REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JESUS RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.520.931
REPRESENTANTE JUDICIAL (ES): Asistido por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo.
ENTE RECURRIDO: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: Querella Funcionarial.-
EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2025-000019
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Contencioso Administrativo del estado Aragua, escrito de demanda contentivo de querella funcionarial presentado por el ciudadano JESUS RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.520.931, asistido por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo; contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO ARAGUA.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado como DP02-G-2025-000019.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
NARRATIVA
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, Omissis…CAPITULO II - HECHOS DE LA PRESENTE QUERELLA (…) Es el caso ciudadana juez que hace doce (12) años, ingrese como Agente adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), realizando diversos adiestramientos para asi, cumplir con las necesidades de servicio y cargos sin tener ningún tipo de situaciones disciplinarias, no obstante ciudadana Juez en fecha 04 de febrero del año 2021 se apertura mediante auto de averiguación disciplinaria, procedimiento disciplinario del cual no fui notificado del inicio de la investigación y se realizo la investigación por cuanto la inspectoria para el control de la actuación policial, específicamente la oficina de investigaciones a las desviaciones policiales tuvo conocimiento presuntamente de una denuncia realizada por un ciudadano y para la fecha en la que me notifican del descargo de fecha 16/05/2024 ya existía una prescripción del procedimiento disciplinario por cuanto no fui notificado de ese inicio de investigación y después de tres años me notifican que voy al Consejo Disciplinario y para destitución, hechos que desvirtuó y niego rotundamente ciudadana juez por cuanto si es cierto para la presente fecha que supuestamente se realiza la denuncia si me encontraba de servicio específicamente el dia 01/02//2021 sin embargo ese día no se realizo ningún despliegue o punto de control alguno al menos con la participación de mi persona, yo permanecí en las instalaciones de la estación policial de Turmero (…) siendo en fecha 04/07/2025 me notifican de la decisión Procedente para Destitución siendo violatoria toda vez que JESUS RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ también soy sosten de hogar, padre de familia tengo un niño de once años con discapacidad con el Trastorno del Espectro Autista Moderado Severo …”
Que, Omissis…El ámbito objeto de la presente Demanda Contencioso Administrativo de Nulidad, lo constituye la destitución en la que me notifican en fecha 04/05/2025 el Consejo Disciplinario del Estado Aragua, por el acto administrativo disciplinario realizado a mi persona sin estar presente con mi abogado de confianza y con la notificación de la decisión con fecha 19/09/2024 del Procedimiento N° ID-AR-0014-2021 y que fue procedente para destitución sin haber preparado mi defensa con el abogado de confianza sino con uno de oficio de la misma institución, al cual tampoco firme nombramiento o designación como abogado de confianza, y no es sino hasta el día de la audiencia que lo conozco cuando pude solicitar como pruebas los dichos o exposiciones que me favoreciera con kis compañeros que estaban ese dia de guardia que en ningún momento me ausente del comando policial ni tampoco se llevo a cabo la instalación de algún punto de control supuestamente donde se me incrimina de realizar actos no acorde a mis funciones como oficial, con todo esto me violentaron el derecho a la defensa, siendo ese acto nulo de nulidad absoluta y en consecuencia incapaz de surtir efecto legal alguno e inferir en la esfera jurídica…”
Que, Omissis…solicito se declare la Prescripción del proceso de conformidad a lo establecido en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario en su artículo 37 del Capítulo I Prescripción de la Acción Disciplinaria, articulo 37 El ejercicio de la Acción disciplinaria para determinar faltas graves prescriben en el termino de ocho (08) meses y las faltas más leves, leves y menos graves prescriben en el término de seis (06) meses; dicho lapso comenzara a contarse a partir del momento que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho y no se inició el procedimiento correspondiente…”
Que, Omissis…Y como último punto, esta siendo completamente violatoria la decisión por del Vicio de Desproporcionalidad de la sanción, y por mis años de servicio quiero poder continuar en la institución, por cuanto en la configuración del mismo se incurrió en los vicios del Debido Proceso, incurriendo los del Consejo Disciplinario y del ICAP, siendo el acto administrativo en mi contra y que solicito sea impugnado por considerarse nulo de toda nulidad absoluta, por cuanto el mismo adolece del vicio de desproporcionalidad de la sanción…”
Que, Omissis…desde el año 2.013, ingresé como Agente de la Policía Nacional Bolivariana, violentándose lo establecido en el artículo 49, prácticamente todos sus numerales por cuanto el debido proceso, por cuanto la violación de derechos Constitucionales, señalo que el acto de remoción y de retiro fue una decisión unilateral de la administración, dictado en contravención a las garantías establecidas en el articulo 21 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a saber el principio de igualdad y el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la asistencia jurídica, a la notificación de los cargos, a acceder a las pruebas, a ser informado correctamente de cómo recurrir la decisión de la administración, a ser oído, entre otros, pues es mandato constitucional que el debido proceso sea aplicado a las actuaciones administrativas, lo cual no se cumplió, pues ostento un cargo de Funcionario Policial, así mismo el artículo 23ejusdem, la actuación del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana es violatoria de la convención Americana de Derechos Humanos y otros tratados, pactos y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra el derecho a la defensa y al debido proceso; aunado al derecho de un salario digno para cubrir sus necesidades básicas, el cual se dejó de percibir por decisión del Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana desde la fecha 19/09/2.024, ya que el procedimiento administrativo de destitución es violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que se ejerce el presente Recurso de Querella Funcionarial de Nulidad…”
Finalmente la parte actora solicita:
Que, Omissis…PRIMERO: Se me reincorpore al Cargo que venía ejerciendo de OFICIAL, en las mismas condiciones y los ismos beneficios que gozaba para el momento del acto irrito de destitución.
SEGUNDO: Se me cancelen salarios dejados de percibir y beneficios laborales dejados de percibir para el momento de la irrita destitución…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.-
IV
DE LA ADMISIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, sin entrar a conocer la causal de caducidad de la acción dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; y finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, CITESE al ciudadano PROCURADOR (A) GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal Superior a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, más dos (02) días de término de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto.
A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se ordena la notificación de los ciudadanos: MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO ARAGUA; y DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines de que tengan conocimiento de la presenta causa remitiéndole copia certificada del escrito recursivo con inserción del presente auto, solicitándole al Director General del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado.
Así mismo se ordena la notificación bajo oficio del ciudadano MINISTRO (A) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a los fines de que tengan conocimiento de la presenta causa remitiéndole copia certificada del escrito recursivo con inserción del presente auto.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios. Cúmplase.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESUS RAFAEL VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.520.931, asistido por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo; contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Admitir la demanda interpuesta, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria.
TERCERO: Se ORDENA la citación bajo oficio del ciudadano PROCURADOR (A) GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta.
CUARTO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos MIEMBROS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO ARAGUA; y del DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, solicitándole a este último la remisión del expediente administrativo correspondiente. Así mismo se ordena la notificación bajo oficio del ciudadano MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a los fines de que tengan conocimiento de la presenta causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA
,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 14 de agosto de 2025, siendo las 10:00 minutos antes- meridiem previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-G-2025-000019
VCSC/SR/mj
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