativo de Efectos Particulares contentivo del Decreto de Expropiación Por Causa de Utilidad Pública y Social, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, N° 007 de fecha 10 de Abril de 2014, y publicado en Gaceta Municipal N° 18.526 extraordinaria de fecha 10 de Abril de 2014, mediante el cual acordó la Expropiación del Lote de Terreno, ubicado en la parroquia Andrés Eloy Blanco, Centro Sur Oeste III, Calle La Estación, S/N, Cruce con Calle Vargas, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, anteriormente descrito y deslindado.
TERCERO: EL DECAIMIENTO del Acto Administrativo de Efectos Particulares contentivo de la Resolución N° 037, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 11 de abril de 2014, y publicado en la Gaceta Municipal N°18.528 Extraordinario de fecha 22 de Abril de 2014, mediante la cual acordó la Ocupación Temporal de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
CUARTO: EL DECAIMIENTO de cualquier otro Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por las Autoridades del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua o de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, con ocasión a la declaratoria de Utilidad Pública o Social del Lote de Terreno, ubicado en la parroquia Andrés Eloy Blanco, Centro Sur Oeste III, Calle La Estación, S/N, Cruce con Calle Vargas, identificado para la fecha con el Número Catastral: 01-05-03-07-0-014-035-037-000-000-000, con una superficie de Cinco Mil Ciento Veintiocho Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (5.128,30 Mts.2), anteriormente descrito y deslindado.
QUINTO: LA DESAFECTACION del Inmueble constituido por el Lote de Terreno ubicado en la parroquia Andrés Eloy Blanco, Centro Sur Oeste III, Calle La Estación, S/N, Cruce con Calle Vargas, identificado para la fecha con el Número Catastral: 01-05-03-07-0-014-035-037-000-000-000, con una superficie de Cinco Mil Ciento Veintiocho Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (5.128,30 Mts.2), anteriormente descrito y deslindado.
SEXTO: Dejar sin efecto el registro del Decreto de Ocupación Temporal inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (hoy día llamado Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua), en fecha 07 de Julio de 2014, bajo el N° 40, Tomo 07, Protocolo Transcripcion. Y en consecuencia, ordene oficial a dicha Oficina de Registro para que se estampe la nota marginal correspondiente.
SEPTIMO: Solicitamos como consecuencia de la PROCEDENCIA DE LA RETROCESIÓN, que la posesión y propiedad del inmueble arriba identificado y deslindado vuelva a su estado original, y por ende, se acuerde que nuestro representado no tiene ninguna limitación para disponer de su propiedad, y que el Municipio Girardot del Estado Aragua, recurrido, devuelva la posesión del inmueble descrito y deslindado…”.
-II-
COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta juzgadora determinar su competencia para conocer de la presenta acción, a cuyo efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 25, numeral 3 lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…omissis…)”

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen de competencias a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En este sentido, observa este Juzgado que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, por tanto se trata de una autoridad administrativa estadal; ello así, este Tribunal Superior Estadal (Accidental) de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.-
-III-
ADMISIÓN
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos preestablecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y además, que no existe cosa juzgada. En atención a lo anterior, sin entrar a conocer la caducidad la cual procede en cualquier estado y grado del proceso, esta juzgadora aprecia que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, este Tribunal Superior Estadal (Accidental), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, previo análisis de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, la demanda de nulidad interpuesta, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.-
Asimismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, se ordena las notificaciones mediante oficios de los ciudadanos SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA y a la FISCALIA DECIMA (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA; a los fines de que comparezcan a este Tribunal Superior a conocer la oportunidad procesal en que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual será fijada mediante auto expreso. Así se decide.-
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, los respectivos Antecedentes Administrativos del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 eiusdem, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Líbrese oficios de notificación. Cúmplase.-
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “EL ARAGUEÑO” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley. Cúmplase.-
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurrido el lapso establecido a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, la cual tendrá lugar dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si la parte recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL (ACCIDENTAL) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE DESAFECTACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR DECAIMIENTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por los abogados ANA TORTOLERO y LUIS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.915 y 94.152 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MAN WAI FUNG HO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.140.849, incoado contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- ADMITE provisionalmente el recurso interpuesto y en consecuencia:
2.1. Se ORDENA la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA y a la FISCALIA DECIMA (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA; a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
2.2. Solicitar bajo Oficio al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, remisión que deberá realizar en original o copia certificada, debidamente foliada en número y letra.
3. Se ORDENA librará cartel de emplazamiento, una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal (Accidental) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,

DRA. ANNY SOFÍA GARRIDO DE RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.


Exp. No. DP02-G-2025-000015
ASG/SR/ar